REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
212 ° y 163ª
Maracay, 28 de julio del 2021
CAUSA Nª: 5J-2996-18
JUEZ: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA
FISCAL 15° MP: ABG. HENRY SILVA
ACUSADO: BRAYAN DANTE LEON EREIPA
MIGUEL ANGEL SOSA CAMPOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXIS GUZMAN
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 05-03-2020 y culmino el 28-07-2021. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que los ciudadanos BRAYAN DANTE LEÓN EREIPA y MIGUEL ANGEL SOSA; fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo286del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos BRAYAN DANYE EREIPA LEON y MIGUEL ANGEL SOSA CAMPOS, indicando entre otras cosas que:
¨En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad delos ciudadanos acusadosBRAYAN DANTE EREIPA LEON, titular de la cedula de identidad N° V-25.635.373 y MIGUEL ANGEL SOSA CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-22.560.100, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa de BRAYAN DANTE EREIPA LEON y MIGUEL ANGEL SOSA CAMPOS, ciudadano Abg. CARLOS ARAQUE, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…buenas tardes, Esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal mis defendidos son inocentes, asimismo esta defensa se encargará en el proceso del debate de demostrar la inocencia mis defendidos BRAYAN EREIPA y MIGUEL SOSA,”. Es todo.”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
“…Seguidamente se impone a los acusados BRAYAN DANTE EREIPA LEON y MIGUEL ANGEL SOSA CAMPOS, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual están siendo acusados por el Ministerio Publico, así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y se les pregunta si desean declarar, quienes sin coerción ni apremio alguna exponen de manera individual: “ NO deseo declarar. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…de la investigación realizada por la fiscalía decima quinta y la evacuación de los medios de prueba escuchados en esta sala de audiencia se pudo determinar la participación de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SOSA CAMPOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.560.100, BRAYAN DANTE EREIPA LEON, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.635.373 en el homicidio del adolescente identificado como YARR motivo por el cual esta representación solicita sentencia condenatoria para los acusados supra mencionado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo286del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y siendo menester la mantener la medida privativa de libertad y ratificar la solicitud de la sentencia condenatoria . Es todo”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. ALEXIS GUZMAN, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“Oída la solicitud realizada por el Ministerio pero viendo que a través de los medios de prueba por parte de la fiscalía no pudo demostrar la responsabilidad de mis defendidos por cuanto solicito la sentencia absolutoria es todo”.
DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual indicaron que no desean declarar.
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
- JONNATHAN BENCOCHEA
- ANDERSON MARTINEZ
- JEFFERSON BERROTERAN
- JESUS MEDINA
- CARLOS VASQUEZ
- ESTEFANY HILIC
- YURBIS COLMENARES
- ARQUELIS BLANCO
- JOEL OVIEDO
- VICTOR SALAZAR
- CESAR PEREZ
- CARMEN MARTINEZ
- DR. JUAM VASQUEZ
- RICHARD MENDIZA
- DR. VICTOR ESCORIHUELA
- MARIA
- GUZMAN
- AURORA
- EDGAR
DOCUMENTAL:
- TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, DE FECHA 04-01-2015, suscrito por el Inspector FRANCISCO PADRINO
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 04-01-2015, suscrita por los funcionarios JESUS MEDINA, JONATHAN BENCOMO y el Oficial ARQUELIS BLANCO.
- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 033, DE FECHA 04-01-2015, suscrita por los funcionariosJESUS MEDINA, JONNATHAN BENGOCHEA y Oficial ARQUELIS BLANCO
- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 034, DE FECHA 04-01-2015, suscrita por los funcionarios JESUS MEDINA, JONNATHAN BENGOCHEA y Oficial ARQUELIS BLANCO
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 083-14 DE FECHA 04-01-2015, suscrita por el funcionario JONNATHAN BENGOCHEA
- PROTOCOLO DE AUTOPSIA DE FECHA 20-07-2015, suscrito por el DR. JUAN VASQUEZ, Medico Anatomopatólogo Forense.
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 25-08-2015, suscrita por los funcionarios ANDERSON MARTINEZ, JOEL OVIEDO, VICTOR SALAZAR, CESAR PEREZ, CARMEN MARTINEZ, JEFFERSON BERROTERAN, JESUS MEDINA, CARLOS VASQUEZ, ESTEFANY HILIC Y YURBIS COLMENARES.
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 1915, DE FECHA 19-10-2016, suscrita por los funcionarios ANDERSON MARTINEZ, JOEL OVIEDO, VICTOR SALAZAR, CESAR PEREZ, CARMEN MARTINEZ, JEFFERSON BERROTERAN, JESUS MEDINA, CARLOS VASQUEZ, ESTEFANY HILIC Y YURBIS COLMENARES.
- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nª 6626-15, DE FECHA 15-10-2015, debidamente suscrita por el funcionarioRICHARD MENDOZA.
- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 3560-508-4853 DE FECHA 19-10-2016, suscrita por el DR. VICTOR ESCORIHUELA, Médico Forense.
- ACTA DE NACIMIENTO del adolescente Y.A.R.R.
- ACTA DE ENTERRAMENTO del adolescente Y.A.R.R.
La defensa en su oportunidad procesal no promovió medios de prueba para ser evacuados en el desarrollo del debate oral y público.
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los BRAYAN DANTE EREIPA LEON y MIGUEL ANGEL SOSA CAMPOS; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1.- De la Testimonial del FUNCIONARIO PROMOVIDO POR LA FISCALIA, ciudadanaMARIA CECILIA LINDARTE RANGEL, titular de la Cedula de Identidad Nª V-18.231.069, quien luego de prestar el juramento de Ley expuso lo siguiente:
´´Yo cuando decido venir a declarar es porque en la comunidad se supo que ellos cayeron presos y nos dicen que el cayó por la muerte de mi hermano, desde mi punto de vista aquí hay una equivocación pero yo aporto lo que yo sé, mi hermano vivía con nosotros y en julio 2015, él se fue de la casa, en septiembre mi hermano se va con su papa a raíz que había robado en el mismo barrio, paso septiembre a diciembre y el visitaba a mi mama en el seguro, y perdimos contacto con el esposo de mi mama, después se separaron, el 2 de enero del 2016, cuando regresamos de Santa Rita, no sabíamos nada de él, y llama Ramón y me dice que si Alejandro esta con ustedes y le digo que no, nosotros creemos que está contigo y me dijo unas groserías, porque no nos llamaste para decir que él no estaba contigo y solo decía que él no hacía caso, tu sabes cómo es él, el 3 de enero fuimos a buscarlo, él le dijo que no iba a tener cobertura porque trabajaba en una ganadería, a raíz de eso fuimos para allá a buscarlo y nos dijo que él tenía un año que no lo veían allí, delante de los ojos de Dios y me asome por donde estará mi hermano, seguimos y allá nos dijeron que no lo veían desde hace un año y de allí nos fuimos para Polvorin, donde una ganadería, cuando llegamos el pregunto a unos chamos que estaban allí, no, ese menor no puede venir para acá, porque él se robó unos huevos y no puede venir, y seguí con el señor Ramón, él se va y mi mama va con mi tío Cheo hasta Mariara a buscarlo, mi mami fue a buscar a mi hermano a Mariara y en los apartamentos donde vivo, pregunte por la zona, a ver si lo habían visto y me decían que no, cuando salgo estaba unas señoras que nos habían visto y nos dicen que si estábamos buscando a una personas, y yo le digo que sí, y me dice que había un cuerpo pasando el puente y me dice que siga caminando y subí y estaba el cadáver de mi hermano y supe que era el, por la ropa, pero no le quise ver la ropa y fuimos a la comisaria y es todo, y más adelante, no me acuerdo en que mes entraron a La Magdalena y me dicen que los muchachos estaban presos, es todo.” ACTO SEGUIDO POR SER UN ÓRGANO DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA FISCALIA SE LE CEDE PRIMERO LA PALABRA A LA ABG. DELVIS RAMOS, FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “1R= “no sé el nombre de la señora que me indicó donde estaba el cuerpo. 2R= él trabajaba con caballos, con ganado. 3R= si conozco a los detenidos, Brayan se la pasaba con mi hermano y el papa trabaja con mi mama en la clínica Lugo y Miguel se la pasaba también con mi hermano. 4R= no, nunca me la pase con ellos, porque yo estaba en la universidad, en ese momento, los trato de hola y ya, pero de pasárnosla juntos, no. 5R: encontramos el cuerpo el 4 de enero del 2015 como a las 2 pm. 6R: el día anterior yo estaba en La Magdalena con mis hijos y mi mama. 7R: la relación con mi hermano, era estable, pero como él tenía mucha calle, me decían que yo le quería enseñar disciplina, Alejandro hablaba con uno, él no se dejaba dominar. 