REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de julio de 2022
Años: 212º y 163°
ASUNTO: AP11-V-2015-001547
SOLICITANTE: Ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, médico de profesión, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.578.
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN DÍAZ CHACIN, BERNARDO LORETO, JUAN CARLOS GARANTÓN, LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO E., JUAN ALFONSO PARADISI, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, ALEJANDRO GALLOTTI, VALM. DÍAZ IBARRA, NELSON BORJAS, RAÚL J. REYES REVILLA y ANDREA DE LA TRINIDAD CRUZ SUÁREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.198, 7.688, 43.567, 14.643, 65.548, 28.681, 65.168, 107.588, 91.609, 115.374, 206.031 y 216.577, respectivamente.
ENTREDICHO: SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.598.
CURADORA AD-HOC DE SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA: Ciudadana MICHELLE ZEPPIERI ESCALONA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad número V 13.160.283
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA AMISTOSA de la sucesión MARINA DÁVILA DE ARMAS (INTERDICCIÓN).
- I -
En fecha 27 de octubre y 06 de diciembre de 2021, el ciudadano CARLOS ARMANDO ARMAS F. mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 8.268.108, en su carácter de miembro del consejo de tutela de SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, suficientemente identificado en autos, carácter que se evidencia en autos, mediante escrito, entre otras cosas expuso y manifestó lo siguiente:
Que el CONSEJO DE TUTELA del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, en fecha 09 de agosto de 2021, realizaron reunión vía Zoom y luego de, encontrarse conectados todos los miembros del Consejo de Tutela y la Protutora de manera unánime acordaron, en defensa de los derechos del entredicho, solicitar a este Juzgado la partición de la herencia que le corresponde sobre el acervo hereditario de MARINA DÁVILA DE ARMAS, cuya acta fue acompañada al presente escrito, así como declaración sucesoral y solvencia correspondiente.
Que los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de dicha sucesión son los ciudadanos ALVARO DE ARMAS DÁVILA, SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA y RICARDO DE ARMAS DÁVILA. Pero que sin embargo, una vez realizada la renuncia a dichos derechos por parte de ALVARO DE ARMAS DÁVILA en favor de sus hermanos SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA y RICARDO DE ARMAS DÁVILA según acuerdo que consta en autos, homologado por este juzgado, quedan estos como únicos beneficiarios de dicho patrimonio.
Que visto que uno de los herederos de MARINA DÁVILA DE ARMAS es el ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA tutor del notado de demencia, solicitó designar un curador AD HOC a los fines de representar los intereses de SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA en dicho acto de Partición de Herencia amistosa e igualmente que se PROCEDA A LA PARTICIÓN DE LA
COMUNIDAD SUCESORAL DE MARINA DÁVILA DE ARMAS, protegiendo así los derechos del ciudadano entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, cuyo numero de sucesión es 140754, con el Rif sucesoral J-40307650-2.
Vista Igualmente el Acta levantada en fecha 09 de agosto de 2021, por el Consejo de Tutela y la Protutora y consignada ante este Despacho en fecha 06 de diciembre de 2021, por el abogado RAÚL REYES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, Tutor del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, en la cual, siendo las 5:00 pm y en vista de la situación de Pandemia, celebraron reunión por video conferencia, mediante la aplicación Zoom previa convocatoria, en la cual se encontraban conectados los ciudadanos: Carlos Armando Armas F., Araceli Paredes, María Elena Urdaneta, Manuel Rubén, Luisa Elena Pérez Neri, en la cual acordaron lo siguiente:
PUNTO ÚNICO: Se ordene la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA de la sucesión MARINA DÁVILA DE ARMAS. Siguiendo en ese orden en fecha 22 de noviembre de 2021, previa convocatoria, el Consejo de Tutela y la Protutora celebraron reunión por video conferencia, mediante la aplicación Zoom, en la cual se encontraban conectados los ciudadanos: Carlos Armando Armas F., Araceli Paredes, María Elena Urdaneta, Manuel Rubén, Luisa Elena Pérez Neri, en la cual entre otras cosas acordaron lo siguiente:
PRIMER PUNTO: Analizar la conveniencia de aportar todos los activos que sean asignados al entredicho, en la partición sucesoria de Marina Dávila De Armas, a una compañía anónima venezolana cuyo único accionista y/o beneficiario sea la estructura fundacional de SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA, es decir FUNDACIÓN ADELPHOS, debidamente registrada en el Registro Público de Panamá, mediante escritura pública N° 8.381, del día 13 del mes de mayo de 2020, anotado bajo el N° 25042544, previo nombramiento de un Curador Ad-Hoc, con la finalidad que represente al notado de demencia en dicha sucesión.
