REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
212° y 163º
Maracay, 25 de julio del 2022
CAUSA Nª: 5J-3402-21
JUEZ: ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA
FISCAL 6° MP: ABG. GABRIEL HERRERA
ACUSADOS: YURAIDY ANABEL MALAVE URBANEJA, MARIA ROSANA ROMAN DIAZ, BELEIXY COROMOTO CANELON REQUENA, y ROSELIANA ELIZABETH MAESTRE SALAZAR
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILMER MENDOZA, ABG. ELVIA BENITEZ, ABG. CARLOS CUNEMO
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 16-06-2022, y culmino el 26-07-2022. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que las ciudadanas YURAIDY ANABEL MALAVE URBANEJA, MARIA ROSANA ROMAN DIAZ, BELEIXY COROMOTO CANELON REQUENA, y ROSELIANA ELIZABETH MAESTRE SALAZAR, fueron encontradas INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos YURAIDY ANABEL MALAVE URBANEJA, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.752, MARIA ROSANA ROMAN DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 26.336.249, BELEIXY COROMOTO CANELON REQUENA, titular de la cedula de identidad N° V-26.519.360, y ROSELIANA ELIZABETH MAESTRE SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-25.743.077, indicando entre otras cosas que:
“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado YURAIDY ANABEL MALAVE URBANEJA, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.752, MARIA ROSANA ROMAN DIAZ, , titular de la cedula de identidad N° V- 26.336.249, BELEIXY COROMOTO CANELON REQUENA, titular de la cedula de identidad N° V-26.519.360, y ROSELIANA ELIZABETH MAESTRE SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-25.743.077, por los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. WILMER MENDOZA, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal, mis defendidas son inocentes, asimismo esta defensa se encargará en el proceso del debate de demostrar la inocencia de los mismos y nos acogemos a la comunidad de las pruebas, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LAS ACUSADAS:
Los mismos fueron debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos libre de apremio y coacción, expusieron de manera individual lo siguiente:
“Seguidamente se impone a los acusados YURAIDY ANABEL MALAVE URBANEJA, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.752, MARIA ROSANA ROMAN DIAZ, , titular de la cedula de identidad N° V- 26.336.249, BELEIXY COROMOTO CANELON REQUENA, titular de la cedula de identidad N° V-26.519.360, y ROSELIANA ELIZABETH MAESTRE SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-25.743.077, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos, se les pregunta si desean declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone, de manera individual: “no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“Una vez culminado la recepción de pruebas esta representación fiscal que ha llevado este juicio el mismo fue apertura en fecha 14-06-2022, haciendo todo lo pertinente el Ministerio Publico para el desarrollo del debate es por lo que solicita esta representación fiscal que se le otorgue a los acusados: YURAIDY ANABEL MALAVE URBANEJA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.752, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 17-07-1989, de 31 años de edad, profesión u oficio DEL HOGAR y residenciada en: BARRIO BELLA VISTA, MI CABAÑA PARTE ALTA,SECTOR II, CAGUA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0424-342.46.71 (HERMANA); MARIA ROSANA ROMAN DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 26.336.249, natural de Barbacoas, estado Aragua, nacida en fecha 24-05-1998, de edad 24 años, profesión u oficio: INDEPENDIENTE y residenciado en: AVENIDA 21 DE MAYO, SUR DE ARAGUA, FRENTE AL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0424-443.60.83 (MADRE); BELEIXY COROMOTO CANELON REQUENA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-26.519.360, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 16-12-1996, de 24 años de edad, profesión u oficio: DEL HOGAR y residenciado en: BARRIO BELLA VISTA, MI CABAÑA PARTE ALTA,SECTOR II, CAGUA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0424-342.46.71 (HERMANA) y ROSELIANA ELIZABETH MAESTRE SALAZAR, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-25.743.077, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 22-05-1977, de 25 años de edad, de profesión u oficio DEL HOGAR y residenciada en: BARRIO TOCORON, CALLEJON EL REFUGIO, CASA NRO. 58, (CASA AMARILLA), MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0426-232-98-20 (TIA),, por considerarlo incursos en el delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se decrete Sentencia Absolutoria correspondiente. Es todo…”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. WILMER MENDOZA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…Oída la solicitud realizada por el Ministerio Publico no queda otra que apoyar la referida solicitud de absolución de mis representados, ya que no ha logrado demostrar la responsabilidad de los hechos acusados. Es todo”.
