REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
211 ° y 163°

Maracay, 19 de julio de 2022
CAUSA Nº 5J-2931-17
JUEZA: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: MAYERTHON JHON MUNDARAINT CHIQUITO
DEFENSOR: ABG. JOSE ROSSI Y ABG. ALEXANDER FLORES
FISCAL 20° M.P: ABG. MARYLIN JARAMILLO Y YELITZA GARCIA.
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA.
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.
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CAPITULO I
ANTECEDENTES

Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas durante las fechas 01-02-2019 y 19-07-2022. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, y los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el acusado MAYERTON JHON MUNDARAINT CHIQUITO, cédula de identidad N° V-20.790.667, fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Jueza, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público, en forma oral, imputo al acusado ciudadano MAYERTHON JHON MUNDARAIN CHIQUITO, titular de la cédula de identidad N° V-20.720.667, la comisión de los delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
“Siendo la oportunidad legal correspondiente se ratifica la Acusación Fiscal por el COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra del acusado MAYERTHON JHON MUNDARAINT CHIQUITO. A lo largo del debate comparecerán todos los órganos de pruebas que fueron ofertados en su debida oportunidad, así mismo solicito se mantenga la medida a la cual viene sometido el acusado y se demostrara la responsabilidad de la misma. Es todo”



DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA PRIVADA:
La defensa, ciudadano Abg. JOSE ROSSI, en forma oral expuso:
“Hemos escuchado en qué consiste la acusación en contra de mi representado a quien se le atribuye los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, esta defensa una vez escuchado lo manifestado por la fiscal, expone, que durante el juicio demostrará la inocencia plena de mi defendido y por lo tanto obtener una sentencia absolutoria. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el tribunal, se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
Señaló la representación fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“Buenas tardes, estando en la audiencia para concluir el presente juicio y visto que se han evacuados los medios probatorios en esta sala, esta representación fiscal, ha demostrado con todos y cada uno de ellos, la autoría del ciudadano MAYERTHON MUNDARAINT, en la comisión del delito que le imputare desde el comienzo de la investigación, es por lo que solicito, se dicte una sentencia condenatoria, Es todo”.
SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO ABG. JOSE ROSI, quien expone: Buenas tardes, en este juicio no se ha demostrado con ninguno de los medios probatorios tal autoría, más bien ha quedado incólume la inocencia de mi representado, quien a lo largo de 6 años, ha estado presente para demostrarla y lo ha logrado, con su conducta, con su paciencia, y con todos y cada uno de los declarantes, no hay un solo elemento de convicción, para que se pueda mantener lo peticionado hoy en sala por el representante del ministerio público, es por lo que solicito se ABSUELVA a mi representado y se le otorgue la libertad plena, es todo”

La defensa ABG. ALEXANDER FLORES, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud realizada por mi co-defensa, ya que fue bastante amplia dicha exposición considero que allí se cubrió todo lo existente en el presente proceso, es todo”.
Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado MAYERTHON JHON MUNDARAINT CHIQUITO, si desea declarar en este acto y le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 127 numeral 8 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta: “no deseo declarar, es todo”.
Se deja expresa constancia que las partes no ejercieron el derecho de réplica ni contrarréplica.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
TESTIMONIALES:
-CARLOS HERNANDEZ
-ITAMAR BALZA
-DEIVI FLORES
-MARCOS GUZMAN
-KEVYN MARTINEZ
-ANTONNY CAÑIZALEZ
-FRANCELINA MARTINEZ
-JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO
-EISET CALZADILLA
-XIOLIS VARGAS
-EDDY MOLINA
-BLANCA SANCHEZ
-JESUS SUAREZ
-MARIA GABRIEL ROJAS
-MAGALY SALAZAR
-RICHARD MARCHAN
-HERDER HERNANDEZ
-GREGROY HERMOSO
-WUASCAR MAYORA
-CARLOS VASQUEZ
-MARIO CARABALLO
VICTIMAS:
-BRAYAN
-JESUS
-JOSE
-RENI
-ALI
-LUIS
-LUSI ANTONIO
-JORGE
-JULIO
-WILMAN
-REINA
-VILADINA
-YEIMI
-KENY

-DOCUMENTALES:
 ACTA POLICIAL, de fecha 28 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios SA. BASTARDO LUIS, S2. RAMIREZ LUIS, S2. PERNALETE CARRILLO ALI, S2. QUERO VALERA RENY, S2. CUEVA RODRIGUEZ JOSE Y DELGADO DELGADO JESUS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.295.184, V-20.818.325, V-19.654.539, V-26.245.972, V-23.787.294, respectivamente; adscritos al Destacamento 422, Primera Compañía, Puesto Colonia Tovar, Zona 42 del estado Aragua.
 ACTA POLICIAL, de fecha 28 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios SM3. GONZALEZ OZUNA JOSE LUIS, S2 MUNDARAINT CHIQUITO MAYERTHON JHON, S2 LOPEZ RANGEL JESÚS DANIEL Y S2 QUINTERO RIVAS JHON ALBERT, adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 441 del Comando de Zona N° 44 Miranda.
 COPIAS CERTIFICADA DEL LIBRO RONDA, de fecha 28 de mayo de 2016, remitida por el Destacamento 422, Primera Compañía, Puesto Colonia Tovar, Zona 42 del estado Aragua.
 ACTA DE NOMBRAMIENTO, de fecha 28 de mayo de 2016, remitido por el Destacamento 429, Comando Rural San Casimiro
 COPIA CERTIFICADA DE ENTRADA Y SALIDA DEL LIBRO DE ARMAS, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2016, remitida por el Destacamento 422, Primera Compañía, Puesto Colonia Tovar, Zona 42 del estado Aragua; en el cual dejan constancia de los armamentos asignados a los integrantes de la comisión, SA. BASTARDO LUIS, S2. RAMIREZ LUIS, S2. PERNALETE CARRILLO ALI, S2. QUERO VALERA RENY, S2. CUEVA RODRIGUEZ JOSE Y DELGADO DELGADO JESUS, SEIJAS JORGE GUILLERMO (LESIONADO) y BRAYAN ERNESTO CANELON (OCCISO).
 NOVEDADES DIARIAS, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2016, remitido por el Destacamento 429 los Jarillos Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
 CERTIFICACIÓN DE CAUSA DE MUERTE N° 005-16, de fecha 20 de mayo de 2016, suscrita por el Dr. Edwin Larreal Núñez, en su carácter de médico cirujano, Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Miranda.
 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de mayo de 2016, suscrito por los Funcionarios Detective Jefe HERDER HERNANDEZ, inspectores Agregados GREGORY HERMOSO, WUASCAR MAYORA y DETECTIVE CARLOS VASQUEZ (TECNICO), adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
 INSPECCIÓN TÉCNICA (CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS) N° 1299 de fecha 29 de ayo de 2016, Detective CARLOS VASQUEZ (TÉNICO), adscrito a la División de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en el sitio del suceso: SECTOR LAS BRISAS DE LA CIENAGAS, ZONA BOSCOZA, MUNICIPIO TOVÁR, ESTADO ARAGUA.
 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de mayo del 2016, suscrito por los Detectives; BALZA ITAMAR, FLORES DEIVY, MARCOS GUZMAN, KEVYN MARTINEZ, ANTONY CAÑIZALEZ y FRANCELINA MARTINEZ (TÉCNICO), adscritos al Área de Técnica Policial del Eje Contra Homicidio Altos Mirandinos del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
 INSPECCIÓN TÉCNICA (CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS) N° 001877 de fecha 29 de mayo de 2016, suscrito por los Detectives; MARCOS GUZMAN, KEVYN MARTINEZ, ANTONY CAÑIZALEZ y FRANCELINA MARTINEZ (TÉCNICO), adscritos al Área de Técnica Policial del Eje Contra Homicidio Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicado en la siguiente dirección: MORGUE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
 ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 29 de mayo de 2016, suscrito por el Detective ANTONNY CAÑIZALEZ y la Detective MARTINEZ FRACELINA, adscritos al Eje Contra Homicidio Altos Mirandinos del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicado al occiso BRAYAN CANELO AGUILAR, practicado en la Morgue del Hospital Doctor Victorino Santaella Ruiz, municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.

CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano: MAYERTHON JHON MUNDARAINT CHIQUITO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.790.667, natural de CARACAS, soltero, fecha de nacimiento 19-08-1991, 24 años de edad, profesión u oficio militar activo, residenciado URBANIZACIÓN EL CASTILLO, CASA 811, TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

TESTIMONIALES:
1.- De la Testimonial del ciudadano: LUIS ANTONIO BASTARDO V-10.295.184: funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de los Teques, y viene en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien debidamente juramentado, expuso: “Dra, estos relatos fueron el día 28 de mayo se realizó un procedimiento con los Guardias Nacionales Bolivarianos del estado Aragua, donde me encontraba destacado para ese momento, sobre un trabajo de inteligencia de una droga y al terminar los Guardias Nacionales venían de regreso, de lo cual yo no estaba en el sitio y luego se escucharon dos tiros, donde hubo unos guardias herido y otro fallecido, en lo que los guardia venían yo estaba en otro sitio e iba otra comisión se escuchó el tiroteo y al llegar al sitio se verifico un guardia herido y se trasladó al hospital y cuando llegamos estaba fallecido”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 20 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARYLIN JARAMILLO QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE; 1- la fecha del acta policial fue el 28-05-2016. 2- Si reconozco el contenido y firma del acta.3- Cuando estábamos en el trabajo de inteligencia nos ordenó el teniente JUAN CARLOS ACUÑA, y no se para que se realizó el procedimiento. 4- 1. La fecha que se realizó el procedimiento fue en el sector Los Pinos de La Ciénaga. 5. Estaba constituido por once efectivo militares. 6- Si estábamos adscrito al mismo comando. 7- Cuando llegamos al sitio la situación era que había dos efectivos en civil que estaban como informante en una investigación de droga y los otros estaban en la comisión cuando se llega al sitio hacer el procedimiento de la droga, ahí se hace el procedimiento y se trae detenido a la persona. 8- Cuando había culminado el procedimiento es que reporto el tiroteo. 9 lo sé porque se hizo laborando en el trabajo de inteligencia y se iba a esperar en el sitio hasta que sucedieron los hechos. 10- no estuve presente en el sitio de la droga, ni el sitio donde ocurrió los hechos. 11. Estaba en resguardo del domicilio. 12- Si me quede en otro sitio donde se va hacer la compra de la droga ellos realizan el procedimiento y se regresan. 13- Si la otra comisión sabia el trabajo de inteligencia que se hacía cuando termina de hacer el procedimiento y la otra persona viene en apoyo. 14- Si son estos mismos hechos. Las otras comisiones son de ellos mismos cuando vienen de regreso se encontraron las dos comisiones y se encuentra el intercambio de disparos. 16- Los funcionario venían a pie y ellos en motos, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YELITZA GARCIA, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1- no estaba en cuenta que había Guardias Nacionales de otra jurisdicción. 2- yo observe que después que hizo el tiroteo y fui al sitio y vio al otro Guardia tirado en el monte. 3- eran de la comisión de nosotros es todo. 4. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE ROSSI, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1- si mi firma está en el acta. 2- Yo en el procedimiento a parte de nombrar las comisiones cuando llegue al sitio y vimos al guardia los llevamos al hospital. 3- Esta el procedimiento del enfrentamiento en el acta. 4- no estuve ahí. 5- no vigilancia estática. 6- no tuve evidencia de material criminalístico. 7- Se realizó el procedimiento y se llevó al tribunal normal. 8- Ese procedimiento se hizo normal porque lo habíamos hechos y teníamos la droga. 9 No lo vi pero se realizó el procedimiento por dichos de los funcionarios. 10- no los vi. 11-los Guardias me informaron. 12- . Al sitio donde aprehenden al ciudadano fueron dos Guardias. 13- hubo un herido. 14- hubo un muerto. 15- fue en el sector La Ciénaga, el sitio no lo conozco creo que fue en el sector Los Pinos. 16- fue como a las diez de la noche. 17- es una Zona montañosa y oscura. 18- El sitio que se conocía era por ese lado nada más no tenía conocimiento si había otra entrada. 19- Si tengo conocimiento que se tenía que hacer esas acciones. 20- si lo hice y preste apoyo a la comisión. 21- si tengo conocimiento si hay otra vía de acceso donde estaba el ciudadano. 22- Bueno por ese sector la luz no se veía nada es pura montaña y no se ve. 23- Toda la carretera es de tierra. 24- son puras casa tipo vivienda donde estaba el ciudadano. 25 No se tomó testigo en el procedimiento. 26- No estuve en el sitio de aprehensión. 27- Si estuve con las once personas hasta que no pude pasar con el vehículo, donde yo estaba es un sitio y el enfrentamiento fue en otro sitio. 28- Ellos venían a pie donde estaba la patrulla. 29- Ellos me informaron y nos quedamos en el mismo sitio. 30- no había una vía más cercana donde yo estaba. 31- Mientras sea de la jurisdicción puede hacer el procedimiento. 32- Según el mapa de alcaldía esa jurisdicción pertenece al estado Aragua y por eso realizamos el procedimiento. 33- Tenía conocimiento que uno de ellos era del estado Miranda. 34- Al realizar el procedimiento comunicamos a los superiores del estado Aragua. 35- No hubiera pasado, si ambos jefes tuvieran conocimiento del procedimiento. 36- . Para ese momento tenía en los 2016, 35 años. 37- Yo era el de mayor jerarquía del grupo. 38- La orden para la comisión fue dada el teniente de Zuata. 39- El lugar donde ocurrió el hecho fue en La Ciénaga y lo estaba inaugurando el comando. 40- Si es de la jurisdicción de Aragua. 41- Si pertenezco a la jurisdicción de Aragua. 42- Si es del estado Aragua, los que tiene que realizar el procedimiento, es el del estado Aragua y si va venir una comisión de otro estado tiene que ser notificado por los superiores. 43- Si se llevó acabo y se realizó la presentación fue un procedimiento normal. 44- Si en La Victoria del estado Aragua. 45- . En la parte del jabillo para comunicarnos, nos invitaban a reuniones se habla lo que se necesitaba hablar. 46- No tomamos en cuenta las conversaciones ya que no se notificó al del estado Miranda, solo se hizo al del Estado Aragua si se necesita un apoyo se notifica.es todo”. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1- si ocurrió en el estado Aragua. 2- No tenía conocimiento que los del estado Miranda estaban donde no deberían estar, es todo.”
VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que a través de la declaración del ciudadano: LUIS BASTARDO, quien es la persona que el día 28 de mayo se encontraba destacado en la Guardias Nacionales Bolivarianos del estado Aragua, para ese momento de los hechos, se estaba llevando a cabo un trabajo de inteligencia de una droga y al terminar los Guardias Nacionales ellos venían de regreso, y para el momento no se encontraba en ese sitio pero si logra escuchar dos tiros, donde hubo unos guardias herido y otro fallecido, en lo que los guardias venían, yo estaba en otro sitio e iba otra comisión se escuchó el tiroteo y al llegar al sitio se verifico un guardia herido y se trasladó al hospital y cuando llegamos estaba fallecido. Es por lo que en consecuencia esta juzgadora considera que de la presente testimonial no emergen suficientes elementos que incrimine al acusado de autos en el hecho delictivo calificado por el Ministerio Público. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
2.- De la Testimonial del ciudadano CRISTHIAN PADRON, titular de la cedula de identidad número N° V-17.058.278, en su calidad de EXPERTO CRIMINALISTICO DEL MINISTERIO PUBLICO debidamente juramentado, de fecha 14-10-2021 quien expuso: “sobre el INFORME PERICIAL N° UCCVDFAMC-DC-FQ-209-2016, de fecha 13-07-2016, que riela inserto en el folio 17 de la pieza denominada ANEXO, quien pasa a exponer: buenas tardes soy experto químico de la unidad criminalística y explicare sobre el reconocimiento técnico de solución de continuidad y experticia química la evidencias suministradas a esta unidad fueron trece (13) planillas de registro de custodia de evidencias físicas. Doce (12) de ellas sin número de registros , once (11) con fecha 29-05-16 y una sin fecha emitidas por el tercer pelotón primera compañía destacamento 422 comando de zona de la guardia nacional 42 estado Aragua, para la determinación de soluciones de continuidad se utilizó una lupa de alta dioptría, se realizó una minuciosa observación en el ámbito de las soluciones de continuidad observándose en ellas bordes regulares e irregulares, combustión y aperlamiento en algunas de ellas, para la determinación de componentes químicos productos de un disparo se utilizaron los siguientes instrumentos campana de seguridad , pines para la colección de ATD y un microscopio, para la determinación de iones oxidantes nitrito y nitratos (componentes característicos de la deflagración de la pólvora) los métodos empleados para los oxidantes nitratos, a través del método de orientación GUTMAN- LUNGE, y para la determinación de iones oxidantes nitritos a través de la técnica de WALKER, arrojando como resultados los siguientes: en cuanto A LA DETERMINACION DE SOLUCIONES DE CONTINUIDAD: 1.- Las soluciones de continuidad ubicadas a nivel de las piezas signadas con los números 11 ( las tres soluciones) 15, 38, 39, presentan sus formas regulares, combustión pérdida parcial de las fibras que lo constituyen, deshilachamiento y estiramiento las cuales son características de las originadas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. 2.- la solución de continuidad ubicada a nivel de la pieza signada con el numero 19 presenta una forma irregular, deshilachamiento, estiramiento y fibras libres, las cuales son características de las originadas por el constante desgaste. 3.- La soluciones de continuidad ubicadas a nivel de las piezas signadas con los números 22 y 42 presentan sus formas irregulares, perdidas de la fibras que los constituyen, deshilachamiento y estiramiento las cuales son características de las originadas por un mecanismo de tracción violenta (rasgadura). En cuanto a la determinación de componentes químicos productos de un disparo se detectó la presencia de partículas constituyentes del fulminante de balas para armas de fuego, en la evidencia física que se describe a continuación: 1.- Evidencias signadas con los números 4 y 6, específicamente en parte anterior de la guerrera talla XLR y en la parte anterior del forro del chaleco antibalas, ambas evidencias pertenecientes al S/2 MUNDARAIN CHIQUITO MAYERTHON. 2.- Evidencias signada con el número 11 y 12 específicamente cuadrante derecho de una franela gris y en la parte anterior del pantalón azul, ambas evidencias pertenecientes a SEIJAS REQUENA JORGE, 3.- Evidencias signada con el numero 16 específicamente en la manga derecha de la guerrera talla MS asignada al S/2 RAMIREZ SANCHEZ LUIS, 4.- Evidencia signada con el numero 25 específicamente en la manga derecha de la guerrera talla LR perteneciente al S/2 PERNALETE CARRILLO ALI. 5.- Evidencia asignada con el numero 35 específicamente en la manga izquierda de la guerrera talla MR, perteneciente al S/2 JHON ALBERT QUINTERO RIVAS. No se detectó la presencia de partículas constituyentes del fulminante de balas para armas de fuego en las evidencias físicas objeto de estudio signadas con los números 1,2,3,5,7,8,9,10,13,14,14,15,17,18,19,20,21,22,23,24,26,27,28,29,30,31,32,33,34,36,37,38,39,40, 41 y 42. No se detectó la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora en las evidencias físicas estudiadas en este informe pericial signadas con los numero 11,12,15,38,39,40 y 42 en este análisis indica que estaban a distancia, no se encuentra elementos de pólvora, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 34 NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANGELICA BARRETO, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- el tiempo que tengo laborando es desde el 2003, 2.- cuando arroja positivo es un análisis químico que se identifica como elemento constitutivo, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 20 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. YELITZA GARCIA QUIEN EXPONE NO TENGO PREGUNTAS QUE REALIZAR ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO AL DEFENSOR PRIVADO ABG JOSE ROSSI, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- sí, yo trabajo para el Ministerio Publico, 2.- si es normal que el ministerio público haga el análisis de experticias criminalísticas. 3.- el número de cadena de custodias fueron trece (13) planillas de registro de custodia de evidencias físicas. Doce (12) de ellas sin número de registros, once (11) con fecha 29-05-16 y una sin fecha emitidas por el tercer pelotón primera compañía destacamento 422 comando de zona de la guardia nacional 42 estado Aragua y la restante con el número 1671 de fecha 30-05-2016 se deja constancia, 4.- debe estar la experticia, 5.- el número rotulados que se recibieron 12 no tiene numero rotulado, 6.- la cadena de custodia no tenía números y se dejó constancia de ello, 7.- según la experiencia aunque no tenga el numero los conocimientos básicos sino de lo contrario no se recibe, 8.- una vez recibidas las evidencias y siguiendo las instrucciones de la fiscalía y según el memorándum UCCVDF-AMC-DI-1784-2016 solicitan la experticia de reconocimiento técnico de solución de continuidad y experticia química. 9.- yo no incauto las evidencias, yo analizo y determina se deja constancia, 10.- prueba de certeza. 11.- se puede practicar en cualquier superficie 11.- yo solo plasme lo que logre observar y coloco esas conclusiones, 12.- según la cadena de custodia 12 de ella no tenían números, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ la cual expone: no tengo preguntas que realizar, es todo.