SEGUNDO PUNTO: Solicitar la designación de un Curador Ad Hoc, para que represente y vele por los derechos del notado de demencia en la partición amistosa de la sucesión MARINA DÁVILA DE ARMAS.
En fecha 07 de diciembre de 2021, se designó la Curadora Ad-Hoc, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana MICHELLE ZEPPIERI ESCALONA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad número V-13.160.283, quien después de haber aceptado el cargo y cumplido con las formalidades de juramentación, en fecha 03 de marzo de 2022, manifestó su conformidad con la propuesta de Partición amistosa presentada por el Tutor, Consejo de Tutela y la Protutora del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA, comprometiéndose a velar por los intereses que correspondan a su representado del acervo hereditario a ser liquidado.
En ese sentido y con ocasión a la reunión celebrada el 09 de agosto de 2021, en la cual fue realizada una propuesta de partición de la herencia de Marina Dávila De Armas, la cual fue aprobada por todos los integrantes del Consejo de Tutela y la Protutora designada en el presente proceso, el ciudadano Carlos Armando Armas propuso ampliar dicha acta, indicando los bienes Inmuebles que corresponderán a SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA en la partición de la Sucesión Marina Dávila De Armas, los cuales se identifican de la siguiente manera:
PROPUESTA DE PARTICIÓN:
Bienes inmuebles para SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA.
• El 100% de la Hacienda San Miguel inscrita en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de Agosto de 1977, bajo el No: 12, Tomo 2, del Protocolo 1. Con una superficie de 173.116,14 metros cuadrados. USD 5.133,66
• Lote 2: Registrado ante el Registro Público Municipio Libertador, del Estado Mérida, inscrito en fecha 26 de diciembre de 2001, bajo el Nro 26, Libro: 32, Protocolo 1, identificado con los siguientes linderos: Noroeste: Calle El Conuco Sur: Vía Mérida - Chorros de Milla, Oeste: Inmueble de S. Dugarte y A. Ramírez. USD 2.921,07
• Lote 3: Registrado ante el Registro Público Municipio Libertador, del Estado Mérida, inscrito en fecha 26 de diciembre de 2001, bajo el Nro 26, Libro: 32, Protocolo 1, identificado con los siguientes linderos: Norte: Camino de acceso. Sur: Lote 2 y Propiedad A. Ramírez, Oeste: Propiedad de A. Ramírez y Lote 4, Noreste: Calle El Conuco USD 2.720,74
• Lote 4: Registrado ante el Registro Público Municipio Libertador, del Estado Mérida, inscrito en fecha 26 de diciembre de 2001, bajo el Nro 26, Libro: 32, Protocolo 1, identificado con los siguientes linderos: Norte: Camino de Acceso. Sur: Terreno de A. Ramírez, Oeste: Lote 5, Noreste: Lote 3. USD 2.164,79.
