REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
212º y 163º

ASUNTO: AP71-H-2022-000001 (9953)
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTE: GONZALO IGNACIO GALÁN RIVAS y CARLOS LUIS GALÁN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.767.357 y V-3.753.922, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: TADEO ARRIECHI FRANCO, JUAN MANUEL SANTANA, MARIA MARGARITA GOMEZ y CARLOS JIMENEZ LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.707, 93.235, 111.451 y 303.883, respectivamente.
SUJETO A INHABILITACIÓN: CARMEN RIVAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-252.576
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL NONAGÉSIMO SEGUNDO (92º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHABILITACION (Consulta)
DECISION CONSULTADA: Sentencia dictada el 15 de septiembre de 2021 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia proferida en fecha 15 de septiembre de 2021 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de inhabilitación propuesta por los ciudadanos GONZALO IGNACIO GALAN RIVAS y CARLOS LUIS GALAN RIVAS, y en consecuencia decretó la inhabilitación de la ciudadana CARMEN RIVAS GONZALEZ, designando como curador al ciudadano ALEJANDRO RIVAS, quien es sobrino de la inhabilitada, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2021-000301 de la nomenclatura del aludido juzgado.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2021 la representación judicial de la parte solicitante pidió tres juegos de copias certificadas de la decisión dictada en la presente causa, así como la notificación del curador. Dicho pedimento fue proveído por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 15 de octubre de 2021.
Expedidas como fueron las copias certificadas, mediante diligencias de fechas 09 y 24 de noviembre de 2021 la representación judicial de la parte solicitante dejó constancia de haberlas retirado.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte solicitante pidió se deje constancia de la notificación del curador designado, y posteriormente la remisión del expediente a los Juzgados Superiores para su consulta obligatoria.
En fecha 29 de marzo de 2022, la Secretaria del juzgado aquo dejó constancia de haber notificado al curador.
En fecha 04 de abril de 2022, compareció el ciudadano ALEJANDRO RIVAS, en su carácter de Curador designado en la presente causa, y consignó diligencia por medio de la cual aceptó el cargo recaido en su persona y juró cumplir bien y fielmente con el mismo.
En fecha 27 de abril de 2022 se libró oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Verificada la insaculación de causas el día 04 de mayo de 2022, fue asignado el conocimiento y decisión a este Juzgado Superior de la señalada consulta, recibiendo las actuaciones ese mismo día. Y por auto dictado en fecha 09 de mayo de 2022, el Tribunal le dio entrada al expediente y fijó el trámite respectivo.
En fecha 06 de junio de 2022 la representación judicial de la parte solicitante consignó escrito de informes.
-II-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Mediante solicitud de fecha 16 de diciembre de 2019, los abogados JUAN MANUEL SANTANA, TADEO ARRIECHE GRANCO y MARIA MARGARITA GOMEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GONZALO IGNACIO GALAN RIVAS y CARLOS LUIS GALAN RIVAS, procedieron a solicitar se declare la inhabilitación judicial de la ciudadana CARMEN RIVAS GONZALEZ, por cuanto se trata de una persona adulta mayor en estado de debilidad de entendimiento, producto del deterioro mental por la longevidad, por lo que se requiere proveerle protección especial en resguardo de sus propios intereses.
La representación judicial de la parte actora, fundamentó el petitorio de su solicitud en los artículos 395 y 396 del Código Civil, así como en lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Conjuntamente con la solicitud, se consignaron las siguientes pruebas documentales:
• Poder otorgado por los ciudadanos Gonzalo Ignacio Galán Rivas y Carlos Luis Galán Rivas a los abogados Tadeo Arrieche Franco, Juan Manuel Santana y María Margarita Gómez.
• Certificación de Datos Filiatorios de la ciudadana Carmen Rivas González, expedida en fecha 11 de abril de 2019 por el Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Carmen Rivas González.
• Constancia expedida en fecha 26 de abril de 2019 por el Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, donde se indicó que en dicha Oficina aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nº 252.698, a favor de la ciudadana Yolanda Rivas González.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Yolanda Rivas González.
• Constancia expedida en fecha 11 de abril de 2019 por el Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, donde se indicó que en dicha Oficina aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nº 2.767.357, a favor del ciudadano Gonzalo Ignacio Rivas González.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Gonzalo Ignacio Rivas González.
• Informe Médico elaborado por la Dra. Ana María Ríos de Isaac, Médico Psiquiatra del Centro Médico de Caracas

