REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
(En Sede Constitucional)
Años 212º y 163º
ASUNTO Nº AP71-R-2022-000231
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano FERNANDO JOSÉ BERMÚDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-13.266.481.
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos: JOSÉ GIOVANNI VERGINE y DANIEL JESÚS HERNÁNDEZ SARMIENTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.135 y 104.806, respectivamente.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB (VAAC), inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1998, bajo el Nº 7, Tomo 7, Protocolo Primero, siendo modificados y refundidos en un solo texto sus estatutos, según Acta de Asamblea protocolizada en el citado Registro, en fecha 03 de febrero de 1999, bajo el Nº 8, Tomo 3, Protocolo Primero, representada en la persona de su Presidente, ciudadano JAVIER LAUREANO OCHOA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.227 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.094, actuando en su propio nombre y en representación de la asociación.
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadanos JAVIER LAUREANO OCHOA MUÑOZ y WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.094 y 170.294, respectivamente.
PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (APELACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Homologación de desistimiento).
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2022), se recibió correo electrónico por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, mediante el cual se remitió ejemplar digitalizado en Formato PDF, contentivo de la acción de Amparo Constitucional incoada por FERNANDO JOSÉ BERMÚDEZ RAMOS, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB A.C.”.
En fecha 05 de abril de 2022, previa distribución correspondió el conocimiento de la causa al mencionado tribunal de origen, el cual la admitió cuanto lugar en derecho, y se ordenó su tramitación de conformidad con lo establecido en decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, caso José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio. Exp. Nº 00-0010).
En Fecha 25 de abril de 2022, el abogado JOSÉ VERGINE consignó reforma del libelo de Amparo.
En fecha 27 de abril de2022 se admitió el escrito de reforma de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y se ordenó su tramitación de con lo establecido en decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, caso José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio. Exp. Nº 00-0010), y se ordenó citar a la presunta agraviante, en la persona de su Presidente, ciudadano JAVIER OCHOA, y que fuere notificado el Ministerio Público, y que una vez constara en autos el cumplimiento de las formalidades de Ley, empezaría a transcurrir el lapso de noventa y seis (96) horas para la fijación y consiguiente celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
En fecha 28 de abril de2022, el apoderado judicial del presunto agraviado consignó copias simples del escrito de amparo con su correspondiente auto de admisión, a fin de que se libre la “citación” (sic) de la contraparte.
En fecha 05 de mayo de2022, se libró boleta de notificación dirigida a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB A.C., parte accionada en autos.
En fecha 10 de mayo de 2022, el apoderado judicial del presunto agraviado consignó copias simples del escrito de amparo con su correspondiente auto de admisión, a fin de que se libre la notificación al representante del Ministerio Público.
En fecha 13 de mayo de 2022, el ciudadano Ricardo Tovar, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a ese Circuito Judicial, dejó constancia de entrega de la boleta de notificación dirigida a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB A.C”.
En fecha 17 de mayo de 2022, quedó constancia en autos de que fuere notificada la representación del Ministerio Público, sobre el caso de autos.
Fecha 18 de mayo de 2022 la secretaria del tribunal de origen dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley.
En fecha 18 de mayo de 2022, la representación judicial del presunto agraviado consignó nuevo instrumento poder otorgado por su mandante a favor del profesional del derecho DANIEL JESÚS HERNÁNDEZ SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.806.
En fecha 18 de mayo de 2022, la Secretaría del Tribunal de origen dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2022, el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para que fuere celebrada la Audiencia Constitucional.
En fecha 24 de mayo de 2022, oportunidad para que fuere celebrada la Audiencia Constitucional, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y el representante del Ministerio Público, siendo que el Tribunal de la causa declaró la INADMISIBILIDAD de la acción de Amparo Constitucional.
En fecha 31 de mayo de 2022, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la decisión recurrida, en atención a lo previamente decidido en la Audiencia Constitucional.
En la misma fecha que antecede, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada ejerció recurso de apelación contra la decisión precedente.
En fecha 06 de junio de 2022, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso ejercido, y libró oficio Nº 2022-156, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, a los fines de la distribución de Ley ante la Alzada.
Por auto de fecha 07 de junio de 2022, esta Superioridad dejó constancia de recibir las presentes actuaciones, quedando anotadas en el Libro de Control de Causas bajo el Nº AP71-R-2022-000231, y fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, exclusive, a fin de dictar el fallo.
En fecha 29 de junio de 2022, comparecieron ante este Juzgado Superior los apoderados judiciales del presunto agraviado, ciudadano FERNANDO JOSÉ BERMÚDEZ RAMOS, asistido de abogados, quienes desistieron del recurso ejercido, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
–II–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal al respecto observa, que en efectolos abogados JOSÉ GIOVANNI VERGINE y DANIEL JESÚS HERNÁNDEZ SARMIENTO, en su carácter de apoderados judiciales del presunto agraviado, ciudadano FERNANDO JOSÉ BERMÚDEZ RAMOS, hicieron uso de uno de los denominados modos extraordinarios de terminar el proceso, previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000, 00) a Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000, 00).”
