REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO (05) DE PRIMERA
INSTANCIAEN FUNCIONES DE JUICIO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 26 de julio de 2022
212° y 163°

CAUSA Nº 5J-3461-22.
JUEZA: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA.
PRESUNTA AGRAVIADA: ALESSANDRA LOMBARDI.
ACCIONANTE: ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ABG. FABIOLA ZAPATA, en su condición de Fiscal Séptima (07°) Ministerio Público del estado Aragua.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
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CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que este TRIBUNAL QUINTO (05) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN SEDE CONSTITUCIONAL, celebro la audiencia constitucional de fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil veintidós (2022), en virtud de la acción de amparo constitucional incoada por el accionante ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, a favor de la presunta agraviada ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI, en contra de la ABG. FABIOLA ZAPATA, en su condición de Fiscal Séptima (07°) Ministerio Público del estado Aragua, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanta la presunta agraviante había incurrido en una presunta omisión de pronunciamiento a no consignar el acto conclusivo correspondiente en el asunto penal, ventilado EN la causa penal 3C-24.844-20 que cursa inserta por ante el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA, observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI.

2.- ACCIONANTE: ABG.EINER ELIAS BIEL MORALES.
3.- PRESUNTO AGRAVIANTE: ABG. FABIOLA ZAPATA, en su condición de Fiscal Séptima (07°) Ministerio Público del estado Aragua.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA.

En primera instancia antes de proceder a dirimir el fondo de la presente controversia constitucional, es preciso que este TRIBUNAL QUINTO (05) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN SEDE CONSTITUCIONAL, proceda a declarar su competencia, verificando para ello el tenor del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

“…..Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…..”.
Luego de cotejar el tenor del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, queda en rotunda evidencia la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, para conocer y decidir las solicitudes de amparo constitucional que sean afines a su materia natural. Ahora bien en vista de que la presunta violación constitucional causa por la ABG. FABIOLA ZAPATA, en su condición de Fiscal Séptima (07°) Ministerio Público del estado Aragua, se vincula con la materia penal, y toda vez que los dentro de los Tribunales de Primera Instancia los Juzgados de Juicio son de segundo grado, es por lo cual le corresponde a esta dirimente constitucional, en razón del principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocer y decir la presente acción de amparo constitución. Es por lo cual este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional incoada por el accionante ABG.EINER ELIAS BIEL MORALES. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Riela inserto a los folios del uno (01) al tres (03) de las presentes actuaciones, acta suscrita por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual se observa los términos de la interposición oral del Amparo Sobrevenido, incoado por el accionante ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, en los términos siguientes:

“…En este acto con el carácter que tengo acreditado en autos procedo, conforme a la ley orgánica sobre amparos y garantías constituciones a interponer formalmente Amparo Constitucional en contra de la ciudadana Fabiola Zapata, en su carácter de fiscal 7° del ministerio publico del estado Aragua, por violación del derecho constitucional del debido proceso y garantías del derecho de defensa de la víctima, además del derecho de tutela judicial efectiva a la victima por cuanto, consta en las presentes actuaciones de la presente causa que la nombrada fiscal, en virtud del escrito de solicitud de fijación de plazo de duración de la investigación, fijado legalmente y pasados como han sido los ocho meses desde la imputación e individualización de los imputados, fue requerido a este tribunal de control, mediante escrito (13-06-2022) y con fundamento del artículo 295 del COPP, se procediera dentro de las 24 horas de recibida la solicitud a la fijación de la audiencia a realizarse para la fijación del plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Consta igualmente en las presentes actuaciones que en esa misma fecha el 13-06-2022, este tribunal, actuando conforme a derecho procedió a fijar la aludida audiencia para que se celebrase el día lunes 11-06-2022 a las 10:00 AM., lo cual consta en el referido Auto cursante en autos. Consta así mismo que el día 29-06-2022, por orden de este tribunal se efectuó llamada telefónica a la nombrada fiscal (agraviante) al número 0414-9796464; todo lo cual evidencia que este tribunal actuando conforme a derecho requirió oportuna, legal y formalmente las actuaciones que cursan en dicha fiscalía; con suficiente antelación al dio de hoy. Sin embargo, sucede que el día de hoy a las 11: 5º am., presentes en este tribunal los imputados y su defensa y la representación de la victima asistida por nosotros, la fiscal agraviante no compareció con el razón de lo cual, este tribunal como consta en la presente acta procedió a efectuar nuevamente llamada telefónica a la fiscal por órgano de la secretaria de este tribunal (llamada en alta voz) a los fines de informarle de la fijación de la audiencia nuevamente, siendo que la fiscal se comprometió a consignar las actuaciones a la brevedad posible. Ello evidencia una violación al debido proceso artículo 1 del COPP, al artículo 4 de la misma ley (autonomía de los jueces), articulo 