8R: Él estudiaba. 9R: en principio vivíamos todos juntos. 10R: no sé si mi hermano había sido amenazado, sí sé que tenía problemas, que no se podía acercar. 11R: solo decía que no podía acercarse, pero no decía por qué. 12R: no se quien le ocasiono la muerte, delante de los ojos de Dios no sé lo que paso, sino lo que me contó Ramón y lo que escucho en el barrio. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA AL DEFENSA ABG. CARLOS ARAQUE, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “1R= “Maria Cecilia Lindarte Rangel. 2R= yo llamé el 2 de enero para saber de mi hermano. 3R= no se 3R= no fui a buscar a mi hermano. 4R= fuimos a buscarlo el 4 de enero, cuando llegó Ramón. 5R= si, mi hermano acostumbraba a perderse y se perdía hasta 8 días. 6R: en la vaquera, nos dijeron que tenían casi 1 año sin verlo, tenía problemas en Polvorin, porque se había robado unos huevos y no lo querían ver allá. 7R: mi hermano comentaba que él no podía ir a muchos sitios. 8R: mi mama decía que si estaba con el señor Ramón que resolviera que haría y el señor resolvió que el no robo, yo no me metía cuando él tenía problemas. 9R: esta super claro y esperamos bastante para el levantamiento del cadáver. 10R: la ropa que cargaba mi mama se la había comprado. 11R: si hubo un tiempo para el levantamiento como a las 10 pm. 12R: en el cicpc si di declaración y el señor Ramón. 13R: y más adelante llamaron a mi mama Lucia Rangel. OBJECION POR PARTE DE LA FISCALIA 37° ABG. DELVIS RAMOS: la defensa está guiando a la testigo pro lo que solicito a la defensa que se avoque al homicidio. DEFENSA ABG. CARLOS ARAQUE, responde: en lo que estamos en juicio es la búsqueda de la verdad por laduda e inconforma ya que no estuvimos presente al momento de los hechos para así determinar que está pasando con la búsqueda de la verdad para ir depurando un expediente, por lo que voy a reformular la pregunta, pero las preguntas realizadas las hago en la búsqueda de la verdad. Juez: por favor, reformule y pregunte en relación a los hechos y en cuanto al esclarecimiento, para eso estamos aquí. 14R: una señora nos vio buscando a mi hermano y se enteró que estábamos en eso y al verme, me pregunta que si estaba buscando a alguien y es cuando me dice que había un cadáver tirado en el camino de tierra y en principio no encontré nada, me devolví porque me dio miedo y cuando me llega por el otro lado, me indica que siga caminando y al llegar al punto, estaba el cadáver de mi hermano. 15R: me dio miedo, me dio dolor y lo que hice fue irme a la casa, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA AL DEFENSA ABG. AMARILIS BRITO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1R: cuando le comenté a mi mama, ella se cayó y mi tío nos dice que fuéramos a la comisaria para buscar a mi hermano. 2R: al llegar fue llegando la comunidad, poco a poco. 3R: nadie comento nada de cómo lo mataron delante de los ojos de Dios, nadie decía nada, ni olio nada, porque nadie que lo haya visto, es todo¨ SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA AL DEFENSA ABG. MARIA ELENA FRANCO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1R: a mi hermano le decían ¨pata guevo¨, porque de pequeño decía grosería y no decía mamaguevo sino pataguevo. 2R: mi hermano quedó mal de una pierna, por una puñalada que le dio Brayan, hace tiempo, es todo¨ ACTO SEGUIDO LA JUEZ ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ PASA A INTERROGAR AL TESTIGO QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “1R=no tenían problemas, tenían juegos bruscos y le dio en un musculo. 2R= si vivía en La Magdalena. 3R= no sé por qué no, nunca nos dijo, porque no podía ir a La Magdalena, porque lo buscaban para matarlo, eso se lo contaba a mi mama y por eso lo sé . 4R= tenía 14 años. 5R: si consumía drogas y llegaba a las 11 de la noche. 6R: no supe si tenía enemistad, solo que nos dijo Ramón que en Mariara tenía problemas con él porque estuvo detenido por robo. 7R: nunca llego a tribunales porque era menor de edad. Es todo…”.
VALORACIÓN: De la declaración de la ciudadana MARIA LINDARTE, manifestó en su exposición que su hermano, el adolescente Y.A.R.R., era un muchacho rebelde, no quería estudiar, vivía con su papa y a veces iba a visitarlos, que estuvo detenido en una oportunidad, que fue la persona que encontró el cadáver de su hermano, pero no sabe quién pudo haberle quitado la vida, que los acusados y él tenían una relación de amigos, con juegos bruscos, que se entera ese día que su hermano no había estado con su papa, sino que se encontraba extraviado desde el 29-12-2014 hasta el 04-01-2015, que es cuando ella logra conseguirlo, a través de una señora de quien desconoce mayores datos, se deja constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
2.- De la Testimonial del ciudadano RAMON RAMIREZ NOGUERA, TESTIGOS PROMOVIDO POR LA FISCALIA, titular de la cédula de Identidad Nª V-9.335.308, quien luego de prestar el juramento de Ley expuso lo siguiente:
¨el 29 de diciembre estaba yo con mi hijo en la vía de Turmero, yo soy pintor de carro y latonero, como a las 4 de la tarde, me vengo a la parte de Turmero como a las 4:30, comimos y nos fuimos, cuando de repente me hicieron una llamada a mi teléfono, donde me dicen que si se encuentra Alejandro, como los 10 minutos me vuelven a llamar, ahí selo paso al niño, luego me dice que fue Brayan que quería arreglar el problema conmigo, le dijo yo, que problema? Y él me dice que Brayan le dio una puñalada, donde yo le digo que voy a La Magdalena y él se iba para la casa, yo tenía problemas con la mama y me tenía una caución, yo lo dejo como a las 6 pm., y luego le digo que lo paso buscando en la tarde, luego doy la vuelta y me quedo por la parte de atrás donde estala escuelita, por la parte nueva donde está la policía por La Casona, me bajo del carro, cuando el niño se va donde esta Brayan, Eliu y Miguel, luego lo veo que está hablando con él, Miguel se va con el niño a dar la vuelta con él en la moto, yo no lo conocía, ya que soy fundador de La Magdalena, pero al Eliu si lo conocía, viendo que ellos se van con el niño, me quedo esperando y esperando, luego nunca llegó el niño, luego fui donde mi hermano en Coropo y le digo que al niño no me ha llamado, luego regreso a La Magdalena, cerca de la casa, como no me podía acercar y espero, pienso que seguro se fue con la mama, luego me voy para el taller, luego el 30 de diciembre fui a buscar al niño, y no aparece, luego voy el 31 de diciembre y nada que aparece, luego mando a preguntar si el niño no está con su mama Lucia, luego me voy con mi hermano y paso el 31 ahí con él, luego el primero sigo buscando al niño, y luego la mama me dice que si yo estaba buscando al niño, ella me dice que no aparece como desde el 03, luego me dice la mama que se metería con Cecilia a los camburales, luego le dije que esto, al otro día la mama me dice que Cecilia se quería meter a los camburales, pensé yo que si el niño estaba perdido, tenemos que buscar a los tíos o amigos, luego en la autopista hay un camino, ella me dice que nos metiéramos por el camino, donde hay un monte, yo le dije que no quería meterme por ahí, yo la veo como asustada y le digo que no creo que Alejandro este por ahí, luego me salgo con ella y me voy para ganadera y busco por ahí, ella me dice que él no debe estar por ahí, luego la veo y va donde la mama y me dice que este para Mariara, el carajito es adoptado, me dice que no vaya para allá, luego me dice la mama como a las 4 pm, que consiguieron Alejandro y que Cecilia se metió por los camburales y estaba tirado por la vía, luego pienso, porque la hermana me decía que estaba el niño por los camburales, luego del entierro después de un mes pienso que porque Cecilia me dice que me meta por los camburales, luego yo llamo a Cecilia y le digo que tenía una pasta y una salsa que quería el niño, como a las 6 pm., voy a la ptj y coloco la denuncia y le indico que la última vez estaba con Brayan , Eliu y tuvieron un problema, luego van donde Brayan y agarran el armamento y me preguntan si era Brayan y le dije que sí, luego como a los 12 meses agarran a Miguel, Eliu supe que estaba huyendo y se fue luego que agarraron a los otros, al pasar el tiempo voy a la ptj y veo a Miguel y ahora digo porque la muchacha insistía que yo me metiera a los camburales, si mi hijo era raro que se metía para allá, investigando la vaina, me dice Ramón que va haber una citación y me dice que ese muchacho va a cantar porque quiero saber que le paso a mi hijo, un vez aquí en mi juicio la veo sentado, y le da un beso a una muchacha que vino a testiguar en contra de su hermano y me dijo para que tu vieras ella siempre le tiene rabia al niño, luego la mama me dice que a él la tiene sometida, luego pienso yo y la vuelvo a llamar y le digo coño Cecilia y ella me dice que el muchacho lo agarraron y que tiene que atestiguar y la niña en el trayecto de 15 días vende su rancho y se va para Colombia, luego vino a declarar y se lo llevo a los niños los busco luego, para mi ella sabía de la muerta de mi hijo por el interés de la casa, a mí me quieren sacar de la casa y voy a pelear eso, es todo lo que se dé la muerte de mi hijo, es todo¨ SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PUBLICO, PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1R: el problema que tenía con Eliu y Miguel era por la puñalada que le dieron, había pasado el tiempo. 