REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 212º y 163º
ASUNTO Nº AP71-R-2022-000157
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ENRIQUE ROMERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.758.765.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano NICOLA NAPOLITANO ROSALES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.950.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAÚL JESÚS VALLENILLA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.486; MERCANTIL SEGUROS, C.A., empresa inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 74, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, cuyos últimos Estatutos Sociales fueron íntegramente modificados y refundidos en un solo texto en fecha 21 de agosto de 2013, bajo el Nº 38, Tomo 173-A y Registro Único de Información Fiscal Nº J-000901805; y PROYECTOS RIVAS LAMPE, domiciliada en la Avenida Baruta, Las Mercedes, Valle Arriba, Quinta Punto Escondido, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El primero y la última sin representación judicial acreditada en autos; MERCANTIL SEGUROS, C.A., representada por los ciudadanos ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, MARGARITA ESCUDERO LEÓN, MARÍA VERÓNICA ESPINA, RENÉ PLINIO LEPERVANCHE ORELLANA, NELLY HERRERA BOND, JUAN CARLOS CASTILLO CARVAJAL, EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, MARÍA LOURDES FRÍAS MILEO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MALVINA SALAZAR ROMERO, FREDDY ARAY LÁREZ, MANUEL LOZADA GARCÍA, BEATRIZ ELENA PLANCHART, FRANCISCO ALEMÁN PLANCHART, CÉSAR LEPERVANCHE MENDOZA, ELISA RAMOS ALMEIDA, MELINA ANDREÍNA VÁSQUEZ PARRA, MÓNICA MOLLET y EUCLIDES MAURICIO MARTÍNEZ. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.987, 15.159, 21.182, 25.305, 45.205, 75.996, 80.127, 80.213, 66.136, 75.332, 76.525, 33.981, 48.299, 79.420, 111.961, 124.448, 119.840, 123.090, 133.178, 148.694, 215.102 y 216.459, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).
SENTENCIARECURRIDA: Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa, mediante escrito libelar consignado en fecha05 de diciembre de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando la causa asignada previo sorteo de Ley al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 27 de noviembre de 2018 declinó la competencia a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en razón de su incompetencia por la cuantía, librando al respecto Oficio Nº 0301, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió para su distribución en fecha 09 de octubre de 2018, quedando la causa asignada por sorteo de Ley al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, alegando el actor lo siguiente: 1.)- Que en fecha 02 de junio de 2018, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, se encontraba circulando por la Avenida Principal de Bello Campo con Avenida Libertador, como a cien metros (100mts) del Liceo Gustavo Herrera, en sentido Este-Oeste, en su vehículo Placas AB654YA, Modelo Accent LS, Serial de Motor G4EK3405726, Serial de Carrocería 8X1VF21NP4Y200121, Marca: Hyundai, Año: 2004, Color: Azul, Clase: Automóvil, Sedan, Uso Particular, y cuando estaba cruzando, después que el semáforo cambiara a verde, sintió un impacto en su vehículo en el lado del copiloto, el mismo fue de tal magnitud que el vehículo quedó en el canal contrario, al reponerse del impacto, observó que se trataba de una Toyota de Color Gris quien le chocó (o le impactó). 2.)- Que el conductor del vehículo: Placas EAO58K, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Tipo Sport Wagon, Clase Camioneta, Año 2005, Color Gris, Serial de Carrocería 9EH11V19559012246, empresa de MERCANTIL SEGUROS, C.A., Nº de Póliza 0102165693, (según se puede leer en el informe) en lo adelante “Vehículo 02” conducido por el ciudadano RAÚL JESÚS VALLENILLA FERNÁNDEZ, antes identificado, en lo adelante el “Demandado”, impactó de frente en la parte del copiloto del vehículo del demandante. 3.)-De las dos versiones de los conductores se puede verificar que existió el vehículo del demandado, que se pasó la luz roja, ocasionando la colisión del lado del copiloto al “Vehículo 1”, las cuales se pueden verificar con las cámaras de video de vigilancia que posee el Municipio Chacao, en especial en el lugar de la colisión, el cual “El Demandado”, sin esperar a los funcionarios competentes, movió su vehículo (“Vehículo 02”), violando una norma de conducta general o preexistente que consiste en no causar daños a otro con intención, negligencia, imprudencia o impericia, encuadrando así su responsabilidad civil, al conducir su vehículo sin observar esas normas. 4.)-Que de igual forma pretenden demandar a la compañía Seguros Mercantil C.A., para que sea tercero llamado a juicio, que sea solidariamente responsable con su cliente en su responsabilidad civil con el accidente de tránsito causado. 