5 autoridad del juez o jueza; y esencialmente al contenido de la disposición del artículo 295 del mencionado código; al no haber cumplido dicha fiscal con la orden; emanada de este tribunal (desacato a la orden judicial; lo que conlleva a este tribunal a quebrantar el procedimiento establecido, si no se restablece la situación jurídica infringida, ya que redunda en perjuicio de la administración de justicia o tutela judicial efectiva de la víctima, consagrado en el articulo 295 en u encabezamiento; toda vez que esta situación conlleva a un alargamiento o aplazamiento no contemplado en la ley, por espacio de 21 días consecutivos (adicionales), sin justificación ni fundamentación legal, en razón de prorrogarse o aplazarse para el día lunes 01-08-2022 a las 09:00 am,, llegada esa fecha, la fiscalía estaría en contravención con las disposiciones legales y constitucionales antes misionadas transgrediendo el mandato del legislador sin ninguna justificación, en perjuicio de las partes, como en una investigación que sea excedido suficientemente en el lapso legalmente establecido y no ha procurado dar termino la investigación a fase preparatoria con las diligenciad del caso requiere. Por todo lo expuesto, solicito expresamente al tribunal se sira, en cumplimiento de las disposiciones de la ley orgánica de amparos, dado que de acuerdo al artículo 1 y 2 de la ley antes mencionada, en concordancia con el artículo 13 del procedimiento a seguir, se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o la situación jurídica que más se asemeje a ella para evitar que persista dicha situación,. Invoco en este acto que todo tiempo es hábil y el tribunal debe darle preferencia a esta acción de ampao, sin demorar su trámite o diferirlo. Solicito así mismo se notifique a la representación fiscal agraviante Abg. FABIOLA Zapata en la sede de la fiscalía 7° del ministerio público, en la calle Páez de esta ciudad. A los fines de dar cumplimiento al requisito del numeral 1del artículo 18 de la ley orgánica de amparos, señalo como persona agraviada a la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI, plenamente identificada en las presentes actuaciones, en su carácter de víctima, respecto de la cual ejerzo su representación de la causa. Solicito así mismo que de conformidad con el artículo 22 de dicha ley, este tribunal ejerza la potestad de restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones mera forma; y se ordene así mismo cumplimiento con lo dispuesto en el articulo 23 ejusdem relacionado al informe que se debe solicitar a la fiscalía del ministerio publico en virtud del presente amparo conforme al artículo 23. Para concluir indico como dirección de notificación para todo lo relacionado en la persona de la representación de la víctima, nuestro domicilio procesal que consta en autos y nuestro número telefónico, así mismo, por ultimo quiero solicitar a este tribunal respetuosamente que se proceda a la debida organización de la foliatura de la presente causa, la cual en reiteradas oportunidades he solicitado se realice a la secretaria de este tribunal para mayor seguridad a la sustanciación de la misma. Pido que la presente acción sea admitida y declarada con lugar los pronunciamientos legales correspondientes, toda vez no existe ninguna otra vía procesal legalmente establecido para accionar en contra de la fiscal 7° del ministerio publico ante su expresada omisión, y aptitud de desacato a la orden emanada de este tribunal, Así mismo solicito copia certificadas de la totalidad del expediente y del acta del día de hoy. Es todo…”
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA
CONSTITUCIONAL.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, a los fines que interponga sus alegatos: “Buenas tardes, ciudadana juez, ciudadana secretaria y a todos los presentes, este amparo que fue planteado de manera verbal, por ante el Tribunal Tercero de Control que conoce de una investigación que se encuentra en dicho tribunal a solicitud de una petición como se encuentra plasmada en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que la ciudadana juez fijara un lapso prudencial al ministerio público, el dia 11 de julio del 2022, a las 10 horas de la mañana, como consta en autos el ministerio público en este caso la ciudadana fiscal Fabiola Zapata, fue contumaz, es decir, mantuvo una actitud rebelde, no compareciendo ante la notificación por escrito y la llamada realizada, dejando constancia el tribunal, ahora bien, ciudadana juez, alega la fiscal agraviante, que el lapso de los tres meses no ha concluido, la investigación o fase preparatoria no había concluido, el acto de imputación fue en febrero de este año, el escrito de oposición a la fijación de la audiencia lleva 4 meses, ahora si se cuenta desde febrero, no han transcurrido los 6 meses establecidos en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio en este caso, la fiscalía auxiliar encargada de la solicitud de fijación de audiencia, el 27 de septiembre del 2021 que ocurre esa solicitud, identifica a los imputados investigados, la fiscalía en concordancia con los imputados y la representación de la víctima y la víctima, acuden ante el tribunal de control a los fines de llevar a cabo una audiencia de acuerdo reparatorios, en fecha 01-03-2021, le consigno copia de dicho acto, y se le pone un stop a la investigación, ahora bien, los acuerdos reparatorios se realizan entre imputados-victimas, a esta audiencia comparecieron todos los sujetos procesales; ahora bien, en fecha 08 de noviembre del 2021, la representación fiscal, expresa que revisadas las actas, y como no se realizó a buen término dicho acuerdo reparatorio, sean remitidas las actuaciones a la fiscalía, exponiendo cuando se le cede la palabra, según el artículo 48 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, un lapso de tres meses para la entrega de documentación que debían