REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veinticinco (25) de Julio de 2022.
211° y 162°
ASUNTO PRINCIPAL: NH12-N-2020-000004
ASUNTO ANTIGUO: NP11-N-2020-000007
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Recurrente: Ramona Josefina Camacho Zaragoza, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-11.212.799
Apoderados Judiciales: Mary Cáceres y Jhon Bracamonte, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de Identidad Nos. V- 11.128.938 y V- 11.517.952, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.521 y 147.371, respectivamente.
Parte Recurrida: Inspectoría Del Trabajo Del Estado Monagas.
Beneficiario Del Acto: Maderas del Orinoco, C.A.
Motivo: Recurso De Nulidad De Acto Administrativo
Antecedentes.
Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2020, interpuesto el mismo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por la Ciudadana Ramona Josefina Camacho Zaragoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-11.212.799, debidamente asistida por los ciudadanos Mary Cáceres y Jhon Bracamonte, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 88.521 y 147.371, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00288-2019, de fecha 18 de octubre de 2019, contenida en el expediente administrativo N° 044-2019-01-1085 y el cual emanare de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo Maderas Del Orinoco, C.A. en contra de quien hoy recurre Ramona Josefina Camacho Zaragoza, y de la cual fuere notificada en fecha 27 de Noviembre de 2019.
Alegatos del Recurrente
Señala el recurrente que en fecha 04 de Marzo de 2020, acude a interponer el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda:
De la Relación de los Hechos Alegados.
La parte recurrente procedió en fundamentar su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:
Señalo el recurrente que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., en fecha 22 de febrero de 2011, ejerciendo el cargo de Ayudante de Cocina
Indica la recurrente que, en fecha 18 de Octubre de 2019, el Inspector del Trabajo declaró con lugar, la autorización de su despido que incoare Maderas del Orinoco, C.A., fundamentándose para ello, en que la parte patronal basó su solicitud de despido en las causales de justificación para despedir establecidas en los literales j e i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así mismo alego el accionante que el Inspector del Trabajo en la autorización para despedir, este indicó que el accionado (el trabajador) no utilizó en su oportunidad procesal su derecho a oponerse a los planteamientos que se formularon en su contra, y que tampoco promovió pruebas. Que se configura el abandono en forma intempestiva e injustificada de su puesto de trabajo, específicamente el (los) días 20 y 21 de agosto, sin que avisare a su supervisor inmediato o a la gerencia de talento humano las motivaciones para realizar tal acción; además que tal y como puede evidenciarse de las documentales promovidas por la parte accionante (entidad de trabajo), que dejan constancia del abandono en los días enunciados. Que así mismo consideró, que el abandono del puesto de trabajo supone consecuencialmente la inobservancia de las obligaciones básicas derivadas de la relación laboral y por ello declaró como cierto lo alegado por la parte accionante.
De los Vicios Denunciados
Alegó la parte recurrente que considera que la Providencia Administrativa por la cual la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, se declaró incompetente para conocer el procedimiento, adolece de los siguientes vicios:
1.- Vicios por Falta de cualidad por parte de quien presenta la solicitud de despido, que hacen nulas todas las actuaciones y providencia, de conformidad con el artículo 25 de la constitución. Indica el recurrente que se incurre en este vicio por cuanto la Abg. Juliannys Rojas, al momento de presentar la solicitud de despido, consigno poder notaria, folio (06), el cual le fue otorgado por el ciudadano José Luís Pérez Guevara, en su carácter de Presidente de la empresa Maderas del Orinoco, C.A. pero se observa de las documentales que corren de los folios (7 al 15), estatutos de la empresa, donde establecen que la empresa es dirigida por una Junta Directiva y que de acuerdo a lo estipulado en el Capitulo VII Cláusula Vigésima Segunda, Capitulo IV Cláusula Décima Sexta y Cláusula Décima Novena, no tiene la facultad jurídica para otorgar poderes generales o especiales para la representación judicial o extrajudicial de la empresa. En tal sentido alega el recurrente que acto administrativo que hoy se solicita su nulidad, se encuentra afectado de nulidad absoluta, toda vez que es el resultado de un acto irrito, de conformidad con el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1684 del Código Civil y los artículos 136, 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, ya que la solicitud de Despido no debió ser admitida por el Inspector del Trabajo, por existir de acuerdo a los autos, la falta de cualidad e legitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante de la actora Maderas del Orinoco, C.A.