2R: eso fue una vez que yo estaba en el taller y se va para donde Brayan y viene una vecina y me dice Ramón, puñalearon a Alejandro y veo al otro, era Eliu no estaba, le colocaron el tratamiento, él iba para la selección de béisbol, estaba en el tercer año. 3R: se llamaba Brayan Vásquez León algo así. 4R: a Miguel no lo conocía fue luego que lo aprehendieron. 5R: no, ellos eran amoroso, al niño me lo llamaron para que fuera a La Magdalena y lo llamo fue Brayan. 6R: no me quedo loco como Brayan supo mi número de teléfono. 7R: conozco que Eliu y Brayan, tiene buena relación, hasta lo que paso en el terminal y seguro pensaron que iba a tomar venganza. 8R: tenía como dos años cuando lo adopte. 9R: tenía como doce años cuando recibió la puñalada. 10R: luego de la puñalada le decía no se juntara, pero como siempre hay un patio, siempre lo veía ahí y Brayan lo manipulaba. 11R: si porque siempre le pedía el balón y como él estaba asustado le hacía caso, yo lo regañaba por eso. 12R: una vez llego yo a buscar la pulidora en mi carro en el taller y pregunto dónde se encuentra, donde esta y le dio voy a llamar a la policía y me entere que Brayan se la llevo para Caracas y luego el carajito me dijo que quería ir para Caracas. 13R: nunca llego a estar detenido. 14R: no consumía que yo sepa. 15R: Cecilia es la hermana de mi hijo. 16R: el apellido es Lindarte. 17R: cuando me fui con Cecilia para los camburales, solo estábamos nosotros dos. 18R: Cecilia me indicaba que subiera que bajara para un pastal, pero yo le dije que nos fuéramos a la autopista. 19R: la mama se llama Lucia Lindarte. 20R: el día que consiguieron al niño, si consiguió el sitio. 21R: al niño lo consiguió según que Cecilia que una señora le dijo que allá está el cuerpo, luego le pregunte quien era y ella no sabe. 22R: su relación con el niño era de envidia, como era adoptado le causo rabia y le dijo a la mama que dividiéramos la casa. 23R: él vivía con la mama, una vez en el terminal, encuentra al niño que era de Lucia y estaba con sarna, lo llevamos al dr., y le hicimos el tratamiento y luego adoptamos al niño. 24R: el niño tenía como tres meses cuando lo adoptamos. 25R: él me dijo que iba a arreglar un problema, el 26 de diciembre, ese di lo llevo para la casa a celebrar el 31 con la mama. 26R: el miedo no tenía porque iba arreglar el problema con Brayan y Eliu. 27R: a todo el mundo junto, no, es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA AL ABG. ALEXIS GUZMAN, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “1R= se llamaba Yoander Alejandro Ramírez, mi hijo. 2R= la conducta es que él jugaba, desde el 19 de abril, una conversación bien y si el no hacía caso lo regañaba y me hacía caso, él jugaba pelota. 3R= él era un muchacho jugador de pelota donde vivía. 4R: si tenía una relación con los acusados. 5R: normal de amigos, era la relación. 6R: no sabía si el consumía. 7R: digo que la hermana Cecilia tiene es interés, es por la casa. 8R: el día que recibí la llamada no le comenté a la ptj de esa llamada porque esa misma noche, la pasaron a ella atestiguar y me preguntaron a mí que ella fue a buscar al niño, en un caso así no le importo nada, no fue un procedimiento como debe ser, no le pararon. 9R: yo pasé en la mañana a buscar a Alejandro, luego fue en la ganadera y luego en la tarde fue que se metió para un sitio donde consiguió a Alejandro y había gente ahí, yo no lo reconocida, ella si lo reconoció y tenía como un mes que no lo veía, la mama dijo que él tenía una marca, yo no lo reconocí. 10R: no recibí nunca amenaza, en La Magdalena le puede indicar que clase de muchacho era mi hijo. 11R: actualmente no he buscado más información, es todo. ACTO SEGUIDO LA JUEZ ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ PASA A INTERROGAR AL TESTIGO QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “1R:si, fue adoptado por mí y la señora Lucia Rangel. 2R: viví como 18 años con la señora Lucia Rangel. 3R: cuando me separé el niño queda ahí, pero una vez estaba enfermo y voy con el hermano y voy a la casa, cuando llego a la casa le digo a Cecilia y me dijo para ver y le dio un beso, luego me dijo que no podía y le dije que era una vitamina, luego el niño le dijo que, porque no se lo pasaba y le contesto mal, luego me dijo lo que le pasaba que mi mama tenía un tipo en el cuarto y de ahí fue cuando discutí y me lleve al niño, de ahí fui a la policía y le dije del problema. 4R: tenía 14 años cuando se fue conmigo. 5R: tenía 14 años cuando suceden los hechos. 6R: si estaba estudiando, perdió un año, el estuviera en cuarto año, fui al liceo y hable con los profesores y empezar a estudiar otra vez. 7R: tenía el niño 14 años cuando me separe. 8R: su conducta era deportiva. 9R: si tenía muchas amistades, tanto en el trabajo como en el barrio. 10R: cuando fue a Mariara fue donde la verdadera madre. 11R: no tenía amistades en Mariara, paso el 24 con la mama verdadera y el 31 con la otra mama. 12R: queda La Magdalena en Palo Negro y la ganadera en Turmero. 13R: tenía una amistad, pero solo tenía un mes. 14R: los ciudadanos Brayan, Miguel, Eliu, eran de La Magdalena. 15R: siempre se veían en la cancha a jugar. 16R: se reunían en el estadio. 17R: su conducta Brayan tenía sometió al barrio. 18R: ellos eran los reyes, los machos del barrio.19R: si tenía dominio del niño, si esa era mi casa. 20R: cuando me corrieron de la casa, fue cuando me lleve al niño para allá. 21R: su carácter, a veces se ponía bravo y a veces no. 22R: en la casa tenía problemas con Cecilia. 23R: en la calle, no tenía problemas. 24R: la herida salió por una pelea. 25R: no sé porque pelearon, lo lleve al hospital de Turmero, y luego para el seguro. 26R: 27R: deje de ver a mi hijo el 29 cuando lo lleve a La Magdalena. 27R: el niño me lo pusieron como el 3 de enero, se colocó antes la denuncia, pero primero estábamos buscando al niño con la familia. 28R: no puse la denuncia pasando las 48 horas porque me imaginé que estaba en la casa. 29R: fue en la noche que supe que el niño no estaba y luego el 30 fui donde la mama y luego el 31 fui y no lo conseguí. 30R: tenía una orden de alejamiento de Lucia Rangel. 32R: me pareció que estaba con la mama Lucia, solo tenía un mes cuando supe la verdad. 33R: no tenía teléfono para ese momento, porque cuando tuvo la discusión con la mama, el daño el teléfono. 34R: no sé cómo Brayan consigue el número y me llama a Turmero, no sabía que tenía el número. 35R: yo le dije a Alejandro que lo llamaban y me dijo que era Brayan y luego fue que me dijo que iba arreglar el problema. 36R: el problema era la discusión que tuvo en el terminal, me dijo que iba arreglar ese problema para poder ir a la casa. 37R: yo lo deje en La Magdalena, me quedo como a las 7 de la noche, y lo veo dando vueltas con Eliu en una moto y es ahí cuando me voy para Coropo, cuando como a las nueve, pensé que porque no había llamado. 38R: con Lucia no tenía comunicación cuando paso eso. 39R: con Cecilia si y luego como el 2, me llama la mama y me dice que, si yo estaba buscando al niño, luego el 4 de enero es que se empeña que me meta para los camburales y ahí fue donde me metí en la mañana, pero en la tarde es que la mama me llama que estaba en los camburales. 40R: pensando que el niño estaba con la mama, fue hasta el 4 que vi a la mama y por eso coloqué la denuncia. 41R: Cecilia me dijo Ramón vamos a meternos para allá y veo la forma como me miraba y luego le digo vámonos y vi su expresión. 42R: fue el 4 que colocamos la denuncia. 43R: no irresponsable, sino fuera por la citación me fuera acercado al niño. 44R: no supe si el 29 durmió donde Lucia. 44R: el 30 y 31 ya lo habían matado, lo vi fie el 3 de enero, es todo.”
