REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 29 de Julio de 2022
212° y 163°

CAUSA: 2E-1734-10
PENADO: BERNAL APONTE RONALD ALEXANDER
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION
DECISION: PRESCRIPCION DE LA PENA.-

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:
En fecha 02-11-2010, el Juzgado SEPTIMO DE CONTROL del Estado Aragua, condenó al ciudadano,BERNAL APONTE RONALD ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 18.823.544, a cumplir la pena de DOS(02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito deROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION,previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En fecha 07-10-2011 este Tribunal dictó auto contentivo del Ejecútese de la Sentencia dictada en fecha 15-7-2010 dictada por el Juzgado SEPTIMO DE CONTROLdel Estado Aragua, dejando expresa constancia que el penado fue detenido por primera vez en fecha 26-07-2010 posteriormente el juzgado Séptimo de Controlde este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-11-2010 le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido TRES (3) MESES Y SEIS (6) DIAS DE PRISION.
En consecuencia, del estudio pormenorizado de las actas, procesales, se evidencia que desde la fecha 07-10-2010, fecha en que quedo firme la sentencia, ha transcurrido un tiempo igual al de la pena que hubiera de cumplir, es decir DOS(02) AÑOS Y MESES (08) MESES, más la mitad de la misma UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES, vale decir CUATRO (04) AÑOS,por lo que se observa que ha transcurrido hasta el día de hoy 29/07/2022, un lapso de DIEZ (10) AÑOS,NUEVE (09) MESES, Y DIEZ (10) DIAS, prolongándose el proceso por causas no imputables al penado, ni existiendo causas que interrumpan la prescripción, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado al derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, según lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.