VALORACIÓN: De la declaración del funcionario CHRISTIAN PADRON, señala en su declaración que muchas de las evidencias recibidas no tenían registro de cadena de custodia, ni número de rotulado, en las mismas fueron solicitadas experticias de reconocimiento técnico de solución de continuidad y experticia química, que la misma es una prueba de certeza, mencionando a su vez que en 1.- Evidencias signadas con los números 4 y 6, específicamente en parte anterior de la guerrera talla XLR y en la parte anterior del forro del chaleco antibalas, ambas evidencias pertenecientes al S/2 MUNDARAIN CHIQUITO MAYERTHON, la evidencia se detectó la presencia de partículas constituyentes del fulminante de balas para armas de fuego. Es por lo que en consecuencia esta juzgadora considera que de la presente testimonial no emergen suficientes elementos que incrimine al acusado de autos en el hecho delictivo calificado por el Ministerio Público. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
3- De la Testimonial del ciudadano ELVIS GABRIEL QUIJADA ODUBEL, titular de la cedula de identidad número N° V- 14.767.342 en su calidad de EXPERTO CRIMINALISTICO II DEL MINISTERIO PUBLICO debidamente juramentado, en acta de fecha 26-10-2021 quien expuso: “ Se le pone de vista y manifiesto el INFORME PERICIAL N° UCCVDF-AMCDC-FC-213M-2016, de fecha 17-11-2016, que riela inserto en el folio 31 de la pieza III, quien pasa a exponer: el motivo de este es el reconocimiento técnico al material descrito en la cadena de custodia de evidencias físicas n° 1671-A, el material recibido era un reloj tipo pulsera marca GENOVA elaborado en metal color plateado de aspecto bronceado , posee dos botones pulsadores y una perilla provisto de una correa elaborada en material sintético de color negro la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y el siguiente es 16 soportes alusivos a papel moneda de colores verdes en tres tonos y marrón con medidas de 15,7 cm de longitud por 6,7 cm de ancho presentando seriales donde se lee entre otros REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, 50 BOLIVARES, donde se aprecia el rostro de una figura humana y en su cara opuesta imagen alusiva a un oso. Las piezas se hallan en regular estado de uso y conservación. Conclusiones: Las piezas de estudio la constituyen un reloj de pulsera marca GENOVA y dieciséis (16) soportes de papel moneda de presunta circulación nacional de la denominación de cincuenta (50) bolívares fuertes, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 34 NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANGELICA BARRETO QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- Tengo 10 años de experiencia como experto, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 20 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. YELITZA GARCIA QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- el número de la experticia es UCCVDF-AMC.DC-FC-213M-2016 de fecha 17-11-2016, 2.- si yo la realice, 3.- claro que reconozco el contenido y firma, 4.- la denominación del papel moneda era de 20 bolívares, 5.- yo no puedo dar autenticidad del papel moneda, 6.- eran 16 soportes, 6.- la conclusión a la que se llegó amabas se encontraban en regular estado de uso y conservación y los mismos fueron debidamente embalados y rotulados quedando en calidad de depósito en el área de resguardo con su respectiva cadena de custodia, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO AL DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE ROSSI, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE 1.- yo pertenezco a la nómina del Ministerio Publico. 2.- el objetivo era el estado en que se encuentra el reloj y los billetes no se puede determinarla autenticidad, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE 1.- digo presuntamente porque solo quien puede describir la autenticidad de los billetes es la documentóloga, es todo.
VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano ELVIS QUIJADA, fue quien realizó el INFORME PERICIAL, el objetivo era el estado en que se encuentra el reloj y los billetes no se puede determinarla autenticidad sino a través de una documentologa, que es quien debe dar la autenticidad del papel moneda. Es por lo que en consecuencia esta juzgadora considera que de la presente testimonial no emergen suficientes elementos que incrimine al acusado de autos en el hecho delictivo calificado por el Ministerio Público. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
4- De la testimonial del ciudadano ELIZABETH PELAY CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-6.438.690, en su calidad de INTÉRPRETE DEL MINISTERIO PUBLICO, en sustitución del Anatomopatólogo Forense JACINTO PINEDA CARRILLO debidamente juramentado, quien expuso: “INFORME PERICIAL N° UCCVDF-DCF-TIO-275-2016 de fecha 10-08-2016, que riela inserto en el folio 42 de la pieza III, quien pasa a exponer; el motivo de este es el análisis de la trayectoria intraorgánica correspondiente al occiso BRAYAN ERNESTO CANELO AGUILAR el número de experticia es UCCVDF-DCF-TIO-275-2016 de fecha 10-08-2016, el mismo es realizado por el Dr. Jacinto Pineda Carrillo, Médico Anatomopatólogo Forense el material recibido fue copia del protocolo de autopsia número 1293-2016, se analizó el protocolo de autopsia número 1293-2016, emitido en fecha 29-05-16 en tal sentido el experto hace la siguiente aclaratoria de que no se cuenta con las fijaciones fotográficas del cadáver para realizar la correlación entre el protocolo de autopsia y estas. Conclusión: No se puede establecer la trayectoria intraorgánica, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 34 NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANGELICA BARRETO, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. tengo 10 años laborando 25 como patólogo, 2. el protocolo de autopsia debe ir acompañado de las respectivas fijaciones fotográficas y así poder establecer la correlación que existe entre ellos y en este caso no la suministraron por cuanto no se pudo diagramar, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 20 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. YELITZA GARCIA QUIEN EXPONE no tengo preguntas que realizar, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO AL DEFENSOR PRIVADO ABG JOSE ROSSI, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE 1.- la conclusión es que no se pudo establecer la trayectoria intraorgánica, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ quien expone no tengo preguntas que realizar es todo.
VALORACION: De la testimonial del ciudadano ELIZABETH PELAY, en calidad de SUSTITUTO, donde expone que el material recibido en la Unidad es una copia del protocolo de autopsia, donde el experto hace la aclaratoria que no se cuenta con las fijaciones fotográficas del cadáver para realizar la correlación entre el protocolo de autopsia y estas, concluyendo: que no se pudo establecer la trayectoria intraorgánica. Es por lo que en consecuencia esta juzgadora considera que de la presente testimonial no emergen suficientes elementos que incrimine al acusado de autos en el hecho delictivo calificado por el Ministerio Público. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem
5. De la testimonial del ciudadano JONATHAN ALEXIS RIVERA, titular de la cedula de identidad n° v- 19.874.329 en su calidad de INTERPRETE DEL MINISTERIO PUBLICO, en sustitución del LCDO. LUIS SALAZAR, Experto Criminalista II, a quien se le toma juramento y pasa a deponer INFORME PERICIAL N° UCCVDF-AMC-DC-TB-186M--2016 de fecha 20-10-2016, que riela inserto en el folio 88 de la pieza III, quien pasa a exponer sobre el informe de trayectoria de balística N° UCCVDF-AMC-DC-TB-186M--2016 de fecha 20-10-2016, donde concluye lo siguiente: 1.- Es de señalar que para el momento de realizar el presente informe no se cuenta con la totalidad de las experticias técnicas ( inspección técnica del cadáver y del sitio, experticias balísticas, experticias biológicas, químicas y demás informes) que permitan establecer la ubicación de la víctima en el sitio del suceso al momento de recibir el disparo con arma de fuego que la causa la herida según el protocolo de autopsia N° 1293-2016, emitido en fecha 29-05-16, asimismo no se puede determinar la cantidad total de tiradores en el sitio y la ubicación de los mismos, en razón de esto solo se procede a establecer aéreas corporales expuestas por la victima con respecto al origen del fuego, según el protocolo de autopsia . 2.- No se toma en consideración el informe médico N° RML-2114-2016 de fecha 16 de junio de 2016 realizado por el funcionario RICHARD JOSE MERCHAN VERA, adscrito a la División Médico Forense del Ministerio Publico, practicado al ciudadano Jorge por cuanto las lesiones observadas en el examen físico practicado por el mismo, no establece que algunas de las lesiones se hayan producido por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. 3.- La victima CANELO AGUILAR BRAYAN ERNESTO, para el momento de recibir el disparo con arma de fuego que le ocasiona la herida, descrita en el protocolo de autopsia N° 1293-2016, en fecha 29-05-16, presenta la parte posterior derecha del cuerpo expuesta al origen de fuego, pudiendo inferirse las siguientes posiciones: La victima ubicada en un nivel muy superior con respecto al origen de fuego. La victima presentando la parte superior de su cuerpo (tronco), totalmente inclinado hacia adelante y ubicado en un nivel inferior con respecto al origen de fuego. 4.- El origen de fuego para el momento de efectuarse el disparo que ocasiona la herida a la víctima CANELO AGUILAR BRAYAN ERNESTO, descrita en el protocolo de autopsia N° 1293-2016, en fecha 29-05-16, se encontraba hacia la parte posterior derecha del cuerpo de la víctima, con la boca del cañón del arma de fuego en dirección a las regiones anatómicas comprometidas. 05.- Al evaluar las heridas descritas en el informe del protocolo de autopsia N° 1293-2016, en fecha 29-05-16 de la víctima CANELO AGUILAR BRAYAN ERNESTO en el cual no se evidencia la presencia de tatuaje, se pudieras inferir un índice de proximidad a distancia , sin embargo la ausencia del análisis químico (iones nitrato- nitrito) , de las prendas de vestir que portaba la víctima para el momento del hecho, hace imposible el establecimiento objetivo de índice proximidad alguno. Es todo. . SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 34 NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANGELICA BARRETO QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE 1.- tengo 07 años en la institución, 2.- según la experticia se puede graficar que recibe el impacto de bala y para ese momento se encontraba de espalda al tirador, 3.- sin necesidad de imagen fotografiado solo el protocolo de autopsia, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 20 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. YELITZA GARCIA quien expone no tengo preguntas que realizar es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO AL DEFENSOR PRIVADO ABG JOSE ROSSI. QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- es de orientación, 2., si existiese un error en el examen médico forense no fuera el mismo resultado, 3.- no se pudo lograr el objetivo de dicha experticia se deja constancia,4.- según el experto a distancia, 5.- aproximadamente a 2 mts de distancia , es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ la cual expone: “no tengo preguntas que realizar es todo.
