REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
212° y 163º
Maracay, 28 de Julio del 2022

CAUSA Nº: 5J-3326-21
JUEZ: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA
FISCAL 20° MP: ABG. MARILYN JARAMILLO
ACUSADO: JOSE GREGORIO VASQUEZ MENDOZA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JENNY GARCIA
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 16-08-2021, 20-09-2021, 04-10-2021, 14-10-2021, 27-10-2021, 09-11-2021, 23-11-2021, 07-12-2021, 01-02-2022, 15-02-2022, 03-03-2022, 17-03-2022, 31-03-2022, 20-04-2022, 04-05-2022, 18-05-2022, 01-06-2022, 14-06-2022, 28-06-2022, 07-07-2022, 17-07-2022 y culmino el 28-07-2022. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal QUINTO de Juicio, concluyó que el ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-11.080.779; fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa al ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-11.080.779, indicando entre otras cosas que:
“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado JOSE GREGORIO VASQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-11.080.779, por el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo.”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. JENNY GARCIA, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…buenas tardes, Esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargará en el proceso del debate de demostrar la inocencia del mismos”. Es todo”.


DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO:
Seguidamente se impone al Acusado JOSE GREGORIO VASQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-11.080.779, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se les informa que estará siendo procesado por el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, se les pregunta si desean declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y los mismos sin coerción ni apremio alguna expone: “no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo.”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“Se apertura el presente juicio oral y público, por la comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, en contra del acusado JOSE GREGORIO VASQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-11.080.779, donde en el desarrollo del debate la fiscalía del ministerio público demostró la culpabilidad y responsabilidad del acusado en dicho tipo penal y ante esa situación solicita se dicta sentencia condenatoria, es todo…”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. JENNY GARCIA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“Oida la solicitud realizada por el ministerio público, esta defensa técnica en virtud de que la representación fiscal no pudo demostrar que mi representado fue el responsable de dicha desaparición, no pudiendo así comprobarlo en el juicio, solicito se le acuerde una sentencia absolutoria y se decrete su libertad inmediata desde esta sala. Es todo”.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo manifestó estar dispuesto a rendir declaración y lo hace de la siguiente manera:
“NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS PROMOVIDOS
- VIRGILIO REBOLLEDO
- RAFAEL ANTONIO BARRETO ARAQUE
- ARGENIO TOVAR
- MILAGROS GUERRERO HIDALGO
- SELVIA DALIA HERNANDEZ
- OSCAR VILLACINDA
- FRANKLIN ROJAS
- JORGE CASTRO
- OSCAR FEO
- XIOLIS VARGAS
- EDDY MOLINA
- MIGUELANGEL ZAMBRANO
- ROSA RIVAS
- YESSIKA
- DORIS
- BETSABETH
- YEXON
- ALEXANDER
- DAVID
- JOSEFINA
- DANIELA
- A.V.L.P.
DOCUMENTAL:
- COMUNICACION N° 06-2016, de fecha 17-03-2016, suscrita por el supervisor agregado VIRGILIO REBOLLEDO.
- ESTUDIOS DE REGISTROS TELEFONICOS, de fecha 30-06-2016, suscrito por el ciudadano OSCAR VILLACINDA.
- COMUNICACIÓN S/N, de fecha 25-07-2016, suscrita por la ciudadana SELVIA DALIA HERNANDEZ.
- NOVEDADES DIARIAS y ROL DE GUARDIA, de fechas 03 y 04-03-2016, suscritas por el ciudadano RAFAEL ANTONIO BARRETO ARAQUE
- ESTUDIOS DE REGISTROS TELEFONICOS, de fecha 24-08-2016, suscrito por el ciudadano OSCAR VILLACINDA.
- COMUNICACIÓN S/N de fecha 25-07-2016, suscrita por la ciudadana SELVIA DALIA HERNANDEZ.
- NOVEDADES DIARIAS Y ROL DE GUARDIA, de fecha 5 y 6-03-2016, suscrita por el ciudadano RAFAEL ANTONIO BARRETO ARAQUE.
- INSPECCION TECNICA, de fecha 24-05-2016, signada con el N° UCVVDF-AMC-DC-IT-155-2016, suscrita por el ciudadano ROJAS FRANKLIN.
- INSPECCION TECNICA, de fecha 24-05-2016, signada con el N° UCVVDF-AMC-DC-IT-156-2016, suscrita por el ciudadano FRANKLIN ROJAS.
- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 25-05-2016, suscrita por la ciudadana HEIDY MATOS.
- INFORME PERICIAL, de fecha 24-05-2016, signada con el N° UCVVDF-AMC-DC-ILB-165-2016, suscrita por la ciudadana EDDY MOLINA.
- INFORME PERICIAL, de fecha 15-07-2016, signado con el N° UCVVDF-AMC-DCF-GF-223-2016, suscrita por los ciudadanos JORGE CASTRO y OSCAR FEO.
- INFORME PERICIAL, de fecha 25-07-2016, signada con el N° UCVVDF-AMC-DC-LB-158-2016, suscrita por las ciudadanas XIOLIS VARGAS y EDDY MOLINA.
- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 25-07-2016, signado con el N° UCVVDF-AMC-DC-LP-227-2016, suscrito por el ciudadano MIGUELANGEL ZAMBRANO.
- EXPERTICIA DERECONOCMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA, de fecha 25-07-2016, signada con el N° UCVVDF-AMC-DC-AB-254-16, suscrito por la ciudadana ROSA RIVAS.
- ACTA DE JURAMENTACION de fecha 01-01-2011, del funcionario VASQUEZ MENDOZA JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° V-11.080.779.
- ACTA DE JURAMENTACIOJN de fecha 01-01-2011 del funcionario COLINA JESUS ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-9.868.477.
- ACTA DE JURAMENTACION, de fecha 01-08-2008, del funcionario MOTA ZAMORA EDUARDO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-15.115.592.
- ANALISIS DE CONECTIVIDAD Y REGISTROS TELEFONICOS, de fecha 09-11-2017, suscrito por el ciudadano OSCAR VILLACINDA.
- COMUNICACIÓN N° 060-17, de fecha 17-11-2017, suscrita por la ciudadana LORENA CASTILLO.
2.- Pruebas de la DEFENSA:
La defensa no promovió ningún elemento o medio de prueba en la presente causa.

CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-11.080.779; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la TESTIGO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadana PLANCHEZ DORIS JOSEFINA, titular de la cedula de Identidad Nª V-10.455.379, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
¨Bueno, yo vivo en Guárico, en una parcela, tengo cuatro hijos, donde Onel es uno de ellos, él tenía 24 años, el vivió en Cagua donde la hermana, y él estaba alquilado en una casa, yo voy a Cagua y le doy sus vueltas, veo a Onel el dos, sin saber que era el último día que lo iba a ver, luego ahí estaba tranquila y un domingo, bajo como a eso de las 10:00 am., cuando veo una llamada ya que donde vivo llega muy poca señal, y me preocupo por la hermana, donde ella vivía cerca y me extraña, porque había cinco llamadas perdidas y me dice que los policías andaban drogados y endemoniados, porque en unos quince años, la policía llego y no sé cómo llega al frente de la casa, ella está en la calle chismoseando, porque se veía en la calle, porque es un alinea recta chismoseando con un vecino, cuando ve que viene la policía y ella se encierra, no sé qué hora era, cuando llegan, ella me dijo que le caen a plomo en la casa, indagando, me dicen que fue uno de estatura media que le dicen el gocho y después se le querían meter por el techo, para que lo dejaran entrar, donde la hija de ella se asusta y le abre, ellos se meten y sacan a un muchacho que se llama Yoel, y se lo llevan a una esquina, donde viene el tuerto que es Rivero, le dicen que lo van a matar, entonces mi primo escucha que ¨no lo maten, que ese no es Onel¨, y me dijo que lo estaban buscando y no sé qué hizo Onel, yo le dije que tengo que moverme a buscar a mi hijo, donde luego viene ella y me dice que Onel no aparece y que los policías se lo llevaron anoche, donde ya lo buscaron en el comando y los tenían de aquí para allá, y que si o no lo trajeron y como tenían carro duraron toda la noche, ella no sabía que problema, escucho que estaban buscando era a Onel, de todos los funcionarios el tuerto que se llama Jorge Rivero, conoce la descripción de Onel y él no tenía antecedentes y el que lo conocía si era verdad, dijo que no lo maten, que no es, luego lo que fue, ¿dónde lo consigo? Ya pasaron cinco años y no se mas de él, yo responsabilizo a Rafael Barreto y a Jorge Rivero, porque cuando llego a Cagua, este sujeto nos corría y hacía de todo para no atenderlo a uno y negó que estaba detenido y nunca dio la cara, ese alias EL TUERTO lo vi en la ptj y lo busque en todos lados y lo vi, y así tenga que levantar a Chávez, alguien me tiene que dar respuesta de mi hijo, él se lo llevo, la comisión de inteligencia de la policía municipal, yo lo lloro y no tengo paz, pero que puedo hacer, como se lo llevaron y no sé nada, si lo picaron o lo quemaron, por mi fe está vivo, alguien me tiene que dar respuesta, lo único que supe es que hubo un enfrentamiento y ya tiene más de cinco años que no se dé él y lo que tenían que hacer era, que se lo llevaran y si tenía que llevarle una arepa lo hago, en el barrio lo hicieron varias veces y no denuncian porque tienen miedo a los funcionarios y por el mío voy hasta donde tenga que ir, ellos como no tienen hijos o nacieron de una mata de cambur, no tengo paz y tengo otros hijos y lo único que pido es que me den respuestas, es porque se lo llevaron, es todo¨ SEGUIDAMENTE POR SER TESTIGO PROMOVIDO POR LA FISCALIA, SE LE CEDE PRIMERO EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARILYN JARAMILLO, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “1R= bueno, yo no estaba cuando se lo llevaron, después que llego a Cagua y me reúno con mi hija y mi yerna, me dicen que fue el 6 de marzo a las 11 de la noche, donde estaba compartiendo de una reunión familiar y sucedió lo que sucedió. 2R= en esa reunión estuvo con su mujer, ellos salieron, pero no se para que sitio, un poco antes estaba en una reunión familiar en la calle 5 de Manuelita Saez y me luego me cuentan, porque me llamo mi yerna y me dice que hubo un enfrentamiento en Guillen y que se cuidara, cuando van por los ranchos, lo interceptan las patrullas, lo único que tenía era su teléfono, pero luego se llamaba al número y lo prendían y lo apagaban y entonces esa es la cosa. 3R= él no se encontraba solo, estaba con la mujer, pero cuando va rápido, llega primero a la esquina y la mujer a pocos metros llega y ve cuando se lo llevaron, ella estaba pendiente de él. 4R= el reciclaba plástico donde una hermana mía y era lo que hacía. 5. Yo llego a Cagua, cuando recibo la llamada que el no aparece, tarde segundos en vestirme y llegue como a las 3 de la tarde a buscar a mi hijo, tanto en la morgue como en los cañaverales. 6. Mi yerna me dice que pedían apoyo de Santa Cruz que eran como seis patrullas, estaban como locos, eso me lo cuenta ella, yo no lo vi. 7. Fui a pedir apoyo a todos lados, hasta La Victoria, yo sufro de los nervios y tuve que tomar pastillas, el que estaba ahí me dejo pasar, me dice que revisa ahí y cuando paso, me trancan y ellos me maltrataron y me decían que si estaba loca. 8. Ellos admitieron que si hubo operativo y que hubo un funcionario herido, donde Barreto y Rivero a las madres nos maltrataba. 9. Al momento que pregunte, dijeron que no había detenido, donde lo vea lo reconozco, donde estoy pendiente de Barreto, Rivero, Rojas y Colina a todos los tengo investigados. Alguien me tiene que dar respuesta de mi hijo, no es fácil y no voy a descansar hasta que me digan que hicieron con mi hijo, tengo que cerrar este capítulo de mi hijo. Yo no tengo paz y la que es madre debe entender que todos los hijos se quieren y todas las madres, queremos a nuestros hijos, ellos tienen que meterlos preso y ellos tienen el deber de informar donde está mi hijo, yo vendo la parcela si es necesario, pero sé que lo salve, no tengo paz, me hace falta mi hijo, si andaba en algo malo, déjenlo ahí y no fuera denunciado a nadie y no lo tengo, tengo tres hijos más, pero ellos no llenan el vacío, cuando llamo a uno le digo Onel, los funcionarios m desgraciaron mi vida, no lo vi, no lo entere, no tienen madre, usted me ve y no tengo vida, el 5 de marzo, se lo llevaron, él era bello, robusto, la última vez que lo vi, todos ellos se fueron hasta fuera del país, alguien me tiene que dar respuesta y me tienen que pagar, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. YELITZA GARCIA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL 20° AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “1R= no hizo falta que hiciera ese recorrido, porque sabía que estaba desaparecido, porque él siempre se comunicaba dónde estaba y mi hija siempre se comunicaba con él, siempre estaba pendiente de él, cuando me dicen que no lo consiguen, sé que paso algo. 2R= Al principio fuimos a la ptj a colocar la denuncia, pero entre ellos son los mismos y se tapan, cuando voy ahí, no querían agarrar la denuncia y que tenía que ir a la fiscalía, luego voy a la fiscalía y coloque la denuncia, luego conocía alguien en la ptj y a los 21 días es que coloca la denuncia, cuando llego a la fiscalía, todos estaban vendidos, llego a uno y estaba la Dra. Leiva y Ascanio y me caían a embuste y no hacían nada, mira, no toque con suerte, porque todos estaban vendidos, entre estos organismos, luego de tres años para acá es que se enderezó la investigación, hasta dos años para acá, que llegó la doctora, fue que vi que habían bastantes personas, porque había gente viendo y nadie denuncia por miedo, porque los muchachos no ven nada y luego que pasa cuatro años y dicen que yo vi y me preguntaron esta cosa me provoco decirle groserías, los policías eran asesino y a los muchachos, desaparecieron, ellos hicieron desastre en La Carpiera y ellos son unos locos. 3. No he recibido amenaza y siempre el fiscal me dijo que tuviera cuidado y como creo en Dios estoy protegida y como estaba ocupada en la fiscalía, nadie sabía que estaba denunciando a los policías, es todo¨ SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS NAVAS, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1R= Yo fui a La Haciendita, Huete y donde hubiera calabozo, fui varias veces. 2R= Yo con el problema de mi hijo, no estaba pendiente el nombre de los funcionarios, yo iba por el grupo, sé que es del grupo. 3R=a mi hijo se lo llevaron funcionarios de inteligencia y no lo conozco de vista, como investigue sé que eran once funcionarios y de la investigación correcta, quedaron siete, para eso trabajó la fiscalía, ellos investigaron los nombres. 4R= el mismo día domingo como a las 4 que fui al Huete. 5R= si sería el día 6. 6R= cuando estaban buscando a mi hijo, no vi quien estaba y si sé que el andaba le brinco encima. 7R= mi tía me avisa porque ella vive en el Guillen. 8R= la prima me dice que el tuerto, porque sale con el sobresalto y ve, pero viene Rivero y le dice que no lo mate que no es Onel, a él lo confundieron y ninguno de ellos, está aquí, es todo¨ SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG.LOURDES ESCALONA QUIEN A PREGUNTAS LE RESPONDE: 1R= yo no lo conozco de porte y condición y solamente me dijeron que era de inteligencia municipal, solo quería ver a mi hijo, solo recuerdo a Rafael Barreto, este si no se, Es todo”.