2.- Violación al Derecho a la Defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva: asevera el recurrente que la Providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que el Inspector de Trabajo al dictar dicho acto, incurrió en violación al debido proceso y al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales violaciones son normas legales de orden publico, que no pueden ser relajadas por las partes, ni por los directores del proceso, ya que se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas, deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. 2.1.- Violación al derecho a la defensa y al debido proceso por vicios en la notificación al accionado (trabajador); Alega el recurrente que, se evidencia del procedimiento administrativo, que el inspector del trabajo procedió a admitir la referida solicitud de Autorización de Despido y siendo que según lo indicado en el expediente por la funcionaria, que según se traslado al lugar del trabajo y luego a la residencia , a fijar y consignar Cartel de notificación y no fue posible su citación personal, por lo que la empresa solicita se acuerde y libre la citación por carteles, de conformidad con el articulo 126 de la LOTTT. El Inspector lo acuerda y la funcionaria se traslada, siendo esta inoficiosa por cuanto no fue efectivo el procedimiento, vulnerando la Cláusula 71 del Contrato Colectivo, que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso del trabajador. Aunado a esto, indico el recurrente que el Inspector del Trabajo violento de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que al agotarse la vía de la citación personal debió ordenar la modificación de los carteles, de acuerdo al articulo 223 de Código de Procedimiento Civil, emplazando al trabajador para que ocurra a darse por notificado en el termino de quince (15) días y otro cartel igual fuera publicado por la prensa. 2.2.- Violación al derecho a la defensa y al debido proceso por falta de defensa del accionado (trabajador) en el procedimiento administrativo; Asevera el recurrente que, consta en autos al folio 27 del expediente administrativo, acto de contestación de fecha 26 de septiembre de 2019, donde el funcionario dejo constancia que se hizo el llamado. No estando presente el accionado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, se ordeno la apertura del lapso probatorio, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto no fue posible la notificación personal y viciada la citación por carteles 2.3.- Vicios en la valoración de las pruebas por violar el principio de la inmediatez, el control de la prueba y la alteridad de la prueba. Alega el recurrente que se incurre en el vicio de inobservancia, análisis y valoración de los elementos probatorios por cuanto, a pesar de que el proceso se abrió articulación probatoria y por ende, se promovieron y evacuaron pruebas, no se valoraron las mismas.
Aunado a los vicios antes enunciados, alega el recurrente, denuncia el Vicio por Falso Supuesto de Hecho y de Derecho al Aplicar Erróneamente al Articulo 72 LOTTT y 12 del CPC. Agrego el recurrente que la Providencia administrativa esta viciada de nulidad absoluta, por falso supuesto de derecho ya que al momento de emitir pronunciamiento, el inspector incurrió en una interpretación desproporcional y extremadamente proteccionista a favor de la entidad de trabaja, el articulo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la carga de la prueba, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión…..El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba… y de las actas que corren en el expediente, además de no haber control de la prueba, ni derecho a la defensa en el procedimiento, el motivo de la solicitud de Despido.
3.- Violación al Principio de la Alteridad de la Prueba y Falso Supuesto de Hecho y Derecho. Indico el recurrente que, el inspector al momento de decidir debió considerar que la documental marcada con la letra “A”, folios 30 y 31, no es un medio de prueba suficiente para demostrar el supuesto abandono del trabajo, por cuanto al aplicar a este medio de prueba el principio del alteridad de la prueba, el cual ha sido ampliamente determinado por la juridisprudencia, que nadie puede hacerse una prueba para si mismo, lo cual ocurre en el caso de la documental que promovió la entidad de trabajo, ya que es una prueba fabricada por empresa y pretende valerse de esta para establecer determinada consecuencia jurídica.
4.- Vicios por Falso Supuesto de Hecho y Derecho que hacen nula la Providencia por Incompetencia. Agrego el recurrente que se incurre en este vicios por cuanto el inspector al pronunciarse Con lugar en la Solicitud de Despido incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, e incorrecta aplicación de la norma por ser incompetente, al aplicar erróneamente el articulo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y violentar el Memorando DGPPSTRL N° 024/2019, de fecha 05/04/2019, Asunto: Ratificación de Lineamientos, de las Dirección General de Participación en el Proceso Social de Trabajo y Relaciones Laborales.
Solicitud del Recurrente
Solicita el Recurrente que: 1.- Se admita y se declare con lugar la acción de Recurso De Nulidad Del Acto Administrativo y se suspenda los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00288-2019, de fecha 18 de octubre de 2019, contenida en el expediente administrativo N° 044-2019-01-1085 y el cual emanare de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo Maderas Del Orinoco, C.A. en contra de quien hoy recurre Ramona Josefina Camacho Zaragoza, y de la cual fuere notificada en fecha 27 de Noviembre de 2019.
De la Relación de la Causa
En fecha Cuatro (04) de Marzo de 2020, es recibido por este Tribunal el presente asunto admitiéndose el mismo el día Nueve (09) de igual mes y año, ello de conformidad con lo dispuesto el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose al respecto las notificaciones mediante los Oficios correspondientes al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y a la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, como tercer beneficiario del acto.
