REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
212° y 163°
MARACAY, 21 DE ABRIL DE 2022
CAUSA Nº: 5J-2304-14
JUEZ: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIO: ABG. MILEIDY PINEDA
FISCAL29° MP: ABG. JOSELYN GOMEZ
ACUSADO: JUAN FERNANDO DE SOUSA GUTIERREZ
DEFENSA PÚBLICO: ABG. MARIA ROJAS
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SENTENCIA ABSOLUTORIA

Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas en fecha 13-09-2021 hasta el día 21-04-2022. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el ciudadano: JUAN FERNANDO DE SOUSA GUTIERREZ; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano: “…Ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 12 de julio del 2013, bajo el oficio Nº 05-F031853-2013 en contra del ciudadano: JUAN FERNANDO DE SOUSA GUTIERREZ, ya que en ese momento considero que existían suficientes elementos que inculparan al hoy acusado, encontró también el ministerio público que el tipo penal al cual subsumen los hechos, es por ello que esta representación fiscal solicita que sean evacuados los elementos probatorios presentados y admitidos en su oportunidad legal por el tribunal de juicio, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado JUAN FERNANDO DE SOUSA GUTIERREZ por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada. Es por ello que se solicitara la sentencia condenatoria y en virtud de la entidad del delito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad del mismo. Es todo”

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA
La defensa pública ABG. MARIA ROJAS, en forma oral en la apertura del presente juicio oral y público, expuso: “Demostraremos en el devenir del presente juicio la inocencia de mi representado, es todo”

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO:
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de apremio y coacción, el día 26-07-2021 expuso: JUAN FERNANDO DE SOUSA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedulas de identidad, N° V-13.014.608, natural de caracas, nacido en fecha 28-04-1976, de 46 años, estado civil soltero, residenciado en: URBANIZACION LA GRANJA, CONJUNTO RESIDENCIA GUARAPARO NORTE NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO. “No desea rendir declaración. Es todo”

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente: “…Una vez culminado la recepción de pruebas, esta representación fiscal que ha llevado este juicio, el mismo fue aperturado en fecha 29-09-2021, presente en el debate oral y público, haciendo todo lo pertinente para el desarrollo del debate, es por lo que solicita esta representación que se le otorgue al hoy acusado JUAN FERNANDO DE SOUSA GUTIERREZ, por los delitos: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, Es por ello que se solicitara una SENTENCIA CONDENATORIA, y se le otorgue la pena correspondiente, es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa publica ABG. MARIA ROJAS, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente: “…Oída la solicitud realizada por el Ministerio Público no queda otra que rechazar y a su vez solicitar, se declare a favor de mi patrocinado la sentencia absolutoria, ya que aún evacuadas las pruebas acordadas en la audiencia preliminar no hay nada que lo señale directamente como el autor de dichos delitos, referido juicio fue imposible la presencia de los funcionarios y testigos de dicho procedimiento, es por lo que solicito para mi patrocinado la sentencia absolutoria, es todo”
LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS. DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES.
El acusado: JUAN FERNANDO DE SOUSA GUTIERREZ, siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual quien manifiesta lo siguiente: “yo soy inocente y no tuve nada que ver con lo que se me acusa. Es todo”.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS

1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS
FUNCIONARIOS:
- COMISARIO EDUARDO FLORES.
-DETECTIVE ANGEL SISCO
- DETECTIVE ELSY HERNANDEZ
--SUB COMISARIO GUSTAVO GUERRERO
-FUNCIONARIOS JOSE REQUENA
-FUNCIONARIO ELIAS AZUZ
TESTIMONIALES
- RONDON JUAN RAMON
- OJEDA VALERA ALEXANDER
-ACOSTA MARIZOL
-GONZALEZ JUAREZ NOHEMI
-SOLORZANO ARTEAGA MAYERSON VICENTE
-ESCOBAR ASDRUBAL RAFAEL
-MENDOZA MARTINEZ ORLANDO JOSE
-MACEDO JARDIN JOSE DANIEL
-VICTOR VERENZUELA
-ALEXIS MERCHAN
-OROPEZA SANDIA REINA
-ANGELICA PEREZ
-ZORAIDA LOZADA
-ANA TORREALBA
-ONOFRE ACOSTA
-MISON TOVAR
-YAURI LOPEZ
-LEONELA CASTILLO
-ANA TORREALBA
-ANGELY OLNEDO
-GUSTAVO PEÑA
DOCUMENTALES:
1. OFICIO N° 390/13, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2013, EMANADO DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA, DEBIDAMENTE SUSCRITO POR SU PRESIDENTE, EL LESGILADOR ALBERTO O. MORA, EN RESPUESTA AL OFICIO 05-F3-1632-13 POR MEDIO DEL CUAL SE REQUIERE REMITIR COPIAS DEL COMUNICADO 31-03-2009 EN EL CUAL SE SOLICITA A LA DIRECCION GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIAS SE ABSTENGA DE PROTOCOLIZAR RENTA Y/O DONACIONES QUE GESTIONE LA FUNDACION DE AUTO GESTION Y PRO-VIVIENDAS DON JUAN DE VILLEGAS.
