REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 08 de Julio de 2022
212º y 163º
CAUSA Nº 2E-6167-21
PENADO: LUIS ALEJANDRO BALLESTA RUIZ
DELITO: ROBO SIMPLE.
DECISIÓN: PENA CUMPLIDA
Revisada como ha sido la presente causa, seguida en contra del penado LUIS ALEJANDRO BALLESTA RUIZ, Titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, en fecha 19-11-2020, el Juzgado PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, lo Condenó, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 Ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 08/07/2022 este Tribunal Segundo de Ejecución, Ejecuto el fallo definitivamente firme, dejándose constancia que el mismo fue detenido por primera y única vez en fecha 11-02-2018 hasta el día 08/07/2022, lleva privado de su libertad, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.
Es necesario hacer mención de la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2005 Sala Constitucional Número de Expediente: 04-2275 Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, Procedimiento: Acción de Amparo, que textualmente señala:
“…Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: M.J.C.F. y Y. deG., en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, “el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancias éstas que de entrarlas a conocer, a juicio de esta Sala, sobrepasaría las potestades del Juez de A.C., en virtud que el objetivo que se persigue a través de este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringido”.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal, en atención a lo pautado en el Artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 105 del Código Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena y tomado en consideración el lapso que se mantuvo en arresto domiciliario, es por lo que se desprende que el penado: LUIS ALEJANDRO BALLESTA RUIZ, Titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, fue detenido por primera y única vez en fecha 11-02-2018 hasta el día de hoy 08-07-2022 lleva detenido CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, evidenciándose que dicho penado cumplió la pena impuesta; en consecuencia este Tribunal, acuerda Decretar LA LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, Por lo que respecta a la presente causa. Así se decide.
|