consignar un documento cosa que me parece un exbrupto jurídico, se disfrazaba una serie de actas, ahora bien, desde la fecha 04-11-2020, en que el ministerio público abogada auxiliar interina Maryuris Rodríguez, realiza la solicitud de imputación, la fiscal dice que desde unos meses para acá, perdió la cualidad de víctima en esa solicitud de fijación de audiencia, ahora como argumenta para decir que no tiene condición de víctima, señalado por la fiscalía novena, criterio acogido por la fiscal 7ma del ministerio público, acogiéndose a la uniformidad de criterios, hoy día los delitos son forjamiento de documentos, desvalijamiento de vehículos, cambio ilícito de placas, los mismos son considerados contra la fe pública y que la víctima es el estado, ciudadana juez, me permito consignar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, aclaro al respecto que los delitos contra la fe pública incurre en una interpretación, toma de decisión, pero en realidad quienes deciden son los tribunales, la representación fiscal solo puede dirigir actuaciones e investigaciones, entonces ante la solicitud de audiencia de acuerdo reparatorio, el día 06-11-2021, consigno copias simples de dicha acta, se celebra audiencia de verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio, estado presentes el abogado Jorge Ray y la abogada Mónica, proceden a manifestar de que en virtud de que no se celebró el acuerdo reparatorio, que se remitan las actuaciones principales a la fiscalía para el acto conclusivo que desde la fecha 08-11-2021, no se ha concluido, pretende dar una interpretación al tribunal, no se ha terminado, que solo han transcurrido 4 meses, no venciéndose el lapso de los 6 meses, desde ese momento que la ciudadana reconoció, esta representación mantiene el argumento que en estos casos de delitos contra la fe pública no hay victima sino denunciante, citando la sentencia 926 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, si hay víctimas que son afectadas, el ministerio publico vencido el lapso de los 6 meses, no acusa dándose el lapso prudencial para el acto conclusivo, la sentencia 146 de fecha 09-05-2022 de la Sala Constitucional, indica que llegado el lapso de 6 meses, no puede considerarse formalismo, son esenciales del debido proceso, considerando así que se ha violentado el derecho a la tutela judicial efectiva; el Fiscal General de la República manifestó en relación a la situación de desvalijamiento de vehículo en estacionamientos, es de acción pública, asi como también reconociendo el carácter de las víctimas propietarios de los vehículos desvalijados; estos delitos contra la fe pública, donde se violenta el debido proceso, la tutela judicial efectiva, donde el ministerio público, no dicta decisión en lo que pueda apelar, siendo este caso que la ciudadana juez Anabel Suarez Osal, haya fijado la audiencia de plazo prudencial, la representación fiscal desacata la orden, siendo la misma notificada inclusive por teléfono, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA ABOGADA FABIOLA ZAPATA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL 7MO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA A LOS FINES DE QUE ESGRIMA SUS ALEGATOS: “esta representación fiscal, una vez escuchado lo narrado por el representante de la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI, pasa a indicar en este acto que tanto la fiscalía novena como esta fiscalía séptima, la cual represento, hemos negado las solicitudes de la contraparte, toda vez que se inicio la presente investigación en enero del 2020, con la denuncia ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por la controversia por una herencia de sus padres y sus hermanos son los imputados, acudí a una audiencia donde ellos llegaron a un acuerdo reparatorio, ahora bien el motivo principal del porque el ministerio publico no acudió a la audiencia de plazo prudencial, toda vez que se hizo oposición a la solicitud, ya que no se ha cumplido con lo que dice la norma, fui notificada, omitiendo una nueva solicitud al pronunciamiento, las mismas diligencias, dejan sin efecto el pronunciamiento de la fiscalía novena del ministerio público de acuerdo a la ley, el punto principal, es que se han violentado los derechos de la víctima, quien no es víctima sino denunciante, la fijación de audiencia de plazo prudencial contados desde el acto de imputación tenemos desde el 18-02-2022, en sede de la fiscalía novena del ministerio público, no se puede interpretar la ley relajada, el tribunal tercero de control solicito las actuaciones, siendo recibidas el mismo día 11-07-2022, indicando que si estaba en conocimiento de lo requerido, siendo esos dos puntos para mostrar el escrito de oposición, es por ello que no se ha perdido tiempo considerando, que no han transcurrido 6 meses, la sentencia a la que hace mención, establece un tiempo de 6 meses, que son los establecidos garantizando el debido proceso, en relación al pronunciamiento del Fiscal General en cuanto al desvalijamiento de vehículos se requiere de un particular, son circulares puntuales, que considera verificación de garantías, es por ellos que solicito se decrete sin lugar el presente amparo, es todo”
CAPITULO V
MOTIVACION PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
El accionante abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, denuncia la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abogada FABIOLA ZAPATA, argumentando que el presunto agraviante “omite o rehúsa” presentar acto conclusivo en la causa signada con el alfanumérico 3C-24.844-20
Es menester para este Tribunal, señalar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y se protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que están establecidos en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos u el restablecimiento de los mismos, si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.