2. OFICIO N° SM-299/2013 EN FECHA 23 DE MAYO DEL 2013, DEBIDAMENTE SUSCRITO POR EL ABOGADO GUSTAVO PEÑA, EN SU CARÁCTER DE SINDICATO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCADIA BOLIVARIANA SANTIAGO MARIÑO.
3. OFICIO N° 0244-13 EN FECHA 10 DE JULIO DE 2013, DEBIDAMENTE SUSCRITO POR EL CIUDADANO URIEL JOSE RODRIGUEZ AGUAJE, EN SU CARÁCTER DE COORDINADOR GENERAL ORT-ARAGUA.
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano JUAN FERNANDO DE SOUSA GUTIERREZ; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
TESTIMONIALES:
1. Declaración del TESTIGO, en sala promovido por el MINISTERIO PUBLICO, el ciudadano: ONOFRE JOSE ACOSTA SALAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.692.424, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio, se le toma la juramentación y expone lo siguiente:
“ recibí información por un conocido de que un señor de nombre de Sousa representaba a una fundación y que haría donaciones y que haría una donación de unos terrenos para quienes no tenían vivienda, asistí a la primera reunión luego la segunda donde quedaba telares Maracay allí se encontraba una notaría una funcionario de habitad y vivienda y dos policías policías, el ofrecimiento era del terreno se pagaba la habilitación de la notaria que era de caracas, el gasto por la mano de obra la variables urbanas , esas reuniones fueron 3 o 4 se llevaba dinero y se cancelaba allí, en la última reunión ya en el terreno uno de los señores, beneficiario tumbo la pared donde se encontraba el terreno que nos había donado y manifestaron que eso le pertenecía a la comunidad allí apresaron al señor y fueron cuando nos dimos cuenta que era un fraude, que eso no le pertenecía a ninguna asociación y fueron cuando denunciamos, es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE SEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, FISCAL 29° ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN PREGUNTA; 1P= me indica su nombre? R= Onofre José Acosta Salas, ¿por medio de quien llega a la asociación? ¿R= una señora que conocí por medio de un compadre, al momento que le cobran le dan ingreso a la asociación? ¿R= al momento no después si, que tipo de documento? ¿R= donde el señor dona el terreno, que medidas tenia? 240 mts cuadrados, que ofrecimiento le daban? ¿R= el terreno, quien lo dono? R= el señor de Sousa, dieron dinero por el terreno? ¿R= no el dinero era por la movilización de la notaria de Caracas hasta aquí, recuerda cuanto fue el aporte? ¿R= no recuerdo creo que eran 12 millones, en que año fue? ¿R=2014, para ese momento vendí una camioneta que tenía antigua, vendió el vehículo para aportar para los gastos? ¿R= si, aparte de usted cuantas personas más? R= En la primera asistieron como 100 personas, ya en la segunda cundo estaba presente la notaria y entregarían terreno había más personas, ya después las sucesivas no iban casi personas los grupos estaban divididos. ¿P= como hacían el pago? ¿R= en efectivo en la reunión, cuantas veces? R= 04 veces, le dieron recibo de pago? ¿R= no, como cae en cuenta que no era un proceso fidedigno? ¿R= en la reunión en el terreno cuando los vecinos no nos permitieron la entrada y el señor tumbo la pared que daba acceso a la propiedad fuimos a la alcaldía de Mariño y eso no le pertenecía a nadie, estaban haciendo tramites por un terreno? R= el terreno ya estaba era los procedimientos civiles, la vivienda seria por cotización el material era costeada por hábitat y vivienda, ¿qué funcionarios más se encontraban allí? R= Los del seniat, dos policías, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE SEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. GLEN RODRIGUEZ, QUIEN PREGUNTA: ¿cuando hacen los pagos de los gastos de tramitación a quien se los hacen? R= el primer pago fue en la primera reunión en una de las mesas donde se verificaban los datos al final le entregaban el documento y una señora recibía el pago, le dieron recibos en algún momento? R= no, era colaboración, el segundo pago fue a otra persona, tiene los nombres? R= No, el señor estaba enfermo y el hijo era el encargado, le llego a pagar a el hijo en algún momento? R= no, ni lo conozco, le realizo algún pago a la persona que tengo a mi izquierda? ¿R= no, se deja constancia de la pregunta y respuesta, los gastos, administrativos fue para una notaría tenia nombre? R= no, le pagaron a un abogado por los trámites legales, asesor jurídico? ¿R= no desconozco, y porque una notaría de Caracas y no una de aquí? R= no fue una decisión de nosotros sino de quien donaba los terrenos, la variables urbanas era para la construcción de la vivienda, la pagaron en la alcaldía? No, eso lo pagaban a quien donaba el terreno eso era privado y luego se presentaba en la alcaldía se deja constancia, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG. ZOE MONTAÑEZ. No tengo preguntas que realizar es todo.
