REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
APROCHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE EJECUCIÓN
Maracay, 29 de Julio de 2022
212° y 163°
CAUSA: 2E-1751-10
PENADO: NESTOR WLADIMIR TORREALBA URDANETA
DELITO: APROCHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO
DECISION: PRESCRIPCION DE LA PENA.-
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:
En fecha 25-10-2010, el Juzgado SEGUNDO DE CONTROL del Estado Aragua, condenó al ciudadano NESTOR WLADIMIR TORREALBA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-19.208.956, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROCHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En fecha 01-02-2011 este Tribunal dictó auto contentivo del Ejecútese de la Sentencia dictada en fecha 25-10-2010 dictada por el Juzgado SEGUNDO DE CONTROLdel Estado Aragua, dejando expresa constancia que el penado fue detenido por primera vez en fecha 26-06-2010 posteriormente el juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-10-10 se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido TRES (3) MESES Y SEIS (6) DIAS DE PRISION.
En consecuencia, del estudio pormenorizado de las actas, procesales, se evidencia que desde la fecha 07-10-2010, fecha en que quedo firme la sentencia, ha transcurrido un tiempo igual al de la pena que hubiera de cumplir, es decir UN(01) AÑO Y OCHO (08) MESES, más la mitad de la misma DIEZ (10) MESES, vale decir DOS (02) AÑOS, y SEIS (6) MESESpor lo que se observa que ha transcurrido hasta el día de hoy 29/07/2022, un lapso de ONCE (11) AÑOS, CINCO (5) MESES y CATORCE (14) DIAS prolongándose el proceso por causas no imputables al penado, ni existiendo causas que interrumpan la prescripción, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado al derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, según lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
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