• ∙ Lote 6: Registrado ante el Registro Público Municipio Libertador, del Estado Mérida, inscrito en fecha 26 de diciembre de 2001, bajo el Nro 26, Libro: 32, Protocolo 1, identificado con los siguientes linderos: Sur:Propiedad de A. Ramírez, Oeste: Lote 7, Noreste: Lote 5, Norte: Camino de acceso. USD 2.098,66
• Lote 7: Registrado ante el Registro Público Municipio Libertador, del Estado Mérida, inscrito en fecha 26 de diciembre de 2001, bajo el Nro 26, Libro: 32, Protocolo 1, identificado con los siguientes linderos: Norte: Camino de acceso. Sur: Propiedad de A. Ramírez, Oeste: Lote 8, Noreste: Lote 6. USD 2.211,10
• Lote 8: Registrado ante el Registro Público Municipio Libertador, del Estado Mérida, inscrito en fecha 26 de diciembre de 2001, bajo el Nro 26, Libro: 32, Protocolo 1, identificado con los siguientes linderos: Sur: Propiedad de A. Ramírez, y terrenos Barrio Unión. Oeste: Propiedad Sucesión Febres, Noreste: Lote 7, Norte: Camino de acceso. USD 3.430,43
• El 75% de la Parcela de la Urb. Los Anaucos. Ubicado en Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, el cual se encuentra debidamente inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas, en fecha 12 de agosto de 1969, bajo el Nro 58, del Protocolo 1, identificado con los siguientes linderos: Norte: Calle Circunvalación del Sol, Sur: Terrenos propiedad de la Urbanización, Este: Parcela V-84, Oeste: Terrenos de la Urbanización. USD 715,93
• El 75% de la Parcela identificada con el número 12, del Bloque 46-A de la Urb. Caribe, Caraballeda Estado Vargas, ubicado en la Avenida Circunvalación, presentado ante el Registro Público del 1er Circuito del Estado Vargas, en fecha 23 de septiembre de 1955, quedando asentado bajo el Nro 178, Libro: 2ADC del Protocolo 1, identificado con los siguientes linderos, Norte: Parcela 13, Sur: Parcela 21, Este: Avenida Circunvalación, Oeste: Parcela 11. USD 3.424,56
• El 75 % de un Local Ubicado en el Caribbean Mall C2 331, ubicado en Avenida Américo Vespucio, en el nivel C2, inscrito en el Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de mayo del año 2000, quedando asentado bajo el número 42, Libro: 5, Protocolo 1, el cual posee los siguiente linderos: Norte: Local C2-332, Sur: Local C2-330, Este: Pasillo de Circulación, Oeste: Fachada Oeste, este se encuentra ubicado en la primera etapa, Parcela H-1, Sector La Salina, Complejo Turístico El Morro, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. USD 9.198,56
TOTAL BIENES INMUEBLES, SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA USD 34.019,51
PROPUESTA DE PARTICIÓN:
Acciones para SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA.
∙ El 50 % del 75% de 200 Acciones de Agropecuaria Llano Alto, C.A. “SAAGRO” la cual, se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) quedando identificado bajo el N° 44, Tomo A-21. USD 641,42
∙ El 50 % del 75% de 7.212 Acciones de Continental de Inversiones y Construcciones, C.A, en lo sucesivo “C.I.C.C.A”, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital, en fecha 6 de abril de 1960, quedando anotado bajo el N° 53, Tomo 12-A. USD 5.891,54
∙ El 50 % del 75% de 3.788 Acciones de “C.I.C.C.A” Sucesión Salvador De Armas, cuyo certificado de Solvencia de Sucesiones reposa en el expediente 120865, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-40071750-7. USD 3.094,45
TOTAL ACCIONES, SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS USD 9.627,41.
TOTAL, PARTICION DE BIENES INMUEBLES Y ACCIONES EN SOCIEDADES MERCANTILES DE. SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA. USD 43.646,92
Cabe resaltar, es bien sabido, que los activos líquidos del entredicho Salvador Alejandro De Armas Dávila, con autorización del Consejo de Tutela y de este Tribunal, se encuentran depositados en New York bajo la estructura fundacional, FUNDACIÓN ADELPHOS, debidamente registrada en el Registro Público de Panamá, mediante escritura pública N° 8.381, del día 13 del mes de mayo de 2020, anotado bajo el N° 25042544, los mismos están a la vista, sin haberse realizado inversiones de ningún tipo.
Bienes para Ricardo De Armas Dávila.