VALORACIÓN: De la declaración del ciudadano ONOFRE ACOSTA, solo se puede apreciar que efectivamente estuvo activo en las reuniones que se suscitaban cada fin de semana, en unos terrenos ubicado en el municipio Mariño, que las representantes de la mencionada ONG eran mujeres, y que nunca vió en esas reuniones al hoy acusado. Es por lo que en consecuencia esta juzgadora considera que de la presente testimonial no emergen suficientes elementos que incrimine al acusado de autos en el hecho delictivo calificado por el Ministerio Público. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
DOCUMENTALES:
1.- OFICIO N° 390/13, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2013, EMANADO DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA, DEBIDAMENTE SUSCRITO POR SU PRESIDENTE, EL LESGILADOR ALBERTO O. MORA, EN RESPUESTA AL OFICIO 05-F3-1632-13 POR MEDIO DEL CUAL SE REQUIERE REMITIR COPIAS DEL COMUNICADO 31-03-2009 EN EL CUAL SE SOLICITA A LA DIRECCION GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIAS SE ABSTENGA DE PROTOCOLIZAR RENTA Y/O DONACIONES QUE GESTIONE LA FUNDACION DE AUTO GESTION Y PRO-VIVIENDAS DON JUAN DE VILLEGAS. El cual cursa inserta al folio 96 de la pieza (anexo) N° 04.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son: “… CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que en la presente acta se dejó constancia de copias certificadas de un comunicado en fecha 21-03-2009, mediante el cual se le solicita a la dirección general de registros y notarías, protocolo de rentas y donaciones de dicha fundación. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
2. OFICIO N° SM-299/2013 EN FECHA 23 DE MAYO DEL 2013, DEBIDAMENTE SUSCRITO POR EL ABOGADO GUSTAVO PEÑA, EN SU CARÁCTER DE SINDICATO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCADIA BOLIVARIANA SANTIAGO MARIÑO. El cual cursa inserta al folio 02 de la pieza (anexo) N° 04.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son: “… CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que en la presente acta se dejó constancia que la sindicatura municipal en virtud de la información antes explanada, considera como tenedor y titular de dichos fundos a la nación venezolana, atendidos y respetando las ventas y donaciones,. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
3. OFICIO N° 0244-13 EN FECHA 10 DE JULIO DE 2013, DEBIDAMENTE SUSCRITO POR EL CIUDADANO URIEL JOSE RODRIGUEZ AGUAJE, EN SU CARÁCTER DE COORDINADOR GENERAL ORT-ARAGUA. El cual cursa inserta al folio 99 de la pieza (anexo) N° 04.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son: “… CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que en la presente acta se dejó constancia un oficio donde fue emitido el pronunciamiento sobre la titularidad de lotes de terreno ubicados en asentamiento campesino Villegas, sector Villegas, parroquia capital municipio Santiago Mariño del estado Aragua. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23- 11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en virtud de que se desprende que los hechos se desarrollaron en fecha 29 de mayo de 2013 que discurre, funcionarios adscritos al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, BASE TERRITORIAL SEBIN-MARACAY, practican un procedimiento donde lograron la captura de los ciudadanos sobre los cuales pesa el presente escrito acusatorio, esto en virtud de que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día 29 de mayo del 2013 se encontraban varios funcionarios realizando patrullaje preventivo por el centro comercial Merbumar ubicado en el municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, donde los mismos logran avistar un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial, asume actitud sospechosa, los funcionarios notaron que el ciudadano en cuestión poseía en sus manos varias hojas de papel, presuntamente documentación, en ese instante, el sujeto emprende una veloz huida hacia un local comercial signado con el numero 191 a la B, del mencionado centro comercial, local identificado con un letrero donde se lee fundación don juan de Villegas, de inmediato los funcionarios proceden a dar la voz de alto interceptándolos, e ingresa al referido local en presencia de dos testigos que quedaron identificados como: ALEXIS MERCHAN Y VICTOR VERENZUELA, logrando visualizar al referido ciudadano, donde los funcionarios lograron incautar ocho (08) copias fotostáticas de planilla donde se observa en el lado izquierdo un logo del gobierno bolivariano de Aragua y a la derecha V.I.D.A. O.A.C en el centro de la planilla posee las siguientes descripciones: PLANILLA DE ATENCION AL CIUDADANO, NOMBRES Y APELLIDOS, CEDULA DE IDENTIDAD, TELEFONOS, DIRECCION, ESTADO, MUNICIPIO, PARROQUIA: JOSE GODOY, CONDICIONES DE HABITA, etcétera. Acto seguido, los funcionarios proceden a retirarse, cuando de pronto hacen presencia un grupo de ciudadanos identificados como sigue: ANGELICA PEREZ, ZORAIDA LOZADA, ANA TORREALBA, ONOFRE ACOSTA, MISON TOVAR Y REINA OROPEZA, así como un concejal del municipio Mariño de nombre JOSE DANIEL DE MACEDO JARDIM consignado denuncias recibidas en las cámara municipal de Mariño en contra de la mencionada fundación; quienes les manifestaron a los funcionarios SEBIN que en la fundación don juan d Villegas, presidida por el señor juan de Sousa, les habían cobrado diversos montos en dinero para legalizar un terreno donde construirían sus viviendas, terreno que según los manifestantes ubicado en el sector la concepción del municipio Mariño del estado Aragua y en el asentamiento campesino Villegas, sector Villegas, parroquia capital municipio Santiago Mariño del estado Aragua y que cuando se habían trasladado al lugar para ocupar el mismo, notan que estaban habitado por una O.C.V que se denomina las palmeras, quienes hasta la presente fecha llevaban años ocupándolos. Ante este infortunio por demás decepcionante, sufrido valga decir por ciento veintitrés (123) familias afectadas, deciden volver a la