VALORACIÓN: De la declaración del funcionario JHONATAN RIVERA, quien expone sobre el INFORME PERICIAL N° UCCVDF-AMC-DC-TB-186M--2016 de fecha 20-10-2016; Es de señalar que para el momento de realizar el presente informe no se cuenta con la totalidad de las experticias técnicas ( inspección técnica del cadáver y del sitio, experticias balísticas, experticias biológicas, químicas y demás informes) que permitan establecer la ubicación de la víctima en el sitio del suceso al momento de recibir el disparo con arma de fuego que la causa la herida según el protocolo de autopsia N° 1293-2016, emitido en fecha 29-05-16, asimismo no se puede determinar la cantidad total de tiradores en el sitio y la ubicación de los mismos, en razón de esto solo se procede a establecer aéreas corporales expuestas por la victima con respecto al origen del fuego, según el protocolo de autopsia . 2.- No se toma en consideración el informe médico N° RML-2114-2016 de fecha 16 de junio de 2016 realizado por el funcionario RICHARD JOSE MERCHAN VERA, adscrito a la División Médico Forense del Ministerio Publico, practicado al ciudadano Jorge por cuanto las lesiones observadas en el examen físico practicado por el mismo, no establece que algunas de las lesiones se hayan producido por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. En cuanto a la víctima CANELO AGUILAR BRAYAN ERNESTO, para el momento de recibir el disparo con arma de fuego que le ocasiona la herida, descrita en el protocolo de autopsia N° 1293-2016, en fecha 29-05-16, presenta la parte posterior derecha del cuerpo expuesta al origen de fuego, pudiendo inferirse las siguientes posiciones: La victima ubicada en un nivel muy superior con respecto al origen de fuego, presentando la parte superior de su cuerpo (tronco), totalmente inclinado hacia adelante y ubicado en un nivel inferior con respecto al origen de fuego. la víctima CANELO AGUILAR BRAYAN ERNESTO, , se encontraba hacia la parte posterior derecha del cuerpo de la víctima, con la boca del cañón del arma de fuego en dirección a las regiones anatómicas comprometidas, al evaluar las heridas de la víctima CANELO AGUILAR BRAYAN ERNESTO en el cual no se evidencia la presencia de tatuaje, se pudieras inferir un índice de proximidad a distancia, sin embargo la ausencia del análisis químico (iones nitrato- nitrito) , de las prendas de vestir que portaba la víctima para el momento del hecho, hace imposible el establecimiento objetivo de índice proximidad alguna. Es por lo que en consecuencia esta juzgadora considera que de la presente testimonial no emergen suficientes elementos que incrimine al acusado de autos en el hecho delictivo calificado por el Ministerio Público. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
6. - De la testimonial del ciudadano FREDDY RAMON ESCALONA, titular de la cedula de identidad n° V- 5.788.037 en su calidad de INTERPRETE DEL MINISTERIO PUBLICO, en sustitución de los ESP. BLANCA SANCHEZ, JESUS SUAREZ y WILFER BENITEZ, Expertos Criminalista II, Jefe de División de Criminalística y Auxiliar de Criminalística, respectivamente, quien se le toma juramento y pasa a deponer INFORME PERICIAL que riela inserto en el folio 176 de la pieza ANEXO, N° UCCVDF-AMCDC-AB-205-16, de fecha 13-06-2016, quien pasa a exponer el mismo fue suscrito por la ESP. Blanca Sánchez, designada para realizar la experticia de reconocimiento técnico previa solicitud de la división de investigaciones de esta unidad según memorándum: UCCVDF-AMC-DI-1766-2016 de fecha 01-06-16 a las siguientes evidencias DOCE (12) ARMAS DE FUEGO, TREINTA Y SIETE (37) CARGADORES, OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS (862) BALAS, TREINTA Y TRES (33) CONCHAS Y UN PROYECTIL, donde se concluye lo siguiente: 1.- Cinco (05) de las once (11) conchas descritas en el numeral 37 del texto de este informe con las inscripciones en sus culotes donde se lee: CAVIN 982” ,” P,M, C”, II 10”, CAVIM 04” Y II, 10” , fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola marca BROWNING, calibre 9 milímetros serial de orden T12873. 2.- Tres (03) de las seis (06) conchas restantes descritas en el numeral 37 del texto de este informe, con las inscripciones en sus culotes donde se lee: CAVIM 82”, CAVIM 02”, II fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola marca BROWNING, modelo PGP calibre 9 milímetros serial de orden T12611. 3.- Dos (02) de las tres (03) conchas restantes descritas en el numeral 37 del texto de este informe, con las inscripciones en sus culotes donde se lee “CAVIM 2000”, y 2. 10” fueron percutidas por una misma arma de fuego diferente a las descritas en este informe. 4.- La concha restante descrita en el numeral 37 del texto de este informe fue percutida por un arma de fuego diferente a las descritas en este informe. 5.- El proyectil calibra 9 milímetros descrito en el numeral 38 fue disparado por el arma de fuego tipo pistola marca BROWNING, modelo PGP calibre 9 milímetros serial de orden T12611. 6.- No se establece comparación balística con las veintidós (22) conchas correspondientes al calibre 7.62*39 milímetros descritas en el numeral 36 de este informe. 7.- De acuerdo con las características de clase observadas en las conchas obtenidas de los disparos de prueba de las armas de fuego del tipo fusil descritas en el texto de este informe y a las que presentan las dieciocho (18) conchas descritas en el numeral 36 se constató que los cuatro (04) fusiles seriales 061650687, 061725708,071672138, Y 061733773 poseen características de clase incluyentes para las conchas incriminadas , para las cuatro (04) fusiles restantes seriales 061739869, 071664021, 071649895 y 061739189 poseen características excluyentes no pudiéndose individualizar dichas conchas por lo expuesto en la peritación. 8.- Las doce (12) armas de fuego y los treinta y siete (37) cargadores descritos en el texto de este informe, quedan depositados en el área de resguardo de evidencias físicas de esta unidad criminalística, con las ocho (08) planillas de registros de cadenas de custodia sin número, bajo los registros internos de esta unidad N° 516-16,517-16,518-16,519-16,520-16,521-16,522-16,523-16,524-16,525-16,527-16, 9.-las veintiún (21) balas suministradas como incriminadas correspondiente al calibre 9 milímetros parabellum, fueron consumidas en su totalidad en la obtención de los disparos de prueba de las armas de fuego tipo pistola descritas en este informe.10.- cuarenta y ocho (48) de las ochos cientos cuarenta y uno (841) balas suministradas como incriminadas correspondientes al calibre 7.62x39 milímetros, fueron usadas para la obtención de los disparos de prueba de las armas de fuego tipo fusil descritas e este informe la setecientas noventa y tres (793) balas restantes quedan en el área de resguardo de evidencias físicas de esta unidad criminalística, con ochos (08) planillas de registros de cadena de custodia sin número, bajo los registros internos de esta unidad N° 520-16,521-16,522-16,523-16,524-16,525-16,526-16,527-16 a la orden de la fiscalía trigésima cuarta (34°) del ministerio público a nivel nacional.11.- las cuarenta y ocho (48) conchas y los cuarenta y ocho (48) proyectiles, obtenidos de los disparos de prueba de las armas de fuego tipo fusil descritas en el texto de este informe, quedan depositados en el área de resguardos de evidencias físicas de esta unidad criminalística, con la planilla de registro de cadena de custodia UCCVDF-AMC-056-16, a la orden de la fiscalía trigésima cuarta (34°) del ministerio público a nivel nacional.12.- las veinte cuatro (24) conchas y los veinte cuatro (24) proyectiles, obtenidos de los disparos de pruebas de las armas de fuego tipo pistolas descritas en el texto de este informe, quedan depositados en el área de resguardo de evidencias físicas de esta unidad criminalistas, con la planilla de registro de cadena de custodia UCCVDF-AMC-057-16 a la orden de la fiscalía trigésima cuarta (34°) del ministerio público a nivel nacional es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 34 NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANGELICA BARRETO QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE 1.- tengo 15 años laborando en la institución, trabaje en la PTJ Y tengo 30 años como experto en balística, 2.,- es atípico que hay varias conchas y un solo proyectil, pues es tantas conchas tantos proyectil, 3.- en la inspección técnica debió colectar ese proyectil pero este no tenía sustancia hematológica, 4.- desconozco si se le hizo estudio antes. 5.- el disparo fue de la T12611, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 20 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. YELITZA GARCIA QUIEN EXPONE no tengo preguntas que realizar es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO AL DEFENSOR PRIVADO ABG JOSE ROSSI. QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- el que determina si tiene sustancia hemática es la parte biológica se deja constancia, 2.- estas ingresan al departamento mediante oficio el memorándum UCCVDF-AMC-DI-1766-2016 de fecha 01-06-16. 3.- la cadena de custodia sin número, 4.- es de certeza, 5.- si se logró el objetivo de la experticia. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ la cual expone: “NO TENGO PREGUNTAS QUE REALIZAR ES TODO
VALORACIÓN: De la testimonial del ciudadano FREDDY RAMON ESCALONA, quien depone en SUSTITUCION de la ciudadana BLANCA SANCHEZ, en cuanto al INFORME PERICIAL que riela inserto en el folio 176 de la pieza ANEXO, N° UCCVDF-AMCDC-AB-205-16, de fecha 13-06-2016, en la misma da como resultado que de la inspección técnica debió colectar ese proyectil pero este no tenía sustancia hematológica, el cual fue disparado por el arma de fuego tipo pistola marca BROWNING, modelo PGP calibre 9 milímetros serial de orden T12611. Es por lo que en consecuencia esta juzgadora considera que de la presente testimonial no emergen suficientes elementos que incrimine a la acusada de autos en el hecho delictivo calificado por el Ministerio Público. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
7.- De la Testimonial del ciudadano LUIS MIGUEL MATUTE FLORES, titular de la cedula de identidad número N° V-18.219.916, en su calidad de EXPERTO FORENSE DEL MINISTERIO PUBLICO, en sustitución del DR. RICHARD MARCHAN, debidamente juramentado, quien expuso: “ A quien se le puso de vista y manifiesto el INFORME PERICIAL, que riela inserto en el folio 91 de la pieza III, quien pasa a exponer sobre el reconocimiento médico- legal a los fines de verificar el estado físico de la víctima JORGE, quien fue examinado en el Hospital Militar DR. CARLOS ARVELO, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en cumplimiento de la solicitud N° FMP-34NN-219-2016, de fecha 31-05-2016, identificación de la víctima nombre: Jorge, edad: 23 años, los datos de identidad plena de la víctima, quedaron insertos en el registro de victimas atendidas, que lleva la división médico forense del ministerio público, de conformidad con los dispuesto en el artículo 2, 3 y 23 de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales. Fecha, hora y lugar del suceso: 28/05/2016, 1:35pm, hospital militar Dr. Carlos Arvelo, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, evaluación solicitada: reconocimiento médico legal. Físico. Peritaje médico legal: se trata de adulto de veintitrés (23) años de edad quien refiere que se encontraba en un procedimiento donde hubo intercambio de disparos con maleantes, por tal motivo efectivos de la guardia nacional efectuaron disparos, hiriéndome en el abdomen y brazo izquierdo, fui llevado al hospital militar, signos vitales: tensión arterial sistémica: 141/80mm hg. Frecuencia cardiaca: 112 latidos por minutos, temperatura respiratoria: 16 respiraciones por minuto, temperatura corporal: normo térmico, condiciones generales: satisfactorio. Examen físico: peso, talla, 1-en área /zona tronco (abdominal) regió: flanco izquierdo. Lesión de tipo: herida cantidad de lesiones: 01 forma; redondeada. Tipo de herida: suturada, dolorosa al palpar: si mide: 1,5x0, 5cm medio de comisión: contusión. 2- en área/zona tronco (abdominal) región: para umbilical izquierdo, lesión de tipo: herida cantidad de lesiones; 01 forma: redondeada. Dolorosa al palpar: si mide; 0,5 x 0,5cm, medio de comisión: contusión. En área/ zona; tronco (abdominal) región: supra-infra-media e infra umbilical. Lesiones tipo: herida de aspecto quirúrgico. Cantidad de lesiones: 01 forma: lineal. Tipo de herida saturada. Dolorosa al palpar: si mide: 26cm. 4- e área / zona: cefálica región: base del cuello cara antero lateral izquierda. Lesión de tipo; herida cantidad de lesiones: 01 forma: irregular tipo de herida: rasante dolorosa al palpar: si mide: 2x1cm, OBSERVACIONES; se requiere con extrema urgencia la consignación de informes médico-quirúrgicos y radiológicos, para concluir la presente experticia, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 34 CON COMPETENCIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. THOMAS MARVAL, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- se llama experticia de reconocimiento médico legal para describir que tipo de lesiones, 2.- se evidencia 04 lesiones suturadas y rasante, 3.- las heridas suturadas es lesión que altero el tejido, 3.- no se determinó que produjo lesión, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO AL DEFENSOR PRIVADO ABG JOSE ROSSI. QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE 1.- se evaluó 02 días después de los hechos. 2.- no se consignaron los exámenes, 3.- se realiza a la víctima Jorge, 4.- no se deja constancia de cuál fue el hecho y si posteriormente, se realizaron exámenes, es todo. TOMA LA PALABRA LA JUEZA ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA TESTIGO, quien expone no tengo preguntas que realizar, es todo.
VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano LUIS MATUTE, en su carácter EXPERTO FORENSE DEL MINISTERIO PUBLICO, pasa a exponer sobre el reconocimiento médico- legal a los fines de verificar el estado físico de la víctima JORGE, quien fue examinado en el Hospital Militar DR. CARLOS ARVELO, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en cumplimiento de la solicitud N° FMP-34NN-219-2016, de fecha 31-05-2016, identificación de la víctima nombre: Jorge, 23 años, se llama experticia de reconocimiento médico legal para describir que tipo de lesiones, de las mismas se evidencia 04 lesiones suturadas y rasante, que solo altero el tejido y no se determinó que produjo lesión, se evaluó 02 días después de los hechos, no se consignaron los exámenes. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
8.- De la Testimonial del ciudadano WILMER ESTEBAN MARQUEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad número N° V-11.040.148, en su calidad de (TESTIGO), en acta de fecha 08-02-2022 debidamente juramentado, quien expuso: “exactamente la fecha no la recuerdo no sé si era 18 de mayo, cuando me encontraba en mi casa, con cuatro ciudadanos cenando, cuando le hicieron una llamada que habían unas personas sospechosas, siguieron comiendo como a la cuarta llamada atienden y le dicen que estaban unas personas vestidos de civil portando armas de fuego, ellos se van y como a los 3 minutos de haberse ido se escucharon los tiros, un hombre con un fal y me dijeron mataron el guardia de los Teques, del susto no salí, se encontraban los dos guardias estaban de civil tenían un Fal y una 9, paso la guardia, pasaron a buscar el muerto, yo conozco a esa persona es buena persona, yo no llegue al sitio donde ocurrieron los hechos, no vi como estaban, los guardias de Miranda, si estaban en mi casa es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 34 CON COMPETENCIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MAINEL OCANTO quien pregunta a lo que responde 1.- estábamos en la casa y eso fue en la calle el sitio de los hechos a una distancia más o menos como de 200 mts cuando llegaron estaban de civil, 2.- no tengo vínculo con el acusado, es más tenía 05 años que no lo veía. 3.- claro que yo conocía al hoy procesado él se encontraba en la comisión que mandaron del Jarillo y nos prestaba colaboración en la comunidad, uno le daba comida, 4.- si lo conocía previo a los hechos que ocurrieron, 5.- si compartí con el acusado hoy en sala, 6.- ellos iban cuando uno les pedía la colaboración y prestaban el apoyo, 6.- tenia comunicación con el sargento jefe de ellos que los mandaba, es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 20 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARILYN JARAMILLO quien expone: no tengo preguntas que realizar es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO AL DEFENSOR PRIVADO ABG JOSE ROSSI quien pregunta a lo que responde: 1.- mi nombre es Wilmer Marquez, 2.- yo fui uno de los promotores para tener contacto con los guardias, ellos pasaban por mi casa, los guardias del Jarillo, ya que mi negocio está entre Aragua y Miranda y ellos nos prestaban la colaboración de resguardar y estar pendiente de la zona, 3.- llegamos a un acuerdo por medio de firmas que recolectamos y el capitán autorizo para que ellos estuvieran allí, 4.- a los 04 funcionarios les dimos motos para que se movilizaran, 5.- claro los del Jarillo estaban autorizados para estar allá, 6.- una señora de la comunidad que vive en otro sector llama y les dice de que habían unos malandros por allá 7.- los guardias siempre acudían a los llamados que se le hacían,8.- ellos se encontraban en mi casa cenando, los llamaron varias veces, “se deja constancia de la respuesta”, 9.- los guardias que se encontraban de civil cargaban un chico que se lo llevaban, 10.- solo dijeron que se lo habían llevado con droga “se deja constancia, de la respuesta” 11.- los funcionarios de civil tenían tres días conociendo es decir como desde el martes estaban ahí y eso ocurrió un sábado, 12.- los guardias del Jarillo eran de confianza tenían como tres meses en la zona “se deja constancia de la respuesta”, 13.- no tengo conocimiento si informaron que habían otros guardias, 14.- claro se recogió firma porque la delincuencia estaba azotando el sector y se pidió el apoyo para que montaran el comando se llegó a un acuerdo ya que solo pedíamos protección , 15.- ahora no sé porque ellos no se encontraban uniformados estos que se encontraban de civil, 16.- no, era normal que andarán uniformados , “se deja constancia de la respuesta” es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ quien expone no tengo preguntas que realizar, es todo.
VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano WILMER MARQUEZ, quien refiere que se encontraba en su casa cenando con los Guardias Nacionales destacados en El Jarillo, que no recuerda la fecha con exactitud, que eran conocidos en la zona pues llevaban tres meses custodiando la misma, que los otros funcionarios estaban vestidos de civil y llevaban a un ciudadano, que de la insistencia de la llamada los guardias que se encontraban en su casa cenando se van y al poco tiempo se oyen disparos y supo que estaba una persona fallecida, que conoce al acusado presente en sala y es buena persona. Es por lo que en consecuencia esta juzgadora considera que de la presente testimonial no emergen suficientes elementos que incrimine al acusado de autos en el hecho delictivo calificado por el Ministerio Público. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
9. De la Testimonial del ciudadana VIDALINA GUEVARA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.040.148 en su calidad de TESTIGO, a quien se le toma juramento y pasa a exponer lo siguiente: “ yo el día de los hechos estaba en mi casa, llegue a ver unas personas en bermudas que sé que no eran de allá, ya que unos los conoce, eran guardias vestidos de civil, había bulla y luego escuche 03 disparos salgo a llamar a la guardia que eran los que siempre patrullaban los de Miranda, los de Aragua eran nuevos, le digo a mi hija estamos solas hija vamos a llamar , llamo a una vecina, los malandros en una moto se llevan a alguien, luego se escuchó una ráfaga de disparos, y le digo a mi hija parece que los guardias se consiguieron con los malandros, sentí que se acababa el mundo, yo no estaba en el lugar donde ocurrió todo, estaba en mi casa acierta distancia eso fue en la carretera era de noche y en la oscuridad no podía ver bien , lo que alcance a ver que estaba de civil es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 34 CON COMPETENCIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MANUEL OCANTO, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- no tengo ningún vínculo con el acusado, no es familia mía. 2.- antes de los hechos claro que lo veía en mi comunidad ya que ellos patrullaban en sus motos. 3.- yo no me comunique con el directamente objeción por parte de la defensa, debe reformular, 5.- no me logre comunicar, en la reunión del consejo comunal dieron varios números a la hora de solicitar el apoyo al comando de Laguneta, 6.- en ningún momento fue el acusado a mi casa, 7.- lo conozco de la calle porque nos cuidaban, 8.- todos nos conocemos cualquiera podía llamar, 9.- el nombre de mi hijo Johan tiene 30 años objeción por parte de la defensa, debe reformular, 10.- yo dije que me encontraba en casa con mi hija, no hijo, 11.- los disparos eran afuera en la carretera y yo estaba en mi casa adentro, es todo SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 20 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARILYN JARAMILLO QUIEN EXPONE: no tengo preguntas que realizar es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO AL DEFENSOR PRIVADO ABG JOSE ROSSI. QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- los malandros eran como 05. 2.- uno no sabía que estos guardias eran nuevos en el comando para uno eran desconocidos, para uno, 3.- claro llamaron para que los guardias del Jarillo prestaran el apoyo porque habían unos malandros “se deja constancia de la respuesta”, 4.- los guardias que trabajaban con el acusado siempre estaba uniformados, uno los reconoce por el uniforme, 5.- claro ellos estaban autorizados los guardias de Miranda para resguardar la integridad de los vecinos, 6.- no sé si se iban a unir los de Aragua con los de Miranda para patrullar, “se deja constancia de la respuesta”, 7.- llamamos varios, eso parecía que se acababa el mundo, primera vez que pasaba algo así. 8.- los de civil llevaban una persona detenida que no era de la comunidad algunos lo conocían ,9.- algunos decían que se lo llevaba con drogas porque según vendía, pero yo no sé si tenía o no porque al día siguiente lo soltaron. 10.- ellos andaban vestidos con gorras y bermudas, 11.- yo vi como 4 o 5 no se si habían mas, 12.- los guardias estaban vestidos con su uniforme verde, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ quien pregunta a lo que responde: 1.- no sé si esas personas tenían armas no logre ver en la oscuridad, 2.- subió una moto corriendo me dio miedo, tenía mucho eran como 100 disparos, 3.- fueron los de civil disparando a los guardias, 4.- era una balacera muy grande, es todo.
VALORACIÓN: De la declaración de la ciudadana VIDALINA GUEVARA, quien manifestó que vio unas personas pasar en bermudas, que no tenía conocimiento que eran guardias nacionales, porque la comunidad conocen los guardias destacados en ese comando, que se encontraba con su hija en su vivienda y oyeron los disparos, que tiene conocimiento que los guardias destacados en la jurisdicción de Miranda estaban autorizados para el resguardo de la comunidad, menciono que los guardias que trabajaban con el hoy acusado, siempre portaban sus uniformes. Es por lo que en consecuencia esta juzgadora considera que de la presente testimonial no emergen suficientes elementos que incrimine al acusado de autos en el hecho delictivo calificado por el Ministerio Público. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
10. De la testimonial de la ciudadana REINA MARIA DELGADO GUZMAN, titular de la cedula de identidad n° V-11.040.148 en su calidad de TESTIGO, a quien se le toma juramento y pasa a exponer lo siguiente: un día 29 de mayo estaba en mi casa cuando recibí una llamada diciéndome que tenían a mi hijo en el comando de La Ciénaga, voy hasta allá y sale un guardia de apellido Bastardo que su hijo no estaba allá, que andaba con drogas y que estaba en el comando de La Colonia, lo tenían como secuestrado, fui a La Colonia y no estaba me dijeron que estaba en La Ciénaga, me regreso y me sale Bastardo y me dice que le consiga 500 mil bolívares para que me lo entregaron yo no tenía ese dinero, me dijo podemos negociar me pagas con tu cuerpo, eso era horrible a todos martillaban, a mi hijo le quitaron el reloj y el teléfono y a los días activaron el teléfono y comenzaron a amenazar a mi mama y que la iban a conseguir con un mosquero en la boca y cuando fui por lo de mi hijo tenían a los guardias del Jarillo detenidos por un muerto, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 34 CON COMPETENCIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MAINEL OCANTO, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- no tengo ningún vínculo con el acusado, 2.- antes de los hechos yo no tenía comunicación con el, 3.- lo conocía de vista el día de la asamblea que los presentaron como los guardias que prestarían el apoyo, 4.- creo que eran 3 o 4 los que presentaron. 8.- no llegue a compartir ni comida ni nada 9.- cuando fui por mi hijo estaban esposados. 10.- ellos hacían el recorrido por la comunidad siempre cuidando, 11.- ellos cuando el problema de la escasez de la harina cuando se hacía colas en los abastos siempre prestaban el apoyo de que la cola se realizara de la mejor manera controlando, es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 20 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. YELITZA GARCIA QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- mi hijo lo tenían como secuestrado y luego lo presentaron en un tribunal de menores, 2.- cuando me pidieron los 500 mil bolívares me dirigí a su superior, pero nunca denuncie, 3.- si sé que hay una fiscalía para denunciar esos casos, pero no lo hice por las amenazas. 4.- nunca denuncie es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO AL DEFENSOR PRIVADO ABG JOSE ROSSI, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- me entero de lo sucedido ya que me llamo una vecina Noelia González y me dice que tienen a mi hijo detenido, 2.- me dicen que estaba en la ciénaga, 3.- le dijeron a mi hijo que si conocía a Brayan quien vendía drogas, sino no lo conoces, hoy lo conocerás, 4.- en ese procedimiento se lo llevan, los vecinos ven cuando se lo llevan pensaron que era que estaba secuestrado ellos andaban de civil y armados. 5.- un funcionario de apellido Canelón decía con esto ganamos un ascenso, 6.- tenían allí como 15 días estaban nuevo, 7.- a nosotros nos presentaron en asamblea fue a los guardias del Jarillo porque cualquier emergencia uno lo llamaba hoy, 8.- esas personas de civil llevaban al ciudadano a la montaña, porque hay dos vías, 9.- no sé con qué fin lo llevaban, 10.- a mi hijo me lo negaron y estaba ahí y me pidieron dinero para dármelo, 11.- los guardias se llaman después “se deja constancia de la respuesta”, 12.- los malandros son los que roban, los que cobran vacuna, 13.- cuando llegue a preguntar por mi hijo estaban vestidos de civil, 14.- pero las cosas que yo vi allí fueron horribles la educación entra por casa, 15.- el guardia de apellido Bastardo me dijo que si no tenía el dinero podíamos negociar con mi cuerpo, 16.- trabaja con los guardias del Jarillo, “se deja constancia de la respuesta”, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ quien expone: no tengo preguntas que realizar, es todo.
