REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE RECURRENTE:
NEILL JESUS REAÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.153.573, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.527, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESUS REAÑO GUTIERREZ, LEIDA COROMOTO, NANCY TRINIDAD y CONSUELO CAROLINA REAÑO GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.848.909, V-5.682.094, V-9.207.287 y V-11.508.028, respectivamente, parte actora en el juicio de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoado en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1977, bajo el Nº 12, Tomo 4-A.
PROVIDENCIA RECURRIDA:
Auto dictado en fecha 8 de julio de 2022, por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó oír la apelación ejercida en fecha 9 de junio de 2022, en contra de la providencia de fecha 2 de junio de 2022, en la demanda de daños y perjuicio derivados de accidente de tránsito, incoada por los ciudadanos JESUS REAÑO GUTIERREZ, NEILL JESUS, LEIDA COROMOTO, NANCY TRINIDAD y CONSUELO CAROLINA REAÑO GARCIA, en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, C.A.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se dio por recibido el presente recurso de hecho, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de julio de 2022, el cual fue formulado en fecha 6 de julio de 2022, por el abogado NEILL JESUS REAÑO GARCIA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JESUS REAÑO GUTIERREZ, LEIDA COROMOTO, NANCY TRINIDAD y CONSUELO CAROLINA REAÑO GARCIA, mediante el cual solicitó se ordenase oir en ambos efectos, las apelaciones interpuestas en contra del auto de fecha 18 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas y en contra del auto de fecha 2 de junio de 2022, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de julio de 2022, el abogado NEILL JESUS REAÑO GARCIA, en su carácter de parte recurrente, consignó escrito, mediante el cual indicó que la providencia que negó el recurso de apelación ejercida en contra del auto de fecha 2 de junio de 2022, fue dictada en fecha 8 de julio de 2022, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por lo que, ratificó en todas y cada una de sus partes el recurso de hecho interpuesto, insistiendo en el mismo, solicitando que se ordenase oír en ambos efectos, las apelaciones interpuestas en contra del auto de fecha 18 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas y en contra del auto de fecha 2 de junio de 2022, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para lo cual, consignó copia simple de dicho auto.
En fecha 12 de julio de 2022, este tribunal, le dio entrada y asignó número interno al recurso de hecho que nos ocupa y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte recurrente, consignara copias certificadas de las actuaciones; reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho, vencido el primero, para dictar sentencia.
En fecha 18 de julio de 2022, el abogado NEILL JESUS REAÑO GARCIA, en su carácter de parte recurrente, consignó copia certificada del auto de fecha 8 de julio de 2022, objeto del recurso de hecho.
Concluida la sustanciación ante la presente instancia superior, el tribunal observa:
II
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Mediante escrito presentado en fecha 6 de julio de 2022, ante el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado NEILL JESUS REAÑO GARCIA, interpuso Recurso de Hecho, cimentado en lo siguiente:
“…En fecha 02 de marzo de 2017 fue dictada sentencia definitiva al fondo del asunto, dentro del lapso legal correspondiente, tal como consta en las actas que corren insertas al expediente en referencia, contra dicho fallo, la parte demandada NO ejerció por si misma o por intermedio de apoderado judicial el recurso de apelación y/o recurso alguno en contra de la misma, con lo cual se configuró la cosa juzgada formal y previo el computo correspondiente practicado por el Tribunal, se decretó DEFINITIVAMENTE FIRMA, configurándose de esta manera la cosa juzgada material, emplazándose a la parte demandada para su cumplimiento voluntario, el cual no acató, por lo que se solicitó el cumplimiento forzoso.
En fecha 18 de agosto de 2018, diecisiete (17) meses después la parte demandada compareció a fin de consignar cheque para cumplir el “convenimiento”, tres días antes de la reconversión monetaria de 2018, sin que la juez aceptara la oposición y menos aún ordenara la experticia complementaria solicitada.
En virtud de tales hechos, me ví en la imperiosa necesidad de recusar a la Juez Provisoria FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, quien actualmente ocupa el cargo de Juez Superior.
En virtud de la recusación, el expediente fue remitido al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Marítimo, quien luego de tres (03) años conociendo la causa, ANULO todo lo actuado en ese Despacho y remitió el expediente nuevamente al Séptimo Civil, el 18 de noviembre de 2021.
Contra dicha decisión, ante el Juzgado Séptimo Civil interpuse recurso de apelación, el cual nunca ha sido escuchado ni procesado, pese haberlo ratificado en reiteradas oportunidades, por el contrario, el Tribunal inexplicablemente y fuera del marco legal fijo un acto conciliatorio en el mes de mayo de 2022, siendo que la conciliación como medio de autocomposición procesal esta prevista antes de la sentencia (257 CPC) y la causa tiene sentencia definitivamente firme al fondo, es importante destacar que este acto fue diligentemente notificado por correo electrónico, solicitando igualmente confirmación vía correo electrónico.
