REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
212° y 163°
MARACAY, 26 DE JULIO DEL 2022
CAUSA Nº: 5J-3319-21
JUEZ: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA
FISCAL 31° MP: ABG. ADOLFO LA CRUZ
ACUSADO: JOSE FRANCISCO PEREIRA PEREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARVIN MONTERO
________________________________________________________________________________
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas en fecha 02-03-2021 hasta el día 26-07-2022. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el ciudadano: JOSE FRANCISCO PEREIRA ; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano: “…Ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 01-09-2020, bajo el oficio Nº 05-F19-0222-2020, en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO PEREIRA, ya que en ese momento considero que existían suficientes elementos que inculparan al hoy acusado, encontró también el ministerio público que el tipo penal al cual subsumen los hechos, es por ello que esta representación fiscal solicita que sean evacuados los elementos probatorios presentados y admitidos en su oportunidad legal por el tribunal de juicio, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado JOSE FRANCISCO PEREIRA, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Es por ello que se solicitara la sentencia condenatoria y en virtud de la entidad del delito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad del mismo. Es todo”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA
La defensa privada ABG.MARVIN MONTERO, en forma oral en la apertura del presente juicio oral y público, expuso: “Demostraremos en el devenir del presente juicio la inocencia de mi representado, es todo”



DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO:
El ciudadano JOSE FRANCISCO PEREIRA PEREZ, venezolano, titular de la cedulas de identidad, N° V-18.779.344, natural de Tucacas, estado Falcón, nacido en fecha 12-12-1969, de 52 años, estado civil soltero, residenciado en: BARRIO SAN CARLOS, CALLE FRANCISCO DE MIRANDA, CASA N° 28 MARACAY ESTADO ARAGUA, fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de apremio y coacción, el día 28-10-2021, expuso: “No deseo rendir declaración, es todo”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente: “…Una vez culminado la recepción de pruebas, esta representación fiscal que ha llevado este juicio, el mismo fue aperturado en fecha 02-03-2021, presente en el debate oral y público, haciendo todo lo pertinente para el desarrollo del debate, es por lo que solicita esta representación que se le otorgue al hoy acusado JOSE FRANCISCO PEREIRA PEREZ, por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo149 en su segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Es por ello que se solicitara una SENTENCIA CONDENATORIA, y se le otorgue la pena correspondiente, es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa privada ABG. MARVIN MONTERO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente: “Oída la solicitud realizada por el Ministerio Público no queda otra que rechazar y a su vez solicitar, se declare a favor de mi patrocinado la sentencia absolutoria, en virtud de que el tribunal agoto todas las vías y no pudieron demostrar la responsabilidad de los hechos al acusado, es todo”
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de apremio y coacción, el acusado: JOSE FRANCISCO PEREIRA PEREZ, quien manifestó lo siguiente: “yo soy inocente y no tuve nada que ver con lo que se me acusa. Es todo”.
LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS NI CONTRAREPLICAS EN LAS CONCLUSIONES.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS.
EXPERTOS:
- EXPERTO MARIA GABRIELA VARGAS
- EXPERTO DETECTIVE ASHLEY ROJAS
FUNCIONARIO ACTUANTES:
- DETECTIVE YOHANDRI SAEL DELGADO ROSALES.
- DETECTIVE JEFE CARLOS PEREIRA.
- DETECTIVE OSCAR CORTEZ.
-DETECTIVE DANNY CAMPOS.
-DETECTIVE ASHLEY ROJAS.
DOCUMENTALES:
1. INSPECCION TECNICO POLICIAL DEL VEHICULO CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS N°271-2020 DE FECHA 17-07-2020 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES, CARLOS PEREIRA, OSCAR CORTE, DANNY CAMPOS, YOHANDRY DELGADO Y ASHLEY ROJAS, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION LA VICTORIA.
2. INSPECCION TECNICO POLICIAL DEL SITIO DEL SUCESO CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 272-2020 DE FECHA 17-07-2020, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES, CARLOS PEREIRA, OSCAR CORTE, DANNY CAMPOS, YOHANDRY DELGADO Y ASHLEY ROJAS, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION LA VICTORIA.