5.)- Que el “DEMANDANDO” no ha querido resolver estos hechos de una forma extrajudicial, conciliatoria y pacífica.6.)- Que el vehículo del demandante sufrió los siguientes daños materiales: “…resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: *** GUARDAFANGO DELANTERO, DELANTERO DERECHO Y CARTER, ESPEJO RETORVISOR DERECHO, PUERTA DELANTERA DERECHA, MECANISMO, TAPISADO, VIDRIO PUERTA DELANTERA DERECHA, PUERTA TRASERO DERECHO Y MECANISMOS, BISAGRAS, SUSPENSION DELANTERA, INSERVIBLES, ESTRIBO DERECHO, PARAL DELANTERO DERECHO DEL TECHO, GUARDAFANGO TRASERO DERECHO, PARAL CENTRAL DERECHO, TECHO, COMPACTO, REPARABLES *** NOTA; REVISION DEL TREN DELANTERO.”… (sic) subrayado nuestro; los daños materiales que sufrió el “Vehículo 01” del demandante, antes descritos, valorados por el perito experto avaluador designado por Tránsito Terrestre, ciudadano FREDDY ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.377.722, miembro activo de la Asociación de Perito Avaluador de Tránsito de Venezuela, con el Código 0106, ascienden a la cantidad de Bolívares Ochocientos Noventa Millones con cero céntimos (Bs. 890.000.000,00), en Bolívares Soberanos Ocho Mil Novecientos con cero céntimos (Bs. S. 8.900,00), para la fecha en que se realizó el peritaje, en fecha 08 de junio de 2018, según Acta de Avaluó, el cual se consigna junto al expediente Nº 1568 marcado “B”.7.)-Que según lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el demandante antes mencionado procedió a interponer la presente demanda de Cobros de Bolívares por Daños materiales a su vehículo automotor, a fin de que sea sustanciado y tramitado conforme a derecho, por ese Juzgado. 8.)- Que solicita se decrete de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA CAUTELAR de EMBARGO DEL VEHÍCULO del “Demandado”, Placas: EAO58K, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Sport Wagon, Clase: Camioneta, Año: 2005, Color: Gris, Serial de Carrocería: 9EH11V19559012246, empresa de Seguros Mercantil. C.A., Nº de Póliza 0102165693, “Vehículo 02” conducido por el codemandado RAÚL JESÚS VALLENILLA FERNÁNDEZ, o de cualquier otro bien que por ahora se reserva y en su momento así se lo haría saber a ese Tribunal; siendo pertinente y necesario, ya que el ciudadano RAÚL JESÚS VALLENILLA FERNÁNDEZ, se mantiene renuente al no querer cancelar los daños ocasionados, asumiendo una conducta impropia y grotesca manifestando su negativa de cancelar lo adeudado, dejando ilusorios los derechos que por Ley le corresponden al demandante. 9.)- Que por todo lo anteriormente señalado, solicita muy respetuosamente “…sea demandado el ciudadano RAÚL JESÚS VALLENILLA FERNÁNDEZ…omissis…para que convenga en cancelar la cantidad de BOLVARES SOBERANOS OCHO MIL NOVECIENTOS CON CERO CENTIMETROS (Bs S. 8.900,00), o lo que es igual a Quinientas Veinticuatro Unidad Tributaria (UT. 524).10.)- Que solicita se practique la citación de los codemandados RAÚL JESÚS VALLENILLA FERNÁNDEZ, PROYECTOS RIVAS LAMPE y SEGUROS MERCANTIL C.A., en las direcciones indicadas en el libelo. 11.)-Que promueve como testigos a los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, al Oficial Agregado GABRIEL MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.555.085 y el Oficial en Jefe EDWAR JOSÉ HERNÁNDEZ ARGUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.225.365, quienes levantaron el choque y realizaron el Informe del Accidente; Acta Policial, según expediente 0332-18, el cual puede ser ubicado en la dirección de este, en el Cuerpo de Policía Nacional Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre; que de igual manera, promueve como testigo, al ciudadano Juan Manuel Matute, titular de la cédula de identidad Nº V-3.726.439, ya que estuvo en el lugar de la colisión. 12.)-Que se decrete la mencionada medida de embargo, pero sobre el vehículo automotor Placas: EAO58K, Marca: Toyota, Modelo: Land Crusier, Tipo: Sport Wagon, Clase: Camioneta, Año: 2005, Color: Gris, Serial de Carrocería: 9EH11V19559012246, propiedad de PROYECTOS RIVAS LAMPE y conducido por el “Demandado”. 13.)- Que se oficie al Centro Integral de Seguridad y Emergencias Chacao, (C.I.S.E.) para que de sus cámaras de vigilancia, envíe record grabación de imágenes digitales, y que por último, se condene al demandado al pago de las costas y costos del presente juicio y se aplique la corrección monetaria (Indexación) desde el día que se admita la demanda, en su defecto, y a todo evento, a partir de la sentencia condenatoria definitiva.
El Tribunal de origen admitió la demanda por auto de fecha 17 de enero de 2019, y ordenó la comparecencia de los codemandados, a fin de que comparecieren dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a fin de que dieren contestación de la demanda u opongan las defensas que consideren pertinentes.