DE LAS ACUSADAS EN LAS CONCLUSIONES:
Las acusadas siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual indicando los mismos de manera individual:
“Seguidamente se impone a las acusadas YURAIDY ANABEL MALAVE URBANEJA, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.752, MARIA ROSANA ROMAN DIAZ, , titular de la cedula de identidad N° V- 26.336.249, BELEIXY COROMOTO CANELON REQUENA, titular de la cedula de identidad N° V-26.519.360, y ROSELIANA ELIZABETH MAESTRE SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-25.743.077, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone de manera individual: “no deseo declarar”. Es todo”.
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
- SM/2 SANCHEZ GALLARDO
- SM/3 DANNY CHIARAMIDA FIGUEREDO
- SM/3 LA ROSA PEREZ JULIO
- SM/3 FORERO ESTEBAN ANTONIO
- S/1 GOMES PERDOMO ANDRES
- S/1 RUIZ NOVA GEIXEN
- S/1 GUILLEN ACEVEDO JHON
- S/1 ESCALONA FLORES RINSON
- S/2 DELGADO MARCANO JOSE
- S/1 FIGUEROA TORO CARLOS
- V.M.G
- J.C.G.
DOCUMENTAL:
- ACTA PROCESAL PENAL Nª 079-19, de fecha 13-11-2019, suscrita por los funcionarios SM/2 SANCHEZ GALLARDO, SM/3 DANNY CHIARAMIDA FIGUEREDO, SM/3 LA ROSA PEREZ JULIO, SM/3 FORERO ESTEBAN ANTONIO, S/1 GOMES PERDOMO ANDRES, S/1 RUIZ NOVA GEIXEN, S/1 GUILLEN ACEVEDO JHON, S/1 ESCALONA FLORES RINSON y S/2 DELGADO MARCANO JOSE.
- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13-11-2019, suscrita por el funcionario S/1 ESCALONA FLORES RINSON.
- INFORME DE ANALISIS DE TRAZAS TELEFONICAS, de fecha 14-11-2019, suscrito por el funcionario FIGUEROA TORO CARLOS.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL.
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos YURAIDY ANABEL MALAVE URBANEJA, MARIA ROSANA ROMAN DIAZ, BELEIXY COROMOTO CANELON REQUENA, y ROSELIANA ELIZABETH MAESTRE SALAZAR; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por el representante del ministerio público, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben comparecieron al llamado del Tribunal; y las mismas fueron:
- ACTA PROCESAL PENAL Nª 079-19, de fecha 13-11-2019, suscrita por los funcionarios SM/2 SANCHEZ GALLARDO, SM/3 DANNY CHIARAMIDA FIGUEREDO, SM/3 LA ROSA PEREZ JULIO, SM/3 FORERO ESTEBAN ANTONIO, S/1 GOMES PERDOMO ANDRES, S/1 RUIZ NOVA GEIXEN, S/1 GUILLEN ACEVEDO JHON, S/1 ESCALONA FLORES RINSON y S/2 DELGADO MARCANO JOSE.
- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13-11-2019, suscrita por el funcionario S/1 ESCALONA FLORES RINSON.