VALORACIÓN: De la declaración de este Testigo, quien manifiesta que estuvo buscando a su hijo por las comisarias adyacentes al lugar donde refiere lo detiene la policía de inteligencia municipal, que no le dicen donde está recluido y hasta la presente fecha, no sabe nada de él, que solo reconoce a los funcionarios de apellido Barreto y Rivero, que al acusado presente en sala no lo reconoce. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de la TESTIGO en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadana YESSIKA DANIELA MOSQUEDA REINA, titular de la cedula de Identidad Nª V-23.786.813 quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
¨Eso paso en 5 de marzo del 2016, yo vivo en Las Vegas y estaba donde mi cuñada en Manuelita Saez, en un compartir familiar, como a las 11, lo llamaron que hubo un enfrentamiento en Guillen, es ese entonces salimos y me quedo hablando con mi cuñada y agarro y me voy, como a una distancia de seis metros y cuando va alterado por la calle ancha, cuando viene la patrulla y lo monta a golpe y fuimos de una vez al comando, fuimos al comando del centro, nos informan que fuera para el Huete y luego de ahí nos dijeron que no podía tener detenido y nos dice que fuera a Haciendita, luego llego y veo una patrulla y veo que la están lavando porque está llena de sangre, me dicen que espere por ahí y me dicen que vaya a ptj averiguar y luego como a las diez y media, empiezan a soltar a los que estaban en La Haciendita y veo que no sale mi esposo, me dicen que viniera en la mañana para ver si lo tenían paseando, me voy y vuelvo en la mañana y me dicen que no había más detenido, luego voy a la morgue, a los hospitales y otros comandos, como no nos decían nada, un policía de apellido Barreto, salió alterado y dijo que no había nadie porque en ese operativo no habían aprehendido a nadie y nos fuimos en la mañana, porque a primera hora fuimos a fiscalía, fuimos a tantos comandos que perdí la cuenta y nadie nos dio respuesta hasta el sol de hoy, no sé qué decirle a mi hijo, porque no tengo respuesta que darle de su papa. Es todo. SEGUIDAMENTE POR SER TESTIGO PROMOVIDO POR LA FISCALIA SE LE CEDE PRIMERO EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YELITZA GARCIA, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “1R= no me dijo nada, de por qué lo habían llamado, estaba entretenida hablando, vi que vino rápido 2R= a él lo llaman por teléfono y no se quien lo llamo. 3R= el trabaja con plástico reciclado 4R= en la calle 15, en la avenida es que se lo llevan. 5R= se lo llevan en un machito. 6R= al día siguiente yo la vi y anoté la placa y según las declaraciones en la fiscalía, me dijeron que estaba involucrada. 7R= cuando vi lo montaron a empujones. 8R= era como las 11 de la noche, cuando ocurrió eso. 9R= la persona no testificó porque le daba miedo. 10R= estaba oscuro y no verifique quien era los funcionarios. 11R= En La Haciendita, el lunes en la tarde fue que me dejaron entrar al comando a revisar. 12R= coloque la denuncia el lunes 7 de marzo. 13R= en la fiscalía 20, coloco la denuncia. 14R= si me dieron fijaciones fotográficas de los funcionarios y logre reconocer, yo hable con el que estaba en el comando. 15R= con el no recuero haber hablado, 16R? yo reconocí nueve funcionarios, desde hace 5 años, no recuerdo bien la cara, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS NAVAS, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “1R= el día 7, hice la denuncia por escrito. 2R= reconozco a Barreto por el barrio y a Rivero. 3R= el funcionario tenia resentimiento con el barrio, porque tuvo problemas y nadie lo defendió. 4R= Rivero porque fue el que nos corrió del comando. 5R= si reconozco la letra, como consta en el folio 64. 6R= no recuerdo si él estaba, hable con varias personas, ha pasado tanto tiempo. 7R= en la reseña fotográfica hice varios señalamientos, pero no recuero, porque el fiscal me dice que me vas a señalar con las personas que usted, hablo. 8R= no recuero si es la persona con la que yo hable. Es Todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ DEL TRIBUNAL ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, MANIFIESTA NO TENER PREGUNTAS PARA LA TESTIGO
VALORACIÓN: De la declaración de la testigo, quien refirió que presenció los hechos, que vio cuando a su esposo lo empujan hacia un vehículo policial, refiere que es un machito, que al dirigirse al comando del Huete, en horas de la mañana, logra identificar el vehículo involucrado y ve que lo están lavando porque el mismo está lleno de sangre, que pudo reconocer a nueves funcionarios pro reseña fotográficas y manifiesta que uno de ellos son BARRETO y RIVERO. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- De la declaración de la ciudadana HEIDI CAROLINA MATOS DURAN titular de la cedula de identidad v.- 13.780.223 en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, a quien se le toma juramento y se le pone de vista ACTA DE INVESTIGACION que riela inserto en el folio 220 de la actuaciones complementarias y manifiesto pasa a exponer lo siguiente: el día 25 de mayo de 2013 se constituyó una comisión con el fin de trasladarnos al sector Manuelita Sáez a los fines de realizar la inspección técnica y el levantamiento planimétrico bajo versión de su pareja, una vez realizada nos fuimos al comando de la policía solicitamos una unidad patrullera, haciéndonos mención de que con anterioridad un funcionario de nombre Luis Gómez resulto herido en un enfrentamiento, cuando fuimos al galpón a revisar la unidad estaban unas aves de rapiñas, se tomó las muestras de conchas, sustancia de naturaleza hemática, se dejó constancia en la cadena de custodia es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA ALA FISCAL 20 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG, YELITZA GARCIA QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. fue el día 25 -05-06 en la calle principal del sector Manuelita Saez. 2.- 05 funcionarios y mi persona la función era de cada uno dejar constancia de todas las actividades en el primer lugar ya mencionado del sector y luego la unidad patrullera con la sustancia hemática, las aves de rapiña y las conchas colectadas es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JENNY GARCIA QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- no recuerdo inspección aparte de las aves, 2.- en la plataforma del machito se colecto la sustancia hemática, 3.- no recuerdo a quien pertenecía, pero se le hizo un perfil genético, 4.- tuvieron un enfrentamiento y lo trasladaron en la unidad para descartar es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG. ZOE MONTAÑEZ QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- solo nos entrevistamos con la ciudadana Jessica su pareja y nos comentó que ellos fueron abordados por la policía de sucre y se lo llevaron es todo.

VALORACION: De la declaración de la ciudadana HEIDY MATOS, quien manifestó que conjuntamente con otros funcionarios se constituyó una comisión con la finalidad de realizar una inspección técnica y levantamiento planimétrico, según versión de la ciudadana YESSIKA MOSQUEDA, y que al realzar la inspección a la patrulla pudieron colectar muestras de conchas y sustancia hemática.
