REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
212º y 163º
ASUNTO: AP71-R-2022-000199
ASUNTO INTERNO: 2022-9957
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE DEMANDANTE: ADRIÁN ANTONIO REQUENA DUGUM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.670.657.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ZOLANGE GONZALEZ COLON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.564.
PARTE DEMANDADA: CAMILA GÓMEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.395.484.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN RIVERA MOYA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.685.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
DECISIÓN APELADA: Auto de fecha 5 de abril de 2022, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones a este juzgado superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 18 de abril de 2022, por la abogada ZOLANGE GONZALEZ COLON, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la providencia dictada por el a quo, en fecha 5 de abril de 2022, en la cual declaró lo siguiente:
“(…) Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MARÍA DEL CARMEN RIVERA MOYA, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.81.685, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CAMILA GÓMEZ MEDINA, en su condición de parte demandada en la presente causa, mediante el cual promueve el mérito favorable de autos y pruebas documentales y; visto por otro lado el escrito de oposición a la admisión de dichas pruebas, presentado por la abogada ZOLANGE GONZÁLEZ COLON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 28.564, como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ADRIÁN ANTONIO REQUENA DUGUM, este juzgado a los fines de proveer observa:
(…) En lo que respecta a las pruebas documentales y a la oposición efectuada, con arreglo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe DESECHAR tal petición, pues es obligación del Juez el valorar y apreciar todos los instrumentos traídos al proceso. Así se establece.
Como consecuencia de los anterior, este Tribunal ADMITE las documentales aportadas por la parte demandada, salvo su apreciación y valoración en la decisión del mérito.-.”
Dicho recurso de apelación fue oído por él a quo en fecha 2 de mayo de 2022, en un solo efecto ordenando la remisión de las copias certificadas de las actas indicadas por la parte a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Efectuada la distribución de ley, este tribunal lo dio por recibido el 25 de mayo de 2022, siendo fijado por auto de ese mismo día, los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, en fecha 9 de junio de 2022 la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito constante de cuatro (4) folios, en el cual alegó a grandes rasgos lo siguiente:
i) Que la apelación ejercida se refiere al desglose de las pruebas presentadas por la abogada María del Carmen Rivera Moya; ii) Que la abogada María del Carmen Rivera Moya alegó el Merito Favorable el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando a cargo del juez la apreciación y valoración de elementos probatorios, iii) Que respecto al apartamento distinguido con las siglas TA-31 ubicado en el piso 3, Torre A, Conjunto Residencial Majestic Park, de la Urbanización Miranda, Calle La Pirámide, Municipio Sucre del Estado Miranda, comprado por su representado antes del matrimonio fue vendido y con el producto de la venta se adquirió un apartamento en la Residencias Domus Castellana, ubicado en la Avenida Mohedano, entre segunda y tercera transversal de la Urbanización Las Castellana, Municipio Chacao del estado Miranda, creando la empresa Inversiones Domus B-12, C.A, siendo los socios CAMILA GOMEZ MEDINA y su representado en ese momento esposo de la demandada; iv) Que ambos ciudadanos declararon ser solteros al firmar la constitución de la empresa, la cual tenía por objeto la compra-venta y arrendamiento de bienes inmuebles a nivel nacional e internacional; v) que se consignó a los efectos de constatar lo relatado en el escrito de informes, Acta constitutiva de la empresa INVERSIONES DOMUS B-12; C.A de fecha 30/05/2014 (Anexo 1) y Cedula Catastral (Anexo 2) donde se verifica que la empresa Inversiones Domus B-12, C.A es propietaria del inmueble antes indicado; vi) Que a su vez se anexa Acta de Asamblea de fecha 14/11/2018 donde la socia CAMILA GOMEZ MEDINA valiéndose de una autorización no otorgada por su representado ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, quien quedó identificado en el acta como VICENTE PISTILLI ZOGBE, titular de la cedula de identidad Nº V-9.494.356, se hizo presente en dicha asamblea y aprobaron y autorizaron a la demandada a la venta del inmueble, realizando todos los tramites y gestiones para la materialización de la enajenación respectiva y la protocolización del documento de venta del inmueble; vii)Que en fecha 07 de diciembre de 2018 se materializó la venta del inmueble, a través de documento señalado como anexo 4, donde se encuentra incorporada la nota de venta realizada por la ciudadana CAMILA GOMEZ MEDINA; viii) Que las razones expuestas desvirtúan las pruebas presentada por la apoderada de la demandada; ix) Que los argumentos plasmados fueron acompañado con copias certificadas de los documentos públicos, para materializar el daño material y moral que ha sufrido su representado; x) Señaló que la prueba presentada por la representación judicial de la demandada pretende demostrar entre otros hechos que el ciudadano ADRIAN REQUENA DUGUM vendió el inmueble propiedad de la empresa sin el consentimiento de la demandada y con una cedula de identidad que reflejaba que su estado civil era “soltero” apoderándose y aprovechándose de manera unilateral de la venta no consultada ni consentida de un activo de la comunidad conyugal; xi) Alegó que la prueba antes mencionada, es una manipulación de la parte demandada a los fines de hacer incurrir en un error al juzgador; xii) En base a las razones expuestas solicitó se declare la prueba señalada inconducente, impertinente e inútil y sea desechada.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no consignó informes.