- INFORME DE ANALISIS DE TRAZAS TELEFONICAS, de fecha 14-11-2019, suscrito por el funcionario FIGUEROA TORO CARLOS.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho que en fecha 22-07-2021, se presentó por ante la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro, Distrito Capital, la ciudadana Y.C.L.L, en su condición de DENUNCIANTE-VICTIMA, con la finalidad de formular denuncia en la que entre otras cosas manifestó que el día jueves 22 de julio del presente año, se encontraba en su casa ubicada en el municipio Libertador, carretera vieja Los Teques, cuando eran aproximadamente las 06:30hora de la tarde, momento donde recibió una llamada telefónica del número telefónico (0416-837.1807), perteneciente al esposo de su prima de nombre LUIS a su número telefónico (0412-544.6763), el cual ella contestó y le habla LUIS y le dice que necesitaba la plata del SAM que pague ese billete, seguidamente le corta la llamada, al transcurrir como unos 8 minutos aproximadamente, la denunciante recibe otra llamada del teléfono de LUIS y LUIS le indica que le busque DOS MIL DOLARES en ese momento una persona le quita el teléfono a LUIS y le dice a la denunciante que busque CINCO MIL DOLARES, que él sabe que ella en su casa tiene CINCO MIL DOLARES, en ese momento la denunciante le responde que ella no tenía esa gran cantidad de dinero para ese momento, el sujeto le respondió busca los CINCO MIL DOLARES y después le dice: BUENO HABLA CUANTO TIENES, la denunciante vuelve y le dice que no tenía nada de dinero, ya que la estaban agarrando sin saber nada de lo que estaba pasando, seguidamente le pasan el teléfono celular al ciudadano LUIS quien se encontraba en cautiverio y LUIS le dice a la denunciante CHAMA PAGA ESE DINERO QUE ME TIENEN SECUESTRADO, consecutivamente al partir de ese momento la denunciante recibió varias llamadas telefónicas desde el teléfono de LUIS donde le decían que buscara los CINCO MIL DOLARES, luego recibió un mensaje mediante la aplicación WHATSAPP del número telefónico de LUIS donde le indicaban que ella tenía TRES MIL QUINIENTOS DOLARES y que completara para los CINCO MIL DOLARES que ellos le estaban exigiendo por la liberación del ciudadano LUIS, la denunciante le responde que ella no manejaba esa cantidad de dinero y en ese momento le envían un audio de voz donde habla el ciudadano LUIS y le dice que LE ESTAN CORTANDO UN DEDO Y QUE PAGUE ESA MIERDA, la denunciante le responde CHAMO CALMATE QUE YO ESTOY BUSCANDO ESOS REALES, posteriormente, siendo las 08:27 horas de la noche, la denunciante recibió nuevamente una llamada telefónica del número telefónico (0412-613.1552), a su número telefónico, la cual respondió y le habla un sujeto que le dijo “SABES QUE NO ESTAS HABLANDO CON EL MISMO, SI NO CON EL MAS TOSTADO, BUSCA LA MALDITA PLATA, MALDITA” ella le responde que estaba en la calle buscándola la plata, ya que estaba empeñando el carro y el sujeto le respondió CONSIGUE LA PLATA Y NOS AVISA, luego siendo las 09:27 horas de la noche le enviaron dos (02) fotografías por la aplicación WHATSAPP del número telefónico (0412-613.1552), donde pudo observar que tenían al ciudadano LUIS en un cuarto tirado en el piso y dos personas lo tenían apuntando con armas de fuegos; en vista de lo antes expuesto por la denunciante, se procedió a realizar análisis de traza telefónica logrando identificar el lugar donde se emitían las llamadas telefónicas realizadas por los presuntos secuestradores siendo este el sector Bella Vista, municipio Sucre, estado Aragua, por lo que siendo las 11:20 HORAS (11:20 AM), se constituyó comisión integrada por los Guardias Nacionales Bolivarianos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUGO APONTE JESUS, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA SANCHEZ GALLARDO JACKSON, SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARMONA AÑEZ BALMIRO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA LA ROSA PEREZ JULIO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA FORERO ESTEBAN ANTONIO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA INFANTE GREISI YUBISAY, SARGENTO PRIMERO PEREZ URIBE JEFFERSON, SARGENTO PRIMERO BARRIOS RODRIGUEZ JESUS, SARGENTO PRIMERO GRATEROL ESTRADA EZEQUIEL, SARGENTO PRIMERO NOGUERA CASTILLO LUIS, SARGENTO PRIMERO ROMERO GONZALEZ JOSE, al mando del suscrito PTTE. CONTRERAS UZCATEGUI ROBERTO, quienes cumpliendo instrucciones del ciudadano: TCNEL. MARTIN HUMBERTO CARIELES PIÑA, COMANDANTE DEL GAES 42 ARAGUA, se trasladaron en vehículo militar MARCA TOYOTA, MODELO TACOMA, PLACAS: GNB-02588, Y VEHICULOS TACTICOS MODELO VN-4, al sector Bella Vista, una vez allí, se efectuó un patrullaje en la zona logrando recuperar una (01) camioneta MARCA FORD, MODELO F-100, COLOR ROJO CON BEIGE, PLACA A63CY4K, SERIAL DE CARROCERIA: F10HEBA4019, dicho vehículo le fue despojado por sus captores al ciudadano LUIS quien actualmente se encentra en cautiverio, continuando con el patrullaje avistaron una vivienda rural pintada de color blanco con techo de zinc en donde se encontraban siete personas a quienes se les solicitó su documentación personal quedando identificadas como 1) VICTOR MANUEL RIVERO TORRES V-31.492.800, 2) YURAIDY ANABEL MALAVE URBANEJA, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.752, 3) MARIA ROSANA ROMAN DIAZ, , titular de la cedula de identidad N° V- 26.336.249, 4) BELEIXY COROMOTO CANELON REQUENA, titular de la cedula de identidad N° V-26.519.360, 5) ROSELIANA ELIZABETH MAESTRE SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-25.743.077 y 6) LAURIMAR ALEXANDRA RODRIGUEZ MAESTRE V-30.612.411, seguidamente se les solicitó que les permitieran el acceso a referida vivienda estos aceptaron y en presencia del testigo Y.M.M.C., ingresaron a la residenciado en donde el SARGENTO PRIMERO ROMERO GONZALEZ JOSE encontró en el cuarto específicamente debajo de la cama LAS LLAVES Y LOS PAPELES DE LA CAMIONETA MARCA FORD, MODELO F-100, COLOR ROJO CON BEIGE, PLACAS A63CY4K, a su vez se percataron que el referido cuarto posee las mismas características de la habitación reflejadas en la imágenes que le enviaron a la denunciante en donde se observa al ciudadano LUIS (victima en cautiverio) sentado en el piso siendo apuntando en la cabeza con armas de fuego por dos sujetos, por lo que realizaron una inspección en los alrededores de dicha vivienda encontrando en la parte posterior de la misma, una cantidad de municiones del tipo cinta eslabonada contentiva de ciento cincuenta (150) cartuchos sin percutir calibre 762x51, en virtud de esto la SARGENTO MAYOR DE TERCERA INFANTE GREISY YUBISAY, le solicito a las seis (6) femeninas que exhibieran todas sus pertenencias, estás haciendo caso omiso, por lo que amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarles una revisión corporal, logrando incautar a la adolescente DABRIELIS ALEXANDRA TORIN GARCIA V-32.639.749, en el bolsillo derecho del pantalón UN (1) EQUIPO DE TELEFONIA CELULAR ARCA: LG, MODELO: LMK410HM, COLOR GRIS, SERIAL IMEI: 353673112107898, NO POSEE NANO SIM CARD NI TARJETA DE MENORIA, CON BATERIA INCORPORADA, EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACION, de igual forma el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUGO APONTE amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle una revisión corporal al adolescente VICTOR MANUEL RIVERO TORRES CIV-31.492.800, ante este situación el SM3 CASTILLO DIAZ OSWALDO, procedió poner bajo custodia a los ciudadanos 1) VICTOR MANUEL RIVERO TORRES V-31.492.800, 2) YURAIDY ANABEL MALAVE URBANEJA, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.752, 3) MARIA ROSANA ROMAN DIAZ, , titular de la cedula de identidad N° V- 26.336.249, 4) BELEIXY COROMOTO CANELON REQUENA, titular de la cedula de identidad N° V-26.519.360, 5) ROSELIANA ELIZABETH MAESTRE SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-25.743.077 y 6) LAURIMAR ALEXANDRA RODRIGUEZ MAESTRE V-30.612.411.