4.- De la declaración del ciudadano SEGUIDAMENTE SE HACE PASAR A LA SALA AL CIUDADANO YEXSON JOHAN MONTOYA PAEZ, titular de la cedula de identidad v.- 19.516.957 en su condición de testigo quien se le toma juramento y pasa a exponer lo siguiente: buenas tardes estoy aquí a solicitud del poder público y por ser familiar de la víctima, el día de los hechos la persona desaparecida nos encontrábamos en una reunión familiar en horas de la noche, el sale con su esposa camino a su casa, al cabo de unos instantes viene la esposa corriendo y dice que se lo llevaron detenido eso fue como a una cuadra . Allí nos activamos rápidamente fuimos a varios centros policiales, no nos dieron respuesta de nada solo comentaron que había una redada por un hecho ocurrido y hasta el sol de hoy no sabemos del paradero de él, como yo tengo vehículo fuimos, lo buscamos por todas las adyacencias sin tener conocimiento de nada, solo lo que la esposa dijo que se lo habían llevado. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL 20 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG, YELITZA GARCIA quien pregunta a lo que responde: 1.- mi nombre es YEXSON MONTOYA. 2. el día de los hechos no lo recuerdo, pero si es como casi 05 años, 3.- el parentesco con él es mi cuñado, 4.- estábamos en una reunión familiar ellos deciden retirarse a su casa y cuando se van al cabo de una cuadra se lo llevan. 5.- eso sería más o menos como a las 10 de la noche 6.- cuando él se retira se va con su esposa, 6.- del lugar de donde se lo llevan a donde era la reunión es como tres cuadras, 7.- la esposa se regresa corriendo a la casa y dice que se lo llevo la policía municipal, 8.- la redada la hacía la policía municipal, en una oportunidad fuimos al estadal y allí dijeron que ellos no estaban. 9.- solo vio la esposa cuando se lo llevaron, 10.- no tenía problemas con la justicia es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JENNY GARCIA quien pregunta a lo que responde: 1.- la esposa se adelantó un poquito, pero a cruzar la esquina lo alcanzo y siguió su paso y pudo ver cuando se lo llevaron,2.- la reunión termino en ese momento era un compartir, 3,- que día era no lo recuerdo 4.- aproximadamente en el compartir había como 14 personas, 5.- ella solo dijo que se lo habían llevado en una redada, 6.- ella no me comento nada que tuviera relevancia alguna es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG. ZOE MONTAÑEZ quien pregunta a lo que responde: 1.- yo no me entreviste con ningún funcionario,2.- no reconozco al ciudadano que está en sala 3.- no vi a otras personas, es todo.

VALORACION: De la declaración del ciudadano YEXSON MONTOYA, quien manifestó estar cerca del lugar de los hechos, pues se encontraba en la reunión familiar, donde la ciudadana YESIKA MONTOYA y ONEL NUÑEZ, se retiran y al instante se devuelve la ciudadana YESIKA MONTOYA quien refiere que a su esposo se lo llevo una comisión de inteligencia de la policía municipal de Sucre, es quien la acompaña hacer el recorrido en las diferentes comisarias, sin respuesta satisfactoria. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal
5.- Con la declaración EXPERTO EN TELEFONIA, ciudadano OSCAR VILLACINDA, titular de la cedula de identidad V-000000000 quien se le pone de vista y manifiesto estudios de registros telefónicos que riela inserto en el folio 103 de la pieza I quien se le toma juramento y pasa a exponer: ¨el informe consta de 14 folios y tres anexos de nombres, diagrama 1.- correspondientes a líneas telefónicas que transitaron en el serial del IMEI 86573002819005 en el periodo 04/03/16 hasta el 14/06/16, diagrama 2.- líneas telefónicas captadas por la antena de la empresa movistar en ; CALLE LA AVENIDAD DEL SECTOR MANUELA SAEZ, CAGUA ESTADO ARAGUA, CALLE LA AV. CON CALLE 8 DEL SECTOR HACIENDITA, CAGUA EN EL PERIODO 03/03/16 HASTA 04/03/16 Y 3.- diagrama líneas telefónicas captadas por la antena de la empresa Movilnet en CALLE LA AVENIDA CON CALLE 8 EN EL PERIODO 03/03/16 HASTA 04/03/16, de igual manera el otro informe corresponde a las llamadas entrantes y salientes con antena en la ubicación geográficas, mensajes de texto entrantes es todo. SEGUÍDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 20 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG MARILIN JARAMILLO QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE 1.- reconozco el contenido y firma, 2.- el informe indica la relación de las llamadas entrantes y salientes, la ubicación de los números telefónicos por las antenas que lo captaron, es la misma dirección, 3.- se realizó la relación de llamadas, la captación de la antena fue el día 05 de marzo, es todo. todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG LUIS NAVAS QUIEN MANIFIESTA: no tengo preguntas que realizar es todo.” TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE, 1.- la ubicación era Manuela Sáez, Cagua, es todo.

VALORACION: De la declaración del ciudadano OSCAR VILLACINDA, quien en sus experticias nos indica la ubicación de las líneas telefónicas aportadas según las empresas de telefonía. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.


6.- Con la declaración del ciudadano MIGUELANGEL ZAMBRANO PEÑA titular de la cedula de identidad v.- 12.573.225 en su condición de EXPERTO EN PLANIMETRIA, a quien se le toma juramento y se le pone de vista y manifiesto LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO que riela inserto en el folio 272 de la presente causa y pasa a exponer lo siguiente: buenas tardes a todos los presentes mi nombre es MIGUELANGEL ZAMBRANO PEÑA experto en análisis de reconstrucción de hechos con 17 años de carrera, en relación a este levantamiento se realizó en el barrio Manuelita Sáez Calle la Avenida , Municipio Sucre Cagua estado Aragua bajo la versión de la ciudadana llamada Yessica dichos datos se encuentran inserto en el expediente, como ya mencione el lugar, ocurrió el día 05 de marzo de 2016 , el día del levantamiento fue 24 de mayo de 2016, se realizó bajo solicitud de la fiscalía 20 del Ministerio Publico expediente n° MP-122177-2016 dicha solicitud fue de fecha 10 de mayo de 2016, en este levantamiento se señala los nombres de algunas de las calles calle principal, calle 17. Calle 21. Calle 25, calle 08, dejándose plasmados los extractos de la versión donde nos indica que en el barrio en la casa 56 se encontraban reunidos los ciudadanos YESSICA Y ONEL al momento que se escuchan comentarios de que habían funcionarios que estaban como locos porque al parecer se había suscitado un enfrentamiento en el sector Guillen , y ellos como a las 11.30 de la noche deciden retirarse de la reunión e irse a su casa , emprenden su ruta caminando como señala el punto 2 hacia su residencia, en el punto 3 indica el desplazamiento y lugar donde se detienen seis patrullas, en el punto 4 señala el momento en que dos funcionarios montan bruscamente al ciudadano ONEL, en el punto 5 señala el momento en que el ciudadano Onel sube a la patrulla, punto 6 el desplazamiento de los vehículos policiales, punto 7 el momento en que la ciudadana YESSIKA se desplaza a la casa donde se encontraban reunidos es todo . SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA ALA FISCAL 20 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG, MARILYN JARAMILLO QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- la dirección del levantamiento es el barrio Manuelita Sáez Calle la Avenida, municipio Sucre, Cagua, estado Aragua. 2.- en la calle 25 era donde se encontraban en una reunión familiar, 3.- la fecha de elaboración fue 25 de julio de 2016, 4.- el levantamiento fue en fecha 24 de mayo de 2016, 5.- no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, solo se dejó plasmado la versión de la ciudadana. 6.- solo se entrevistó y lo graficamos. 7.- para ese momento solo la versión de una persona. 8.- al momento que deciden retirarse a su casa de la reunión donde se encontraban se llevaron al ciudadano los policías, es todo SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JENNY GARCIA QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- el lugar donde se encontraban reunidos en la calle 25, 2.- en la esquina los interceptan los policías y se lo llevan. 3.- de la calle 25 hasta la calle 8 son aproximadamente tres cuadras, 4.- cada cuadro es una vivienda ,5.- es como 200 metros aproximadamente, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- esa es la única persona, 2.- si se le realizo y se identificó a la patrulla, es todo SEGUIDAMENTE PASA A EXPONER la inspección técnica realizada de la dirección Calle la Avenida, barrio manuelita Sáez Cagua, municipio sucre del estado Aragua de igual forma la inspección de la unidad policial dicha solicitud es la numero 1442-2016 realizándose la inspección del sitio donde corresponde a un sitio abierto, con las siguientes características iluminación natural clara, temperatura ambiental calurosa, piso de asfalto, aceras elaboradas en concreto en su totalidad , para el momento de dicha inspección se tomaron como puntos de referencias . las coordenadas UTM en posición 19 P, 670510M , E, y 25090m E observándose que la calle se encuentra conformada por un canal de desplazamiento de vehículos automotores, permitiendo el libre tránsito de vehículos en sentido ESTE-OESTE y viceversa, de igual manera se puede visualizar en el lateral norte-sur de la precitada calle, varias viviendas de diferentes fachadas , estructuras y clores entre los cuales se destaca una edificación comercial que funge como bodega, se hace un rastreo minucioso buscando evidencias de carácter criminalístico siendo infructuosa, se dejó constancia se tomaron las respectivas fijaciones fotográficas , posteriormente se realizó la inspección el mismo día a un vehículo CLASE: RUSTICO, USO OFICIAL, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, COLOR: BLANCO, PLACA OFICIAL AB140JE, SERIAL DE CARROCERIA: JTEEU71J1C4002262, perteneciente a la Policía Municipal de Cagua se le realizo inspección en la parte externa observando su carrocería y latonería en regular estado de uso y conservación en tal sentido se procede a inspeccionar parte frontal del vehículo, en el parabrisas se encuentra en regular estado de uso y conservación, limpia parabrisas en regular estado de uso y conservación, capo delantero en buen estado de uso , en la puerta delantera izquierda del lado del piloto se encuentra en regular estado de uso , en el asiento trasero se encuentra en regular estado de uso, pero se localiza sobre la superficie del piso 01 concha de bala repercutida de calibre 22, en el compartimiento de la parte posterior del asiento se localiza tres conchas de balas repercutidas de calibre 9 milímetros, se inspecciona la parte trasera de la unidad localizándose sobre la superficie del piso varias sustancias de color pardo rojiza quedando señalada con las letras G,H,I,J,K, L, M, siendo colectadas 07 segmentos de gasa impregnadas de dicha sustancia quedando debidamente fijadas, colectadas, embaladas, etiquetadas y rotuladas, de igual manera previa a la realización de la inspección se observó que funcionarios de la policía de Cagua retiraron dos aves de la parte trasera de la unidad radio patrullera encontrándose una de ellas herida es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA ALA FISCAL 20 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG, MARILYN JARAMILLO QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- la inspección de la camioneta es la numero 156-2016 de fecha 24 de mayo de 2016, 2.- para el momento de se encontraba en el comando de Cagua, 3.- antes de entregar la patrulla estaban las dos aves allí, 4.- de la unidad de criminalística eran 05 funcionarios, 5.- cada quien desempeñaba una función distinta. 6.- las evidencias eran 06 conchas. 07 segmentos de gasa. 7. nos dios suspicacia, repararon una parte de la patrulla, no estaba tan limpia, 7.- trataron de reparar, pero se veía el mastique es todo SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JENNY GARCIA QUIEN EXPONE NO TENGO PREGUNTAS QUE REALIZAR ES TODO. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ QUIEN EXPONE NO TENGO PREGUNTAS QUE REALIZAR ES TODO¨

VALORACION: De la declaración de este EXPERTO se aprecia, que realizó su experticia basada en la declaración de la ciudadana YESSIKA MOSQUEDA, al momento que se escuchan comentarios de que habían funcionarios que estaban como locos porque al parecer se había suscitado un enfrentamiento en el sector Guillen , y ellos como a las 11.30 de la noche deciden retirarse de la reunión e irse a su casa , emprenden su ruta caminando hacia su residencia, indica el desplazamiento y lugar donde se detienen seis patrullas, señala el momento en que dos funcionarios montan bruscamente al ciudadano ONEL, señala el momento en que el ciudadano Onel sube a la patrulla, el desplazamiento de los vehículos policiales, el momento en que la ciudadana YESSIKA se desplaza a la casa donde se encontraban reunido, todo lo que plasmo está sustentado con la versión de la testigo, en la planimetría, dejando claro que no se plasma nada distinto a la versión dada; en cuanto a la inspección de la unidad policial dicha solicitud es la numero 1442-2016 realizándose la inspección del sitio donde corresponde a un sitio abierto, deja constancia de la descripción del lugar, se realizó la inspección el mismo día a un vehículo CLASE: RUSTICO, USO OFICIAL, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, COLOR: BLANCO, PLACA OFICIAL AB140JE, SERIAL DE CARROCERIA: JTEEU71J1C4002262, localizándose sobre la superficie del piso una concha de bala percutida de calibre 22, en el compartimiento de la parte posterior del asiento se localiza tres conchas de balas percutidas de calibre 9 milímetros, se inspecciona la parte trasera de la unidad localizándose sobre la superficie del piso varias sustancias de color pardo rojiza quedando señalada con las letras G,H,I,J,K, L, M siendo colectadas 07 segmentos de gasa impregnadas de dicha sustancia quedando debidamente fijadas, colectadas, embaladas, etiquetadas y rotuladas, de igual manera previa a la realización de la inspección se observó que funcionarios de la policía de Cagua retiraron dos aves de la parte trasera de la unidad radio patrullera encontrándose una de ellas herida, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

7.- Con la Declaración del acusado JOSE GREGORIO VASQUEZ quien expone: buenas tardes mi nombre es JOSE GREGORIO VASQUEZ MENDOZA, adscrito a la policía de sucre y me encuentro privado de libertad , soy inocente de lo que pasa para ese entonces yo me encontraba de guardia interno, no estaba de patrullaje y ya quiero que en realidad esto termine porque esto me lleva a muchas preocupaciones sobre todo por mi familia que es la que está sufriendo y por algo en lo que soy inocente , ya quiero que termine esto que se decida mi situación, yo no entiendo porque me privan de libertad violando los derechos y quiero que llegue el final corto preciso y sencillo es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA ALA FISCAL 20 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG, MARYLIN JARAMILLO quien pregunta a lo que responde: 1.- me encontraba de guardia interno para el momento en que ocurrieron los hechos, 2.- la fecha fue 05 de marzo de 2016, estando de guardia como interno no me permite salir a la calle de patrullaje si tengo conocimiento de los que salieron de patrullaje, no recuerdo quienes estaban de guardia, 3.- pero ese día se presentó una novedad que dos funcionarios resultaron heridos, y se los llevaron al hospital de Cagua uno de ellos fue dado de alta y el otro lo enviaron al hospital central con una herida en la femoral 4.- hicieron un operativo pero no detuvieron a nadie, 5.- comenzó a las 11 de la noche , 06-.- recuerdo que salieron 02 unidades , 7.- no recuerdo los funcionarios que salieron , 8.- internos de guardia éramos 03, 9.- solo dos funcionarios por patrulla por la escasez de personal, 10.- no tengo conocimiento si pidieron apoyo, 11.- no recuerdo haber tenido contacto con algún familiar solicitando información, 12.- mi guardia era de 24 horas es decir desde el día 05 hasta el día 06. 13.- al entregar la guardia recibe otra persona , 14.- para ese momento le entregue a Jesús Colina Oficial Agregado, 14.- el jefe del comando director Rafael Barreto , a lo cambiaron , 16.- pertenecía a la Policía Bolivariana de Aragua es todo SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JENNY GARCIA quien pregunta a lo que responde: 1.- yo no podía participar en operativo mi guardia era interna si me retiraba podía ser expulsado de la institución, 2.- el jefe de la policía era Rafael Barreto, 3.- ese día 05 de marzo como director no tenía día libre podía estar en cualquier sede, 4.- no sé qué otros organismos acompañaron, 5.- cuando entregue la guardia no me comentaron nada entregue y me fui es todo TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG. ZOE MONTAÑEZ quien pregunta a lo que responde 1.- mi función era quedarme no podía salir era interno del comando central, 2.- no recibí denuncia 3.- a mí me tocaba el primer turno hasta las 12 descansaba un ratico y luego de nuevo a las 4 de la mañana seguía mi servicio, 4.- no había denuncia, no había novedad, 5.- solo narraron que los funcionarios que salieron de patrullaje en un intercambio resultaron heridos dos, es todo¨

VALORACION: Observa esta juzgadora que a través de la declaración del ciudadano JOSE VASQUEZ, quien manifestó su versión de los hechos. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente juez de control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del tribunal; y las mismas fueron:
- COMUNICACION N° 06-2016, DE FECHA 17-03-2016, SUSCRITA POR EL SUPERVISOR AGREGADO VIRGILIO REBOLLEDO.