VALORACIÓN: De la declaración del ciudadano RAMON RAMIREZ, quien manifestó que el día 29 de diciembre del 2014, estaba en la plaza de Turmero, con su hijo Y.A.R.R., de 14 años de edad, que recibe una llamada a su teléfono de una ciudadano de nombre BRAYAN, quien le solicita le permita hablar con su hijo, este le permite hablar y posteriormente el menor de edad, le manifiesta a su papa, que ira a reunirse con BRAYAN y ELIU, en el sector La Magdalena, porque van hacer las paces, este lo sigue y llega a verlo con ellos reunidos, más una tercera persona de nombre MIGUEL, que se encontraba a bordo de una moto, que los dos primero, portaban una escopeta en sus manos y salen corriendo hacia la autopista, mientras su hijo se monta en la moto y se va con el ciudadano MIGUEL, retirándose de ese sector, se traslada a Coropo donde su hermano, y espera la llamada de su menor hijo, no recibiéndola, así pasan los días y se preocupa nuevamente por su hijo, es cuando nuevamente se traslada hasta La Magdalena preguntar si habían visto al menor, luego conjuntamente con la ciudadana MARIA LINDARTE, comienzan a preguntar por varios sectores por el adolescente y es cuando ella, se consigue una señora que es quien le hace el señalamiento que en ese camino se encuentra una persona, es cuando hacen el hallazgo del cadáver del adolescente; dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
3.- De la Testimonial de TESTIGO PROMOVIDO POR LA FISCALIA, ciudadano CARLOS OLIVARES, titular de la cedula de Identidad Nª V-12.911.611, quien luego de presta juramento de Ley expuso lo siguiente:
“…bueno en relación a las actas del 2016, donde se realiza la aprehensión de una persona con relación con un caso de homicidio, donde varias personas que fueron abordadas pudimos ubicar a uno de los investigados de nombre MIGUEL, se colecto un vehículo moto y se envió a experticia, se notificó al ministerio público y se indicó en lo que está involucrado el ciudadano. Es todo.” ACTO SEGUIDO POR SER UN ÓRGANO DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA FISCALIA SE LE CEDE PRIMERO EL DERECHO A PALABRA AL ABG. ELMIS VIERA, FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “1R= “ahí se conformó la comisión en lo referente a lugares donde había mucho índice delictivo, donde había unas personas que nos indicó donde pudiera estar esta persona que esta aprehendida. 2Rsi reconozco la firma. 3R= si varios funcionarios como Víctor Salazar, como varios que trabajamos en Turmero, como Cesar Pérez. 4R: el occiso no fue cuando se hizo la aprehensión. 5R: ellos no indicaron sobre esa persona que está involucrada sobre este hecho, donde muere un adolescente. 6R: bueno ahí ingresamos a la vivienda, se ubicó la persona, como se ubicó el vehículo moto, se ubicó las características del muchacho cuando determinamos que era el investigado, lo trasladamos a la oficina. 7R: si, creo que si, 8R: solo un vehículo moto que portaba la persona, Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA AL ABG. ALEXIS GUZMAN, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1R: en la aprehensión del ciudadano no le hicimos la revisión corporal y no conseguí ningún elemento de interés criminalístico, es todo¨ ACTO SEGUIDO LA JUEZ ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, MANIFIESTA NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR AL FUNCIONARIO.
VALORACIÓN: De la declaración delFUNCIONARIO CARLOS OLIVARES, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente que se realiza la aprehensión del ciudadano MIGUEL SOSA, por estar presuntamente involucrado en un homicidio, se le colecto una vehículo moto y se envió a experticia, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico al momento de la aprehensión, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
4.- De la Testimonial de TESTIGO PROMOVIDO POR LA FISCALIA, ciudadanaLUCIA MERCEDES RANGEL, titular de la cédula de Identidad Nª V-9.686.732, quien luego de prestar juramento expuso lo siguiente:
“…bueno mi hijo en el mes de septiembre se fue a vivir con su papa, ya que tuvimos un pequeño problema hasta el mes de diciembre, donde me visitaba en el trabajo, yo tuve diez años con el papa, donde un tiempo el papa me pegaba y me hizo una marca, él era muy violento, la pelea fue en esa casa, con respecto al niño se fue para donde su papa, la última vez que me visito fue en diciembre, donde me dijo que si le iba a comprar una ropa, le dije que sí, recuerdo que le compre, donde no lo vi más, hasta el 25 que me dijo que el 31 lo iba a pasar conmigo, pero que no lo llamara porque estaba en su sitio en la vaquera donde no había cobertura, luego nos fuimos a pasar la navidad con la familia, luego el día donde le digo a mi hija que raro que el niño no ha aparecido y le digo que llame al señor y le pregunte por Alejandro y él le dijo que lo iba a pasar buscando como a las 10 de loa noche, él estuvo esperando al niño pero nunca apareció, es todo.” ACTO SEGUIDO POR SER UN ÓRGANO DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA FISCALIA SE LE CEDE PRIMERO EL DERECHO A PALABRA AL ABG. ELMIS VIERA, FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “1R= “mi nombre es LUCIA RANGEL. 2R: con el detenido no tengo parentesco. 3R: si claro, tengo parentesco con la persona fallecida. 4R: si soy su mama. 5R: para el 2014 vivía conmigo, 6R: tenía 13 años de edad. 7R: conmigo era un niño cariñoso. amoroso y responsable con sus cosas, para mí era un niño tranquilo. 8R: vivía en La Magdalena, calle 15. 9R: vivía con mi hija. 10R: ya estábamos separado el papa y yo. 11R: el niño no vivía conmigo. 12R: teníamos como un año separado. 13R: desconozco si estuvo en mi casa. 14R: para nada, desconozco, porque él no estaba conmigo. 15R: del 15 que supe del niño, para comprarle su ropa. 16R: el llego al seguro y le dije que tenis que tenía que esperar, porque estaba ocupada, me dijo que no le iba bien y que le estaba yendo mal y que si le iba a comprar algo para el 24. 17R: eran como las 4 pm., cuando el me llamó. 18R: desconozco que si recibió llamada de un amigo. 19R: no conocía las amistades porque trabajaba 24/7 en el seguro. 20R: desconozco si tenía problemas. 21R: de ellos que siempre me han hablado, conozco a uno solo y al otro lo nombra un tal fulano. 22R: nombraba como Miguel. 23R: para mi eran amigos. 24R: él estudiaba y practicaba deportes, que no me gustaba, pero al papa si, era béisbol con los pies, pero lo confundo, 25R: como dije anteriormente desconozco si tenía amistades, porque trabajaba. 26R: desconozco si pertenecía alguna banda delictiva. 27R: para mí no pertenece a ninguna banda delictiva. 28R: si lo consumía lo haría fuera, pero yo no lo vi. 29R: lo que sé es que era un niño tranquilo, cariñoso, bien estudiante y jugaba. 30R: desconozco quien le dio muerte a mi hijo, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA AL DEFENSA PRIVADA ABG. ALEXIS GUZMAN, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO QUIEN MANIFESTO NO TENER PREGUNTAS QUE FORMULAR A LA TESTIGO.ACTO SEGUIDO LA JUEZ ABG. ZOE MONTALEZ GAMEZ PASA A INTERROGAR AL TESTIGO QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “1R= él ya iba a cumplir 14 años de edad. 2R= él se fue porque él quiso vivir con el papa, porque le gustaban las granjas. 3R: iba a cursar tercer año de básica. 4R: iba bien en los estudios. 5R: no tuve conocimiento si llego a estar detenido. 6R: en la manga de coleo que estaba frente a La Magdalena, frecuentaba mi hijo. 7R: no sabía que más sitio frecuentaba mi hijo, es todo.”.
