REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 27 de Julio de 2022
212° y 163°

CAUSA: 2E-2989-14
PENADO: YORMAN EUCLIDES ALVAREZ NUÑEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
DECISION: PRESCRIPCION DE LA PENA.-

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:
En fecha 10-02-2014, el JUZGADO TERCERO DE JUICIO del Estado Aragua, condenó al ciudadano,YORMAN EUCLIDES ALVAREZ NUÑEZ titular de la cedula de identidad N° V-19.132.144a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito deAPROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal.
En fecha 04-08-2014 este Tribunal dictó auto contentivo del Ejecútese de la Sentencia dictada en fecha 10-02-2014 dictada por el Juzgado TERCERO DE JUICIO del Estado Aragua, dejando expresa constancia que la penada fue detenida por primera vez en fecha 27-08-2013 hasta el día10-02-2014 fecha en la cual el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que permaneció privada de su libertad CINCO (5) MESES Y TRECE (13) DIAS.
En consecuencia, del estudio pormenorizado de las actas, procesales, se evidencia que desde la fecha 04-08-2014, fecha en que quedo firme la sentencia, ha transcurrido un tiempo igual al de la pena que hubiera de cumplir, es decir DOS (2) AÑOS Y SESIS (6) MESES, más la mitad de la misma UN (1) AÑO Y TRES (03) MESES, vale decir TRES (03) AÑOS, Y NUEVE (9) MESES, por lo que se observa que ha transcurrido hasta el día de hoy 27/07/2022, un lapso de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESESY VEINTITRES (23) DIASprolongándose el proceso por causas no imputables al penado, ni existiendo causas que interrumpan la prescripción, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado al derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, según lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.