VALORACIÓN: mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. en lo referente a este punto, este tribunal acoge lo establecido por la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, en la sentencia nro. 26 con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son: … cuarto: incorporación: los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al juicio oral y público conforme a la ley…”.-
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se remite anexa a la comunicación, resultas de reconocimiento fotográfico de funcionarios policiales identificados por la ciudadana Yessika. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
- ESTUDIOS DE REGISTROS TELEFONICOS Y DIAGRAMAS, DE FECHA 30-06-2016, SUSCRITO POR EL CIUDADANO OSCAR VILLACINDA, QUE CURSA INSERTA DEL FOLIO 103 AL 119 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. en lo referente a este punto, este tribunal acoge lo establecido por la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, en la sentencia nro. 26 con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son: … cuarto: incorporación: los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al juicio oral y público conforme a la ley…”.
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se realizó diagramas de las líneas telefónicas que transitaron en el serial imei nro. 86573002819005 en el periodo 04/03/2016 al 14/06/2016; líneas telefónicas captadas por la empresa movistar; líneas telefónicas captadas por la antena de la empresa movilnet. la presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
- NOVEDADES DIARIAS Y ROL DE GUARDIA, DE FECHAS 03 Y 04-03-2016, SUSCRITAS POR EL CIUDADANO RAFAEL ANTONIO BARRETO ARAQUE, QUE CORRE INSERTA DEL FOLIO 135 AL FOLIO 164 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. en lo referente a este punto, este tribunal acoge lo establecido por la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, en la sentencia nro. 26 con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son: … cuarto: incorporación: los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al juicio oral y público conforme a la ley…”.
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa el personal adscrito al instituto autónomo de la policía municipal de Sucre, que permanecieron de guardia en los días descritos. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
- ESTUDIOS DE REGISTROS TELEFONICOS Y DIAGRAMAS, DE FECHA 24-08-2016, SUSCRITO POR EL CIUDADANO OSCAR VILLACINDA QUE CORREN INSERTOS DEL FOLIO 167 AL 172 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. en lo referente a este punto, este tribunal acoge lo establecido por la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, en la sentencia nro. 26 con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son: … cuarto: incorporación: los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al juicio oral y público conforme a la ley…”.
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se realizó diagramas de las líneas telefónicas captadas por la empresa movistar en el periodo del 05/03/2016 al 06/03/2016; líneas telefónicas captadas por le empresa digitel en el periodo del 05/03/2016 al 06/03/2016. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
- COMUNICACIÓN S/N DE FECHA 25-07-2016, SUSCRITA POR LA CIUDADANA SELVIA DALIA HERNANDEZ, QUE CORRE INSERTA AL FOLIO 173 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. en lo referente a este punto, este tribunal acoge lo establecido por la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, en la sentencia nro. 26 con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son: … cuarto: incorporación: los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al juicio oral y público conforme a la ley…”.
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se en la presente comunicación se detallan los registros de morbilidad de la emergencia del hospital ¨Dr. José María Vargas de Cagua¨ del día 05/03/2016. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
- NOVEDADES DIARIAS Y ROL DE GUARDIA, DE FECHA 5 Y 6-03-2016, SUSCRITA POR EL CIUDADANO RAFAEL ANTONIO BARRETO ARAQUE, QUE CORRE INSERTA DEL FOLIO 179 AL FOLIO 202 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. en lo referente a este punto, este tribunal acoge lo establecido por la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, en la sentencia nro. 26 con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son: … cuarto: incorporación: los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al juicio oral y público conforme a la ley…”.
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa el personal adscrito al instituto autónomo de la policía municipal de sucre, que permanecieron de guardia en los días descritos. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
- INSPECCION TECNICA, DE FECHA 24-05-2016, SIGNADA CON EL N° UCVVDF-AMC-DC-IT-155-2016, SUSCRITA POR EL CIUDADANO ROJAS FRANKLIN, QUE CORRE INSERTA AL FOLIO 223 Y 224 Y VTO, DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. en lo referente a este punto, este tribunal acoge lo establecido por la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, en la sentencia nro. 26 con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son: … cuarto: incorporación: los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al juicio oral y público conforme a la ley…”.
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que el ciudadano Franklin Rojas, se traslada al lugar de los hechos y deja constancia de las características del lugar de los hechos, con sus respectivas fijaciones fotográficas. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
- INSPECCION TECNICA, DE FECHA 24-05-2016, SIGNADA CON EL N° UCVVDF-AMC-DC-IT-156-2016, SUSCRITA POR EL CIUDADANO FRANKLIN ROJAS, QUE CORRE INSERTA AL FOLIO 225 AL 240 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. en lo referente a este punto, este tribunal acoge lo establecido por la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, en la sentencia nro. 26 con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son: … cuarto: incorporación: los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al juicio oral y público conforme a la ley…”.
la respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
con este medio de prueba, esta juzgadora observa que el ciudadano franklin rojas, deja constancia de las características del vehículo clase rustico, uso oficial, marca Toyota, modelo land cruiser, color blanco, placa oficial ab140je, serial de carrocería jteeu71j1c4002262, con sus respectivas fijaciones fotográficas. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
- INFORME PERICIAL, DE FECHA 24-05-2016, SIGNADA CON EL N° UCVVDF-AMC-DC-ILB-165-2016, SUSCRITA POR LA CIUDADANA EDDY MOLINA, QUE CORRE INSERTO 242 AL 255 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. en lo referente a este punto, este tribunal acoge lo establecido por la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, en la sentencia nro. 26 con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son: … cuarto: incorporación: los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al juicio oral y público conforme a la ley…”.
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa el estudio de la presencia de material de naturaleza hemática en la parte interna del vehículo, con sus respectivas fijaciones fotográficas. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
- INFORME PERICIAL, DE FECHA 15-07-2016, SIGNADO CON EL N° UCVVDF-AMC-DCF-GF-223-2016, SUSCRITA POR LOS CIUDADANOS JORGE CASTRO Y OSCAR FEO, QUE CORRE INSERTO DEL FOLIO 260 AL FOLIO 263 DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. en lo referente a este punto, este tribunal acoge lo establecido por la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, en la sentencia nro. 26 con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son: … cuarto: incorporación: los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al juicio oral y público conforme a la ley…”.
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que del peritaje genético forense tomado a las muestras dubitados codificadas como gf16-156-a, gf16-156-b, gf16-156.c, gf16-156.d y gf16-156.e, no fue observado un perfil genético autosómico apto para su análisis. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
- INFORME PERICIAL, DE FECHA 25-07-2016, SIGNADA CON EL N° UCVVDF-AMC-DC-LB-158-2016, SUSCRITA POR LAS CIUDADANAS XIOLIS VARGAS Y EDDY MOLINA, QUE CORRE INSERTO DEL FOLIO 267 AL 270 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. en lo referente a este punto, este tribunal acoge lo establecido por la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, en la sentencia nro. 26 con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son: … cuarto: incorporación: los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al juicio oral y público conforme a la ley…”.