3. EXPERTICIA QUIMICA NRO.9700-064-DCF-0244-2020 DE FECHA 22-07-2020, PRESENTADA POR EL EXPERTO MARIA GABRIELA VARGAS, ADSCRITO AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSE, MARACAY ESTADO ARAGUA.
4. EXPERTICIA DE BARRIDO NRO.0290-2020 DE FECHA 24-08-2020, PRESENTADA POR EL EXPERTO MARIA GABRIELA VARGAS ADSCRITO AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSE, MARACAY ESTADO ARAGUA.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0240-138-20 DE FECHA 17-07-2020 SUSCRITA PORLA FUNCIONARIA, DETECTIVE ASHLEY ROJAS, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION LA VICTORIA ESTADO ARAGUA.
2.- Pruebas de la DEFENSA:
La defensa no promovió ningún elemento o medio de prueba en la presente causa.
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano JOSE FRANCISCO PEREIRA PEREZ; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
DOCUMENTALES:
1. INSPECCION TECNICO POLICIAL DEL VEHICULO CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS N°271-2020 DE FECHA 17-07-2020 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES, CARLOS PEREIRA, OSCAR CORTE, DANNY CAMPOS, YOHANDRY DELGADO Y ASHLEY ROJAS, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION LA VICTORIA. El cual cursa inserta desde el folio 06 al 08 de la pieza I.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son: “… CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que en la presente acta se dejó constancia que se examinó el referido vehículo en sus partes y se encuentra totalmente conservado, en su removida posición se pudo observar un bolso con drogas denominada (cocaína). La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
2. INSPECCION TECNICO POLICIAL DEL SITIO DEL SUCESO CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 272-2020 DE FECHA 17-07-2020, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES, CARLOS PEREIRA, OSCAR CORTE, DANNY CAMPOS, YOHANDRY DELGADO Y ASHLEY ROJAS, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION LA VICTORIA. El cual cursa inserta al folio 09 y 10 de la pieza I.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que en la presente acta se dejó constancia que el sitio de suceso abierto correspondiente a un tramo de la vía pública, el cual se encontraba totalmente asfaltado de libre acceso vehicular y peatonal en ambas direcciones totalmente en buenas condiciones. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem
3. EXPERTICIA QUIMICA NRO.9700-064-DCF-0244-2020 DE FECHA 22-07-2020, PRESENTADA POR EL EXPERTO MARIA GABRIELA VARGAS, ADSCRITO AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSE, MARACAY ESTADO ARAGUA. El cual cursa inserta al folio 21 de la pieza I.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que en la presente acta se dejó constancia de un análisis de certeza arrojando positivo de presunta cocaína, con un peso de diecinueve 19 gramos con trecientos 300 miligramos. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem
4. EXPERTICIA DE BARRIDO NRO.0290-2020 DE FECHA 24-08-2020, PRESENTADA POR EL EXPERTO MARIA GABRIELA VARGAS ADSCRITO AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSE, MARACAY ESTADO ARAGUA. El cual cursa inserta al folio 17 de la pieza I.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que en la presente acta se dejó constancia que el vehículo era de clase camioneta, marca JEEP, modelo ESPORT WAGON, uso particular, color azul, año 2000, placas AD587EV, serial carrocería 1J4FF28S8YL225474, con el fin de ubicar alguna sustancias estupefacientes y psicotrópica.. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0240-138-20 DE FECHA 17-07-2020 SUSCRITA PORLA FUNCIONARIA, DETECTIVE ASHLEY ROJAS, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. El cual cursa inserta al folio 19 y 20 de la pieza I.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que en la presente acta se dejó constancia que la evidencia, signada con él con el numeral 1, se trata de una cartera, la cual es utilizada para guardar o trasladar documentos, los siguientes numerales 2,3,4,5, se trata de carnet, identificativo, el cual sirve al favor de una persona acreditar su identidad o su faculta para realizar una actividad, el numeral 6, se trata de una Carter de uso oficial, el cual sirve al favor de una persona para acreditar que su vehículo pertenece al estado. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23- 11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en virtud de que se desprende que los hechos se desarrollaron en fecha 17-07-2020 se encontraban los funcionarios detective ABG.YOHANDRI SAEL DELGADO ROSALES, adscritos al área de investigaciones del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub delegación la victoria, en esta misma fecha realizando actividades inherentes a su cargo, se recibe llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenino quien se negó a identificarse plenamente por temor a futuras represarías aseverando formar parte del consejo comunal de la localidad de palo negro municipio libertador estado Aragua, así mismo manifestó el gran flagelo negativo que tiene azotado en zozobra y desasosiego a los habitantes de la referida localidad ya que un sujeto que se hace llamar con el seudónimo de negra Juana quien presuntamente forma parte de la organización delictiva denominada tren de Aragua, cuya asociación criminal está vinculada en extorsiones secuestros homicidios, sicaritos, robo de vehículos, venta de drogas, tráfico de armas, trata de personas, contrabando de alimentos y estafas ejecutadas en todo el territorio nacional, así mismo nuestra patriota cooperante indico que referido sujeto es quien traslada a bordo de un vehículo automotor tipo camioneta cherokee de color azul, a los integrantes de la asociación criminal en mención al momento de que los mismos trasladan objetos de procedencia ilícita, personas vinculadas a hechos delictivos, así como sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde el sujeto en referencia utiliza credencial de funcionario público falso para no ser detectados por organismo de seguridad ciudadana y se identifica como funcionario para así obviar los protocolos de seguridad ante cualquier tipo de operativo preventivo de igual modo el patriota cooperante indico que el referido sujeto opera en la carretera regional Magdaleno palo negro del estado Aragua, cortando así el hilo comunicacional con el patriota cooperante ante indicado. Así mismo luego de estar en conocimiento del hecho ante narrado y con la finalidad de dar respuesta al presente caso. Se constituyó comisión integrada por los funcionarios DETECTIVES JEFES CARLOS PEREIRA, OSCAR CORTEZ, DETECTIVES DANNY CAMPOS, ASHLEY ROJAS a bordo de vehículo particular hacia la siguiente dirección CARRETERA REGIONAL MAGDALENO PALO NEGRO VIA PUBLICA, PARROQUIA PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA, aparcaron el vehículo automotor en un área estratégica para no ser detectados por los presuntos autores del presente caso o transeúntes de la localidad, luego que permanecieron 04 horas en espera en un enfoque fijo, lograron visualizar un vehículo automotor con las siguientes características, VEHICULO PARTICULAR, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA MARCA JEEP, MODELO ESPORT WAGON USO PARTICULAR, PLACA AD587EV, con un letrero en la parte superior del tablero donde se lee a simple vita USO OFICIAL, siendo tripulado por una persona de seo masculino, el cual al visualizarlo con la premura del caso se le indico la voz de alto aparcando el referido vehículo en el paso peatonal, acto seguido los funcionarios se identificaron adscritos al C.I.C.P.C y manifestó ser llamarse JOSE FRANCISCO PEREIRA PEREZ, afirmando ser funcionario adscrito al poder judicial de la circunscripción judicial del estado Aragua, en virtud de la tal situación se solicitó al prenombrado ciudadano que se presentara algún documento que lo acreditara como funcionario activo de la institución judicial en mención donde luego de un breve dialogo el sujeto tomo una actitud de tal situación nerviosa que llamo la atención de los funcionarios, motivo por el cual le realizaron una breves preguntas y el mismo saco a relucir un porta credencial de color negro contentivo de un carnet alusivo a la asociación civil de derechos humanos, con el nombre de José Pereira con el cargo de comisionado, acto seguido el funcionario Danny campos le solicito al referido sujeto que le explicara detalladamente la ubicación administrativa así como la actividad que desempeña para la referida institución la cual presuntamente decir formar parte, respondiendo el mismo las siguientes palabras, “YO SOY COMISIONADO Y COORDINADOR ENCARGADO DEL PALACIO DE JUSTICIA, NINGUN FUNCIONARIO PUEDE REVISARME YA QUE GOZO DE UNA INMUNIDAD ESPECIAL POR EL CARGO QUE DESEMPEÑO, SE VAN A METER EN PEO” en virtud de la respuesta incongruente y el argumento escueto planteado por el referido sujeto que contradice la estructura organizacional del poder judicial, le indicaron que descendiera del vehículo automotor , donde el funcionario detective Ashley rojas, amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, procedió a realizar las respectiva inspección corporal al ciudadano en cuestión localizando adherido a su cuerpo una (01) cartera elaborada en semi cuero de color negro la cual presenta una inscripciones donde