En fecha 29 de enero de 2019, compareció el apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, y consignó copias simples a los fines de que fueran libradas las compulsas de citación a la parte demandada, las cuales fueron efectivamente libradas en fecha 14 de febrero de 2019.
En fecha 20 de febrero de 2019, la parte actora consignó los emolumentos correspondientes para la citación de los demandados.
En fecha 25 de febrero de 2019, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la codemandada empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A.
En fecha 07 de marzo de 2019, quedó constancia de que fuera infructuosa la citación de la codemandada empresa PROYECTOS RIVAS LAMPE, por lo cual en fecha 23 de ese mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora solicitó que se le citara mediante carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que fuere acordado por el Juzgado A Quo el 22 de abril de 2019.
En fecha 27 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación publicado en prensa.
En fecha 24 de septiembre de 2019, la Secretaría del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse cumplido los requerimientos previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2019 se designó Defensora Judicial a la abogada MERLE RAMÍREZ, a fin de representar a la codemandada empresa PROYECTOS RIVAS LAMPE.
En fecha 27 de enero de 2020, la representación judicial de la parte codemandada MERCANTIL SEGUROS, C.A. dio contestación de la demanda, alegando lo siguiente: 1.)- Que se dio el supuesto contenido en el artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda fue admitida en fecha 17 de enero de 2019, y fue el 20 de febrero de 2019, que el apoderado judicial de la parte accionante pagó los emolumentos para la práctica de la citación de los codemandados. 2.)- De manera genérica, negó y rechazó todo lo expuesto en el libelo. 3.)- Negó y rechazó que el causante del accidente de tránsito hubiese sido el vehículo identificado con Placas: EAO58K, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Sport Wagon, Clase: Camioneta, Año: 2005, Color: Gris, Serial de Carrocería: 9EH11V19559012246. 4.)- Negó y rechazó lo contenido o declarado en el informe de tránsito, así como la relación de daños al vehículo del actor. 5.)-Que el 22 de agosto de 2017, la sociedad mercantil PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A., en su condición de “tomador” (por estar así denominado en el Cuadro Póliza-Recibo de Prima), contrató con MERCANTIL SEGUROS, C.A., una Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos identificada con el Nº 01-32-165693, siendo el “asegurado” (por estar así denominada en el cuadro Póliza-Recibo de Prima) la expresada sociedad, siendo el vehículo asegurado, el siguiente: Marca: Toyota, Modelo: Land Crusier Wagon, Placas: EAO58K, Año: 2005, Color: Gris.5.)- Que el 20 de octubre 2003, la Superintendencia de Seguros (Sudeaseg) aprobó mediante Providencia Nº 000866, el condicionado que regiría y se aplicaría a las Pólizas de Seguro de Responsabilidad de Vehículos. Se acompaña marcado con la letra “B” copia del condicionado de las pólizas de seguros de responsabilidad civil de vehículos (en lo adelante el “Contrato de seguro”) que aplica a la Póliza a No. 01-32-165693 contratada con Mercantil Seguros. 6.)- Que el contrato de seguros establece que la empresa de Seguros se compromete a indemnizar al (los) tercero (s), en los términos establecidos en la póliza por los daños a personas o cosas, que se le hayan causado y por las cuales deba responder el Asegurado o el Conductor, con motivo de la circulación del vehículo asegurado dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la legislación que regule el tránsito y transporte terrestre, pero limitado a las cantidades máximas previstas en esta Póliza por cada accidente. 7.)- Que en la cláusula quinta, se estipuló que la empresa de seguros asume las consecuencias de los riesgos cubiertos a partir de la fecha de la celebración del contrato de seguro, lo cual se producirá una vez que al asegurado notifique su consentimiento a la proposición formulada por la empresa de seguros o cuando ésta participe aceptación a la solicitud efectuada por el Asegurado, según corresponda; se estableció también en la cláusula citada que la póliza tendría una duración de un (1) año contado a partir de la fecha de iniciación de su vigencia. 8.)- Que en la cláusula décima tercera del contrato de seguro, se estipula las condiciones para que proceda el pago de la indemnización. 9.)- Que se desprende del Cuadro Póliza-Recibo de Prima, la suma asegurada por efecto de la cobertura contratada para el período comprendido entre el 22 de agosto de 2017 hasta el 22 de agosto de 2018, (que aplica al presente caso) era: (i) por concepto de daños a cosas la cantidad de UN BOLÍVAR CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1,00). 10.)- Que en cuanto se refiere al límite de la responsabilidad del garante, Mercantil Seguros, C.A., ha sido demandada en su condición de garante, por lo que en el supuesto negado y nunca admitido que llegare a ser procedente la presente pretensión, tal y como se desprende de las disposiciones contractuales citadas, Mercantil Seguros no podrá ser condenada por daños materiales, en ningún caso, más allá de los límites de la cobertura de la póliza citada, cuyo monto ha sido claramente indicado. 11.)- Que Mercantil Seguros limita su responsabilidad, exclusivamente, hasta el monto de la cobertura contratada, ello en el supuesto negado y nunca admitido de que, esta acción llegare a prosperar, y sin indexación posible. 12.)- En efecto, tal y como se desprende del texto del Contrato de Seguro aplicable a la Póliza contratada, Mercantil Seguros se comprometió a indemnizar al tercero, en los términos establecidos en la póliza por los daños a personas o cosas que se le hayan causado, por las cuales deba responder el conductor o el asegurado, pero limitado a las cantidades máximas previstas en dicha Póliza. 13.)- Que se desprende del Cuadro Póliza-Recibo de Prima la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil por daños a cosas, era la cantidad de UN BOLÍVAR CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1,00) estando limitada su responsabilidad a la suma establecida, en el supuesto negado y nunca admitido de que esta acción sea declarada con lugar. 16.)- Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar de la acción ejercida, con especial condenatoria en costas.