Durante la oportunidad para presentar observaciones, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Vencidos los lapsos procesales correspondientes, pasa este administrador de justicia a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, procede esta alzada previamente a fijar los límites en que ha quedado planteado el presente recurso de apelación, siendo evidente que el mismo se circunscribe en determinar si el pronunciamiento efectuado por él a quo en fecha 5 de abril de 2022, en el cual se desechó la oposición realizada por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia, admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, para lo cual este juzgado observa:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, y salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el administrador de justicia, ya que es esa la forma como ha sido estructurado el proceso por el legislador en la ley procesal, aunado a que se consideran formas que deben ser garantizadas por el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes a fin de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En tal sentido, tenemos que la tutela judicial efectiva, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia que rige a nuestro modelo de Estado, ya que a través de ella, es que se alcanza el fin último del proceso, el cual no es otro que impartir una verdadera justicia material. Éste pilar en referencia se manifiesta como el derecho-garantía que tienen todas las personas de acceder a la justicia, solicitando la tutela de sus derechos en el marco del debido proceso, en el cual puedan, llenos los extremos de ley, dictarse las medidas cautelares ha lugar con el fin de garantizar la efectividad de la eventual sentencia fundada en derecho que deba dictarse y que conlleve a una posible ejecutoria.
Así, resulta evidente que intrínseco dentro de la tutela judicial efectiva se encuentra el debido proceso constitucional, el cual debe verificarse a lo largo de la cognición en el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones de modo tiempo y lugar de los actos procesales diseñados por el legislador, los cuales además deben resultar armónicos con los postulados constitucionales vigentes.
Todo lo anteriormente expuesto, conlleva a considerar la obligación de los órganos jurisdiccionales de brindar seguridad jurídica a las partes en relación al proceso que tiene bajo su conocimiento, a fin de que no se prive o coarten los derechos y garantías que el legislador y la misma constitución de la República ha brindado a cada uno de ellos en el decurso de una litis controversia.
En este mismo orden, la seguridad jurídica entonces debe ser entendida en el foro como la garantía que brinda el Estado a cada individuo, que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto llegará a producirse, él mismo contara con los mecanismos para su protección y reparación, por ser este un fin del mismo Estado. En un sentido más amplio, la seguridad jurídica es aquella que debe garantizar el Estado al ejercer su poder bien, sea político, jurídico y/o legislativo, es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares establecidos previamente en la ley.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Determinado como ha sido lo anterior, observa este sentenciador que el pronunciamiento efectuado por el a quo, en el cual desecha la oposición de la parte actora y en consecuencia, admite las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, por cuanto a su criterio y de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los medios probatorios promovidos por las partes, deben valorarse y apreciarse, salvo lo que se establezca en la decisión de merito.
Ante tal situación, es imperativo señalar que la actividad probatoria consiste en el acto de proporcionar al juez, los medios necesarios para la demostración de un hecho controvertido dentro de un proceso. Para el autor FRANCESCO CANELUTTI, en su obra “La Prueba Civil”, página 44, considera que la misma se encuentra referida al “(…) conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos…”.
En tal sentido, el artículo 395 del Código Adjetivo Civil, prevé:
Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Por su parte, el artículo 398 del citado Código, establece:
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprenden que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando ésta no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa. Así las cosas, se entiende que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales; para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste en la oportunidad de sentenciar, debe tomar en cuenta. Pues, el Derecho Venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributivos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado.
En lo que respecta, a la legalidad, es necesario destacar que es admisible todo medio probatorio que legalmente no esté prohibido y se entiende, en palabras de CABRERA ROMERO (1989), que la ilegalidad “(…) consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios…”. Asimismo, se considera que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas y, negativamente, estableciendo reglas de exclusión.
