REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
SEGUNDO DE EJECUCION

Maracay, 14 de Julio del 2022
212° y 163°

CAUSA N° 2E-4261-17
PENADO: LUIS MIGUEL MANZANO AGUERO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR .
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE PENA

Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado SEXTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha: 08-12-2016, en la cual CONDENÓ, al ciudadano: LUIS MIGUEL MANZANO AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 04.974.689, Soltero, residenciado en BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE SANTA CECILIA, CASA NUMERO 65, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor . Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. En referencia a las costas procesales, el indicado Juzgado no hizo mención al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del Artículo 3 del Código Penal y lo establecido en los Artículos 31, 3147 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión Nº 41/2000 del 02.03; Nº 320/2000, del 04.05 y la Nº 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en autos que el penado LUIS MIGUEL MANZANO AGUERO, fue detenido por primera y única vez en fecha 19-06-2016 hasta el día de hoy 14/07/2022, lleva privado de su libertad SEIS (06) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS, que los terminará de cumplir el día 19/02/2023.

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que la pena impuesta al penado EDWARD JESUS PARRA SILVA EXCEDE de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, éste NO PODRÁ OPTAR a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930, de fecha 04 de Septiembre del presente año 2.009.

En tal sentido, al penado EDWARD JESUS PARRA SILVA solo le son procedentes las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena a partir de las siguientes fechas: Destacamento de Trabajo extinguiendo la mitad 1/2 de la pena es decir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES es decir a partir del día 19/10/2019. Régimen Abierto extinguiendo 2/3 de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, es decir a partir del dia 29/11/2020. Libertad Condicional extinguiendo 3/4 partes de la pena es decir CINCO (05) AÑOS, es decir a partir del dia 19/06/2021. Igualmente podrá optar al Confinamiento extinguiendo ¾ partes de la pena; es decir CINCO (05) AÑOS, es decir a partir del día 19/06/2021, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.



El presente cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.