REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 DE JULIO DEL 2022
212º y 163°
CAUSA N° 2E-6449-21
PENADO: ANGELICA ALEJANDRA NARANJO ROMERO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA Y PENA CUMPLIDA
Ejecútese el fallo definitivamente firme dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de DECIMO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 05/08/2021, mediante el cual condenó a la penada ANGELICA ALEJANDRA NARANJO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.834.728, Soltera, residenciada en CALLE ORIENTE, CASA NRO. 19, SANTA CRUZ. ESTADO ARAGUA cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. En referencia a las costas procesales, el indicado Juzgado no hizo mención al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del Artículo 3 del Código Penal y lo establecido en los Artículos 31, 3147 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión Nº 41/2000 del 02.03; Nº 320/2000, del 04.05 y la Nº 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.
Consta en autos que el penado fue detenido por primera y única vez en fecha 24/12/2015 hasta el día 05-08-2021, fecha en la cual el Juzgado Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que permaneció privado de su libertad un total de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS. De lo que se evidencia que a la fecha el penado ha cumplido la totalidad de la pena impuesta asimismo y en cuanto se refiere a las penas accesorias éstas también han sido satisfechas por la penada de autos, es por lo que en consecuencia considera este Tribunal que se ha extinguido así su responsabilidad criminal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, 480, 482 del Código Orgánico Procesal Penal y 16 del Código Penal Venezolano vigente.
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