Ahora bien, para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Debido a que los efectos de la acción son restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizarse procesos distintos. De esta forma siguiendo la norma en materia de amparo, el autor Rafael Chavero, en su libro El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, esta acción, atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo interesa en cuanto se le prolongue hasta hoy.
En este sentido, es importante considerar que la acción de amparo constitucional ha sido concebida por la más calificada doctrina como un remedio judicial de carácter extraordinario, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley. Por ello, esta acción extraordinaria solamente procede contra actos jurisdiccionales, cuando existe la violación flagrante de normas de rango constitucional y no ante pronunciamientos que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial.
Por ello, resulta pertinente analizar a la luz de la jurisprudencia emanada de la máxima autoridad judicial de la República, los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya verificación ab initio resulta conveniente a los fines de evitar la sustanciación de un procedimiento cuya única consecuencia sea la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta.
Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada, sosteniendo al efecto que “…la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos de los justiciables dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá una violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que esta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso pueda producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso….” (Sentencia N° 1926 de fecha 06-06-2001)
Ahora bien, observa esta Tribunal actuando en Sede Constitucional que, en el caso planteado, el accionante argumentó la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abogada FABIOLA ZAPATA, por cuanto omite o se rehúsa a presentar acto conclusivo, violentando de esta manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Se desprende en consecuencia como ya se señaló, que el acto de imputación formal, se realizó en sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18-02-2022, que cursa en el folio 63 al 71 de la presente causa, a los ciudadanos BARBARA GREISY LOMBARDI SUCRE, titular de la cedula de identidad N° V-25.071.405 y a EMILIO RAFFAELLO LOMBARDI SUCRE, titular de la cedula de identidad N° V-19.864.435, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto y sancionado en los artículos 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo la Acción de Amparo interpuesta en el cual el Apoderado Judicial, solicita se dicte el respectivo acto conclusivo, este Tribunal considera de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Ministerio Publico procurara dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contado a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación. Vencido este lapso, el imputado o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de Control de fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación” estando hasta la presente fecha en el lapso de presentar el debido acto conclusivo, pues no se ha excedido de los 6 meses, establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como fecha para la presentación del debido acto conclusivo en fecha 18-10-2022, que sería el plazo establecido en la ley; en tal virtud no constata este tribunal, la violación del debido proceso, ni la tutela judicial efectiva que alega el accionante.
Como corolario de lo expresado, se observa que en el caso de marras, la violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, carece de fundamento fáctico, dado que no es a capricho de la ABG. FABIOLA ZAPATA, en su condición de Fiscal Séptima (07°) Ministerio Público del estado Aragua, que no haya presentado en esta fecha el debido acto conclusivo, ya que no ha concluido su lapso; en consecuencia no evidencia, en criterio de este Despacho, una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados.
En razón a ello, actuando como Tribunal Constitucional, estima que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual se acuerda declararlo IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE POR IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI DE DECIDE.






CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Tribunal Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este TRIBUNAL QUINTO (05) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN SEDE CONSTITUCIONAL, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, en su carácter de representante de la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI, donde señala como presunto agraviante a la ABG. FABIOLA ZAPATA, en su condición de Fiscal Séptima (07°) Ministerio Público del estado Aragua. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE POR IN LIMINE LITIS, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, en su carácter de Representante de la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI, en el asunto alfanumérico 5J-3461-22; ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Juez,
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
ABG. MILEIDY PINEDA
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MILEIDY PINEDA
Secretaria