En fecha 15 de marzo de 2021, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal de la causa la Reactivación del presente expediente.
Por auto de fecha 12 de abril de 2021, el Tribunal de origen reanudó la causa.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa dictó auto de certeza y buen orden, mediante el cual estableció que la causa se encontraba en estado de citación.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2022, el Tribunal de la causa ratificó el auto que antecede, y estableció que no constaba en autos la citación de la codemandada PROYECTOS RIVAS LAMPE.
–II–
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Enfecha28 de marzo de2022,elJuzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión interlocutoria, a través de la cual declaró la perención breve de la instancia, bajo la siguiente motivación:
“(…)
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aún subsisten, como es la consignación de fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente, los emolumentos del Aguacil para su traslado y el señalamiento de la dirección donde deberá ser practicada (sic) dicho emplazamiento, en los casos en que no se haya señalado expresamente, todo ello dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, cargas esta (sic) que la parte demandante no completó, ya que de las actas procesales se observa que si bien presentó los fotostatos dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión (29 de enero de 2019), las expensas del funcionario judicial respectivo las consignó pasado este lapso procesal (20 de febrero de 2019). Es decir, es obligación del demandante según el principio dispositivo, dentro del lapso de treinta (30) días por la ley consignar los fotostatos, señalar explícitamente la dirección del demandado y otorgar los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la citación.
De la norma legal supra transcrita, se desprende que ella se adecua (sic) a lo ocurrido en autos, en virtud de que la parte accionante no cumplió con todos los deberes que se le atribuyen dentro del lapso previsto en la ley para evitar la perención de la instancia, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero (sic) la perención de instancia.
En apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la perención de la instancia por la falta de impulso procesal en la citación del demandado, y dado el análisis de las actuaciones cursantes a los autos, antes explanada, considera este Tribunal que aunque no se haya declarado hasta el momento, se consumó la perención en este proceso, por tanto en la presente causa ha transcurrido holgadamente el lapso de treinta (30) días establecido por la Ley sin que la parte actora haya cumplido dentro del dicho lapso con todos y cada uno de las obligaciones procesales que impone la ley, es decir, la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa respectiva, los emolumentos requeridos por el Alguacil para su traslado y la indicación expresa del domicilio donde el funcionario judicial ha de practicar el correspondiente emplazamiento, siendo estos requisitos concurrentes, es decir, que tienen que cumplirse todos para evitar que opere la perención, y dado que se constata de autos que no se cumplió con el pago de los emolumentos dentro de dicho lapso, se entiende configurado el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así debe ser declarado…”
En fecha 20 de abril de 2022, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión que antecede.
Por auto de fecha 25 de abril de 2022, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la decisión recurrida, y libró en esa misma fecha, Oficio Nº 117/22, dirigido a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a efectos de la distribución correspondiente, siendo recibido dicho Oficio en fecha 28 de ese mes y año.
En fecha 29 de abril de 2022, fue asignada la causa por sorteo de Ley a esta Superioridad.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2022, esta Alzada dio por recibidas las presentes actuaciones, y en virtud de ser ejercido el recurso contra una decisión interlocutoria, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha exclusive, para que las partes presentaran sus informes, y una vez ejercido ese derecho se abriría el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las respectivas observaciones.