En esta “audiencia”, le ratifique la solicitud al ciudadano Juez en el nombramiento de un único perito o en caso contrario lo solicitara al Banco Central de Venezuela, tal como lo establece la normativa general y de procedimiento que deben seguir los jueces y juezas que requieran tramitar los cálculos que sean ordenados en la sentencia, por vía electrónica o mediante oficio, establecido en la Sentencia Nº 517, de fecha 08 de noviembre de 2018, Exp. Nº 2017-000619, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo, contra Luis Carlos Lara Rangel, la cual me permito citar.
…Omissis…
Posteriormente, en fecha 02 de junio de 2022, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, dictó un auto acordando que la empresa demandada debía pagar la suma de CERO BOLIVARES CON UN CENTIMO (BsD 0,01), el cual no fue notificado ni por correo ni por boleta, el cual anexo marcado “A”.
Contra dicho auto presente recurso de apelación oportunamente, teniendo conocimiento que el mismo fue negado, toda vez que de la última revisión que se pudo hacer del expediente (30) de junio) no cursaba en el expediente la negativa al recurso y cuando se ha pedido diariamente la secretaria Eneida Vásquez gira instrucciones expresas para que no me sea facilitado el expediente para su revisión, por estarlo “trabajando”.
…Omissis…
En el presente caso, no solamente se configuran violaciones de orden legal que afectan el orden público, sino que trasciende al ámbito constitucional al violentarse garantías de derechos fundamentales que bajo ningún concepto pueden ser convalidados.
…Omissis…
Tal como puede observarse de la normativa anteriormente transcrita, el Juez de la causa transgredió el orden público procesal, al dictar un auto que causa un gravamen irreparable por lo que está sujeto al recurso de apelación, toda vez que contraviene la normativa general y de procedimiento que deben seguir los jueces y juezas que requieran tramitar cálculos que sean ordenados en la sentencia por vía electrónica o mediante oficio, establecido en la Sentencia Nº 517 ya citada.
Por su parte, tenemos que la afirmación de Couture relativa a que “El proceso es, por sí mismo, un instrumento de tutela del derecho. Lo grave es que más de una vez, el derecho sucumbe ante el proceso y el instrumento de tutela falla en su cometido”. “Esto acontece, con frecuencia, por la desnaturalización práctica de los principios que constituyen, en su intención, una garantía de justicia; pero en otras palabras es la propia ley procesal la que, por imperfección, priva de la función tutelar”, resulta totalmente aplicable al caso analizado, puesto que, no puede perderse de vista que el proceso ha sido creado como un medio para obtener la justicia, fin último de la aplicación del Derecho, el cual se me está siendo negado con el auto que pido se ordene oír la apelación.
En el caso particular, la causa se encuentra en ejecución forzosa desde marzo de 2017, sin que hasta la presente se haya dictado el decreto correspondiente, por lo que la etapa procesal ya dio por concluida con la sentencia definitivamente firme y las partes dejan de estar a derecho y, por tanto, para que todo lo ocurrido pueda tener validez entre la relación jurídica funcionarial de la fase de ejecución, deberá constar que las partes ya están en conocimiento del acto ocurrido, ya sea notificado por vía electrónica o mediante boleta de notificación.
La anterior posición, fue ratificada mediante sentencia número 1.409, del 14 de diciembre de 2004, caso: Cavendes Banco de Inversión C.A. contra José Hildemaro Valor Gutiérrez y otra, en la cual, la Sala de Casación del Máximo Tribunal, dejó establecido lo siguiente:
…Omissis…
Otro aspecto a destacar y que se considera oportuno, es el hecho relativo al derecho a la defensa, que en este caso es el que se encuentra más afectado, en virtud de la decisión recurrida, donde el Juez se erige en experto contable y entra en flagrante desacato con la normativa impuesta por la Sala de Casación Civil establecido en la Sentencia Nº 517, de fecha 08 de noviembre de 2018, Exp. Nº 2017-000619, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo, contra Luis Carlos Lara Rangel, citada Ut Supra.
…Omissis…
Por lo que, como consecuencia de la falta de notificación del auto que se recurre y de la omisión de oír la reiterada apelación interpuesta contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2021, hace procedente que la apelación sea oída en ambos efectos…”.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2022, el recurrente expresó lo siguiente:
“…En fecha 08 de julio de 2022, anexo marcado “A”, fue publicado el auto por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual NIEGA la apelación que interpuse en tiempo hábil contra el auto dictado por ese despacho en fecha 02 de junio de 2022.