VALORACIÓN: De la declaración de la ciudadanaLUCIA RANGEL, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que su hijo, menor de edad, vivía con su papa, luego de una separación el menor tomó esa decisión que ella lo veía poco, a veces la visitaba en su lugar de trabajo, lo describe como un muchacho tranquilo, cariñoso, estudioso, que el tenia amistad con los hoy acusados, que no tiene conocimiento que sitios y que amistades frecuentaba su hijo, desconoce las razones de su fallecimiento; dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
5.- De la Testimonial de TESTIGO PROMOVIDO POR LA FISCALIA, ciudadano MARCEL RAMON EREIPA AVILA, titular de la cedula de identidad Nª V-6.244.638, quien luego de prestar juramento expuso lo siguiente:
´´referente al problema de mis hijos, a él lo están acusando de homicidio, ellos no tienen nada que ver con eso porque a mí me consta, porque yo no lo tenía en la calle, a mi si me extraño la vez aquella que llegaron los funcionarios a la casa y estaba con mi esposa en la cocina y mi yerno sentado con la puerta abierta y llegaron los funcionarios, entraron los ptj y pregunta dónde está mi hijo, le dice que por favor con Brayan y Eliu, donde vengo y les digo que en el cuarto esta Brayan y lo llamaron y se fue y se puso a la orden de ellos y le preguntaron por Eliu y les dijo que él no se encuentra porque está trabajando y empezaron a revisar la casa, donde la puerta del cuarto mío la tenía cerrado y escucho que le están dando golpes a la puerta y le digo que disculpen que yo le abro la puerta que no había problemas porque no tenía nada robado y empezaron a buscar y ahí llegaron y llevaron a Brayan, le colocaron las esposas e hicieron la revisión y buscaron dos testigos que quedaron ahí asentado, donde llego una señora y un muchacho, donde los vi y me dijeron que eran dos testigos y eso es la versión que vi en el sentido con referente donde ellos hicieron el allanamiento y consiguieron un armamento, pero fue una escopeta y uso cartuchos que no estaban percutidos y llegaron ellos y me preguntaron que si conocía y le dije que no conozco casi a los muchachos aquí y de vista y no le daba declaración de la información bien y de ahí no puedo decir nada porque yo me la paso trabajando y me voy en la mañana y llego en la noche, donde uno se puso bravo porque me estaba tratado mal a la muchacha y me dijo que no le duele el adolescente y le dije como le consta que mi hijo fue el que lo mato, donde se molestaron y me colocaron las esposas y me llevaron detenido, es todo¨ACTO SEGUIDO POR SER UN ÓRGANO DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA FISCALIA SE LE CEDE PRIMERO EL DERECHO A PALABRA AL ABG. ELMIS VIERA, FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “1R= me llamo Marcel Ramón Ereipa. 2R: en el 2014 Brayan estaba estudiando por aquí en un liceo privado, por cierto, los papeles quedaron ahí, fue por aquí cerca y Eliu estaba trabajando y con referente a lo de Brayan lo que hacía era estudiar, donde una prima y yo le pagamos la educación. 3R: vivía con mi persona. 4R: el La Magdalena, calle 23, casa nro, 24. 5R: mis otros hijos que vivían conmigo. 6R: la conducta de ellos, era normal, yo les hablaba a ellos y me hacían caso, yo lo dejaba, pero en el transcurso del día trabajaba y me dedicaba ahí. Y cuando regresaba hablaba con ellos y si es de explicar le pedí una actividad y le decía que hiciste y el otro también, la hija mía, también y me ayudaba en eso en particular, el otro hijo, el mayor también es estudiado. 7R: la amistan con Alexander ellos estuvieron estudiando en el liceo La Julia, que se llama Mariano Salas, eran compañeros de estudio, ellos tuvieron un roce, pero algo de muchacho, el señor esta acusando a mi hijo, porque ellos tuvieron un roce, el hijo de él llego y se fueron con el muchacho al fin, se puyaron donde su hijo y yo al mío y él lo hizo también donde la herida fue más profunda, porque fue en el pie, yo no estaba en el estado Aragua, yo me fui en vacación para allá y no sabía nada del problema que estaba sucediendo en la casa y luego llamo mi señora y me dijo y le dije que bajaba al día siguiente, donde llegue en la tarde. OBJECION, LA PREGUNTA ES CAPCIOSA, PORQUE NO VA APRENDER QUE HAY UNA INTENCIONALIDAD PREVIA Y CONDICIONADO PORQUE TIENE QUE SER MAS DIRECTA. LA FISCAL RESPONDE: SI FUERA CAPCIOSA LE DIGO QUE, SI PARECE UN JUEGO, SOLO ME PUEDE INDICAR QUE SI O QUE NO, no tiene razón ahí, porque no es un juego, TRIBUNAL sin lugar, continúe con el interrogatorio 8R: no, porque yo a ellos no los crie en ese estado y si yo llegara a ver se lo reclamaba, es más una vez al mayo lo vi a un muchacho y le dije que no te quiero ver con ese muchacho porque es mala conducta, el anda es solo, no anda acompañado. 9R: no, nunca le llegue a ver el armamento. 10R: se encontró una escopeta. 11R: no le sé decir de quien era el armamento, lo que me dijeron, que estaba en el cuarto de Brayan, porque cuando lo consiguen, yo estaba en el otro cuarto con la funcionaria que estaba haciendo el allanamiento. 12R: no sabía del armamento, quedé sorprendido, porque dije cómo es posible, porque Brayan con un armamento de ese tipo. 13R: no solo consiguieron la escopeta y el cartucho. 14R: era como así de estos tamaños y el cartucho de plástico. 15R: el 29 de diciembre del 2014, uno se fue para la playa y el otro yo me lo lleve para Caracas para donde una hermana. 16R: para el 31 fue que nos fuimos para allá. 17R: no recuerdo el 29, porque estaba trabajando. 18R: mis hijos el 29 estaban allá en la casa. 19R: en la casa. Porque nosotros salimos para el 31. 20R: no le sé decir el motivo por el cual está detenido, le están metiendo por homicidio y le digo que mis hijos no son unos asesinos, ellos saben el sacrificio que hemos pasado, ya he perdido dos hijos por el mismo caso. 21R: por la situación que estamos pasando, yo me quede sin trabajo, mi tiempo y eso todo lo que me dieron se fue, medio estoy trabajando, 22R: no tenía moto, es todo¨ ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA AL ABG. ALEXIS GUZMAN, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “1R= “la conducta de ellos, eran unas personas tranquilas, no llegaban a la casa rascado, no tenía conducta, así porque para eso yo les di educación, yo me iba a trabajar y no séqué iban hacer en el trayecto de la casa, la mama me dijo que ellos salían e iban a la bodega. 2R: luego del problema que tuvo con Brayan, ellos se trataron como amigo, su mama era compañera mía del trabajo, nosotros nos llevamos bien, hasta que falleció ese muchacho y cuando llegaron los funcionarios preguntando por Brayan y me dijeron que mató, yo me sorprendí, es todo¨ACTO SEGUIDO LA JUEZ ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, MANIFIESTA NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR AL TESTIGO.