En fecha 12 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte accionante consignó ante esta Instancia Jurisdiccional su escrito de informes con un anexo, que riela a los folios 97 al 99, del siguiente tenor: 1.)- Que solicita sea revisado el presente expediente, “…por no estar de acuerdo con la decisión tomada por el Tribunal Decimo Quinto (15º) de Municipio de esta Circunscripción, donde ante la calamidad del fallecimiento de su juez titular y donde se cambiaron varios jueces provisionales, uno de esos jueces tomó la decisión inexplicable de Declarar la Perención Breve de la Instancia, caso que anteriormente se había avocado y dejó explanado que en el caso de marras, se realizó un Auto de Certeza y Buen Orden y la causa se encontraba en situación de “Citación de las Partes…”2.)-Que ante esa situación, se dirigió al Tribunal de la causa y el Secretario le informó que todas las partes están debidamente citadas y consta su citación en el presente expediente. 3.)- Que también fue informado que se iba a hacer un auto dejando sin efecto el auto de certeza y buen orden y la causa quedaría en estado de fijar la Audiencia Preliminar, solicitando a esta Alzada se de valor probatorio al instrumento que al respecto acompañó con su escrito ante esta Superioridad. 4.)- Que no está de acuerdo con la decisión del Tribunal de origen, ya que se cumplió con todos los requisitos de Ley y el debido proceso al citar a todos los actores involucrados.5.)- Que operó la Confesión Ficta según lo dice la norma en su artículo 347 del Código de Procedimiento Civil. 6.)- Que en cuanto a Seguros Mercantil, cualquier alegato que hubiese consignado es extemporáneo y no tiene ninguna validez, es nula de toda nulidad, ya que no mencionan u objetan la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia que pudieron promover según la norma adjetiva, por lo tanto nuevamente quedan confesos.7.)-Que cumplió con toda las formalidades de Ley para citar a los demandados, se cancelaron los emolumentos ante la Unidad de Alguacilazgo y se designó a un funcionario judicial Alguacil para que practique la citación.8.)-Que una de las citaciones no pudo practicarse por el Alguacil, y se tuvo que recurrir a la citación por carteles, los cuales también cumplieron con toda su formalidad judicial y su objetivo.
Riela actuación de la Secretaría de este Juzgado Superior, por medio de la cual, en fecha 17 de mayo de 2022, estableció que en esa misma fecha precluyó el lapso de presentación de los informes, motivo por el cual, a partir de esa fecha, exclusive, se abrió el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones, según lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2022, se recibió (extemporáneo por tardío) el escrito de Informes presentado por la representación judicial de la codemandada MERCANTIL SEGUROS C.A.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del 28 de ese mismo mes y año, para dictar el fallo.
En fecha 02 de junio de 2022, la representación judicial de la codemandada MERCANTIL SEGUROS C.A., consignó extemporáneo por tardío su escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
–II–
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa Máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos, atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado Social de Derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” –Subrayado de esta Superioridad–.
En la parte final de la norma transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de su Sala de Casación Civil, en el Expediente N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como Alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución. Así se establece.
Acorde con las Resoluciones antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado NICOLA NAPOLITANO R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.950, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de marzo de 2022, mediante la cual se declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por DAÑOS Y PERJUICIOS (Tránsito), interpuesta por dicho abogado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ENRIQUE ROMERO BLANCO. Así se establece.
–III–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Se circunscribe el thema decidendum en la perención dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), la cual consiste en una sanción que el órgano jurisdiccional aplica al justiciable en razón de su inercia o inactividad en el efectivo impulso que requiere la causa a la cual haya dado origen, siendo que en el caso de autos, el Juzgado A quo delimitó la inactividad de la parte accionante, en que a partir de la fecha 17 de enero de 2019, oportunidad en la cual ese Tribunal admitió la demanda, hasta el 20 de febrero de 2019, fecha en la cual la representación judicial de la parte accionante consignó los emolumentos para la práctica de la citación, transcurrieron más de treinta (30) días, es decir, a juicio del A quo, la parte accionante incumplió la obligación de impulsar la citación de las empresas codemandadas en el lapso de ley, y se hizo acreedora de la sanción prevista en el artículo 267, ordinal 1º de la Ley Adjetiva Civil, haciendo énfasis en que la causa aún se encontraba en fase de citación.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, de fecha 30 de marzo de 2012, contenida en el Expediente Nº AA20-C-2011-000642, sobre la perención dictaminó lo siguiente:
“La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.” –Subrayado de la Sala–.
Por su parte, la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, invocada por la recurrida, señala lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En el caso de marras, se evidenció que, si bien el Juez es el encargado de impulsar el proceso, según las previsiones contenidas en el artículo 14 de la Norma Adjetiva Civil, no es menos cierto que, dicha obligación no deja de estar en cabeza de la parte accionante, más aún en las causas que se encuentren en fase de citación.
La perención por inactividad procesal, puede hacerla valer la parte contraria, e inclusive, puede darse de oficio por el órgano Jurisdiccional, si el mismo detecta su ocurrencia en el procedimiento; en tal sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de enero de 2017, mediante Ponencia de la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González, contenida en el expediente Nº AA20-C-2015-000591, al señalar lo siguiente:
“(…)
De igual forma la Sala ratifica que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado; en efecto, la Sala, en sentencia del 8 de febrero de 2002, caso O.R.F.G.F. y A.F. contra Comercial Tocuyito, C.A., Exp. Nº 1974-004, estableció:
“…Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
‘...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...” –Negrillas de esta Alzada–.