Ahora bien, el auto dictado por el Aquo, del cual insisto por intermedio de este Recurso de Hecho en hacer valer la apelación, es un auto que causa un gravamen irreparable y modifica sustancialmente lo decidido en la sentencia al fondo dictada en la causa, por lo que a tenor de lo establecido en el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil procede el recurso de apelación interpuesto.
…Omissis…
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito respetuosamente a este digno Tribunal, sea admitido el recurso de hecho interpuesto y en la definitiva se declare con lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordene oír en ambos efectos, la reiterada apelación ejercida contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2021 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas y el auto de fecha 02 de junio de 2022 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas…”.
III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE HECHO. -
Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Resaltado del Tribunal).
De la norma transcrita se colige que el recurso de hecho está consagrado como el medio de impugnación concedido a la parte, que habiendo ejercido recurso de apelación en contra de determinada providencia, le sea negada su admisión por el tribunal de cognición, siendo concedido para que un juzgado superior jerárquico, en segundo grado de conocimiento examine la legalidad del auto que negó admitir el recurso de apelación, u oyéndolo, lo ha hecho solo en el efecto devolutivo.
El mismo debe ser interpuesto ante el Tribunal Superior en un lapso de cinco (5) días, a contar de la fecha en que se negó la apelación o fue oída en el efecto devolutivo; por tanto, se corresponde a un lapso perentorio y preclusivo, de modo que interpuesto una vez vencido dicho lapso, resulta extemporáneo y no surte efecto.
En el caso bajo estudio de la revisión de las copias certificadas que constan en el presente expediente, así como del escrito que encabeza las actuaciones, se observa en primer lugar que el abogado NEILL JESUS REAÑO GARCÍA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JESUS REAÑO GUTIERREZ, LEIDA COROMOTO, NANCY TRINIDAD y CONSUELO CAROLINA REAÑO GARCIA, recurrió de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de julio de 2022; es decir, antes de haberse dictado el auto que negó oír el recurso de apelación que interpuso en contra de la provincia de fecha 2 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; lo que en principio, determina la extemporaneidad del recurso de hecho interpuesto, puesto que aún no había nacido para el recurrente, la oportunidad para ejercer el medio recursivo que nos ocupa, no por anticipación del lapso, sino por la falta de certeza sobre lo que providenciaría el tribunal de cognición en torno a la apelación.
Conforme la revisión de las copias fotostáticas y certificadas acompañadas al escrito de recurso de hecho, este jurisdicente constató que el abogado NEILL JESUS REAÑO GARCIA, interpuso el presente medio recursivo, antes que el juzgado de la causa emitiese pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la apelación. Lo que denota la anticipación del medio y, por tanto, en principio, determina su inadmisibilidad. Empero, igualmente se constata que mediante escrito presentado ante este tribunal, en fecha 12 de los corrientes, el referido profesional del derecho, no sólo insistió en hacer valer el recurso de hecho interpuesto, sino que indicó la fecha exacta en la que fue providenciado el recurso de apelación ejercido y que fue negado por el juzgado de la causa, produciendo copia fotostática del referido auto; providencia que posteriormente fue producida en copia certificada mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2022.
Así las cosas, a pesar de la interposición anticipada del recurso de hecho, se tiene certeza que el recurso de apelación ejercido en contra de la providencia de fecha 2 de junio de 2022, fue negado por el tribunal de la causa; y, por tanto, es a partir de ésta fecha en que comenzó a transcurrir el lapso de los cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso de hecho a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; y, siendo que la copia certificada de dicha actuación, fue producida dentro del lapso de los cinco (5) días de despacho concedidos por este tribunal mediante auto de fecha 12 de los corrientes, se tiene como por válidamente interpuesto el recurso de hecho que nos ocupa. Así se establece.
IV
DEL MERITO DEL RECURSO:
Siguiendo con el hilo argumental, observa este sentenciador que el presente recurso de hecho se circunscribe en determinar si la negativa expresada en fecha 8 de los corrientes, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de oír el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de junio de 2022, por el abogado NEILL JESUS REAÑO GARCIA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JESUS REAÑO GUTIERREZ, LEIDA COROMOTO, NANCY TRINIDAD y CONSUELO CAROLINA REAÑO GARCIA, en contra de la providencia de fecha 2 de junio de 2022, dictada por el referido juzgado; y el silencio de oír el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, configuran no sólo violaciones del orden legal que afectan al orden público procesal, sino que trasciende al ámbito constitucional, al violentarle al recurrente su derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no permitírsele acceder a un tribunal de superior jerarquía, con la finalidad que revise la justeza en derecho de las providencias apeladas, en garantía al principio de la doble instancia.