∙ El 100 % de la Finca El Escorial. Ubicada en el sector El Valle. La cual se encuentra, debidamente registrada ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 18 de enero de 1965, bajo el número 23 del Protocolo Primero. Tomo 01, Primer Trimestre del referido año. Cuyos linderos se dan aquí por reproducidos. USD 160.190,08
ACCIONES PARA RICARDO DE ARMAS DÁVILA.
∙ 75 % de 1 Acción en VDGAS USD 0,28
∙ 75% de 1 Acción en INCASA USD 0,04
∙ 75% de 1 Acción en TIGASCO USD 0,10
∙ El 50 % del 75% de 200 Acciones de SAAGRO USD 641,42
∙ El 50 % del 75% de 7.212 Acciones de CICCA USD 5.891,54
∙ 75% de 1 Acción en TIGASCO de Salvador De Armas USD 0,10
∙ El 50 % del 75% de 3.788 Acciones de CICCA
Sucesión Salvador De Armas USD 3.094,45
∙ 75% de 1 Acción en VDGAS de Salvador De Armas USD 0,28
TOTAL ACCIONES RICARDO DE ARMAS DÁVILA USD 9.628,21
Pasivos con las Empresas al 30 de junio 2021
Ricardo De Armas Dávila.
∙ Continental de Inversiones y Construcciones C. A. USD 7.755,46
∙ Agrícola Campo Alegre C.A. USD 817,83
∙ Inmobiliaria del Caribe S.A. USD 20,27
Total, de Pasivos del heredero con las empresas: USD 8.593,56
Salvador Alejandro De Armas Dávila.
∙ Continental de Inversiones y Construcciones C. A. USD 7.755,46
∙ Agrícola Campo Alegre C.A. USD 817,83
∙ Inmobiliaria del Caribe S.A. USD 20,27
Total, de Pasivos del heredero con las empresas: USD 8.593,56
Otros Pasivos existentes:
∙ Deuda de Salvador Alejandro Con Ricardo De Armas por gastos de la Sucesión acumulados en el tiempo USD 49.709,35
∙ Deuda Pendiente Periodo 2019 USD 9.950,15
Pasivos de la declaración Sucesoral efectuada el 22 mayo 2014
∙ Gastos de Clínica Ávila USD 7.500
∙ Honorarios Profesionales Declaración Sucesoral. USD 8.250
Estas deudas se puede apreciar claramente en el listado de pasivos. Deduciendo los pasivos de Salvador Alejandro De Armas, del monto diferencia a su favor señalado anteriormente, quedan los siguientes valores finales:
Total, por PAGAR RICARDO DE ARMAS A SALVADOR ALEJANDRO USD 50.761,87
Total, por PAGAR RICARDO DE ARMAS A LAS EMPRESAS USD 8.593,56
Total, por PAGAR SALVADOR ALEJANDRO A LAS EMPRESAS USD 8.593,56
∙ -II-
Vale dejar sentado, que el ciudadano ALVARO DE ARMAS DÁVILA, renunció a sus derechos hereditarios en favor de sus hermanos SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA y RICARDO DE ARMAS DÁVILA según acuerdo que consta en autos, homologado por este juzgado, quedando SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA y RICARDO DE ARMAS DÁVILA como únicos beneficiarios de la sucesión MARINA DÁVILA DE ARMAS.
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre RICARDO DE ARMAS DÁVILA, Tutor del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, Consejo de Tutela, Protutora, con la venía de la Curadora Ad-Hoc designada, previas las consideraciones siguientes:
Dada la existencia de un derecho, es posible que el mismo se extinga o que por el contrario, si continúa existiendo, cambie de titular, siendo esto último a lo que se refiere la sucesión, la cual constituye una de las maneras de transmitir la propiedad, en atención de lo previsto en el artículo 796 del Código Civil, encontrándose de esta manera la misma delimitada en dos (02) especies, porque una persona sustituye a otra en un determinado derecho o relación, a lo que se denomina sucesión particular o a título particular, o bien una persona sustituye a otra en la totalidad de sus relaciones patrimoniales consideradas como una entidad compleja, a lo que se llama sucesión universal o a título universal.