VALORACIÓN: De la declaración del ciudadano MARCEL EREIPA, que no tiene conocimiento de los hechos, solo que su hijo está detenido y él no sabe el por qué, que son unas personas tranquilas, que eran amigos del adolescente fallecido, que en el allanamiento consiguieron una escopeta y un cartucho, que no tenía conocimiento de donde salió eso; dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
6.- De la Testimonial del TESTIGO PROMOVIDO POR LA FISCALIA, ciudadano EDGAR ENRIQUE RODRIGUEZ RONDON, titular de la cedula de Identidad Nª V-19.608.576, quien luego de prestar juramento de Ley expuso lo siguiente:
“buenas tardes, yo fui testigo de un allanamiento de un vecino cercano de la casa de mi mama, yo venía llegando del trabajo al cruzar la esquina se encontraba una comisión, me detienen y esperan a otra vecina, entramos a la residencia, allí estaban varios funcionarios y al vecino Brayan, en eso entramos a la habitación y levantaron el colchón, y en el mismo había un arma con tres cartuchos, al salir nos dijeron que teníamos que declarar en la ptj, allí me hicieron varias preguntas, que si lo conocía, que si sabía si portaba arma y me dijeron que si estaba consciente que se encontró un arma en el domicilio, pero ellos ya tenían rato allí y les dije si estoy consciente pero no puedo dar fe que el arma estaba ahí, ya vuelvo y repito, ya tenía rato dentro de la vivienda, de hecho en la hoja que firme en la ptj, no colocaron eso que les dije, que si estaba el arma pero no puedo dar fe y que yo llegue después, en ningún momento vi violencia, cuando me dieron para lo del allanamiento, me llevaron directo a la habitación y debajo del mismo estaba el arma, eso fue todo lo que yo vi. Es todo.” ACTO SEGUIDO POR SER UN ÓRGANO DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA FISCALIA SE LE CEDE PRIMERO EL DERECHO A PALABRA AL ABG. VICTOR ACACIO, FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “1R= “mi nombre completo es EDGAR ENRIQUE RODRIGUEZ RONDON. 2R= yo conozco a Brayan desde los 9 años, era amistad de infancia, después yo al tiempo me dude y allá vive es mi mama. 3R= no se con exactitud a que se dedicaba Brayan. 4R: no lo vi con arma en la mano. 5R: yo no hice ningún recorrido dentro de la casa. 6R: yo no sabía dónde estaba el arma, solo me dijeron mira y levantaron el colchón. 7R: no sabría decirle la descripción del arma, solo sé que revolver es de 6 balas y la pistola es automática, pero no recuerdo la descripción de cómo era. 8R: no sé cuántas personad, la mama, el papa, un niño especial y Brayan que lo tenían afuera, había dentro de la casa, pero si había funcionarios. 9R: no conozco a la víctima en este caso, es todo¨ ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA AL ABG. ALEXIS GUZMAN, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1R: no se decirle cuanto tiempo tenían los funcionarios dentro de la casa. 2R: de la entrada hasta mi casa, son aproximadamente 8 minutos en llegar, yo me quede una cuadra antes, cuando iba en el camino, me dijeron que había una comisión y que tenían como media hora. 3R: cuando me ingresan a la vivienda, esperamos a la señora aurora y nos llevaron directo a la habitación, es todo. ACTO SEGUIDO LA JUEZ ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, MANIFIESTA NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR AL TESTIGO.
VALORACIÓN: De la declaración de este testigo, ciudadano EDGAR RODRIGUEZ, quien manifestó que fue testigo de un allanamiento, pero que no puede dar fe exacta que el arma que le mostraron, había conseguido en ese lugar, porque ya los funcionarios se encontraban dentro de la residencia, y cuando entró lo llamaron justamente para que viera donde estaba un arma, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
8.- De la Testimonial de EXPERTO PROMOVIDO POR LA FISCALIA, ciudadano DR. JUAN VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nª V2.849.362, quien luego de prestar el juramento de Ley expuso lo siguiente:
“a quien se le puso de vista y manifiesto PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1039-15, de fecha 05-02-2015, inserta al folio 43 de la Pieza I del expediente, suscrita por el Dr. JUAN VASQUEZ, quien expuso lo siguiente: “Se trata de cadáver de sexo masculino de nombre YOANDER ALEJANDRO RAMIREZ RANGEL de 14 años de edad, según número de autopsia 2810-15, donde examen externo señalo que el cadáver del sexo masculino de constitución regular, mestizo de cabellos lisos, mide 1.65cm., desprendimiento parcial del cuello con flatulencias de putrefacción, lavas en el rostro, red venoso colateral, presenta herida por proyectil único emitido por arma de fuego, distribuida con orificio de entrada en región maxilar superior derecha, circular de 0.5cm, sin tatuaje con trayecto de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo, salida región mandibular izquierda con orificio de entrada en región lateral derecha del cuello, circular de 0.5cm., sin tatuaje con trayecto de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo, se realizó examen interno donde señaló que la cabeza tiene fractura de mandíbula y de maxilar superior con desprendimiento de piezas dentales y encéfalos con discretos reblandecimiento, en el cuello se observa perforación del paquete vasculo nervioso del cuello y hemorragia cervical, tórax con vértice de pulmón izquierdo con foco hemorrágico superficial, corazón sin lesiones, fractura de clavícula izquierda, se localiza proyectil gris plomo en clavicula izquierda, abdomen: órganos de aspectos esponjoso, pelvis: vejiga urinaria colapsada, próstata habitual, en las extremidades sin lesiones, donde concluyo se trata de adolescente masculino de 14 años en fase gaseosa de putrefacción, quien presenta herida por proyectil único emitido por arma de fuego en la cara y en el cuello, el proyectil que penetra en la región axilar superior derecha, fractura los maxilares, el proyectil que penetra por la región lateral derecha del cuello, perfora el paquete vasculo nervioso cervical causándole la muerte por shock hipovolémico donde la causa de la muerte fue un SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA CERVICAL CON PERFORACION DEL PAQUETE VASCULO NERVISOSO POR PROYECTIL UNICO EMITIDOPOR ARMA DE FUEGO Y ANEXO LA HERIDA MORTAL FUE LA DEL CUELLO, es todo¨ACTO SEGUIDO POR SER UN TESTIGO PROMOVIDO POR LA FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO SE LE CEDE PRIMERO EL DERECHO A PALABRA AL ABG. HNERY SILVA A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “1R= bueno, son dos proyectiles pero la grave es la que atraviesa el cuello, que perfora los maxilares. 2R= el proyectil que se encontró fue el que ocasiono fractura en los maxilares por el proyectil que penetra por la regiónlateral derecha del cuello, es el que causa la muerte. 3R= la causa es shock hipovolémico hemorrágica cervical con perforación del paquete vasculo nervioso, herida cervical por proyectil único emitido por arma de fuego es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALEXIS GUZMAN, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1R: sobre el tipo de arma se refiere que es un proyectil de pistola o revolver, cuando hablamos de proyectil múltiple es la de la escopeta, balística se encargara de estudiar el proyectil que se incautó, es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, MANIFIESTA QUE NO TIENE PREGUMTAR QUE REALIZAR AL TESTIGO.
VALORACIÓN: De la declaración de este experto, quien es la persona que suscribe el protocolo de autopsia, manifiesta que la causa de la muerte fue SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA CERVICAL CON PERFORACION DEL PAQUETE VASCULO NERVISOSO POR PROYECTIL UNICO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO Y ANEXO LA HERIDA MORTAL FUE LA DEL CUELLO, dejando constancia que fue incautado un proyectil y que el mismo puede ser de revolver o pistola, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:
- TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, DE FECHA 04-01-2015, suscrito por el Inspector FRANCISCO PADRINO
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 04-01-2015, suscrita por los funcionarios JESUS MEDINA, JONATHAN BENCOMO y el Oficial ARQUELIS BLANCO.
- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 033, DE FECHA 04-01-2015, suscrita por los funcionarios JESUS MEDINA, JONNATHAN BENGOCHEA y Oficial ARQUELIS BLANCO
- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 034, DE FECHA 04-01-2015, suscrita por los funcionarios JESUS MEDINA, JONNATHAN BENGOCHEA y Oficial ARQUELIS BLANCO
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 083-14 DE FECHA 04-01-2015, suscrita por el funcionario JONNATHAN BENGOCHEA
- PROTOCOLO DE AUTOPSIA DE FECHA 20-07-2015, suscrito por el DR. JUAN VASQUEZ, Medico Anatomopatólogo Forense.
