REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 29 de Julio de 2022
212° y 163°
CAUSA: 2E-1654-10
PENADO: JONATHAN ALBERTO JIMENEZ RODRIGUEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISION: PRESCRIPCION DE LA PENA.-
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:
En fecha 15-7-2010, el Juzgado OCTAVO DE CONTROL del Estado Aragua, condenó al ciudadano JONATHAN ALBERTO JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.024.109, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 01-11-2010 este Tribunal dictó auto contentivo del Ejecútese de la Sentencia dictada en fecha 15-7-2010 dictada por el Juzgado OCTAVO DE CONTROLdel Estado Aragua, dejando expresa constancia que el penado fue detenido por primera vez en fecha 03-08-2009 posteriormente en Audiencia Preliminar celebrada el 15-7-2010 se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad imponiéndosele las contenidas en el ordinal 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS.
En consecuencia, del estudio pormenorizado de las actas, procesales, se evidencia que desde la fecha 01-11-2010, fecha en que quedo firme la sentencia, ha transcurrido un tiempo igual al de la pena que hubiera de cumplir, es decir UN(01) AÑO Y SESIS (6) MESES, más la mitad de la misma NUEVE (9) MESES, vale decir DOS (02) AÑOS, Y TRES (3) MESES, por lo que se observa que ha transcurrido hasta el día de hoy 29/07/2022, un lapso de ONCE (11) AÑOS,OCHO (08) MESES, Y VEINTIOCHO (28) DIAS, prolongándose el proceso por causas no imputables al penado, ni existiendo causas que interrumpan la prescripción, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado al derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, según lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
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