Dicha solicitud de inhabilitación fue admitida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 13 de enero de 2020, donde se ordenó la averiguación sumaria de los hechos, oír a los testigos, interrogar a la presunta inhabilitada y por último, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, a los fines de la designación de dos (2) médicos especialistas en Psiquiatría a los fines de examinar a la ciudadana antes referida. Igualmente ordenó la notificación del fiscal de Ministerio Público.
En fecha 06 de febrero de 2020 tuvo lugar el interrogatorio de la ciudadana Carmen Rivas González. Asimismo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Marleny Esperanza Fernández y Nubia de Jesús Rodríguez Ron.
En fecha 10 de febrero de 2020, el ciudadano Alguacil Amilkar Gómez dejo constancia que entregó el oficio Nº 017-20, dirigido al Coordinador del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como la boleta de notificación librada al Ministerio Público.
En fecha 20 de febrero de 2020 se recibió oficio número 033-20, de fecha 06 de febrero de 2020, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Social Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y asimismo el juzgado municipal designó a los médicos psiquiatras Ciro D’Avigno y Eva Guevara, a quienes se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 13 de abril de 2021, la representación judicial de los solicitantes consignó resultas del Peritaje Psiquiátrico realizado a la ciudadana Carmen Rivas González.
Por auto de fecha 11 de junio de 2021 el Juzgado Quinto de Municipio ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber concluido la fase sumaria del procedimiento de inhabilitación.
Cumplida nuevamente la distribución legal, correspondió el conocimiento del expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 09 de julio de 2021 dio por recibido el expediente y le dio entrada.
En fecha 15 de septiembre de 2021, el juzgado antes mencionado dictó sentencia definitiva, por medio de la cual declaró la inhabilitación de la ciudadana CARMEN RIVAS GONZALEZ, designándose como curador al ciudadano ALEJANDRO RIVAS.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juzgado aquo en la sentencia objeto de consulta, dispuso lo siguiente:

“(…)Dicho lo anterior, es criterio de este Tribunal que todas las pruebas evacuadas en la fase sumaria del procedimiento se complementan y adminiculan unas con otras tales, como el Informe Médico señalado, la declaración tomada a la ciudadana CARMEN RIVAS GONZÁLEZ, y a los testigos y/o familiares de la misma, llevando suficientes elementos de convicción a quien suscribe para determinar, prima facie que la ciudadana CARMEN RIVAS GONZALEZ, actualmente padece de Demencia, que la dificulta valerse por sí misma, tal y como lo señaló el Informe médico: “… Las características de este cuadro convierten a la evaluada en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanentemente, por lo cual se recomienda su atención y cuidado por terceras personas, como se ha venido realizando.”, lo cual hace procedente y necesaria la declaratoria de INHABILITACION solicitada y ASI SE DECIDE.”

De lo anteriormente señalado puede inferirse que el thema decidendum, en principio, se circunscribe a analizar la procedencia o no de la inhabilitación solicitada por los ciudadanos GONZALO IGNACIO GALAN RIVAS y CARLOS LUIS GALAN, que se acordó a la ciudadana CARMEN RIVAS GONZALEZ, por el Juzgado quo. Empero, se hace necesario, previamente a cualquier análisis de fondo que se pueda hacer en el sub iudice determinar si se ha cumplido el orden constitucional y el debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, observa este Sentenciador que según la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.
Ello ha quedado evidenciado entre otras en sentencia N° RH-183, expediente N° 13-089, del 18/4/2013, caso: Zenaida de Jesús Sucre López, en la que se dijo lo siguiente:
‘… En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Guadalupe Cubillán de Campos y otros, contra Arsenio José Cubillán Faría y otra, el cual estableció, lo siguiente:
‘…De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.

En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.

Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.

En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más (sic) no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad.

La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó 2) la inhabilitación del demandado y nombramiento de curador. La decisión que declare la inhabilitación, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la inhabilitación, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario.

En relación con la apelación de la sentencia pronunciada en los procesos de inhabilitación, esta Sala en sentencia de vieja data, que acoge en esta oportunidad, de fecha 2 de agosto de 1989, en el expediente 88-687, caso Teodora Sanz Agudo contra Isidro San Agudo, ha establecido, lo siguiente:
‘…Por otra parte, el juez a-quo deberá consultar con el superior la sentencia pronunciada en los procesos de interdicción e inhabilitación; pero, ejercido por la parte el recurso de apelación, este se rige por las normas generales que lo regulan, incluso en materia de costas; por tanto no se infringió el artículo 281 al condenar en éstas a la parte apelante perdidosa. No resulta, por lo demás cierta la afirmación de que omitida la consulta, la única forma de subsanar el error fuese ejercer la apelación con esa determinada sentencia. Basta, a esos efectos, que se señale al juez el deber de consultar la sentencia y negar éste la consulta, tal negativa sería apelada, seguramente con éxito, por ser mandato legal expreso…’.