sede de la fundación supra señalada, ubicada en el centro comercial merbumar, quienes fueron atendidos, ya que fue utilizado en gastos administrativos y legales, cabe destacar que los ciudadanos que aquí se acusan le prometían a estas victimas la posibilidad de solucionarles su problema habitacional donándole terrenos que le pertenecían al presidente de la fundación “ don juan de Villegas” cosa que es totalmente falsa ya que dichos terrenos son patrimonio del instituto nacional de tierras y desarrollo agrario y en documento protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de registro público del municipio Santiago Mariño, del estado Aragua, bajo el n° 02, folios 03 al 19, protocolo primero, del cuarto trimestre del año 1966. Así mismo, se encuentra afectado por la poligonal del eje tejerias-maracay, mediante decreto 5.378 de fecha 12 de junio de 2007, publicado en gaceta oficial de la república bolivariana de Venezuela n° 38.706, en fecha 15 de junio del 2007. En virtud de lo antes expuesto mal podían los ciudadanos Tania margarita colmenares Sánchez y juan Fernando de Sousa Gutiérrez, este último como representante de la fundación “don juan de Villegas” ofrecer estos terrenos a las víctimas y en eso precisamente consistió la conducta desplegada por las personas que aquí se acusan, engañar a las victimas ofreciendo en donación estos terrenos y solicitando a cambio sumas de dinero para incluirlos dentro de estos terrenos. En este sentido cabe destacar que la respectiva sede del SEBIN base territorial Aragua, hicieron acto de presencia de manera espontánea, un grupo de ciudadanos que se aseguraron haber sido víctimas de la ciudadana Tania margarita colmenares Sánchez, quien les habían ofrecido la legalización del terreno mencionado, solicitándole dinero a cambio. Por otra parte, ciudadano juez, producto del cumulo de denuncias formuladas por parte de organizaciones comunitarias de viviendas, cooperativas y particulares, entre otra de la fundación don juan de Villegas, el consejo legislativo del estado Aragua se vio en la necesidad de tomar acciones para velar por la seguridad jurídica y contractual de los ciudadanos del estado Aragua, acordando en primer término solicitar a la dirección general de registros y notarías, se abstenga de protocolizar rentas y/o donaciones que gestione la FUNDACION DE AUTOGESTION Y PROVIVIENDAS DON JUAN DE VILLEGAS RIF. J-30663109-7, hasta tanto el consejo legislativo del estado Aragua no revoque formalmente el mencionado comunicado. Por lo que se considera al estado venezolano como tenedor y titular de los fundos de los cuales el ciudadano JUAN FERNANDO DE SOUSA GUTIERREZ, representante y parte de la directiva de esta. Considérese que el ciudadano supra mencionado es el único que es señalado en el acta constitutiva de la fundación. Así pues una vez aprendidos, los funcionarios notifican al fiscal del ministerio público quien gira las instrucciones a los fines de que fuesen tomadas las entrevistas a los ciudadanos afectados; así como también sea representado ante el juez de control dentro del lapso legal y donde luego de llevarse a cabo la audiencia especial de presentación le fue precalificado los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, y les fue acordada una medida judicial privativa de libertad, siendo recluido en el centro penitenciario de Aragua concede en la población de Tocoron.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera: En relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado JUAN FERNANDO DE SOUSA GUTIERREZ, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor de los delitos, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, solo compareció el ciudadano ONOFRE ACOSTA, quien tuvo una participación directa con lo que era la venta de los terrenos era uno de los que estaba presente cada semana, y manifiesta en sala que al ciudadano, acusado presente en sala, nunca lo vió en las reuniones a la que asistían, que solo fueron mujeres quienes participaban, no pudiendo hacer comparecer a las otras personas que fungían como victimas, se incorporaron solo las documentales, ya que los funcionarios actuantes, no comparecieron a los llamados del tribunal y más aun cursando oficio nro. 1664-21 de fecha 08-12-2021,en el folio 09 de la pieza n° III de la presente causa, emanado al Director del Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística, Delegación Estadal Aragua, Oficina de Gestión Humana, donde se deja constancia que en su sistema se encuentran varios funcionarios con el mismo nombre y es imposible su ubicación exacta, así como no se encontraron los datos filia torios de la víctima, por lo que resulto imposible su ubicación, así que no existe una prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano JUAN FERNANDO DE SOUSA GUTIERREZ, ya que aun cuando los mismos fueron señalados durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elementos de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado JUAN FERNANDO DE SOUSA GUTIERREZ, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad del mismo desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado JUAN FERNANDO DE SOUSA GUTIERREZ, se hacen acreedores del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano JUAN FERNANDO DE SOUSA GUTIERREZ, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal QUINTO de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JUAN FERNANDO DE SOUSA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedulas de identidad, N° V-13.014.608, natural de caracas, nacido en fecha 28-04-1976, de 46 años, estado civil soltero, residenciado en: URBANIZACION LA GRANJA, CONJUNTO RESIDENCIAL GUARAPARO NORTE, NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Este Tribunal ordena de manera inmediata el cese de todas las medidas coercitivas que pesan sobre el ciudadano JUAN FERNANDO DE SOUSA GUTIERREZ: TERCERO: Publíquese, regístrese de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 11 de junio del 2022.