Ahora bien, debe advertirse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, mediante su decisión de fecha 21 de julio de 2015, contenida en el Expediente Nº 15-0362, según su nomenclatura, estableció lo siguiente:
“(…)
En efecto, resulta necesario resaltar la finalidad teleológica del proceso, en el cual las formas o actos procesales no constituyen en sí mismos una finalidad sino que, la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental fundamental del proceso para la realización de la justicia. De tal modo que, el Juez, como director del proceso, debe procurar la estabilidad y consecución del juicio; por tanto, debe valorar la observancia de la finalidad del acto y si éste se ha cumplido no puede anularlo, salvo que haya causado indefensión…” –Resaltado de esta Superioridad–.
Por ello, corresponde a esta Alzada analizar o determinar la ocurrencia o no de la perención cuestionada por la parte accionante, siendo que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que si bien el Tribunal de origen partió de la base de la inactividad del actor frente a la obligación de la cancelación de las expensas para la práctica de la citación de las codemandadas, también advirtió este Juzgador de Alzada que hubo inactividad procesal en actuaciones posteriores que se encontraban pendientes de cumplir por la parte actora.
Siguiendo el orden de ideas que precede, este Juzgado observó que:
• Por auto de fecha 17 de enero de 2019, el Tribunal de la causa admitió la demanda. (F. 29).
• El20 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la citación de las empresas codemandadas, pasados treinta (30) días continuos. (F. 31).
• En fecha 19 de diciembre de 2019,previo cumplimiento de las formalidades de Ley, el Tribunal de la causa designó como Defensora Judicial a la abogada MERLE RAMÍREZ, a fin de representar a la codemandada empresa PROYECTOS RIVAS LAMPE (F. 56) a quien no se había ni notificado ni citado para asumir esa representación judicial.
• Luego de la actuación que antecede, no fue sino el 15 de marzo de 2021, cuando compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal de la causa la Reactivación del presente proceso, el cual se encontraba paralizado en virtud del Decreto de Alarma emanado del Ejecutivo Nacional (Covid-19), todo en virtud de la Resolución 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, de fecha 05 de octubre de 2020.
Así las cosas, considera esta Alzada, que la perención no operó en la oportunidad establecida por el A quo, es decir, por la declarada inactividad procesal desde la fecha de admisión de la demanda (17/01/2019) hasta la oportunidad de darse la efectiva cancelación de los emolumentos para la citación de las accionadas (20/02/2019), porque entre ambos actos, la parte actora cumplió con su carga, dando impulso procesal a la causa, consignando los fotostatos para el libramiento de la compulsa en fecha 29 de enero de 2019, y luego el Tribunal Libra las compulsas para la citación en fecha 14 de febrero de 2019, por lo que, la consignación de los emolumentos se realizó seis (6) días después que el Tribunal cumplió con su carga de emitir la compulsas para la citación del demandado, esto es, el 20 de febrero de 2019, razón por la cual, es evidente, que el actor realizó el impulso procesal necesario en la fase de citación para evitar la perención, continuando con su actividad para lograr la citación por carteles y pidiendo la designación de la Defensa Judicial para la empresa PROYECTOS RIVAS LAMPE (F.54), lo cual le acordó el A quo (F. 56).
En efecto, tal perención con el fundamento señalado por el A quo, no es sostenible en razón al criterio jurisprudencial reflejado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 11 de mayo de 2012, contenida en el expediente Nº 2011-000763, al señalar lo siguiente:
“(…)
En relación a la perención breve, la Sala en decisión N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: BOLÍVAR BANCO C.A. contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A., en su carácter de obligada principal, en la persona de su presidente, ciudadano FREDDY ROBERTO PÉREZ REVERÓN, la ciudadana MARITZA DOLORES SEGOVIA DE PÉREZ, señaló:
(…)
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
(…)
Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve.
(…)
Asimismo, es de observar que al no poderse practicar en el caso la citación personal, el apoderado judicial de la parte actora solicitó citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual también fue practicada, visto que los carteles corren a los folios 72 al 74 de la segunda pieza del expediente.
Fue con posterioridad a todo ello, que la parte demandada mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2011, suscrito por la apoderada Leonor Beirutti, solicitó se declarase la perención de la instancia con fundamento en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la ilegalidad de la citación y de la demanda por nulidad de acta de asamblea.
Hechas esas consideraciones, es menester ratificar que en el caso concreto, la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde al día siguiente, el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que también cumplió, tanto ante el tribunal de la causa como frente al tribunal comisionado, como bien quedó sentado al expediente y corroborado por la Sala.