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se dejó constancia en el presente informe pericial, de los resultados obtenidos de los métodos científicos empleados. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA, DE FECHA 25-07-2016, SIGNADA CON EL N° UCVVDF-AMC-DC-AB-254-16, SUSCRITO POR LA CIUDADANA ROSA RIVAS, QUE CORRE INSERTO DEL FOLIO 273 AL 276 Y VTO DE LA PRESENTE PIEZA.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. en lo referente a este punto, este tribunal acoge lo establecido por la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, en la sentencia nro. 26 con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son: … cuarto: incorporación: los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al juicio oral y público conforme a la ley…”.
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se deja constancia de la práctica de experticia de reconocimiento técnico y comparación balísticas de las evidencias balísticas suministradas. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
- ACTA DE JURAMENTACION DE FECHA 01-01-2011, DEL FUNCIONARIO VASQUEZ MENDOZA JOSE GREGORIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.080.779, QUE CORRE INSERTA AL FOLIO 286 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. en lo referente a este punto, este tribunal acoge lo establecido por la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, en la sentencia nro. 26 con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son: … cuarto: incorporación: los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al juicio oral y público conforme a la ley…”.
la respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
con este medio de prueba, esta juzgadora observa que en fecha 01-01-2011, se toma juramentación al cargo de agente I, como personal fijo, adscrito al instituto autónomo de policía municipio Sucre, el ciudadano José Gregorio Vásquez Mendoza. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
- ACTA DE JURAMENTACION DE FECHA 01-01-2011 DEL FUNCIONARIO COLINA JESUS ALFREDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.868.477, QUE CORRE INSERTO AL FOLIO 289 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE causa.
valoración: mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. en lo referente a este punto, este tribunal acoge lo establecido por la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, en la sentencia nro. 26 con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son: … cuarto: incorporación: los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al juicio oral y público conforme a la ley…”.
la respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
con este medio de prueba, esta juzgadora observa que en fecha 01-01-2011, se toma juramentación al cargo de agente I, como personal fijo, adscrito al instituto autónomo de policía municipio sucre, el ciudadano Jesús Alfredo Colina. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
- ACTA DE JURAMENTACION, DE FECHA 01-08-2008, DEL FUNCIONARIO MOTA ZAMORA EDUARDO JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.115.592, QUE CORRE INSERTO AL FOLIO 292 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. en lo referente a este punto, este tribunal acoge lo establecido por la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, en la sentencia nro. 26 con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son: … cuarto: incorporación: los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al juicio oral y público conforme a la ley…”.
la respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
con este medio de prueba, esta juzgadora observa que en fecha 01-08-2008, se toma juramentación al cargo de agente i, como personal fijo, adscrito al instituto autónomo de policía municipio Sucre, el ciudadano Eduardo Jose Mota Zamora. la presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
- ANALISIS DE CONECTIVIDAD Y REGISTROS TELEFONICOS, DE FECHA 09-11-2017, SUSCRITO POR EL CIUDADANO OSCAR VILLACINDA, QUE CORRE INSERTO DEL FOLIO 304 AL 314 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. en lo referente a este punto, este tribunal acoge lo establecido por la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, en la sentencia nro. 26 con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son: … cuarto: incorporación: los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al juicio oral y público conforme a la ley…”.
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se realizó diagramas de conectividad del periodo comprendido desde el 01-01-2017 al 24-10-2017. la presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
- COMUNICACIÓN N° 060-17, DE FECHA 17-11-2017, SUSCRITA POR LA CIUDADANA LORENA CASTILLO, QUE CORRE INSERTA DEL FOLIO 331 AL 332 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. en lo referente a este punto, este tribunal acoge lo establecido por la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, en la sentencia nro. 26 con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son: … cuarto: incorporación: los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al juicio oral y público conforme a la ley…”.
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se remiten los datos filiatorios, contacto telefónicos y lugar de residencia de los ciudadanos Eduardo mota, José Vásquez, Jesús Colina, Lenin Linares, así como deja constancia que los ciudadanos Willyer Rojas, Andelso Seijas, Carlos Sánchez, Jorge Riveri, no se encuentran laborando en ese cuerpo policial la presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
PRUEBAS DE LAS QUE SE PRESCINDEN:
Ahora bien en cuanto a las testimoniales que faltan por evacuar en el desarrollo del debate referida a los funcionarios Virgilio Rebolledo, Rafael Antonio Barreto, Arcenio Tovar Rodríguez y Milagros Guerrero Hidalgo, cursa en actas oficio n° 163/2022 de fecha 03-06-2022, donde se deja constancia que dichos funcionarios ya no laboran en la institución desconociéndose para la fecha estatus y ubicación de los mismos, de igual manera tenemos oficio n° 252-2022- de fecha 21-07-2022, donde el director del centro de coordinación policial Antonio José de Sucre informa que los ciudadanos Yoel parra se encuentra en Colombia; José Lara Peña se encuentra en Estados Unidos y Betzabeth Torrealba se encuentra en Colombia, en razón de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del código orgánico procesal penal, este tribunal procede a prescindir de esas testimoniales, por cuanto ya fue agotada la vía procesal para hacerlos comparecer al desarrollo del este juicio, situación en la cual quedaron conformes las partes en este juicio.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo imputado los hechos ocurridos en fecha 05 de marzo del 2016, aproximadamente a las 11:40 pm., el ciudadano ONELA ANTONIO NUÑEZ PLANCHEZ (desaparecido), se encontraba transitando hacia su vivienda, junto con su pareja YESSIKA MOSQUEDA, por las adyacencias del SECTOR MANUELITA SAENZ, CAGUA, ESTADO ARAGUA, específicamente en CALLE 25, CASA NRO. 56, SECTOR MANUELITA SAENZ, CAGUA, ESTADO ARAGUA, cuando de manera sorpresiva se apersonan al sitio seis (06) patrullas, aproximadamente, que transportaban a los funcionarios policiales, identificados como EDUARDO JOSE MOTA ZAMORA, JOSE GREGORIO VASQUEZ MENDOZA, LEONARDO JAVIER SAIZ, WILYER WILLIANS ROJAS PEREZ, JESUS ALFREDO COLINA, ANDELSO JHONNY SEIJAS DIAZ, LENIN JOSE LINARES ALVARADO, CARLOS JOSE PINTO SANCHEZ y JORGE JONATHAN RIVERO MEDINA, adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, y venían provenientes del barrio GUILLEN, luego de haber sometido a un ciudadano de nombre ALEXANDER PARRA, quien fue confundido con el ciudadano ONEL ANTONIO NUÑEZ PLANCHEZ, siendo el funcionario JORGE JONATHAN RIVERO MEDINA, quien informa a viva voz, que ese no era el ciudadano ONEL ANTONIO NUÑEZ PLANCHEZ, y afirma ¡VAMONOS HACIA MANUELITA QUE EL ESTA ALLA!, siendo en ese momento cuando se dirigen hacia el barrio Manuelita Saenz, y una vez en el sitio, visualizan al ciudadano ONEL ANTONIO NUÑEZ PLANCHEZ, por lo que descienden de una unidad patrullera identificada con la placa N° AB140JE, asignada para el momento de los hechos al funcionario WILYER WILLIAMS ROJAS PEREZ, dos (02) funcionarios de la Policía Municipal de Cagua, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva, y de manera arbitraria o injustificada someten al ciudadano ONEL ANTONIO NUÑEZ PLANCHEZ, lo conducen a la fuerza hacia la patrulla, lo monta y se lo llevan momento este, en que la ciudadana YESSIKA MOSQUEDA (pareja de la víctima), regresa a la casa de sus suegros donde se está llevando a cabo una reunión, para informar lo sucedido y lo acompañaran a buscar al ciudadano ONELA ANTONIO NUÑEZ PLANCHEZ, por lo que se dirigen hacia la comisaria del Centro, y allí les indican que el operativo era de la Policía Municipal de Cagua, ellos deciden retirarse y se dirigen hacia la COMISARIA DEL HUETE, lugar donde le informan que allí era una zona vulnerable y no tenía como tener detenidos, que se fueran hacia la comisaria de la HACIENDITA, le informan que no tenían detenidos, porque tenían herido un funcionario, que se dirigiera hacia el C.I.C.P.C., patrulla esta que es reconocida por la ciudadana YESSIKA MOSQUEDA, (pareja de la víctima), como el vehículo donde montan a su pareja; en ese momento deciden de manera desesperada a retirarse al C.I.C.P.C., buscando respuesta acerca del paradero del ciudadano ONELA ANTONIO NUÑEZ PLANCHEZ, allí les indican que no tienen detenidos, y deciden regresar a la comisaria HACIENDITA, esperaron que soltaran a todos los detenidos, pero el ciudadano ONEL ANTONIO NUÑEZ PLANCHEZ, nunca salió y al ver el transcurrir der las horas, la ciudadana YESSIKA MOSQUEDA decide retirarse a su casa como a las dos horas y treinta minutos de la madrugada (02:30 am). Al día siguiente, a las seis horas de la mañana, (06:00 AM), aproximadamente, continuo su búsqueda sin lograr encontrarlo, siendo el día domingo, seis (06) de marzo del dos mil dieciséis (2016), aproximadamente a las cinco horas de la tarde (05:00 PM), fue acompañada de su suegra y cuñada, nuevamente a la comisaria de HUETE, para obtener respuesta acerca de quien estaba a cargo del operativo, momento en que se apersona el ciudadano RAFAEL BARRETO, de manera alterada, informando que en el operativo que fue llevado a cabo no había detenidos, el día siete (07) de la misma fecha, siguen en la búsqueda y se dirigen hacia la HACIENDITA, a solicitar entrar al comando para confirmar que allí no estuviera el ciudadano ONEL ANTONIO NUÑEZ PLANCHEZ , al llegar la ciudadana ALEXANDRA PLACHEZ (hermana de ONEL ANTONIO NUÑEZ PLANCHEZ), le pregunta al funcionario JORGE RIVERO, que si él había participado en el operativo, el mismo ciudadano se puso alterado y le indico a la ciudadana ALEXANDRA PLANCHEZ, que si ella lo había visto, que lo denunciara en ese momento es conducida por la ciudadana YESSIKA MOSQUEDA, a proceder a revisar las instalaciones de la comisaria sin obtener una respuesta satisfactoria y retirándose de la misma y hasta la fecha siguen con la búsqueda del ciudadano ONEL ANTONIO NUÑEZ PLANCHEZ”. Hechos que el tribunal no estima acreditados, en virtud de dada la falta de probanzas en el desarrollo del debate, toda vez que al juicio no comparecieron parte de los funcionarios, expertos y testigos promovidos por la vindicta pública, aun cuando el Tribunal agoto la vía para hacerlos comparecer, pudiéndose evidenciar y así quedó demostrado, que contra los acusados de autos no existen elementos concretos y ciertos que los hagan autores y participes de los hechos acusados por la vindicta pública, por lo que no se logró determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos no pudiéndose determinar quien fue la persona que realmente cometió el hecho punible acusado, no quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, se pudo apreciar la falta de carga probatoria, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no de los acusados de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse efectivamente falta de probanzas que desvirtué el principio de presunción de inocencia, sin que con ello se genere una duda razonable, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera se pudo tener para ser valorado, ningún testimonio, entre tales criterios tenemos la Sentencia Nª 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Efectivamente, se puede evidenciar en el caso que nos ocupa, la falta de las testimoniales promovidas y admitidas en el presente caso en su oportunidad procesal, que permitirían a la fiscalía del ministerio público demostrar el hecho acusado y a este Tribunal dictar el respectivo fallo condenatorio, de ser efectiva la solicitud Fiscal, es decir, no hubo ningún medio de prueba, evacuado en el debate oral y público, que estableciera la participación del acusado de autos en el sitio de los hechos a la hora y día en que se suscitaron, por otra parte la documentales incorporadas en el presente Juicio como medios de prueba, fueron únicamente válidos para demostrar la existencia de un procedimiento que fuera realizado en la presente causa, tal y como se pudo evidenciar del contenido de las actas, y que supuestamente uno de los autores del hecho era el ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ MENDOZA, sin embargo se dejó constancia que con tales documentales no fue suficiente para demostrar que los mencionados acusados fueran los autores del hecho, no emergiendo ningún otro elemento de interés criminalística que hagan presumir a esta Juzgadora que los acusados de autos, tuvieron participación alguna en los hechos acusados.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son las testimoniales de DORIS PLANCHEZ, quien refiere que estuvo en varias comisarías solicitando información referente a la aprehensión de su hijo ONEL NUÑEZ, refiere que no reconoce al acusado en sala, como uno de los funcionarios con quien se entrevistó en las reiteradas oportunidades que estuvo en el Comando; YESSICA MOSQUEDA y YEXSON MONTOYA, quienes fueron contestes, al afirmar que se encontraban en una reunión familiar en el barrio Manuelita Saez, que al salir ONEL NUÑEZ a pocos metros de su casa, lo aprehenden funcionarios de inteligencia de la policía municipal de Sucre, que estuvieron indagando en las diferentes comisarías y no recibieron respuestas positivas, que los tres se dirigen a la fiscalía e interponen la denuncia de la desaparición del mismo, ninguno de los dos reconocen al acusado en sala como uno de los funcionarios con lo que se entrevistaron en el Comando; de la declaración de los funcionarios HEIDY MATOS y MIGUELANGEL ZAMBRANO, quienes refieren que una constituida la comisión, se dirigen hacia el sitio del suceso a la práctica del levantamiento planimétrico con versión de la ciudadana YESSICA MOSQUEDA y así mismo se trasladan a la comisaria quienes efectúan una inspección a la unidad patrullera, recolectando siete segmentos de gasa de muestra hemática y una concha de bala percutida de calibre 22, así como tres conchas de bala percutidas calibre 9mm; en cuanto a la declaración del experto en telefonía OSCAR VILLACINDA, deja constancia de las celdas donde nos indica la ubicación de las líneas telefónicas aportadas según las empresas de telefonía; por otra parte y en cuanto a las documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado JOSE GREGORIO VASQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-11.080.779, Venezolano, de estado civil Soltero, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-1971, natural de Araure, estado Portuguesa, de profesión u oficio funcionario policial y residenciado en SECTOR CAMPO ALEGRE, CALLE CENTRAL, CASA NRO. 42, MARACAY, ESTADO ARAGUA; y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en funciones de Quinto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-11.080.779, Venezolano, de estado civil Soltero, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-1971, natural de Araure, estado Portuguesa, de profesión u oficio funcionario policial y residenciado en SECTOR CAMPO ALEGRE, CALLE CENTRAL, CASA NRO. 42, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, por no haberse comprobado su culpabilidad en el presente hecho. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano, por cuanto no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-11.080.779, así como el cese de todas las medidas que pesen sobre los mismos. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado en esta misma fecha. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Archivo Regional en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, (28) de Julio del año Dos mil veintidós.
LA JUEZ,
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA

En esta misma fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA
Causa N° 5J-3326-21
ZOE.-