Pues bien, se observa del iter del procedimiento de inhabilitación promovido por los ciudadanos GONZALO IGNACIO GALAN RIVAS y CARLOS LUIS GALAN RIVAS, que una vez iniciado dicho procedimiento por un juzgado municipal, y haber concluido la fase sumaria, se ordenó la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia, correspondiéndole conocer al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien finalmente procedió a decretar la inhabilitación de la ciudadana CARMEN RIVAS GONZALEZ.
Así las cosas, observa esta Alzada que en el caso de marras se cometieron una serie de irregularidades, ya que por una parte el juzgado de primera instancia procedió a dictar sentencia definitiva sin haber abierto a pruebas el procedimiento y sin haber ordenado la práctica de una nueva experticia médica, con lo cual subvirtió las normas que rigen la inhabilitación, y por otra parte, la representación judicial de la parte solicitante procedió a gestionar la inscripción del fallo proferido por ante el Registro Civil, sin que el mismo hubiese adquirido firmeza.
Ante esta perspectiva, debe señalarse que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro EDUARDO COUTURE en la publicación titulada Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
Por otra parte, con relación a la reposición es necesario señalar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Pacifica y reiterada ha sido la jurisprudencia de las distintas salas del Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22 de junio de 2001, expresó lo siguiente:
“(…) En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso”.

Igualmente tenemos, que en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 889, expediente 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció:
“(…) el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental…”.

De manera que conforme a los distintos criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, la reposición de la causa atiende a la necesidad de mantener y conservar el correcto desarrollo del proceso, siendo procedente la misma cuando efectivamente se evidencie la subversión del orden procesal y que se vulnere el orden público, además que conforme se dispuso anteriormente, dicha subversión no pueda ser subsanada a través de otro medio procesal, pudiendo afectar el derecho de igualdad de las partes, así como su derecho a la defensa.
Aunado a que al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes.
En tal sentido consagra el artículo 49 de la Carta Magna, el derecho a la defensa como derecho inviolable y el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. La garantía del debido proceso, no es sólo una garantía constitucional, es un derecho fundamental de la persona humana; y siendo que el artículo 19 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 19.- El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”

En la citada norma de rango constitucional, se establece la obligación de los órganos de Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al juez, ser garante de que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la persona humana, no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino también tomando los correctivos de rigor.
Con base a lo anterior, este administrador de justicia observa que en el caso de marras se ha configurado una subversión del procedimiento, ya que como se señaló anteriormente, por una parte el juzgado de primera instancia procedió a dictar sentencia definitiva sin haber abierto a pruebas el procedimiento y sin haber ordenado la práctica de una nueva experticia médica, con lo cual el juzgado a quo subvirtió el procedimiento judicial preestablecido en la Ley, y por otra parte, la representación judicial de la parte solicitante procedió a gestionar la inscripción del fallo por ante el Registro Civil, sin que el mismo hubiese adquirido firmeza.
De modo que tomando en consideración las razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen ante cualquier forma procesal y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el debido proceso y evitar un perjuicio a las partes en la presente causa, en aplicación inmediata y directa de los derechos, principios y garantías consagrados en la Constitución, quien aquí administra justicia considera imprescindible declarar la nulidad de la sentencia dictada por el aquo en fecha 15 de septiembre de 2021, fecha en que se dictó sentencia decretando la inhabilitación de la ciudadana Carmen Rivas González así como todas las actuaciones posteriores, exclusive, y reponer la causa al estado que el tribunal que corresponda por nueva distribución abra a pruebas el procedimiento y ordene la práctica de una nueva experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
-III-
DE LA DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NULA la sentencia definitiva dictada el 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual se decretó la inhabilitación de la ciudadana CARMEN RIVAS GONZALEZ, así como las actuaciones posteriores. SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el tribunal que corresponda por nueva distribución, abra a pruebas el procedimiento y ordene la práctica de una nueva experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria, siguiendo el procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para los procedimientos de inhabilitación. TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,


JESUS JAVIER ARIAS FUENMAYOR
EL SECRETARIO ACC.,


JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
EL SECRETARIO ACC.,


JAN LENNY CABRERA PRINCE


Asunto: AP71-H-2022-000001 (9953)
JJAF/JLCP/