Ahora bien, tal y como se indicó ut supra nos encontramos en presencia de un modo extraordinario de terminar el proceso –desistimiento-, en este caso, en fase de apelación (desistimiento del recurso), que constituye un decaimiento del interés de la parte actora de proseguir con las presentes actuaciones, derecho éste que le asiste por ser el representante judicial del titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte de la demandante de seguir el procedimiento del medio recursivo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.
Por otra parte, tal como lo señala el autor Chavero Gazdik, en su libro: El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Pag. 301-302, que en el específico caso del amparo constitucional, indica el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, que el agraviado puede en cualquier estado y grado del proceso desistir de su acción, y el Juez de amparo homologarlo para darle eficacia. Esta homologación no sólo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para su validez (legitimación, capacidad procesal de la parte o la representación de su apoderado y la facultad expresa requerida para desistir), sino, además, implica la determinación de si la controversia involucra derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres.
En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio.
Continúa el autor citado, y afirma que en relación con las causas que pueden considerarse como de eminente orden público o como contrarias a las buenas costumbres vale la pena volver a destacar lo que ha señalado nuestra jurisprudencia, la cual ha entendido que para que se permita la continuación de una acción de amparo que ha sido consentida o desistida es necesario que la controversia “revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la consciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de la libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; vejaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos externos”. También es importante tomar en consideración, si la controversia afecta notablemente a otros terceros o a la colectividad, pues en esos casos el juez podría ordenar la continuación del proceso para evitar que el acto, hecho u omisión inicialmente denunciada pueda repercutir en otros ciudadanos.
Por tanto, quedará a criterio del juez constitucional el análisis de los conceptos jurídicos indeterminados contenidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo y el entender que una lesión constitucional es de tal magnitud que no importa que haya sido desistida por el sujeto agraviado, puede ordenarse su continuación, aun con la ausencia de participación del accionante.
Entonces, pasamos al análisis de los presupuestos requeridos para la homologación, esto es: legitimación, capacidad procesal de la parte o la representación de su apoderado y la facultad expresa requerida para desistir, y la determinación de si la controversia involucra derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres, a tenor de lo previsto en el artículo 25 eiusdem.
En efecto, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por el animus de la actora de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada tiene facultad expresa para realizar tales actos, en tal sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el caso bajo examen, consta que los profesionales del derecho JOSÉ GIOVANNI VERGINE y DANIEL JESÚS HERNÁNDEZ SARMIENTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.135 y 104.806, respectivamente, les fue otorgado poder especial y se aprecia la facultad expresa para desistir que les confirió su poderdante, tal y como se evidencia de los instrumentos insertos a los folios 15 al 17 y 57 al 59, respectivamente.
En cuanto al desistimiento de los recursos, el Procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
En el caso bajo examen, este Juzgado evidenció que el desistimiento formulado lo fuere del recurso de apelación ejercido en fecha 31 de mayo de 2022, contra la decisión proferida en la Audiencia Constitucional de fecha 24 de mayo de 2022, cuyo extenso fuere publicado en fecha 31 de mayo de 2022, lo que constituyó la manifestación expresa de la voluntad de la representación judicial de la parte recurrente, quien además cuenta con la capacidad necesaria para obrar en juicio, en virtud de que le fuere otorgada esa facultad por su mandante, como antes fuere expuesto, y siendo que no se trata de materias indisponibles, y la controversia no involucra derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres, pues, no se denuncian violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado, como serían: privación de la libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; vejaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos, sino que se trata de una pretensión que involucra el derecho de propiedad y garantías constitucionales procesales como el debido proceso, todo vinculado a una discusión societaria y estatutaria de eminente interés privado, ya que no afecta notablemente a otros terceros o a la colectividad, razón por la cual, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos necesarios para su homologación, y dar así por consumado ese acto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
–III–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: HOMOLOGA el desistimiento del recurso ordinario de apelación ejercido contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en fecha 24 de mayo de 2022, cuyo extenso fuere publicado en fecha 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogadosJOSÉ GIOVANNI VERGINE y DANIEL JESÚS HERNÁNDEZ SARMIENTO, actuando en su condición de apoderados judiciales del presunto agraviado, ciudadano FERNANDO JOSÉ BERMÚNEZ RAMOS, por aplicación de lo estatuido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). 212° años de la Independencia y 163° años de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN Y. BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
CAROLYN Y. BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-R-2022-000231
CEOF/CBCH/l.j.z.c.-
|