LA JUEZ,
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY PINEDA

En esta misma fecha se publicó sentencia correspondiente
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY PINEDA

Causa N° 5J-2304-14
ZEMG
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
212° y 163°
MARACAY, 21 DE ABRIL DE 2022
CAUSA Nº: 5J-2304-14
JUEZ: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIO: ABG. MILEIDY PINEDA
FISCAL29° MP: ABG. JOSELYN GOMEZ
ACUSADO: JUAN FERNANDO DE SOUSA GUTIERREZ
DEFENSA PÚBLICO: ABG. MARIA ROJAS
________________________________________________________________________________________
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas en fecha 13-09-2021 hasta el día 21-04-2022. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el ciudadano: JUAN FERNANDO DE SOUSA GUTIERREZ; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano: “…Ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 12 de julio del 2013, bajo el oficio Nº 05-F031853-2013 en contra del ciudadano: JUAN FERNANDO DE SOUSA GUTIERREZ, ya que en ese momento considero que existían suficientes elementos que inculparan al hoy acusado, encontró también el ministerio público que el tipo penal al cual subsumen los hechos, es por ello que esta representación fiscal solicita que sean evacuados los elementos probatorios presentados y admitidos en su oportunidad legal por el tribunal de juicio, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado JUAN FERNANDO DE SOUSA GUTIERREZ por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada. Es por ello que se solicitara la sentencia condenatoria y en virtud de la entidad del delito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad del mismo. Es todo”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA
La defensa pública ABG. MARIA ROJAS, en forma oral en la apertura del presente juicio oral y público, expuso: “Demostraremos en el devenir del presente juicio la inocencia de mi representado, es todo”
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS:
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de apremio y coacción, el día 26-07-2021 expuso: JUAN FERNANDO DE SOUSA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedulas de identidad, N° V-13.014.608, natural de caracas, nacido en fecha 28-04-1976, de 46 años, estado civil soltero, residenciado en: URBANIZACION LA GRANJA, CONJUNTO RESIDENCIA GUARAPARO NORTE NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO. “No desearon rendir declaración. Es todo”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente: “…Una vez culminado la recepción de pruebas, esta representación fiscal que ha llevado este juicio, el mismo fue aperturado en fecha 29-09-2021, presente en el debate oral y público, haciendo todo lo pertinente para el desarrollo del debate, es por lo que solicita esta representación que se le otorgue al hoy acusado JUAN FERNANDO DE SOUSA GUTIERREZ, por los delitos: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, Es por ello que se solicitara una SENTENCIA CONDENATORIA, y se le otorgue la pena correspondiente, es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa publica ABG. MARIA ROJAS, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente: “…Oída la solicitud realizada por el Ministerio Público no queda otra que rechazar y a su vez solicitar, se declare a favor de mi patrocinado la sentencia absolutoria, ya que aún evacuadas las pruebas acordadas en la audiencia preliminar no hay nada que lo señale directamente como el autor de dichos delitos, referido juicio fue imposible la presencia de los funcionarios y testigos de dicho procedimiento, es por lo que solicito para mi patrocinado la sentencia absolutoria, es todo”
LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS. DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES.
El acusado: JUAN FERNANDO DE SOUSA GUTIERREZ, siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual quien manifiesta lo siguiente: “yo soy inocente y no tuve nada que ver con lo que se me acusa. Es todo”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS


1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS
FUNCIONARIOS:
- COMISARIO EDUARDO FLORES.
-DETECTIVE ANGEL SISCO
- DETECTIVE ELSY HERNANDEZ
--SUB COMISARIO GUSTAVO GUERRERO
-FUNCIONARIOS JOSE REQUENA
-FUNCIONARIO ELIAS AZUZ
TESTIMONIALES
- RONDON JUAN RAMON
- OJEDA VALERA ALEXANDER
-ACOSTA MARIZOL
-GONZALEZ JUAREZ NOHEMI
-SOLORZANO ARTEAGA MAYERSON VICENTE
-ESCOBAR ASDRUBAL RAFAEL
-MENDOZA MARTINEZ ORLANDO JOSE
-MACEDO JARDIN JOSE DANIEL
-VICTOR VERENZUELA
-ALEXIS MERCHAN
-OROPEZA SANDIA REINA
-ANGELICA PEREZ
-ZORAIDA LOZADA
-ANA TORREALBA
-ONOFRE ACOSTA
-MISON TOVAR
-YAURI LOPEZ
-LEONELA CASTILLO
-ANA TORREALBA
-ANGELY OLNEDO
-GUSTAVO PEÑA
DOCUMENTALES:
1. OFICIO N° 390/13, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2013, EMANADO DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA, DEBIDAMENTE SUSCRITO POR SU PRESIDENTE, EL LESGILADOR ALBERTO O. MORA, EN RESPUESTA AL OFICIO 05-F3-1632-13 POR MEDIO DEL CUAL SE REQUIERE REMITIR COPIAS DEL COMUNICADO 31-03-2009 EN EL CUAL SE SOLICITA A LA DIRECCION GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIAS SE ABSTENGA DE PROTOCOLIZAR RENTA Y/O DONACIONES QUE GESTIONE LA FUNDACION DE AUTO GESTION Y PRO-VIVIENDAS DON JUAN DE VILLEGAS.