Observa quien decide, que el recurrente insiste se ordene oír el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2021, por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en esta ciudad de Caracas; sin embargo, no produjo a los autos copias certificadas de la providencia que haya negado o admitido en el solo efecto devolutivo el recurso en cuestión, ni mucho menos la copia certificada de su actuación, mediante la cual ejerció el recurso de apelación que solicita se ordene su trámite al juzgado de conocimiento. Por tanto, al no constar actuación alguna que denote, al menos presuntivamente, el gravamen irreparable que, eventualmente, pudiere causarle a la parte recurrente, la falta de trámite del recurso en cuestión, lo cual conforme lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, determina la improcedencia del recurso de hecho, sólo en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.
Por otra parte, se observa que el recurrente solicitó se ordenase al juzgador de primer grado, oyese el recurso de apelación ejercido en contra de la providencia dictada en fecha 2 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Recurso que fue negado mediante auto de fecha 8 de julio de 2022, dictado por el mencionado juzgado, bajo el argumento de considerar la actuación recurrida como de mero trámite o de mera sustanciación, lo que la hace susceptible de ser revocada por contrario imperio, por el mismo tribunal que la dictó, conforme lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Este juzgador, luego de efectuado un análisis de la providencia en cuestión, observa que la misma hace referencia a un presunto pago unilateral efectuado por la parte ejecutada de manera voluntaria, así como a un saldo pendiente, el cual confrontó con la reforma de la demanda, ordenando la indexación de dicho monto y declarando que la cantidad que debía pagar la ejecutada, luego de la reconversiones monetarias que han ocurrido en nuestro país, ascendía a la cantidad de un céntimo de bolívar digital (Bs.D. 0,01), lo en principio, a juicio de quien aquí decide, pudiera modificar sustancialmente los términos, no sólo de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio, sino la autocomposición procesal celebrada, encuentra este jurisdicente, que no hace que dicha providencia pueda ser considerada como de mero trámite o de mera sustanciación, de acuerdo con lo establecido en el artículo ut supra mencionado. Al contrario, conforme los fundamentos esbozados por el juzgador de primer grado, considera quien decide, que estamos en presencia de una decisión interlocutoria con carácter de definitiva, que resuelve un punto álgido sobre un incidente surgido en fase de ejecución en el proceso de daños y perjuicios, incoado por los ciudadanos JESUS REAÑO GARCIA, NEILL JESUS, LEIDA COROMOTO, NANCY TRINIDAD y CONSUELO CAROLINA REAÑO GARCIA, en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., lo cual la convierte en ser susceptible de revisión por un tribunal superior jerárquico, a través del recurso de apelación. Así se establece.
En línea con lo expuesto, siendo que la providencia recurrida, no es de las denominadas de mero trámite o de mera sustanciación; y, que de su contenido se puede evidenciar que trata de una decisión interlocutoria que versa sobre el monto de la cantidad de la condena y de la autocomposición procesal ocurrida en el proceso, el recurso de apelación ejercido en su contra debe ser oído, tanto en su efecto devolutivo, como suspensivo, puesto que de su firmeza depende el saldo o el monto total que debe pagar la parte ejecutada, por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios objeto del litigio; todo ello, determina la procedencia del recurso de hecho que nos ocupa, sólo en lo que respecta a este punto, debiendo, entonces, declararse parcialmente con lugar el mismo; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE HECHO formulado en fecha 6 de julio de 2022, ratificado mediante actuación de fecha 12 de los corrientes, por el abogado NEILL JESUS REAÑO GARCIA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JESUS REAÑO GUTIERREZ, LEIDA COROMOTO, NANCY TRINIDAD y CONSUELO CAROLINA REAÑO GARCIA, en contra del auto dictado el 8 de julio de 2022, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2022, por la parte recurrente en contra de la providencia de fecha 2 de junio de 2022, dictada por el referido juzgado, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, siguen los ciudadanos JESUS REAÑO GUTIERREZ, LEIDA COROMOTO, NANCY TRINIDAD, CONSUELO CAROLINA y NEILL JESUS REAÑO GARCIA, en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTES, C.A. todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se ordena al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, oiga en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de junio de 2022, por el abogado NEILL JESUS REAÑO GARCIA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JESUS REAÑO GUTIERREZ, LEIDA COROMOTO, NANCY TRINIDAD y CONSUELO CAROLINA REAÑO GARCIA, en contra de la providencia dictada en fecha 2 de junio de 2022, por el referido juzgado, en el juicio antes mencionado.
Queda así revocado el auto de fecha 8 de julio de 2022, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
EL JUEZ,
DR. CESAR HUMBERTO BELLO
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
EXP. Nº AP71-R-2022-000297. (11.649)
CHB/AS/cr
|