REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
212º y 163º
ASUNTO: AC71-X-2022-000064 (9967)
MATERIA: CIVIL

JUEZ INHIBIDO: Abg. JUAN CARLOS SALCEDO OSUNA, JUEZ OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
ASUNTO PRINCIPAL: NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES
-I-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Inicia la presente incidencia en fecha 08 de junio de 2022, fecha en la cual compareció el Abogado JUAN CARLOS SALCEDO OSUNA, en su condición de Juez Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el Secretario del precitado órgano jurisdiccional y procedió a inhibirse en el juicio de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES intentado por el ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES contra la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO, a tenor de lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2022, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y se admitió, fijándose en providencia en esa misma fecha, un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa este superior a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la presente incidencia de competencia subjetiva, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. En tal sentido observa:
El texto Constitucional Venezolano postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según la más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna.
La Justicia a la que hizo referencia el constituyente patrio en la norma precitada es la misma justicia que el artículo 2 Constitucional propugna como un valor superior del ordenamiento jurídico y de la actuación del propio Estado Venezolano y que en consecuencia termina siendo el fin último del Poder Judicial encarnado en los jueces y juezas del territorio nacional en los distintos grados y competencias.
Así las cosas, el valor superior constitucional aludido debe emanar de un criterio imparcial y sano, carente de toda influencia externa al propio derecho, que impida la absoluta imparcialidad del jurisdicente o empañe con dudas la actuación del órgano de administración de Justicia.
Expuso sabiamente el maestro Couture a mediados del año 1978 que los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del Juez, pero tienen derecho a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del mismo (Vid. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones de palma. Buenos Aires. Año 1978 Pag 41 y 42).
En el mismo orden de ideas el Jurista Hernando Devis Echandía sostuvo en su Publicación titulada “Nociones Generales del Proceso Civil” publicada por Aguilar S.A. de ediciones. Madrid. Año 1966, que no se trata de que la ley presuma que el Juez puede prevaricar o ser parcial, bajo el influjo de esas circunstancias, sino de que es mejor para la justicia que no existan sombras ni dudas sobre la recta imparcialidad de quienes la administran y que los jueces y magistrados no se vean ante el dilema de vencer pasiones y sacrificar sus intereses personales o de sus parientes en el desempeño de sus funciones.
Ante la precitada situación o dilema moral, comparte quien aquí administra justicia el postulado del maestro Borjas al sostener como natural, que motu proprio el juzgador declare abiertamente el motivo de su inhabilidad, es decir exprese su inhibición; y de no hacerlo resulta justo que a la parte que le interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, o más específicamente en criterio de quien suscribe, un recurso a través del cual la parte afectada pueda requerir que determinado juez se aparte del conocimiento de la causa, cuando en su criterio, la imparcialidad del administrador de justicia para decidir el asunto sometido a su consideración se encuentre comprometida, bien por creerlo incurso en una casual de las establecidas taxativamente en la Ley o por atribuirle determinada conducta o hecho que bajo el amparo del criterio jurisprudencial de la recusación abierta o en blanco, pudiese determinar su inidoneidad para dirimir el asunto judicializado, todo ello a fin de procurar una sana administración de justicia.
En el caso de la inhibición tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II, “La Competencia y otros Temas”, pág.161: “(…) Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, en criterio de este juzgador, partiendo de las ideas del maestro Ricardo Henríquez La Roche, es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, expone su voluntad de separarse del conocimiento del asunto a él sometido, por estar vinculado con las partes o con el objeto del proceso en la forma calificada por la ley, o por considerar que determinada circunstancia de hecho, aun y cuando no se encuentre nominada en la Ley adjetiva civil, pone de manifiesto una disminución en su imparcialidad objetiva a la hora de realizar el acto de juzgamiento, quedando vinculado a la posibilidad de allanamiento de la parte afectada a su competencia subjetiva, como una manifestación de confianza en su prudente arbitrio.
En efecto, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. (Destacado del Presente fallo).

Desprendiéndose de la norma antes trascrita que la inhibición lejos de ser una facultad discrecional del sujeto procesal, resulta ser una potestad de autocalificación otorgada al propio funcionario cuando considera se encuentra incurso en una causal nominada o no de recusación, en definitiva un deber con las partes, el proceso e incluso con la investidura que recae sobre sus hombros.
Expuestas así las precedentes consideraciones, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional superior a considerar los argumentos expuestos por la juzgadora que dio lugar a la presente incidencia de competencia subjetiva:
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA INHIBICIÓN
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que el Abogado JUAN CARLOS SALCEDO OSUNA, en su condición de Juez Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la causa, alegando lo siguiente:
“(…) de una revisión efectuada a la causa signada con el Nro. AP31-M-2014-000198, este administrador de justicia, observa que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia en fecha tres (03) de mayo de 2022, mediante la cual anuló la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 19 de agosto de 2021, y en la cual este operador de justicia emitió pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, cabe mencionar que la decisión dictada por el mencionado Juzgado de alzada declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada , y anuló el fallo objeto de la apelación, como consecuencia de ello se repuso la causa al estado que el Tribunal correspondiente dicte auto de certeza en relación al inicio de los lapsos procesales. Ahora bien, siendo que la inhibición es una institución procesal potestativa o facultativa del juez, y en vista de lo anteriormente expresado, considero prudente no continuar conociendo de la presente causa, por encontrarme incurso en la causal de inhibición a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 15º, en justa y razonable valoración de estos hechos, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo sobre la presente causa, por haber emitido opinión al fondo de la controversia. Ruego respetuosamente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que deba conocer respecto de la procedencia de la inhibición aquí planteada, se sirva declararla procedente en derecho.”

Manifestada la voluntad del juzgador de inhibirse del conocimiento de determinada causa, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
Artículo 88: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse en este estado, que el rigor del último requisito indicado ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, mediante la cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció que: “(…) el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Así, en este estado se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinen la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
En el caso de especie, de la revisión del legajo de copias consignados ante este juzgado superior, observa quien suscribe que la inhibición planteada la formuló el prenombrado juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en acta que suscribió junto con el secretario del tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente en su declaración el inhibido indicó que se remitieran a la alzada las certificaciones correspondientes, a saber de la sentencia por él dictada, conforme se expresa en dicha acta, fundamentando su causal de “distanciamiento”, concretamente, en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente este jurisdicente, da por satisfecho el primero de los requisitos para la procedencia de la inhibición planteada. Y así se establece.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
En este sentido, de la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto la causal invocada por el abstenido, contenida en el ordinal 15º del dispositivo legal anteriormente mencionado, dispone lo siguiente:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.

Es de advertir que la causal de adelanto de opinión prevista en el precitado ordinal 15º del artículo 82 del mencionado Código, según la más sana interpretación jurídica, supone que el juez de la causa de forma anticipada a la oportunidad en la que deba sentenciarse la misma, haya expresado en cualquier forma su opinión sobre una incidencia pendiente o sobre el mismo fondo del asunto jurisdiccional sometido a su consideración, siendo evidente la formación de un criterio anticipado al vencimiento de los lapsos o términos legales para decidir, el cual en consecuencia hace nugatoria la posibilidad que la actividad alegatoria y probatoria de las partes en el proceso que aun discurre, forme parte de las motivaciones para decidir la causa, por existir evidencia de que el administrador de justicia se encuentra convencido prematuramente de determinada postura.
En adición a lo anterior, resulta necesario a los fines del presente fallo traer a colación el criterio pacifico y reiterado de nuestro máximo tribunal en sus distintas sala, según el cual “(…) para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión”. (Vid. Sentencia Nº 210 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2004, caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).
El anterior fallo fue reiterado en decisión de la Sala Civil de fecha 15 de abril de 2005, siempre con relación a la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo:
“(…) Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”


En el caso de marras, observa quien aquí administra justicia, que la incidencia de competencia subjetiva, entendida ésta como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, fue sustentada por el juez inhibido en el hecho cierto referido a que en fecha 19 de agosto de 2021 dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES interpuesta por el ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN contra la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MERGAREJO, según asunto signado bajo el N° AP31-M-2014-000198 de su nomenclatura particular, como se desprende del legajo de copias certificadas acompañado a la presente inhibición, y al ser revisado y adminiculado con la causal de inhibición citada por el juez inhibido, se considera que en el sub iúdice, la situación de hecho configurada, se subsume en toda forma de derecho dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, en razón que con la declaratoria con lugar de la demanda y partiendo de los argumentos usados para sustentarla, quedó preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento en primera instancia, lo que lo imposibilita que siga conociendo del recurso de apelación contra la sentencia antes referida, pues aun y cuando debe conocer en apelación la causa, sustanciarla y arribar a la etapa de decisión se verá auto vinculado con el criterio esgrimido en su primigenia sentencia de fondo, toda vez que como antes se dijo los argumentos usados para tal fin tocan tangencialmente el merito de la controversia propuesta, lo cual pone de manifiesto la procedencia de la inhibición planteada, y así deberá ser expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
Del mismo modo infiere esta alzada que el presente fallo deberá ser notificado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido, y al Juzgado que conoce del juicio principal, todo ello a tenor de las previsiones contendidas en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, en el expediente N° 08-1497, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, distinguida con el N° 1175.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho en un estado social, democrático y que persiguen hacer efectiva la justicia y con vista a las anteriores consideraciones, es forzoso para este juzgado superior declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el juez, Abg. JUAN CARLOS SALCEDO OSUNA, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo de establecido éste operador de justicia.

-IV-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abg. JUAN CARLOS SALCEDO OSUNA, en su condición de Juez Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 23 de noviembre de 2010, se ordena la notificación de la presente decisión al juez inhibido, al Abg. JUAN CARLOS SALCEDO OSUNA, en su condición de Juez Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, se ordena al referido juzgado notificar la presente decisión al tribunal que se encuentre conociendo de la causa principal. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión este tribunal de alzada no hace imposición de costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,


JESUS JAVIER ARIAS FUENMAYOR
EL SECRETARIO ACCIDENTAL



JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL




JAN LENNY CABRERA PRINCE



.AC71-X-2022-000064 (9967)
JJAF/JLCP