2. OFICIO N° SM-299/2013 EN FECHA 23 DE MAYO DEL 2013, DEBIDAMENTE SUSCRITO POR EL ABOGADO GUSTAVO PEÑA, EN SU CARÁCTER DE SINDICATO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCADIA BOLIVARIANA SANTIAGO MARIÑO.
3. OFICIO N° 0244-13 EN FECHA 10 DE JULIO DE 2013, DEBIDAMENTE SUSCRITO POR EL CIUDADANO URIEL JOSE RODRIGUEZ AGUAJE, EN SU CARÁCTER DE COORDINADOR GENERAL ORT-ARAGUA.
4. INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO 1905, EN FECHA 13 DE JULIO DEL 2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE REQUENA Y ELIAS AZUZ, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION MARACAY.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano JUAN FERNANDO DE SOUSA GUTIERREZ; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
TESTIMONIALES:
1. Declaración del TESTIGO, en sala promovido por el MINISTERIO PUBLICO, el ciudadano: ONOFRE JOSE ACOSTA SALAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.692.424, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio, se le toma la juramentación y expone lo siguiente:
“ recibí información por un conocido de que un señor de nombre de Sousa representaba a una fundación y que haría donaciones y que haría una donación de unos terrenos para quienes no tenían vivienda, asistí a la primera reunión luego la segunda donde quedaba telares Maracay allí se encontraba una notaría una funcionario de habitad y vivienda y dos policías policías, el ofrecimiento era del terreno se pagaba la habilitación de la notaria que era de caracas, el gasto por la mano de obra la variables urbanas , esas reuniones fueron 3 o 4 se llevaba dinero y se cancelaba allí, en la última reunión ya en el terreno uno de los señores, beneficiario tumbo la pared donde se encontraba el terreno que nos había donado y manifestaron que eso le pertenecía a la comunidad allí apresaron al señor y fueron cuando nos dimos cuenta que era un fraude, que eso no le pertenecía a ninguna asociación y fueron cuando denunciamos, es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE SEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, FISCAL 29° ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN PREGUNTA; 1P= me indica su nombre? R= Onofre José acosta salas, por medio de quien llega a la asociación? R= una señora que conocí por medio de un compadre, al momento que le cobran le dan ingreso a la asociación? R= al momento no después si, que tipo de documento? R= donde el señor dona el terreno, que medidas tenia? 240 mts cuadrados, que ofrecimiento le daban? R= el terreno, quien lo dono? R= el sr de Sousa, dieron dinero por el terreno? R= no el dinero era por la movilización de la notaria de caracas hasta aquí, recuerda cuanto fue el aporte? R= no recuerdo creo que eran 12 millones, en que año fue? R=2014, para ese momento vendí una camioneta que tenía antigua, vendió el vehículo para aportar para los gastos? R= si, aparte de usted cuantas personas más? R= En la primera asistieron como 100 personas, ya en la segunda cundo estaba presente la notaria y entregarían terreno habían más personas, ya después las sucesivas no iban casi personas los grupos estaban divididos, como hacían el pago? R= en efectivo en la reunión, cuantas veces? R=04 veces, le dieron recibo de pago? R= no, como cae en cuenta que no era un proceso fidedigno? R= en la reunión en el terreno cuando los vecinos no nos permitieron la entrada y el señor tumbo la pared que daba acceso a la propiedad fuimos a la alcaldía de Mariño y eso no le pertenecía a nadie, estaban haciendo tramites por un terreno? R= el terreno ya estaba era los procedimientos civiles, la vivienda seria por cotización el material era costeada por hábitat y vivienda, que funcionarios más se encontraban allí? R= Los del seniat, dos policías, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE SEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG.GLEN RODRIGUEZ, QUIEN PREGUNTA: cuando hacen los pagos de los gastos de tramitación a quien se los hacen? R= el primer pago fue en la primera reunión en una de las mesas donde se verificaban los datos al final le entregaban el documento y una señora recibía el pago, le dieron recibos en algún momento? R= no, era colaboración, el segundo pago fue a otra persona, tiene los nombres? R= No, el señor estaba enfermo y el hijo era el encargado, le llego a pagar a el hijo en algún momento? R= no, ni lo conozco, le realizo algún pago a la persona que tengo a mi izquierda? R= no, se deja constancia de la pregunta y respuesta, los gastos, administrativos fue para una notaría tenia nombre? R= no, le pagaron a un abogado por los trámites legales, asesor jurídico? R= no desconozco, y porque una notaría de caracas y no una de aquí? R= no fue una decisión de nosotros sino de quien donaba los terrenos, la variables urbanas era para la construcción de la vivienda, la pagaron en la alcaldía? No, eso lo pagaban quién? Quien donaba el terreno eso era privado y luego se presentaba en la alcaldía se deja constancia, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG. ZOE MONTAÑEZ. No tengo preguntas que realizar es todo.