En ese mismo sentido, es oportuno añadir, que la parte demandada se hizo presente en el juicio mediante escrito donde solicitó la perención breve del juicio, y su participación refleja que, efectivamente, tenía conocimiento de que había un proceso en su contra, lo cual era la finalidad perseguida por la citación.
En consecuencia, y con base en todo lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora realizó actos de impulso para lograr la citación de la demandada, cumpliéndose el logro de dicho objetivo, ya que la representación de la demandada actuó en el procedimiento…” –Resaltado de esta Alzada–.
De igual manera, la mencionada Sala del Alto Tribunal de la República, por medio de la Ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, de fecha 30 de abril de 2014, contenida en el expediente Nº 2013-000590, citando a la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:
“(…)
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
(…)
Así pues, constata la Sala que la parte demandante realizó actos de impulso procesal con el propósito de citar a la parte demandada, pues se evidenció que consignó las compulsas para la citación, solicitó la citación por carteles los cuales además fueron consignados en el expediente, aunado a ello se promovió para el nombramiento de defensor ad litem, lo cual demuestra no sólo la intención de la parte demandante de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, sino que además, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, supra citada, se puede colegir que se garantizó el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.
De modo que, la actuación de la parte demandada para solicitar la perención breve, permite a esta Sala concluir que la actora si dio cumplimiento a las obligaciones procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad útil, como lo es la comparecencia de la parte demandada al juicio, quien tuvo la oportunidad de defenderse. (Subrayado nuestro)…” –Resaltado de esta Alzada–.
Conforme a los criterios jurisprudenciales citados no puede más que concluirse en que el Juzgado A quo erró en su apreciación al decretar la perención, sobre la base del tiempo transcurrido entre la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en la cual se dejó constancia de la cancelación de los emolumentos para la práctica de la citación personal de las demandadas, sin apreciar las actuaciones del actor dirigidas a lograr la emisión de las respectivas compulsas (consignación de fotostatos), y la mora del Tribunal al librar las compulsas el 14 de febrero de 2019, quince (15) días después de la consignación de los fotostatos (29/01/2019), por lo que, entre el libramiento de las compulsas por parte del Tribunal y la consignación de los emolumentos solo transcurrieron seis (6) días, lo que evidencia una actuación diligente de parte del actor al consignar los fotostatos oportunamente, pues, mientras el Tribunal no librara las compulsas, resultaba inoficioso consignar emolumentos, ya que el Alguacil no podía trasladarse a practicar la citación.
Se aprecia que el actor continuó cumpliendo con la obligación procesal de seguir impulsando la causa, a los fines de lograr la citación por carteles, y cumplida esta fase, pidió la designación del defensor ad litem de la codemandada PROYECTOS RIVAS LAMPE (5/12/2019), recayendo dicha designación en la profesional del derecho MERLE RAMÍREZ (19/12/2019), a quien el Tribunal ordenó notificar a fin de que manifieste su aceptación y preste el juramento de ley, para su posterior citación para el acto de contestación.
Ahora bien, luego de la designación y orden emanada del A quo, para la notificación de la defensora ad litem, y su consecuente citación personal, no hay constancia en autos de que el actor haya cumplido esta carga procesal, pues, a él correspondía efectuar la erogación de los correspondientes emolumentos para el logro de tales fines, siendo que transcurrió más de un (01) año, contado desde la fecha en que se designó para el cargo a esa profesional del derecho (19/12/2019), hasta la fecha en la cual el actor desplegó su última actuación procesal en autos (15/03/2021), incurriendo así el actor en el supuesto contemplado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2013, contentiva de la Ponencia de la Magistrada Dra. Yraima Zapata Lara, cursante en el expediente Nº 2012-000752, sentó lo siguiente:
“(…)
No obstante lo determinado sobre la falta de técnica en la denuncia bajo análisis, es pertinente acotar que el juicio no se encontraba en etapa de sentencia como quiere hacerlo ver el formalizante, ya que, si la última actuación rendida en el expediente fue la notificación del defensor ad litem, la subsiguiente debió haber sido la citación del auxiliar judicial, asunto que si bien le corresponde al tribunal hacer, también es carga del interesado impulsarla como si fuese la del propio demandado, y no dejar transcurrir más de un año sin impulsarla. Evidencia de la carga que corresponde a la actora en impulsar tal citación, es que si no se ubica al demandado o a sus bienes para satisfacer los honorarios del defensor, el demandante tiene la carga procesal de sufragarlos y así impedir que el proceso se paralice; así fue establecido en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, donde expresó lo siguiente:
“...El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen…” (Resaltado de la Sala)…”
En el caso bajo examen, no solo se incurrió en inactividad de la falta de citación de la profesional designada para asumir el cargo de la Defensa Ad Litem, y antes de ello, no se impulsó la previa notificación de ésta a los fines de que manifestara ante el Juzgado A quo, si aceptaba o no asumir la defensa de la codemandada PROYECTOS RIVAS LAMPE, puesto que ya constaba en autos que MERCANTIL SEGUROS, C.A. se encontraba a derecho.