VALORACIÓN: De la testimonial de la ciudadana REINA DELGADO, quien refiere que ese día 29 de mayo, recibe una llamada donde le manifiestan que tiene a su menor hijo detenido en el Comando de La Ciénaga, entrevistándose con el ciudadano de apellido Bastardo, que fue ahí donde logró ver a los Guardias que estaban destacados en El Jarillo esposados, por un muerto. Es por lo que en consecuencia esta juzgadora considera que de la presente testimonial no emergen suficientes elementos que incrimine al acusado de autos en el hecho delictivo calificado por el Ministerio Público. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
11-. Con la declaración de la ciudadana ELISET REBECA CALZADILLA MANEIRO , titular de la cedula de identidad v- 17.868.389, EXPERTO CRIMINALISTICO, quien se le toma juramento y se le pone de vista y manifiesto EXPERTICIA HEMATOLOGICA, que riela inserto en el folio 104 al 136 de la pieza denominada ANEXO, quien pasa a explicar: “ Se le pone de vista y manifiesto la experticia biológica n° UCCVDF-AMC-DC-LB-176-2016176- de fecha 13 de julio de 2016 realizada por la experta XIOLYS VARGAS, donde luego de los análisis realizados se concluye: 1.- las evidencias físicas pertenecientes al sargento segundo: LOPEZ RANGEL JESUS DANIEL, signadas en letras a y los números 1, guerrera. López r, 2: pantalón “ms” y 3: forro de chaleco de protección balística estudiadas, no exhiben material de naturaleza hemática .2.- Las evidencias físicas pertenecientes al sargento segundo MUNDARAINTH CHIQUITO MAYERTHON signadas con letra b y los números 4: guerrera Mundaraint c, y 6: forro de chaleco de protección balística, estudiadas, no exhiben material de naturaleza hemática, no obstante la identificada con el n° 5: pantalón “xlr”, es de naturaleza hemática, pertenece a la especie humana siendo infructuoso obtener grupo sanguíneo por lo insuficiente de la muestra. 3.- Las evidencias físicas pertenecientes al sargento segundo CANELO AGUILAR BRAYAN, signada con la letra c y el numero 7: chaleco táctico, no exhibe material de naturaleza hemática, Brayan, signada con la letra c y el numero 7: chaleco táctico, no exhibe material de naturaleza hemática. 4.- Las evidencias físicas pertenecientes al sargento segundo DELGADO DELGADO JESUS, signadas con la letra d, los números 8: franela Quiksilver y 10: forro de chaleco de protección balística, no exhibe material de naturaleza hemática, no obstante, la identificada con el n° 9: pantalón levi´s, estudiadas, es de naturaleza hemática, pertenece a la especie humana, siendo infructuoso obtener grupo sanguíneo por lo insuficiente de la muestra. 5.-las evidencias físicas pertenecientes al sargento segundo: SEIJAS REQUENA JORGE, signadas con la letra e y los números 12: pantalón levimar, 13: par de zapatos y 15: franelilla flannel, estudiadas, son naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana, siendo infructuoso obtener grupo sanguíneo por los insuficiente de la muestra, no obstante la signada con el n° 14 correa, es de presunta naturaleza hemática, siendo infructuoso realizar otros análisis por lo insuficiente de la muestra y la signada con el n° 11: franela Beethoven, es de naturaleza hemática, pertenece a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “b”. 6.- Las evidencias físicas pertenecientes al sargento segundo: RAMIREZ SANCHEZ LUIS, signadas con la letra f y los números 16; guerrera l. Ramirez s., y 18: forro de chaleco de protección balística, estudiadas, no exhiben material de naturaleza hemática. no obstante, la identificada con el nro. 17: pantalón “ms” es de naturaleza hemática, siendo infructuoso realizar otros análisis por lo insuficiente de la muestra. 7.- Las evidencias físicas pertenecientes al sargento segundo: QUERO VALERA RENI, signadas con la letra g y los números 19: guerrera r. Quero v., 20: pantalón 21, chaleco táctico y 22: forro de chaleco de protección balística, estudiadas, no exhiben material de naturaleza hemática. 8.- Las evidencias físicas pertenecientes al sargento ayudante: BASTARDO LUIS, signadas con la letra h y los números 23: guerrera l. bastardo y 24: pantalón “mr.” estudiadas, no exhiben material de naturaleza hemática. 9.- Las evidencias físicas pertenecientes al sargento segundo: perna Lete carrillo ali, signadas con la letra i y los número 25: guerra a, perna Lete c, 26: pantalón y 27: forro de chaleco de balística, estudiadas, no exhiben material de naturaleza hemática. 10.- Las evidencias físicas pertenecientes al sargento segundo: CUEVA RODRIGUEZ JOSE, signada con la letra j y los números 28: guerrera j. Cueva R, 29: pantalón xss, 30: chaleco táctico y 31: forro de chaleco de protección balística serial 015110579, estudiadas, no exhiben material de naturaleza hemática. 11.- Las evidencias físicas pertenecientes al sargento segundo: GONZALEZ OSUNA JOSE; signada con la letra k y los números 32: guerrera J. González O: 33: pantalón ml y 34: forro de chaleco de protección balística SM/3 j. González o, estudiadas, no exhiben material de naturaleza hemática. 12.- Las evidencias físicas pertenecientes al sargento segundo: QUINTERO RIVAS JHON ALBERT, signadas con letra l y los números 35: guerrera J, Quintero R, 36: pantalón SS. y 37: forro de chaleco de protección balísticas estudiadas, no exhiben material de naturaleza hemática. 13.- Las evidencias físicas, descritas según planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas 1671, de fecha 30/05/2016, signadas con la letra m y los número 38: guerrera B, Canelo A., 39: franela 40: pantalón ms y 42: forro de chaleco de protección balística, estudiadas, son de naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “b”, no obstante la signada con el n° 41: par de botas es de presunta naturaleza hemática, siendo infructuoso realizar otros análisis por los insuficiente de la muestra. se deja constancia que la muestras de sustancias de presuntas naturaleza hemáticas, colectadas fueron consumidas en su totalidad en los análisis realizados, así mismo las evidencias físicas recibidas según planillas de registros de cadena de custodia de evidencias físicas n° s/n ubicadas en el área de resguardo de evidencias físicas bajo los números 538-16, 539-16, 540-16, 541-16, 542-16, 543-16, 544-16, 545-16, 546-16, 547-16, 547-16, 548-16, 549-16, 554-16 y la N° 1671, ubicada con el N° 554-16, fueron remitidas a físico química, para sus respectivos análisis. Asimismo, es importante mencionar que los ochos (8) mencionado impregnados en igual cantidad de hisopos, colectados como evidencias físicas derivadas, descritos en la planilla de registro de cadena de custodia n° UCCVDF-AMC-346-M-2016 de fecha 15-06-2016, fueron remitidos al área de resguardo de evidencias físicas, de esta dependencia. es todo cuanto se informa al respecto, se da por concluido el presente informe pericial, constante de treinta y TRES (33) FOLIOS UTILES, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 34 CON COMPETENCIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MANUEL OCANTO quien expone: no tengo preguntas que realizar es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO AL DEFENSOR PRIVADO ABG JOSE ROSSI, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- nosotros no individualizamos, es decir, no sabemos a la persona que le pertenece el ADN, el equipo de genética es quien lo determina, y las evidencias fueron enviadas, 2.- cuando las muestras están fresca es que se puede, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ la cual expone: no tengo preguntas que realizar es todo. SEGUIDAMENTE PASA A DEPONER SOBRE EL INFORME PERICIAL UCCVDF-AMC-DC-LB-204-2016 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2016 realizado por la funcionaria experta EDDY MOLINA que riela inserto en el folio 171 y 172 el mismo se realizó para determinar el grupo sanguíneo de un segmento de gasa recibido , perteneciente al cadáver de CANELO AGUILAR BRAYAN ERNESTO corresponde al grupo sanguíneo “B”, dejo constancia que solo se consumió una alícuota de la muestra y la restante se le transfirió a los expertos del área de genética forense es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 34 CON COMPETENCIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MAINEL OCANTO, A LA FISCAL 20 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. YELITZA GARCIA, AL DEFENSOR PRIVADO ABG JOSE ROSSI, ASI COMO A LAS JUEZ ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quienes exponen no tener preguntas que realizar es todo.