VALORACIÓN

DOCUMENTALES:
1.- OFICIO N° 390/13, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2013, EMANADO DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA, DEBIDAMENTE SUSCRITO POR SU PRESIDENTE, EL LESGILADOR ALBERTO O. MORA, EN RESPUESTA AL OFICIO 05-F3-1632-13 POR MEDIO DEL CUAL SE REQUIERE REMITIR COPIAS DEL COMUNICADO 31-03-2009 EN EL CUAL SE SOLICITA A LA DIRECCION GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIAS SE ABSTENGA DE PROTOCOLIZAR RENTA Y/O DONACIONES QUE GESTIONE LA FUNDACION DE AUTO GESTION Y PRO-VIVIENDAS DON JUAN DE VILLEGAS. El cual cursa inserta al folio 96 de la pieza (anexo) N° 04.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son: “… CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que en la presente acta se dejó constancia de copias certificadas de un comunicado en fecha 21-03-2009, mediante el cual se le solicita a la dirección general de registros y notarías, protocolo de rentas y donaciones de dicha fundación. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
2. OFICIO N° SM-299/2013 EN FECHA 23 DE MAYO DEL 2013, DEBIDAMENTE SUSCRITO POR EL ABOGADO GUSTAVO PEÑA, EN SU CARÁCTER DE SINDICATO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCADIA BOLIVARIANA SANTIAGO MARIÑO. El cual cursa inserta al folio 02 de la pieza (anexo) N° 04.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son: “… CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que en la presente acta se dejó constancia que la sindicatura municipal en virtud de la información antes explanada, considera como tenedor y titular de dichos fundos a la nación venezolana, atendidos y respetando las ventas y donaciones,. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
3. OFICIO N° 0244-13 EN FECHA 10 DE JULIO DE 2013, DEBIDAMENTE SUSCRITO POR EL CIUDADANO URIEL JOSE RODRIGUEZ AGUAJE, EN SU CARÁCTER DE COORDINADOR GENERAL ORT-ARAGUA. El cual cursa inserta al folio 99 de la pieza (anexo) N° 04.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son: “… CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que en la presente acta se dejó constancia un oficio donde fue emitido el pronunciamiento sobre la titularidad de lotes de terreno ubicados en asentamiento campesino Villegas, sector Villegas, parroquia capital municipio Santiago Mariño del estado Aragua. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
4. INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO 1905, EN FECHA 13 DE JULIO DEL 2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE REQUENA Y ELIAS AZUZ, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION MARACAY.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son: “… CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que en la presente acta se dejó constancia de realizarse el cotejo de las facturas, notas de entrega, recepción y distribución, así como de transferencia del rubro al centro de acopio la ganadera. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23- 11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en virtud de que se desprende que los hechos se desarrollaron en fecha 29 de mayo de 2013 que discurre, funcionarios adscritos al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, BASE TERRITORIAL SEBIN-MARACAY, practican un procedimiento donde lograron la captura de los ciudadanos sobre los cuales pesa el presente escrito acusatorio, esto en virtud de que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día 29 de mayo del 2013 se encontraban varios funcionarios realizando patrullaje preventivo por el centro comercial merbumar ubicado en el municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, donde los mismos logran avistar un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial, asume actitud sospechosa, los funcionarios notaron que el ciudadano en cuestión poseía en sus manos varias hojas de papel, presuntamente documentación, en ese instante, el sujeto emprende una veloz huida hacia un local comercial signado con el numero 191 a la B, del mencionado centro comercial, local identificado con un letrero donde se lee fundación don juan de Villegas, de inmediato los funcionarios proceden a dar la voz de alto interceptándolos, e ingresa al referido local en presencia de dos testigos que quedaron identificados como: ALEXIS MERCHAN Y VICTOR VERENZUELA, logrando visualizar al referido ciudadano, donde los funcionarios lograron incautar ocho (08) copias fotostáticas de planilla donde se observa en el lado izquierdo un logo del gobierno bolivariano de Aragua y a la derecha V.I.D.A. O.A.C en el centro de la planilla posee las siguientes descripciones: PLANILLA DE ATENCION AL CIUDADANO, NOMBRES Y APELLIDOS, CEDULA DE IDENTIDAD, TELEFONOS, DIRECCION, ESTADO, MUNICIPIO, PARROQUIA: JOSE GODOY, CONDICIONES DE HABITA, etcétera. Acto seguido, los funcionarios proceden a retirarse, cuando de pronto hacen presencia un grupo de ciudadanos identificados como sigue: ANGELICA PEREZ, ZORAIDA LOZADA, ANA TORREALBA, ONOFRE ACOSTA, MISON TOVAR Y REINA OROPEZA, así como un concejal del municipio Mariño de nombre JOSE DANIEL DE MACEDO JARDIM consignado denuncias recibidas en las cámara municipal de Mariño en contra de la mencionada fundación; quienes les manifestaron a los funcionarios SEBIN que en la fundación don juan d Villegas, presidida por el señor juan de Sousa, les habían cobrado diversos montos en dinero para legalizar un terreno donde construirían sus viviendas, terreno que según los manifestantes ubicado en el sector la concepción del municipio Mariño del estado Aragua y en el asentamiento campesino Villegas, sector Villegas, parroquia capital municipio Santiago Mariño del estado Aragua y que cuando se habían trasladado al lugar para ocupar el mismo, notan que estaban habitado por una O.C.V que se denomina las palmeras, quienes hasta la presente fecha llevaban años ocupándolos. Ante este infortunio por demás