Ahora bien, celebrado el juicio y evacuados los medios de prueba promovidos y admitidos en su oportunidad procesal, este tribunal no estima acreditados los hechos por los cuales fueron acusadas las ciudadanas antes mencionadas, en virtud de que del contenido de las pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo del debate, se evidencia y no quedo demostrado la responsabilidad penal en los hechos acusados.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procede a dictar los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa de la forma siguiente: PRIMERO: considera esta Juzgadora que no existen o emergen ningún elemento de responsabilidad penal en contra de las acusadas, considerando que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad de las acusadas en el hecho que se les imputa, pues no se encuentran suficientes elementos de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de las acusadas YURAIDY ANABEL MALAVE URBANEJA, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.752, 3) MARIA ROSANA ROMAN DIAZ, , titular de la cedula de identidad N° V- 26.336.249, 4) BELEIXY COROMOTO CANELON REQUENA, titular de la cedula de identidad N° V-26.519.360, 5) ROSELIANA ELIZABETH MAESTRE SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-25.743.077, en los hechos controvertidos, es por esta razón, considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que las acusadas YURAIDY ANABEL MALAVE URBANEJA, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.752, 3) MARIA ROSANA ROMAN DIAZ, , titular de la cedula de identidad N° V- 26.336.249, 4) BELEIXY COROMOTO CANELON REQUENA, titular de la cedula de identidad N° V-26.519.360, 5) ROSELIANA ELIZABETH MAESTRE SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-25.743.077, se hacen acreedoras del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 6° del Ministerio Publico del estado Aragua, a las ciudadanas YURAIDY ANABEL MALAVE URBANEJA, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.752, 3) MARIA ROSANA ROMAN DIAZ, , titular de la cedula de identidad N° V- 26.336.249, 4) BELEIXY COROMOTO CANELON REQUENA, titular de la cedula de identidad N° V-26.519.360, 5) ROSELIANA ELIZABETH MAESTRE SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-25.743.077 4, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en funciones de QUINTO de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a las ciudadanas: YURAIDY ANABEL MALAVE URBANEJA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.752, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 17-07-1989, de 31 años de edad, profesión u oficio DEL HOGAR y residenciada en: BARRIO BELLA VISTA, MI CABAÑA PARTE ALTA,SECTOR II, CAGUA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0424-342.46.71 (HERMANA); MARIA ROSANA ROMAN DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 26.336.249, natural de Barbacoas, estado Aragua, nacida en fecha 24-05-1998, de edad 24 años, profesión u oficio: INDEPENDIENTE y residenciado en: AVENIDA 21 DE MAYO, SUR DE ARAGUA, FRENTE AL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0424-443.60.83 (MADRE); BELEIXY COROMOTO CANELON REQUENA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-26.519.360, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 16-12-1996, de 24 años de edad, profesión u oficio: DEL HOGAR y residenciado en: BARRIO BELLA VISTA, MI CABAÑA PARTE ALTA,SECTOR II, CAGUA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0424-342.46.71 (HERMANA) y ROSELIANA ELIZABETH MAESTRE SALAZAR, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-25.743.077, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 22-05-1977, de 25 años de edad, de profesión u oficio DEL HOGAR y residenciada en: BARRIO TOCORON, CALLEJON EL REFUGIO, CASA NRO. 58, (CASA AMARILLA), MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0426-232-98-20 (TIA), por la comisión de los delitos de: SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10, numerales 1° y 10, concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, TRAFICO DE AMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de las acusadas y en consecuencia el cese de todas las medidas que pesan sobre las acusadas. TERCERO: Publíquese, regístrese de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado en esta misma fecha. Por lo que quedaron notificadas las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al archivo definitivo en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 25 de julio del 2022.-.
LA JUEZ,
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA
En esta misma fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA
Causa N° 5J-3402-21
ZOE.-
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