VALORACION: De la declaración de la ciudadana EISET CALZADILLA, en su carácter de SUSTITUTO, quien depone acerca de la experticia biológica N° UCCVDF-AMC-DC-LB-176-2016176- de fecha 13 de julio de 2016, realizada por la experta XIOLYS VARGAS, donde luego de los análisis realizados se concluye: 2.- Las evidencias físicas pertenecientes al sargento segundo MUNDARAINTH CHIQUITO MAYERTHON signadas con letra b y los números 4: guerrera Mundaraint C, y 6: forro de chaleco de protección balística, estudiadas, no exhiben material de naturaleza hemática, no obstante la identificada con el n° 5: pantalón “xlr”, es de naturaleza hemática, pertenece a la especie humana siendo infructuoso obtener grupo sanguíneo por lo insuficiente de la muestra. Es por lo que en consecuencia esta juzgadora considera que de la presente testimonial no emergen suficientes elementos que incrimine al acusado de autos en el hecho delictivo calificado por el Ministerio Público. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
DOCUMENTALES:
 ACTA POLICIAL, de fecha 28 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios SM3. GONZALEZ OZUNA JOSE LUIS, S2 MUNDARAINT CHIQUITO MAYERTHON JHON, S2 LOPEZ RANGEL JESÚS DANIEL Y S2 QUINTERO RIVAS JHON ALBERT, adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 441 del Comando de Zona N° 44 Miranda.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que la presente acta deja constancia de los hechos acaecidos en fecha 28-05-2016 en el sector Los Pinos-La Cienaga. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO RONDA, de fecha 28 de mayo de 2016, remitida por el Destacamento 422, Primera Compañía, Puesto Colonia Tovar, Zona 42 del estado Aragua, las cuales corren inserta del folio 102 al folio 112 de la pieza I.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que las presentes copias certificadas dejan constancia de los funcionarios que estuvieron de guardia el 28-05-2016 en el Comando de Zona GNB Destacamento N° 422. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

COPIA CERTIFICADA DE ENTRADA Y SALIDA DEL LIBRO DE ARMAS, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2016, remitida por el Destacamento 422, Primera Compañía, Puesto Colonia Tovar, Zona 42 del estado Aragua; en el cual dejan constancia de los armamentos asignados a los integrantes de la comisión, SA. BASTARDO LUIS, S2. RAMIREZ LUIS, S2. PERNALETE CARRILLO ALI, S2. QUERO VALERA RENY, S2. CUEVA RODRIGUEZ JOSE Y DELGADO DELGADO JESUS, SEIJAS JORGE GUILLERMO (LESIONADO) y BRAYAN ERNESTO CANELON (OCCISO), corren insertas del folio 104 al folio 107 de la pieza I
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que en las mismas se deja constancia de los armamentos asignados a los funcionarios integrantes de la comisión. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

NOVEDADES DIARIAS, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2016, remitido por el Destacamento 429 los Jarillos Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que en la NOVEDADES DIARIAS, se dejó constancia de la comisión integrada por los funcionarios S/A SALAS RIVAS JOEL, S/A BARTADRDO LUIS, S/3 GONZALEZ OZUNA, S/2 SEIJAS VUTIERREZ JORGE, S/2 CANELO REYES BRAYAN, donde el S/2 resulta herido. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
ACTA DE NOMBRAMIENTO, de fecha 28 de mayo de 2016, remitido por el Destacamento 429, Comando Rural San Casimiro.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que de la misma se obtiene el conocimiento que los ciudadanos RIVAS QUINTERO, LOPEZ RANGEL, GONZALEZ AZUNA, MUNDARAINT, se desempeñaban adscritos al Destacamento 429 de Los Jarillos, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
CERTIFICACIÓN DE CAUSA DE MUERTE N° 005-16, de fecha 20 de mayo de 2016, suscrita por el Dr. Edwin Larreal Núñez, en su carácter de médico cirujano, Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Miranda.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa la causa de la muerte del ciudadano BRAYAN ERNESTO CANELON. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de mayo de 2016, suscrito por los Funcionarios Detective Jefe HERDER HERNANDEZ, inspectores Agregados GREGORY HERMOSO, WUASCAR MAYORA y DETECTIVE CARLOS VASQUEZ (TECNICO), adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa en la presente acta deja constancia del sitio del suceso. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

INSPECCIÓN TÉCNICA (CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS) N° 1299 de fecha 29 de mayo de 2016, Detective CARLOS VASQUEZ (TÉNICO), adscrito a la División de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en el sitio del suceso: SECTOR LAS BRISAS DE LA CIENAGAS, ZONA BOSCOSA, MUNICIPIO TOVÁR, ESTADO ARAGUA.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa en la presente acta deja constancia del sitio del suceso, con sus respectivas fijaciones fotográficas. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL e INSPECCIÓN TÉCNICA (CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS) N° 001877 de fecha 29 de mayo de 2016, suscrito por los Detectives BALZA ITAMAR, FLORES DEIVY, MARCOS GUZMAN, KEVYN MARTINEZ, ANTONY CAÑIZALEZ y FRANCELINA MARTINEZ (TÉCNICO), adscritos al Área de Técnica Policial del Eje Contra Homicidio Altos Mirandinos del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa en la presente acta deja constancia del traslado de los funcionarios a LA MORGUE DEL HOSPITAL VICTORINO SANTAELLA RUIZ, con sus respectivas fijaciones fotograficas. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate Oral y Público, quien aquí decide estima que no quedo acreditado en el juicio oral que el acusado de autos, ciudadano MAYERTHON JHON MUNDARAINT CHIQUITO, titular de la cedula de identidad N° V-20.720.667, cometiera el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO PLASMADOS EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO Y EN LA ACUSACION FISCAL SON LOS SIGUIENTES:
En fecha sábado veintiocho de mayo del 2016, aproximadamente a las nueve y treinta horas de la noche (9:30 PM), una comisión del destacamento 422 de La Ciénaga, y al destacamento de los comandos rurales N° 429 del comando de la zona N° 42 del Estado Aragua integrada por los funcionarios SA. BASTARDO LUIS, C.I. V- 10.295.184, S2. SEIJAS REQUENA JORGE, C.I.V- 23.529.896, S2. CANELO AGUILAR BRYAN, C.I.V- 23.798.978, S2. PERNALETE CARRILLO ALI, C.I.V- 19654539, S2. QUERO VALERA RENI, C.I.V- 26.245.972, S2. CUEVA RODRIGUEZ JOSE, C.I.V- 23.478.562, S2. RAMIREZ SANCHEZ LUIS, C.I.V- 20.818.325 y S2. DELGADO DELGADO JESÚS, C.I.V- 23.787.294, se encontraban realizando una comisión conjunta de inteligencia en el sector Los Pinos, La Ciénaga Municipio Tovar del Estado Aragua; a bordo de un (01) vehículo militar marca Toyota, chasis largo, color verde, placas GN-230, con la finalidad de atender denuncias verbales formuladas por ciudadanos pertenecientes al mencionado sector, donde señalaban a un ciudadano que presuntamente se dedicaba al comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Motivo por el cual se constituyen comisión en dirección específicamente al sector Los Pinos, La Ciénaga Municipio Tovar Estado Aragua, donde los funcionarios actuantes proceden a colocar el dispositivo de inteligencia por parte de los efectivos militares: S2. SEIJAS REQUENA JORGE, C.I.V- 23.529.896 y el S2. DELGADO DELGADO JESÚS, C.I.V- 23.787.294, quienes para el momento se encontraban de civil, trasladándose a pie por el sector, hasta el lugar indicado por el informante y el resto de la comisión quienes estaban debidamente uniformados correctamente, con armamento reglamentarios y sus respectivos chalecos anti balas, identificados con sus respectivos identificativos en letras iridiscentes, los cuales claramente a cierta distancia dejaban ver y distinguir a los integrantes de la comisión como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana; una vez que los funcionarios que realizaban las labores de inteligencia logran detener al ciudadano hoy detenido, identificado como: HERNANDEZ MONTILLA BRAIN JOSE, por la presunta comisión de un hecho punible (droga denominada crispí); se trasladaron hasta el lugar donde se encontraban los efectivos militares que hacían las labores de inteligencia con el ciudadano detenido, procediendo al traslado del ciudadano detenido con la seguridad del caso mediante columnas de marchas, debido a la poca visibilidad del terreno hasta el vehículo, para posteriormente trasladarlo hasta la sede del puesto la ciénaga, perteneciente al tercer pelotón de la primera compañía del destacamento 422, con sede en el sector La Ciénaga, Municipio Tovar del Estado Aragua. Al llegar aproximadamente a kilómetro y medio de donde se encontraba aparcada la unidad Militar, esta comisión integrada por ocho (08) funcionarios que sorprendida por otra comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, cuarto pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 441 del Comando de Zona N°44 Miranda (Puesto Laguneta La Montaña), quienes viajaban en dos vehículos tipo moto, marca Kawasaki placas: GN-5485 y GN-3948, quienes sin mediar palabras; ni solicitar Identificación de la Comisión, hicieron uso de sus armas orgánicas que portaban para el momento en contra de los efectivos integrantes de la comisión y del ciudadano detenido; en vista de esta situación, los funcionarios procedieron a buscar abrigo y encubrimiento en el terreno boscoso de la zona, sin hacer uso de sus armas ya que mismos estaban en cuenta que era una comisión militar. Ante la gran cantidad de disparos efectuados sin ningún tipo de razón hacia la comisión policial los mismos procedieron a identificarse en voz alta que no dispararan gritándoles en varias oportunidades: “No Disparen, Somos Guardias Nacionales, no nos maten”, a lo que hicieron caso omiso; continuando disparando en contra de la comisión; luego de cesar los disparos; los efectivos militares que abrieron fuego en contra de la comisión, fueron identificados de la forma siguiente: SM3. GONZALEZ OZUNA JOSÉ LUIS C.I.V-16.255.382, S2. QUINTERO RIVAS JHON C.I.V-25.818.221, S2. LOPEZ RANGEL JESÚS DANIEL, C.I.V-20.393.947 y S2. MUNDARAINT CHIQUITO MAYERTHON C.I.V-20.790.667, adscritos al Destacamento Nro. 441 Del Comando de Zona Nro. 44 (Miranda), de la Guardia Nacional Bolivariana. En medio de lo anteriormente plasmado, el S2. SEIJA REQUENA JORGE C.I.V- 23.529.896, manifestaba a viva voz que se encontraba herido, mientras el efectivo militar SM3. GONZALES OZUNA JOSÉ LUIS C.I.V-16.255.382, le indicaba al resto de su comisión que lo mataran; sin embargo, al ver que en realidad eran Guardias Nacionales estos decidieron trasladarlo en los vehículos tipo motos pertenecientes al Destacamento Nro.441 del Comando de Zona Nro.44 (Miranda), despojándolo de su arma de fuego reglamentaria perteneciente al componente; trasladándolo hacia el “Hospital Victorino Ubicado en los Teques Edo. Miranda”, donde fue dejado por los referidos militares; quienes posteriormente se retiraron del mencionado centro asistencial, con el arma de fuego que cargaba el S2. SEIJA REQUENA JORGE C.IV-23.529.896; en vista del delicado estado de salud de referido efectivo y por falta de insumos médicos. Una comisión al Mando del CAP. REYES SALAS LUIS FERNANDO, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 422. de la Ciénaga Estado Aragua, en el vehículo marca Toyota, Modelo Land Cruiser, color blanco placas: GNB-02707, procedió a trasladar hasta la sede del hospital militar “CARLOS ARVELO”, ubicado en la ciudad de Caracas. Posteriormente el resto de la comisión militar y el detenido, llegaron donde se encontraba el vehículo, donde los efectivos se percataron de la ausencia de un integrante de la comisión, razón por la cual decidieron volver al sitio donde los efectivos militares adscrito al Destacamento 441 Puerta Morocha, Cuarto Pelotón del, del Estado Miranda, les dispararon; realizando un recorrido a pie logrando ubicar al S2. CANELO AGUILAR BRAYAN C.IV-23.798.978, adscrito al Destacamento Nro. 429; quien estaba debidamente uniformado, (tal como consta en el acta de investigación penal de fecha 29 de Mayo de 2016 realizada por la comisión del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas fijación grafica N°6) , presentando una herida de arma de fuego a la altura del cuello con salida en un costado, trasladándolo con la urgencia del caso en el vehículo militar marca Toyota chasis largo, color verde placas: GN-230; hasta el centro asistencial ”Hospital Victorino Santaella, ubicado en los Teques estado Miranda”; para que le fuese brindada atención Médica requerida, falleciendo por herida por disparo por arma de fuego, proyectil único, a distancia mortal en tórax, que provoca ruptura de órganos vitales (pulmón, arteria carótida derecha y vena subclavia derecha) constando en protocolo de autopsia 1293-2016 de fecha 29 de mayo del 2016, suscrito por el Médico Anatomopatólogo JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO adscrito al Departamento de Ciencia Forenses de Los Teques.”
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:
Finalizado como ha sido el debate oral y público que en la presente causa realizara este Tribunal, se procede en consecuencia a indicar la fundamentación de la decisión, en este particular vale acotar criterio que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 74, de fecha 18 de febrero del año 2011, expediente número 10-0137, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los medios de prueba es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”.
Precisado lo anterior, se determina entonces que le es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:
‘…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…’.
En relación con este tema, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“…Igualmente, la Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…”.
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo objeto del presente asunto, quedó plenamente demostrado por parte del Fiscal del Ministerio Público, que se cometió un ilícito penal como lo es los delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigentes, en cuanto al ciudadano MAYERTHON JHON MUNDARAINT CHIQUITO, para la fecha en que ocurrieron los hechos y todas las diligencias subsiguientes que devinieron al iniciarse la investigación correspondiente.