decepcionante, sufrido valga decir por ciento veintitrés (123) familias afectadas, deciden volver a la sede de la fundación supra señalada, ubicada en el centro comercial merbumar, quienes fueron atendidos, ya que fue utilizado en gastos administrativos y legales, cabe destacar que los ciudadanos que aquí se acusan le prometían a estas victimas la posibilidad de solucionarles su problema habitacional donándole terrenos que le pertenecían al presidente de la fundación “ don juan de Villegas” cosa que es totalmente falsa ya que dichos terrenos son patrimonio del instituto nacional de tierras y desarrollo agrario y en documento protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de registro público del municipio Santiago Mariño, del estado Aragua, bajo el n° 02, folios 03 al 19, protocolo primero, del cuarto trimestre del año 1966. Así mismo, se encuentra afectado por la poligonal del eje tejerias-maracay, mediante decreto 5.378 de fecha 12 de junio de 2007, publicado en gaceta oficial de la república bolivariana de Venezuela n° 38.706, en fecha 15 de junio del 2007. En virtud de lo antes expuesto mal podían los ciudadanos Tania margarita colmenares Sánchez y juan Fernando de Sousa Gutiérrez, este último como representante de la fundación “don juan de Villegas” ofrecer estos terrenos a las víctimas y en eso precisamente consistió la conducta desplegada por las personas que aquí se acusan, engañar a las victimas ofreciendo en donación estos terrenos y solicitando a cambio sumas de dinero para incluirlos dentro de estos terrenos. En este sentido cabe destacar que la respectiva sede del SEBIN base territorial Aragua, hicieron acto de presencia de manera espontánea, un grupo de ciudadanos que se aseguraron haber sido víctimas de la ciudadana Tania margarita colmenares Sánchez, quien les habían ofrecido la legalización del terreno mencionado, solicitándole dinero a cambio. Por otra parte, ciudadano juez, producto del cumulo de denuncias formuladas por parte de organizaciones comunitarias de viviendas, cooperativas y particulares, entre otra de la fundación don juan de Villegas, el consejo legislativo del estado Aragua se vio en la necesidad de tomar acciones para velar por la seguridad jurídica y contractual de los ciudadanos del estado Aragua, acordando en primer término solicitar a la dirección general de registros y notarías, se abstenga de protocolizar rentas y/o donaciones que gestione la FUNDACION DE AUTOGESTION Y PROVIVIENDAS DON JUAN DE VILLEGAS RIF. J-30663109-7, hasta tanto el consejo legislativo del estado Aragua no revoque formalmente el mencionado comunicado. Por lo que se considera al estado venezolano como tenedor y titular de los fundos de los cuales el ciudadano JUAN FERNANDO DE SOUSA GUTIERREZ, representante y parte de la directiva de esta. Considérese que el ciudadano supra mencionado es el único que es señalado en el acta constitutiva de la fundación. Así pues una vez aprendidos, los funcionarios notifican al fiscal del ministerio público quien gira las instrucciones a los fines de que fuesen tomadas las entrevistas a los ciudadanos afectados; así como también sea representado ante el juez de control dentro del lapso legal y donde luego de llevarse a cabo la audiencia especial de presentación le fue precalificado los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, y les fue acordada una medida judicial privativa de libertad, siendo recluido en el centro penitenciario de Aragua concede en la población de Tocoron.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera: En relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado JUAN FERNANDO DE SOUSA GUTIERREZ, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor de los delitos, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, solo fueron las documentales, ya que los funcionarios actuantes, no comparecieron a los llamados del tribunal y más aun cursando oficio nro. 1664-21 de fecha 08-12-2021,en el folio 09 de la pieza n° III de la presente causa, emanado al Director del Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística, Delegación Estadal Aragua, Oficina de Gestión Humana, donde se deja constancia que en su sistema se encuentran varios funcionarios con el mismo nombre y es imposible su ubicación exacta, así como no se encontraron los datos filia torios de la víctima, por lo que resulto imposible su ubicación, así que no existe una prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano JUAN FERNANDO DE SOUSA GUTIERREZ, ya que aun cuando los mismos fueron señalados durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados

Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado JUAN FERNANDO DE SOUSA GUTIERREZ, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad del mismo desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado JUAN FERNANDO DE SOUSA GUTIERREZ, se hacen acreedores del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano JUAN FERNANDO DE SOUSA GUTIERREZ, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal QUINTO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JUAN FERNANDO DE SOUSA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedulas de identidad, N° V-13.014.608, natural de caracas, nacido en fecha 28-04-1976, de 46 años, estado civil soltero, residenciado en: URBANIZACION LA GRANJA, CONJUNTO RESIDENCIA GUARAPARO NORTE NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO. De la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Este Tribunal ordena de manera inmediata el cese de todas las medidas coercitivas que pesan sobre el ciudadano JUAN FERNANDO DE SOUSA GUTIERREZ: TERCERO: Publíquese, regístrese de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 10 de MAYO del 2022.

LA JUEZ,
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ. EL SECRETARIO
ABG. MILEIDY PINEDA


En esta misma fecha se publicó sentencia correspondiente
Causa N° 5J-2304-14
ZEMG