Según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra sucesión proviene del latín “successio”, “successionis”, que posee varios significados a saber: (i) Conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario. (ii) Entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra. (iii) Entrar en una persona o cosa en lugar de otra o seguirse de ella. (iv) Descendencia o procedencia de un progenitor.
En tal virtud, la sucesión puede definirse como la sustitución o suplantación de una persona por otra en una relación jurídica, o también como el cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas de una persona por fallecimiento de ésta. Aunado a ello, se puede agregar que la expresión sucesión responde a una identidad o sinonimia con el término herencia, siendo que desde éste punto de vista, constituye la transmisión de ese acervo de bienes, créditos y deudas a otra persona (heredero), que continuará la personalidad del causante.
En conformidad con lo establecido en el artículo 807 del Código Civil, las sucesiones se defieren por la ley o por testamento, sin que haya lugar a la sucesión intestada, salvo que falte la sucesión testamentaria en todo o en parte. En las sucesiones intestadas, toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la ley, entre las que se encuentran los no concebidos y los indignos, entre ellos, el que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, el declaro adúltero judicialmente, al igual que los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos y se hubieren negado a hacerlo, pese a poseer medios para ello.
En este contexto, la herencia es la transmisión universal de los bienes y de los derechos de un difunto, porque el heredero no recibe cosas particulares, sino la totalidad del patrimonio o de una cuota de éste, es decir, comprende el patrimonio del difunto considerado en su conjunto, debiendo también responder a las deudas al igual que su antecesor.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la partición de bienes hereditarios constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.
En este contexto, el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato). El artículo 1.713 ejúsdem, define:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:
“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499).
En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento. Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”.
Así las cosas, será amigable la partición de la comunidad hereditaria cuando los herederos acuerdan libremente llevarla a cabo, determinando a los efectos el modo de ejecución y la adjudicación de los bienes de acuerdo a la proporción de las alícuotas.
En vista de lo anterior, estima este Tribunal que los ciudadanos RICARDO DE ARMAS DÁVILA y SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, demostraron el carácter de causahabientes de la de-cujus Marina Dávila De Armas, así como la capacidad requerida para disponer de los bienes objeto de la liquidación, ya que el ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, notado de demencia se encuentra representado para este acto por el Consejo de Tutela, Protutora y la Curadora Ad-Hoc designada, ciudadana MICHELLE ZEPPIERI ESCALONA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad número V-13.160.283, según se desprende de las copias certificadas de las documentales aportadas en autos que así lo acreditan, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los mismos en fecha 27 de octubre y el 06 de diciembre de 2021, no versa sobre materia en las cuáles estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe prosperar en derecho, en atención a los términos propuestos. Así se declara.
Por otro lado, se evidencia de las actas consignadas y debidamente firmadas por el Consejo de Tutela, la Protutora y la Curadora Ad-hoc del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, en las cuales consta que acordaron por unanimidad lo arriba transcrito, cumpliendo así con lo dispuesto en los artículos 268 y 374 del Código Civil Venezolano, los cuáles disponen:
Artículo 268.- Cuando el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, no puedan o no quieran aceptar una herencia, legado o donación para el hijo, deberán manifestarlo al Tribunal competente, y éste, a solicitud del hijo, de alguno de sus parientes, o del Ministerio Público, o aun de oficio, podrá autorizar la aceptación nombrando un curador especial que represente al hijo.
Artículo 374.- “Tanto la opinión del Consejo como la autorización del Juez deberán concretarse a los puntos o estipulaciones cuyo conjunto forma el acto o contrato que es materia de la resolución que se pide.”