se lee ( REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) CREDENCIAL) con dos (02) compartimientos contentivo de los siguiente un (01) carnet identificativo elaborado en material sintético con imagen logotipos y escritos donde se lee entre otros “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA FUNDACION CIVIL BOLIVARIANA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS JUSTICIA EQUIDA ( FUNDADEH) DD. HH. CRDENCIAL N° 0040, JOSE PEREIRA CI: 9.679.792 COMISIONADO ROIF J29970259-5 VENCE MAYO 2017 ONU. En vista de la situación que estaba expuesto el referido sujeto le inquirimos al mismo que explicara la procedencia de la credencial que poseía donde luego de unos minutos el referido ciudadano informan libre de coacción alguna que no desempeñaba cargo alguno en la institución antes mencionada ya que los referidos carnet se los entregó una amiga de nombre Haydee, con la finalidad de presentar los mismo ante cualquier organismo policial. En virtud de ello y luego de estar bajo la premisa inminente de un delito flagrante por el silogismo ilógico plateado, el funcionario detective Ashley rojas dispuso a realizar la inspección del vehículo automotor VEHICULO PARTICULAR, COLOR AZUL, CLASE, CAMIONETA MARCA JEEP, MODELO ESPORT WAGON USO PARTICULAR, PLACAS AD587EV, AMPARADOS EN EL ARTICULO 193 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, donde luego de una búsqueda minuciosa logro observar, logrando localizar en el área inferior del asiento del copiloto un bolso tipo bandolero, elaborado en semi cuero de olor negro sin marca aparente, presentado dos (02) compartimientos, el cual poseía en el interior de uno de sus compartimientos, UN(01) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE, ARROJANDO UN PESO NETO DE DICEINUEVE (19) GRAMOS CON TRECIENTOS (300) MILIGRAMOS, POSITIVO PARA COCAINA, tal como se desprende de EXPERTICIA QUIMICA NRO.9700-064-DCF-0244-2020 de fecha 22-07-2020, emitida por el experto MARIA GABRIELA VARGAS, adscrito al laboratorio de toxicología del servicio de medicina y ciencias forenses.
En fecha 19-07-2020 el ciudadano JOSE FRANCISCO PEREIRA PEREZ, fue presentado ante el juez septimo de primera instancia en función del circuito judicial penal del estado Aragua imputándole el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda parte de la Ley orgánica de droga, en concordancia con los gravantes establecidos en el artículo 163 numeral 11 ejusdem. Acordándose medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 236 en el código orgánico procesal penal.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera: En relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado JOSE FRANCISCO PEREIRA PEREZ, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor de los delitos, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios deben permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, solo fueron las documentales, ya que los funcionarios actuantes, no comparecieron a los llamados del tribunal, así que no existe una prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano JOSE FRANCISCO PEREIRA PEREZ, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elementos de convicción. Ya que, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado JOSE FRANCISCO PEREIRA PEREZ, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad del mismo desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado JOSE FRANCISCO PEREIRA PEREZ, se hacen acreedores del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 19º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano JOSE FRANCISCO PEREIRA PEREZ, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en funciones de Tribunal QUINTO de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSE FRANCISCO PEREIRA PEREZ, venezolano, titular de la cedulas de identidad, N° v-9.679.792, natural de Maracay, estado Aragua , nacido en fecha 12-12-1969, de 52 años, estado civil soltero y residenciado en: BARRIO SAN CARLOS, CALLE FRANCISCO DE MIRANDA, CASA N° 28 MARACAY ESTADO ARAGUA., de la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto no quedó comprobada su autoría en los hechos por la cual fue acusado. SEGUNDO: Este Tribunal ordena de manera inmediata el cese de todas las medidas coercitivas que pesan sobre el ciudadano JOSE FRANCISCO PEREIRA PEREZ. TERCERO: Publíquese, regístrese de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado en esta misma fecha. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 26 de JULIO del 2022.
LA JUEZ,
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA
En esta misma fecha se publicó sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA
Causa N° 5J-3319-21
ZEMG