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 25-08-2015, suscrita por los funcionarios ANDERSON MARTINEZ, JOEL OVIEDO, VICTOR SALAZAR, CESAR PEREZ, CARMEN MARTINEZ, JEFFERSON BERROTERAN, JESUS MEDINA, CARLOS VASQUEZ, ESTEFANY HILIC Y YURBIS COLMENARES.
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 1915, DE FECHA 19-10-2016, suscrita por los funcionarios ANDERSON MARTINEZ, JOEL OVIEDO, VICTOR SALAZAR, CESAR PEREZ, CARMEN MARTINEZ, JEFFERSON BERROTERAN, JESUS MEDINA, CARLOS VASQUEZ, ESTEFANY HILIC Y YURBIS COLMENARES.
- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nª 6626-15, DE FECHA 15-10-2015, debidamente suscrita por el funcionario RICHARD MENDOZA.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 3560-508-4853 DE FECHA 19-10-2016, suscrita por el DR. VICTOR ESCORIHUELA, Médico Forense.
- ACTA DE NACIMIENTO del adolescente Y.A.R.R.
- ACTA DE ENTERRAMENTO del adolescente Y.A.R.R.
Finalmente debe esta Juzgadora hacer mención a uno medio de prueba que fue promovido por el ministerio público en su respectivo escrito acusatorio, referidos LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nª 6626-15, DE FECHA 15-10-2015, debidamente suscrita por el funcionario RICHARD MENDOZA, donde específicamente en los puntos Nª 4° del capítulo referido a la promoción de pruebas, promueve el testimonio del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coordinación Nacional de Criminalística, por haber suscrito y practicado la experticia en cuestión, sin embargo, no cursa inserta en la causa tal prueba, sin embargo el Tribunal de Control correspondiente y en la oportunidad de realizar la audiencia preliminar se limitó y así se aprecia en la ADMISION DE LA ACUSACION, correspondiente al acta de Apertura a Juicio que riela del folio (187) al (191) de la primera pieza del expediente, a admitir los medios de prueba presentados por el ministerio público por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes, pero no corroboro que tales documentales no cursan en las actuaciones, por ende este Tribunal no puede incorporar ,las mismas en este juicio por no constar con las mismas en físico, y además no pudo este Tribunal citar al experto o expertos que supuestamente la suscribe, y no puede ser designado un sustituto que los analice por cuanto, como ya se indicó, esta no cursa en el expediente, de lo cual se notificó en reiteradas oportunidades, y en el desarrollo del debate al Ministerio Publico, en razón de ello no puede esta Juzgadora analizar tales pruebas en este debate.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
Se deja constancia que ya fueron incorporadas todas las documentales. De igual manera, es menester hacer mención que, en cuanto a las pruebas testimoniales faltantes, entre ellos expertos funcionario y testigos, este Tribunal agoto la vía para hacerlos comparecer, cursando en autos, oficio nro. 000170, de fecha 01-03-2021, suscrito por el Comisario General, Jefe de la Delegación Estadal Aragua MSC. DANIEL ALVAREZ, mediante el cual indica que los funcionarios JESUS MEDINA, JONATHAN BENCOCHEA y ARGELIS BLANCO, no laboran en el estado Aragua y desconoce su status y ubicación, cursante al folio 20 de la pieza III; asi mismo cursa Oficio nro. 000412 de fecha 05-05-2021, suscrito por el Comisario General, Jefe de la Delegación Estadal Aragua MSC. DANIEL ALVAREZ, mediante el cual indica que los funcionarios CARMEN MARTINEZ (detenida), WILLIAMS BASTIDAS (destituido), JOEL OVIEDO, VICTOR SALAZAR, RAUL SANDI, YEISON CEBALLO, JEFFERSON BERROTERAN, CARLOS VASQUEZ, YURBIS COLMENARES, RICHARD MENDOZZA y GUSLYS RODRIGUEZ, no laboran en la jurisdicción del estado Aragua y desconoce su status y ubicación, cursante al folio 33 de la pieza III. Por otra parte y en cuanto a la declaraciones de los funcionarios y expertos faltantes, el Tribunal de igual manera agoto al vías para hacerlos comparecer, librándose las respectivas Boletas, los Mandatos de Conducción, se solicitaron las resultas de los mandatos y finalmente se publicaron en cartelera las boletas correspondientes siendo infructuosa su comparecencia, lo cual consta en las actas del expediente, por esta razón el Tribunal declara PRESCINDIR DE TALES TESTIMONIALES, a lo cual no presentaron ninguna objeción la Fiscalía ni la Defensa quedando conformes las partes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 29 de diciembre del 2014, en horas de la noche, el adolescente Y.A.R.R, de 14 años de edad, se encontraba en la plaza de Turmero, estado Aragua, junto con su papa ya que ellos vivían juntos desde la separación de su mama y papa, ese día estando junto a su papa, recibió una llamada telefónica de parte de un muchacho conocido en el sector como BRAYAN, diciéndole este que se dirigiera hasta el sector La Magdalena, estado Aragua, para que se reuniera con él y otro de nombre ELIU, el adolescente hizo caso a su petición y cuando se estaba retirando del sitio le dijo a su papa que ya venía y su papa le pregunto que para donde iba y este le dijo que lo llamo BRAYAN que se iba a reunir con BRAYAN y ELIU en un sector ubicado en La Magdalena, que querían hacer las paces con él, debido a que día antes habían peleado, luego que habló con su papa se retiró del sitio y su papa se quedó con la duda y decidió seguirlo para ver a donde iba y con quien, al llegar al sector La Magdalena, se encontró, se percató que BRAYAN y ELIU tenían una escopeta en la mano, junto a otro muchacho de nombre MIGUEL quien se encontraba a bordo de una motocicleta y le gritaban al adolescente que se montara en la moto, en ese instante BRAYAN y ELIU brincaron la pared hacia el lado de la autopista y su papa le grito a Y.A.R.RL. de 14 años de edad, que para donde iba y ellos le dijeron que se quedara tranquilo que no pasaba nada, que él más tarde regresaría a casa de su mama, entonces su papa se regresó al sector Coropo a casa de su hermano de nombre PASTOR, esperando a ver si su hijo lo llamaba para regresar a su casa, como se cansó de esperar a ese mismo día a eso de las 09:00 pm., se fue al sector La Magdalena a preguntar a alguna persona que había pasado con su hijo o encontrarlo, y como no logro ubicarlo se fue a su casa pensando que se había ido a casa de su mama. Al pasar dos días, el día 04-01-2015, en horas de las 04:00 pm., a hermana del adolescente Y.A.R.R. de 14 años de edad, llamo por teléfono al papa y le dijo que su hermano no aparecía y ambos decidieron salir a buscarlo, emprendiendo la búsqueda se dirigieron al sector La Magdalena, estado Aragua, y luego hasta la urbanización Los Profesores, hasta llegar a la orilla de la autopista regional del centro y a poca distancia en medio de un poco de monte, lograron avistar el cuerpo del adolescente Y.A.R.R. de 14 años de edad, donde al ver esto le notifican a sus familiares y de inmediato se dirigieron a la comisaria de Aragua, que queda ubicada en el sector La Magdalena, para contar donde se encontraba su hermano e hijo muerto, y estos a pocos minutos se apersonaron al sitio, y luego llego el CICPC para levantar al cadáver.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Finalizado como ha sido el debate oral y público que en la presente causa realizara este Tribunal, se procede en consecuencia a indicar la fundamentación de la decisión, en este particular vale acotar criterio que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 74, de fecha 18 de febrero del año 2011, expediente número 10-0137, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los medios de prueba es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”.
Precisado lo anterior, se determina entonces que le es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:
‘…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…’.
En relación con este tema, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“…Igualmente, la Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…”.
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo objeto del presente asunto, quedó plenamente demostrado por parte del Fiscal del Ministerio Público, que se cometió un ilícito penal como lo es los delitosde: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en cuanto al ciudadano BRAYAN DANTE EREIPA LEON y los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigentes , en cuanto al ciudadano MIGUEL ANGEL SOSA CAMPOS, para la fecha en que ocurrieron los hechos, donde resulto como víctima el ciudadano Y.A.R.R. y todas las diligencias subsiguientes que devinieron al iniciarse la investigación correspondiente.