Por su parte, la pertinencia, se puede señalar que es “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”. Por argumento en contrario, existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”.
Sostiene el mismo autor, que “(…) para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba…”, cuya impertinencia debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse “de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio” (1989).
En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que el promoverte esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de abril de 2005, estableció lo siguiente:
“(…) la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada … En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su vialidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución”.
De acuerdo a las consideraciones precedentes y de conformidad con la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, la providencia interlocutoria a través de la cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contenidos en el Código Adjetivo Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, de allí que sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto de la prueba del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado conforme fue referido previamente.
Esta discrepancia se explica por la circunstancia que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales. De manera que ha sido sostenido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, anteriormente indicados como lo es por ilegalidad o impertinencia.
En consecuencia, es fundamental que éste juzgador se concrete en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por la parte recurrente, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras Leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción está prevista en las normas que los instituyen, por tanto el interprete debe atender al cumplimento de esos requisitos, puesto que de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
Establecido lo anterior, observa este juzgado superior que la representación judicial de la parte demandada, promovió en primer lugar el mérito favorable de los autos y adicionalmente, las siguientes documentales:
1) Documento Público de Capitulaciones Matrimoniales suscritas por ambas partes, en fecha 09 de septiembre de 2010 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, inscritas bajo el número 37, tomo 54 del Protocolo de Transcripción de esta misma fecha; producidas por la parte actora en su escrito libelar identificado como “B”.
2) Documento Público de Venta de Inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas TA-31, número de catastro 545/1065, ubicado en el piso tres (3) de la Torre A, del Conjunto Residencial Majestic Park, inscrito en fecha 26 de marzo de 2012 en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el Nro. 2012.443 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 238.13.9.1.10053 y correspondiente al libro del folio real año 2012, consignado por la parte actora como anexo a su escrito liberal identificado con la letra “G”.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora se opuso a la admisión de las mismas, alegando que el mérito favorable de los autos no constituía un medio de pruebas y que las documentales promovidas resultaban ser inconducentes e impertinentes, pues a su criterio con ellas lo que se pretende demostrar es que la venta presuntamente se realizó sin autorización siendo imposible probarlo a través del mismo, argumentando incluso que con dicha documental solo se demuestra un negocio jurídico y que además constituye un hecho negativo que no puede ser objeto de prueba adicionalmente expone que es impertinente por cuanto no incluye o excluye a la comunidad conyugal.
Con base a ello, el tribunal de la causa en el auto recurrido desechó la oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación del Juez de valorar y apreciar todos los medios probatorios que sean presentados al proceso.
A tal respecto, resulta imperativo destacar el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Del artículo que precede se evidencia la obligación que dispuso el legislador en cabeza del juez, de valorar y apreciar los distintos medios probatorios consignados en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la sentencia definitiva; siendo destacable que conforme se indicó anteriormente, el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas, es condicionado, pues en principio el administrador de justicia, únicamente debe cerciorarse de la legalidad y la pertinencia, debiendo en el fallo definitivo analizar si con las mismas se demuestran los alegatos efectuados a lo largo del proceso.
Ahora bien, observa este Sentenciador que lo debatido en el presente juicio es la partición de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Adrian Antonio Requena Dugum y Camila Gómez Medina, evidenciándose que la parte demandada pretende a través de las documentales promovidas demostrar que la venta del inmueble integrante de dicha comunidad fue realizado sin que hubiese concedido la necesaria autorización para ello, razón por la cual considera esta Alzada que dicha prueba resulta impertinente para demostrar la alegada falta de autorización, de manera que resulta evidente para este sentenciador de alzada, que el pronunciamiento realizado por el a quo resulta ser contrario a derecho, por lo que aras de garantizar la tutela judicial efectiva, debe declararse con lugar la apelación interpuesta, quedando revocado parcialmente así el auto apelado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada ZOLANGE GONZALEZ COLON, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ADRIÁN ANTONIO REQUENA DUGUM, contra el pronunciamiento dictado por el a quo en fecha 5 de abril de 2022, el cual queda revocado parcialmente, únicamente en lo referido a la admisión de las documentales promovidas por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2022. TERCERO: SE NIEGA la admisión de las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2022. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC.,
JESUS JAVIER ARIAS FUENMAYOR
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
EL SECRETARIO ACC.,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
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