A mayor abundamiento, el 19 de diciembre de 2019 fue cuando el Tribunal de la causa designó como Defensora Judicial a la abogada MERLE RAMÍREZ (F. 56), mientras que la decisión proferida por él A quo se dio el 28 de marzo de 2022 (F. 86 al 89), por lo que, advierte este sentenciador, que entre la designación del defensor ad litem y el pronunciamiento jurisdiccional (28/03/2022), transcurrieron sobradamente dos (2) años y tres meses, sin que el accionante realizara alguna actuación tendiente a impulsar la notificación y posterior citación de la defensora ad litem, entendiendo que en ese lapso hubo una paralización por más de seis (6) meses (13/03/2020-5/10/2020) debido al Decreto de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional, reactivándose las actividades judiciales el 6 de octubre de 2020.
En efecto, la Resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2020, estableció la figura del Despacho Virtual, acabando con una paralización de las actividades judiciales en virtud del estado de alarma Covid-19, durante el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2020 y el 5/10/2020, esto es, 6 meses y 8 días, ordenando en dicho Decreto, la reactivación de los procesos judiciales y estableciendo un nuevo procedimiento garantizando el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, dicha normativa sentó lo siguiente:
“La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, dicta la presente Resolución.
(…)
Acuerda,
El Despacho Virtual, a partir del día lunes 5 de octubre de 2020, para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, asuntos nuevos y en curso, de la siguiente manera:
PRIMERO: Días de despacho virtual y horario. Los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, laborarán mediante despacho virtual de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:30 a. m. a 2:00 p. m., debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso.
Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, los Tribunales deberán desarrollar el despacho virtual con el personal mínimo requerido en sede.
Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, el despacho virtual se realizará sin personal en sede, con motivo de las restricciones de movilidad decretadas por el Ejecutivo Nacional.”
(…)
DÉCIMO PRIMERO: Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo...”
–Resaltado de esta Superioridad–.
De la normativa transcrita se aprecia que el Alto Tribunal de la República había tomado las previsiones necesarias a los fines de permitir a los justiciables el acceso a los Tribunales, lo que significa que aún en plena pandemia tanto nacional como a nivel global en virtud del muy difundido virus del covid-19, la parte actora bien pudo efectuar el impulso necesario para concluir la fase de notificación para aceptación y posterior citación del defensor ad litem, para ello, tuvo el lapso comprendido entre el 19 de diciembre de 2019 exclusive, hasta el 12 de marzo de 2020 inclusive, y luego, desde el 6 de octubre de 2020 hasta marzo de 2022, y contrario a ello, pese a tener tiempo suficiente no dio cumplimiento a ese deber, como fuere suficientemente expuesto; pues, luego de la designación del defensor ad litem (19/12/2019), no consta actuación alguna hasta el 4 de marzo de 2021, cuando solicita la reactivación de la causa luego de la paralización (Covid-19), y después del auto de reactivación (12/4/2021), comparece en fecha 22 de Setiembre de 2021, y pide nuevamente reanudación en estado de sentencia, olvidando que no consta la notificación y citación del defensor ad litem de la codemandada, lo que advierte el Tribunal A quo mediante auto complementario de fecha 15/02/2022, y desde esta última hasta el pronunciamiento jurisdiccional decretando la perención, no hay constancia de impulso procesal tendiente a materializar la notificación y posterior citación del defensor ad litem.
Todo lo anterior, evidencia sin lugar a dudas, que la representación judicial de la parte actora, se olvidó completamente que aún faltaba la citación de la sociedad mercantil PROYECTOS RIVAS LAMPE (CODEMANDADA), a quien se le había designado defensor ad litem en fecha 19/12/2019, y producto de semejante confusión dejó de cumplir su carga procesal quedando sujeto a la sanción prevista en la norma antes transcrita, dada su inactividad procesal durante más de Un (1) año, debiendo declararse la procedencia de la perención de la instancia, con distinta motivación a la considerada por el Tribunal de origen, sin que le sea dado a esta Alzada entrar a efectuar otras consideraciones, en virtud de la declaratoria aquí establecida. Así se decide.
–IV–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación incoada por la representación de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2022, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. SEGUNDO: PROCEDENTE la perención de la instancia y como corolario se CONFIRMA con distinta motivación la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2022, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de no haberse impulsado la obligatoria práctica de la notificación y consiguiente citación de la profesional del derecho MERLE RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.07, en su condición de Defensora Ad Litem de la codemandada PROYECTOS RIVAS LAMPE. Así se decide. TERCERO: No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). 212° años de la Independencia y 163° años de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-R-2022-000157
CEOF/CBC/l.j.z.c.-
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