En este particular se tiene que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de la siguiente manera: De la declaración de este experto, quien es la persona que suscribe el protocolo de autopsia, manifiesta que la causa de la muerte fue SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA CERVICAL CON PERFORACION DEL PAQUETE VASCULO NERVISOSO POR PROYECTIL UNICO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO Y ANEXO LA HERIDA MORTAL FUE LA DEL CUELLO, dejando constancia que fue incautado un proyectil y que el mismo puede ser de revolver o pistola, sin embargo esta declaración ni la documental incorporada pueden determinar la responsabilidad y menos la participación directa de las personas alguna en el hecho que se investiga solo que el hecho ocurrió; de la ciudadana MARIA LINDARTE, manifestó en su exposición que su hermano, el adolescente Y.A.R.R., era un muchacho rebelde, no quería estudiar, vivía con su papa y a veces iba a visitarlos, que estuvo detenido en una oportunidad, que fue la persona que encontró el cadáver de su hermano, pero no sabe quién pudo haberle quitado la vida, que los acusados y él tenían una relación de amigos, con juegos bruscos, que se entera ese día que su hermano no había estado con su papa, sino que se encontraba extraviado desde el 29-12-2014 hasta el 04-01-2015, que es cuando ella logra conseguirlo, a través de una señora de quien desconoce mayores datos; del ciudadano RAMON RAMIREZ, quien manifestó que el día 29 de diciembre del 2014, estaba en la plaza de Turmero, con su hijo Y.A.R.R., de 14 años de edad, que recibe una llamada a su teléfono de una ciudadano de nombre BRAYAN, quien le solicita le permita hablar con su hijo, este le permite hablar y posteriormente el menor de edad, le manifiesta a su papa, que ira a reunirse con BRAYAN y ELIU, en el sector La Magdalena, porque van hacer las paces, este lo sigue y llega a verlo con ellos reunidos, más una tercera persona de nombre MIGUEL, que se encontraba a bordo de una moto, que los dos primero, portaban una escopeta en sus manos y salen corriendo hacia la autopista, mientras su hijo se monta en la moto y se va con el ciudadano MIGUEL, retirándose de ese sector, se traslada a Coropo donde su hermano, y espera la llamada de su menor hijo, no recibiéndola, así pasan los días y se preocupa nuevamente por su hijo, es cuando nuevamente se traslada hasta La Magdalena preguntar si habían visto al menor, luego conjuntamente con la ciudadana MARIA LINDARTE, comienzan a preguntar por varios sectores por el adolescente y es cuando ella, se consigue una señora que es quien le hace el señalamiento que en ese camino se encuentra una persona, es cuando hacen el hallazgo del cadáver del adolescente; del funcionarioGUSTAVO OLIVARES, quien ratifico el acta de investigación suscrita y que cursa inserta en el folio 92 y 93 de la pieza 1 de la presente causa, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente que se realiza la aprehensión del ciudadano MIGUEL SOSA, por estar presuntamente involucrado en un homicidio, se le colecto una vehículo moto y se envió a experticia, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico al momento de la aprehensión, se puede apreciar que con esta declaración del FUNCIONARIO ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO, no se pudo determinar con total claridad la participación del acusado MIGUEL SOSA; la ciudadana LUCIA RANGEL, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que su hijo, menor de edad, vivía con su papa, luego de una separación el menor tomó esa decisión que ella lo veía poco, a veces la visitaba en su lugar de trabajo, lo describe como un muchacho tranquilo, cariñoso, estudioso, que el tenia amistad con los hoy acusados, que no tiene conocimiento que sitios y que amistades frecuentaba su hijo, desconoce las razones de su fallecimiento; de las declaraciones de los ciudadanos MARCEL EREIPA, que no tiene conocimiento de los hechos, solo que su hijo está detenido y él no sabe el por qué, que son unas personas tranquilas, que eran amigos del adolescente fallecido, que en el allanamiento consiguieron una escopeta y un cartucho, que no tenía conocimiento de donde salió eso y la del ciudadano EDGAR RODRIGUEZ, quien manifestó que fue testigo de un allanamiento, pero que no puede dar fe exacta que el arma que le mostraron, había sido conseguida en ese lugar, porque ya los funcionarios se encontraban dentro de la residencia, y cuando entró lo llamaron justamente para que viera donde estaba un arma, se concatenan ambas declaraciones, que solo dejan ver a esta juzgadora, que hubo un arma de fuego incautada (escopeta) pero no hay certeza de hallazgo porque ninguno vio donde la consiguieron y no cursa en las actuaciones, la experticia que corrobore estos dichos. Ahora bien, para poder analizar y concatenar todos estos elementos de prueba se debe hacer tal y como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° C12-399, sentencia número 171, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), donde ha referido que el Juez de Instancia previo el análisis que debe efectuar con el objeto de apreciar y valorar las pruebas, debe constatar con antelación la verosimilitud de las declaraciones; así como la concurrencia de corroboraciones periféricas objetivas; la lógica en su contenido, efectuando de ellas un examen minucioso, para obtener de esta forma razones lógicas y objetivas que sustenten sus apreciaciones, evitando así incurrir en ambigüedades o contradicciones.
En sintonía con lo antes expuesto, observa esta juzgadora, que la presente investigación que dio origen a la acusación presentada en contra de los acusados de autos se basó inicialmente en una investigación iniciada por llamada al funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien inicio la investigación y realizo una serie de investigaciones, logrando la aprehensión de los acusados de autos, basándose estas en declaraciones tomadas al testigo-victima supuestamente del hecho, lo cual fue desvirtuado por esos testigos en el desarrollo del juicio cuando indicaron en sus declaraciones no fue lo él expuso, declarando en el debate situaciones totalmente contrarias a lo que versa en la investigación y que sirvió de sustento a la Fiscalía para fundamentar y sustentar su acusación, lo cual como se indicó en líneas anteriores ha quedado debidamente desvirtuado en el juicio.
Ante esta situación es menester hacer mención a sentencia de fecha 16 de agosto de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde hizo una serie de pronunciamientos que bien merecen la pena tomar en cuenta, por ejemplo con respecto a la pertinencia y la utilidad de los medios de prueba promovidos en la acusación tenemos: que en efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta de los acusados como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación.
Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción que indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados. Por lo que se refiere a la labor del Juez, y en este caso en particular se debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004, donde señaló expresamente lo siguiente:
“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es suficiente para demostrar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de los acusados. Sobre este punto, la Sala ha considerado oportuno insistir en que toda acusación fiscal presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez está en la obligación de verificar la congruencia de cada medio probatorio ofrecido y evacuado en el desarrollo del debate, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría suficiente con sus medios de prueba evacuados en el juicio, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo expuesto y en virtud de todos los elementos de prueba adminiculados entre sí como son los testigos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba , pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO la culpabilidad de los acusados de autos; y consecuentemente declara NO CULPABLES a los acusados MIGUEL ANGEL SOSA CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-22.560.100, Venezolano, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-1993, natural de Caracas, Distrito Capital, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: URBANIZACION LA MAGDALENA, CALLE 13, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA y BRAYAN DANTE EREIPA LEON, titular de la cedula de identidad N° V-25.635.373, Venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-1994, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: URBANIZACION LA MAGDALENA, CALLE 23, CASA N° 25, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA; y en tal virtud fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en funciones de QUINTO de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos MIGUEL ANGEL SOSA CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-22.560.100, Venezolano, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-1993, natural de Caracas,Distrito Capital, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: URBANIZACION LA MAGDALENA, CALLE 13, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA y BRAYAN DANTE EREIPA LEON, titular de la cedula de identidad N° V-25.635.373, Venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-1994, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: URBANIZACION LA MAGDALENA, CALLE 23, CASA N° 25, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, por la comisión delos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que, si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso a los referidos ciudadanos y donde no pudo ser demostrada su participación, se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL SOSA CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-22.560.100 y BRAYAN DANTE EREIPA LEON, titular de la cedula de identidad N° V-25.635.373, desde esta misma sala. CUARTO: Se procede a la publicación del texto íntegro de la Sentencia, en esta misma fecha de conformidad con el artículo 347, 349 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, para la posterior remisión de la causa al archivo central para su archivo definitivo, en su oportunidad legal y así se decide. Quedando notificadas las partes de la presente publicación y así se decide.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio, a los veintiocho (28) días del mes de julio del dos mil veintidós (2.022). Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY PINEDA
En esta misma fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA
Causa N° 5J-2996-18
ZOE.-
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