En virtud de todo lo anterior, se ACUERDA LA LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA SUCESIÓN MARINA DÁVILA DE ARMAS, en los términos arriba expuesto, para lo cual se ORDENA su HOMOLOGACIÓN. Así se acuerda. Como consecuencia de ello, se adjudica en plena propiedad del notado de demencia ciudadano SALVADOR ALEJANDO DE ARMAS DÁVILA los bienes muebles e inmuebles y acciones, señalados en el cuadro de Partición amistosa. Así se declara. Igualmente se adjudica en plena propiedad al ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, los bienes muebles e inmuebles y acciones señalados en dicho cuadro de Partición Amistosa. Así se declara.
Se ORDENA, que los activos que correspondan al entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA sean traspasados a la FUNDACIÓN ADELPHOS, debidamente registrada en el Registro Público de Panamá, mediante escritura pública N° 8.381, del día 13 del mes de mayo de 2020, anotado bajo el N° 25042544, o cualquier entidad mercantil subyacente; los inmuebles arriba indicados deberán ir a una empresa mercantil venezolana, propiedad de la FUNDACIÓN ADELPHOS, arriba ampliamente identificada, ello con el fin de salvaguardar los mismos, dar seguridad, proteger los activos y facilitar su administración bajo la estructura fundacional que posee el entredicho, y cuyo único beneficiario es SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA . Así se establece.
Siguiendo en ese orden, se ORDENA a la Curadora Ad-Hoc designada ciudadana MICHELLE ZEPPIERI ESCALONA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad número V-13.160.283, a dar estricto cumplimiento del artículo 311 del Código Civil Venezolano:
Artículo 311.- El que instituye heredero, legatario o hace donación a un menor o a un entredicho, puede nombrarle un curador especial para la administración de los bienes que le trasmite, aunque el menor esté bajo la patria potestad, o el entredicho tenga tutor; y aun podrá dispensarlo del deber de rendir cuentas de la administración y de presentar estados anuales.
Finalmente se ORDENA al Tutor, Consejo de Tutela, Protutora y la Curadora Ad-Hoc, a uno/o cualesquiera de ellos, que una vez cumplido con todo lo ordenado se sirvan consignar las resultas ante este Juzgado.
Como corolario de todo lo anterior queda así liquidada la SUCESIÓN MARINA DÁVILA DE ARMAS. ASÍ SE DECLARA.
-III-
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ACUERDA LA LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA SUCESIÓN MARINA DÁVILA DE ARMAS.
SEGUNDO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Hereditaria, presentada por los ciudadanos RICARDO DE ARMAS DÁVILA y SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, en su carácter de causahabientes de la de-cujus Marina Dávila De Armas, arriba ampliamente identificados, en los mismos términos por ellos expuestos en el convenio firmado por el Consejo de Tutela, consignado al expediente en fecha 27 de octubre y el 06 de diciembre de 2021, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil.
TERCERO: SE ADJUDICA en plena propiedad al ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA y al notado de demencia ciudadano SALVADOR ALEJANDO DE ARMAS DAVILA los bienes muebles e inmuebles y acciones, señalados en el cuadro de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Hereditaria de la de-cujus Marina Dávila De Arma.
CUARTO: SE ORDENA, que los activos que correspondan al entredicho SALVADOR ALEJANDO DE ARMAS DÁVILA sean traspasados a la FUNDACIÓN ADELPHOS, debidamente registrada en el Registro Público de Panamá, mediante escritura pública N° 8.381, del día 13 del mes de mayo de 2020, anotado bajo el N° 25042544, Ello con el fin de salvaguardar los mismos, dar seguridad, proteger los activos y, facilitar su administración bajo la estructura fundacional que posee el entredicho, y cuyo único beneficiario es SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA.
QUINTO: SE ORDENA a la Curadora Ad-Hoc designada ciudadana MICHELLE ZEPPIERI ESCALONA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad número V-13.160.283, a dar estricto cumplimiento del artículo 311 del Código Civil Venezolano.
SEXTO: SE ORDENA al Tutor, Consejo de Tutela, Protutora y la Curadora Ad-Hoc, a uno/o cualesquiera de ellos, que una vez cumplido con todo lo ordenado se sirvan consignar las resultas ante este Juzgado.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-2015-001547
SENTENCIA DEFINITIVA
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