En este particular se tiene que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de la siguiente manera: De la declaración del ciudadano LUIS BASTARDO, quien es la persona que el día 28 de mayo se encontraba destacado en la Guardias Nacionales Bolivarianos del estado Aragua, para ese momento de los hechos, se estaba llevando a cabo un trabajo de inteligencia de una droga y al terminar los Guardias Nacionales ellos venían de regreso, y para el momento no se encontraba en ese sitio pero si logra escuchar dos tiros, donde hubo uno guardia herido y otro fallecido, en lo que los guardias venían, estaba en otro sitio e iba otra comisión, escuchó el tiroteo y al llegar al verifico un guardia herido y se trasladó al hospital y cuando llegaron estaba fallecido; de la declaración del ciudadano WILMER MARQUEZ, quien refiere que se encontraba en su casa cenando con los Guardias Nacionales destacados en El Jarillo, que no recuerda la fecha con exactitud, que eran conocidos en la zona pues llevaban tres meses custodiando la misma, que los otros funcionarios estaban vestidos de civil y llevaban a un ciudadano, que de la insistencia de la llamada los guardias que se encontraban en su casa cenando se van y al poco tiempo se oyen disparos y supo que estaba una persona fallecida, que conoce al acusado presente en sala y es buena persona; con la declaración de la ciudadana VIDALINA GUEVARA, quien manifestó que vio unas personas pasar en bermudas, que no tenía conocimiento que eran guardias nacionales, porque la comunidad conoce los guardias destacados en ese comando, que se encontraba con su hija en su vivienda y oyeron los disparos, que tiene conocimiento que los guardias destacados en la jurisdicción de Miranda estaban autorizados para el resguardo de la comunidad, menciono que los guardias que trabajaban con el hoy acusado, siempre portaban sus uniformes; REINA DELGADO, quien refiere que ese día 29 de mayo, recibe una llamada donde le manifiestan que tiene a su menor hijo detenido en el Comando de La Ciénaga, entrevistándose con el ciudadano de apellido Bastardo, que fue ahí donde logró ver a los Guardias que estaban destacados en El Jarillo esposados, por un muerto, estas declaraciones se adminiculan y se tiene la certeza que en el sector El Jarillo, estaba una comisión de la Guardia Nacional que tenía tres meses en ese sector a solicitud de los habitantes, que ese día 28-05-2016, estos se encontraban en una cena cordial en una vivienda, son llamados vía telefónica, manifestándoles que se encontraban unas personas ajenas al sector, quienes vestían con bermudas y estos salen, al poco rato se oyen disparos y se supo que hay una persona fallecida, que los guardias nacionales fueron puestos a la orden del destacamento El Jarillo; de la declaración del ciudadano ELVIS QUIJADA, fue quien realizó el INFORME PERICIAL, el objetivo era el estado en que se encuentra el reloj y los billetes no se puede determinarla autenticidad sino a través de una documentóloga, que es quien debe dar la autenticidad del papel moneda; ELIZABETH PELAY CHACON, en calidad de SUSTITUTO, donde expone que el material recibido en la Unidad es una copia del protocolo de autopsia, donde el experto hace la aclaratoria que no se cuenta con las fijaciones fotográficas del cadáver para realizar la correlación entre el protocolo de autopsia y estas, concluyendo: que no se pudo establecer la trayectoria intraorgánica; JHONATAN RIVERA, quien expone sobre el INFORME PERICIAL N° UCCVDF-AMC-DC-TB-186M--2016 de fecha 20-10-2016; Es de señalar que para el momento de realizar el presente informe no se cuenta con la totalidad de las experticias técnicas ( inspección técnica del cadáver y del sitio, experticias balísticas, experticias biológicas, químicas y demás informes) que permitan establecer la ubicación de la víctima en el sitio del suceso al momento de recibir el disparo con arma de fuego que la causa la herida según el protocolo de autopsia N° 1293-2016, emitido en fecha 29-05-16, asimismo no se puede determinar la cantidad total de tiradores en el sitio y la ubicación de los mismos, en razón de esto solo se procede a establecer aéreas corporales expuestas por la víctima con respecto al origen del fuego, según el protocolo de autopsia . 2.- No se toma en consideración el informe médico N° RML-2114-2016 de fecha 16 de junio de 2016 realizado por el funcionario RICHARD JOSE MERCHAN VERA, adscrito a la División Médico Forense del Ministerio Publico, practicado al ciudadano Jorge por cuanto las lesiones observadas en el examen físico practicado por el mismo, no establece que algunas de las lesiones se hayan producido por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. En cuanto a la víctima CANELO AGUILAR BRAYAN ERNESTO, para el momento de recibir el disparo con arma de fuego que le ocasiona la herida, descrita en el protocolo de autopsia N° 1293-2016, en fecha 29-05-16, presenta la parte posterior derecha del cuerpo expuesta al origen de fuego, pudiendo inferirse las siguientes posiciones: La victima ubicada en un nivel muy superior con respecto al origen de fuego, presentando la parte superior de su cuerpo (tronco), totalmente inclinado hacia adelante y ubicado en un nivel inferior con respecto al origen de fuego. la víctima CANELO AGUILAR BRAYAN ERNESTO, , se encontraba hacia la parte posterior derecha del cuerpo de la víctima, con la boca del cañón del arma de fuego en dirección a las regiones anatómicas comprometidas, al evaluar las heridas de la víctima CANELO AGUILAR BRAYAN ERNESTO en el cual no se evidencia la presencia de tatuaje, se pudieras inferir un índice de proximidad a distancia, sin embargo la ausencia del análisis químico (iones nitrato- nitrito) , de las prendas de vestir que portaba la víctima para el momento del hecho, hace imposible el establecimiento objetivo de índice proximidad alguna; FREDDY RAMON ESCALONA, quien depone en SUSTITUCION de la ciudadana BLANCA SANCHEZ, en cuanto al INFORME PERICIAL N° UCCVDF-AMCDC-AB-205-16, de fecha 13-06-2016, en la misma da como resultado que de la inspección técnica debió colectar ese proyectil pero este no tenía sustancia hematológica, el cual fue disparado por el arma de fuego tipo pistola marca BROWNING, modelo PGP calibre 9 milímetros serial de orden T12611; CHRISTIAN PADRON, quien señala en su declaración que muchas de las evidencias recibidas no tenían registro de cadena de custodia, ni número de rotulado, que las mismas fueron experticias de reconocimiento técnico de solución de continuidad y experticia química, que la misma es una prueba de certeza, mencionando a su vez que en 1.- Evidencias signadas con los números 4 y 6, específicamente en parte anterior de la guerrera talla XLR y en la parte anterior del forro del chaleco antibalas, ambas evidencias pertenecientes al S/2 MUNDARAIN CHIQUITO MAYERTHON, la evidencia se detectó la presencia de partículas constituyentes del fulminante de balas para armas de fuego; LUIS MATUTE, en su carácter EXPERTO FORENSE DEL MINISTERIO PUBLICO, pasa a exponer sobre el reconocimiento médico- legal a los fines de verificar el estado físico de la víctima JORGE, quien fue examinado en el Hospital Militar DR. CARLOS ARVELO, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en cumplimiento de la solicitud N° FMP-34NN-219-2016, de fecha 31-05-2016, identificación de la víctima nombre: Jorge, 23 años, se llama experticia de reconocimiento médico legal para describir que tipo de lesiones, de las mismas se evidencia 04 lesiones suturadas y rasante, que solo altero el tejido y no se determinó que produjo lesión, se evaluó 02 días después de los hechos, no se consignaron los exámenes e EISET CALZADILLA, en su carácter de SUSTITUTO, quien depone acerca de la experticia biológica N° UCCVDF-AMC-DC-LB-176-2016176- de fecha 13 de julio de 2016, realizada por la experta XIOLYS VARGAS, donde luego de los análisis realizados se concluye: 2.- Las evidencias físicas pertenecientes al sargento segundo MUNDARAINTH CHIQUITO MAYERTHON signadas con letra b y los números 4: guerrera Mundaraint C, y 6: forro de chaleco de protección balística, estudiadas, no exhiben material de naturaleza hemática, no obstante la identificada con el n° 5: pantalón “xlr”, es de naturaleza hemática, pertenece a la especie humana siendo infructuoso obtener grupo sanguíneo por lo insuficiente de la muestra. Ahora bien, para poder analizar y concatenar todos estos elementos de prueba se debe hacer tal y como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° C12-399, sentencia número 171, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), donde ha referido que el Juez de Instancia previo el análisis que debe efectuar con el objeto de apreciar y valorar las pruebas, debe constatar con antelación la verosimilitud de las declaraciones; así como la concurrencia de corroboraciones periféricas objetivas; la lógica en su contenido, efectuando de ellas un examen minucioso, para obtener de esta forma razones lógicas y objetivas que sustenten sus apreciaciones, evitando así incurrir en ambigüedades o contradicciones.
Ante esta situación es menester hacer mención a sentencia de fecha 16 de agosto de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde hizo una serie de pronunciamientos que bien merecen la pena tomar en cuenta, por ejemplo con respecto a la pertinencia y la utilidad de los medios de prueba promovidos en la acusación tenemos: que en efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del acusado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación.
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es suficiente para demostrar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de los acusados. Sobre este punto, la Sala ha considerado oportuno insistir en que toda acusación fiscal presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez está en la obligación de verificar la congruencia de cada medio probatorio ofrecido y evacuado en el desarrollo del debate, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría suficiente con sus medios de prueba evacuados en el juicio, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo expuesto y en virtud de todos los elementos de prueba adminiculados entre sí como son los testigos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos, de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO la culpabilidad del acusado de autos; y consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado MAYERTHON JHON MUNDARAINT CHIQUITO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.790.667, natural de Caracas, soltero, fecha de nacimiento 19-08-1991, 24 años de edad, profesión u oficio Militar Activo residenciado en: URBANIZACIÓN EL CASTILLO, CASA 811, CALLE 4, TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO; y en tal virtud fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en funciones de Tribunal Quinto de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano MAYERTHON JHON MUNDARAINT CHIQUITO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.790.667, natural de caracas, , soltero, fecha de nacimiento 19-08-1991, 24 años de edad, profesión u oficio Militar Activo residenciado en: URBANIZACIÓN EL CASTILLO, CASA 811, CALLE 4, TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO; por la comisión de los delitos COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES del encausado, conforme a la disposición vigente a la fecha establecida en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de cualquier medida de coerción en contra del encausado. TERCERO: No se condena en costas en virtud de la gratuidad del proceso dejándose a salvo lo concerniente a Honorarios Profesionales, conforme con lo contenido en el artículo 252 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respeta a esta causa, y así se decide. Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 ejusdem. CUARTO: Se ordena librar el Oficio de Exclusión de Pantalla correspondiente, de conformidad con la Sentencia Absolutoria, dictada en esta misma fecha, de conformidad con los artículos 13, 22, 182, 183 y artículos 344, 345, 346, 347, 348 del Código Orgánico Procesal Penal , y así se decide.
Por cuanto la dispositiva fue leída en audiencia, se ordena su publicación y así se hace en el día de hoy siendo el mismo día de Despacho a la lectura de la dispositiva, por lo que las partes han quedado notificadas de su contenido íntegro, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Funciones de QUINTO de Juicio, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de julio del dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA


Causa Nº 5J-2931-17