En ese orden procesal y una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y cumplidos los lapsos procesales, se fijó mediante auto de fecha Diecisiete de Febrero de 2022, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 14 de Marzo de 2022, a las 10:15 de la mañana. (f.103).
Audiencia de Juicio
En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil veintidós (2022), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia al acto la parte Recurrente por intermedio de su apoderado judicial el Abogado en ejercicio: Jhon Bracamonte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.371; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la Recurrida ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; De igual manera se deja constancia de la comparecencia de la representación del Beneficiario del Acto, Maderas Del Orinoco, C.A, por intermedio de su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio Jesús Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 304.182; así mismo se deja constancia de la comparecencia de la representación fiscal, por intermedio de la abogada Yedulsi González, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 141.535, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Novena del Ministerio Publico, con competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales. Constituido el Tribunal , tuvo la oportunidad la representación judicial de la parte recurrente manifestando como punto previo la impugnación del poder cursante en el expediente y la falta de cualidad e ilegitimidad de la ciudadana Miriam Liseth Álvarez Cantor, como la nueva presidenta de Maderas del Orinoco, C.A., al no consignar en su debido momento la autorización de la Junta Directiva que la facultara a nombrar apoderados, de la misma manera solicito la exhibición en este mismo acto de los documentos constitutivo estatutario, registrado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, la designación según resolución No 052 y la gaceta oficial No 42.272; igualmente procede a explanar y ratificar lo señalado en el escrito libelar; concluida su exposición la representación judicial de la parte recurrente ratifica los elementos probatorios consignados conjuntamente con el libelo de demanda. De la misma forma el beneficiario del Acto, mediante su representación judicial señalo los alegatos de defensa contra todos los vicios invocados por la parte recurrente y siendo esta la oportunidad para que presentara sus pruebas, haciendo la salvedad que exhibió los documentos anteriormente solicitados por la representación judicial de la parte recurrente; y dichos escritos se ordenó agregar a los autos. Inmediatamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar por escrito la opinión fiscal respectiva al caso, solicitando la misma se le expida copia certificada del acta levantada en la presente audiencia, ordenando el juez le sea expedida copia certificada de dicha acta. Acto seguido el Juez procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se les conceden a partir del día hábil siguiente a la presente fecha un lapso de Tres (03) días a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, continuando el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el articulo supra indicado.
En fecha Seis (06) de abril del año dos mil veintidós (2022), tuvo lugar la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose la comparecencia de la parte Recurrente por medio de su apoderado judicial el Abogado en ejercicio Jhon Bracamonte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.371; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la Recurrida ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; comparece en representación del Beneficiario del Acto, Maderas del Orinoco, C.A., su apoderado judicial el abogado Simón Ernesto Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.869. Constituido el Tribunal, tuvo la oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, en este estado el beneficiario del acto administrativo, por medio su apoderado judicial el abogado Simón Ernesto Franco presenta y exhibe: Convención Colectiva 2017-2019 firmada por el Sindicato y los Trabajadores; Documento Constitutivo Estatutario Registrado el 04/06/2020 ante el Registro 1° del Estado Bolívar, Designación según Resolución Nº 052 de fecha 07/12/2021, Gaceta Oficial Nº 42.272 de fecha 08/12/2021 y Numeral 5 de la Cláusula Décimo Octava de sus Estatutos Vigentes. Igualmente el Tribunal le otorgó a las parte su derecho de palabra quienes hicieron sus debidas observaciones.
Incidencia de Tacha
En fecha 14 de Marzo del 2022, mediante el cual se celebro la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación judicial de la parte recurrente estableció como punto previo la impugnación del poder consignado por el Beneficiario del Acto, donde la ciudadana Mirian Liseth Álvarez Cantor, titular de la cedula de identidad N° V-11.683.478, quien actúan con el carácter de Presidente de la empresa Maderas del Orinoco, C.A, otorgó poder a los abogados Carlos Rivera Salazar, Pedro González, Luís Mora Centeno, Simón Franco Salazar Y Jesús Milano Martínez, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 121.713, 27.961, 195.238, 135.869 y 304.182, respectivamente, autenticado en la Notaria Publica 2da. De Pto. Ordaz, de fecha 08 de diciembre de 2021, el cual quedo inserto bajo el Nº 27, Tomo 18, folio 95 hasta 97. y no consta en autos, los documentos o recaudos que presentó, ante la Notaria y que el funcionario tuvo a la vista para otorgar el poder.
En fecha 23 de marzo del año 2022, tuvo lugar a la audiencia de incidencia de tacha, y se dejo constancia de la consignación de la copia certificada de los documentos constitutivos estatutario, registrado ante el registro mercantil Primero del estado Bolívar, la designación según resolución Nº 052, Gaceta oficial Nº 42.272 y la representación judicial del recurrente lo da como cierto.
De Las Pruebas.
De las pruebas promovidas por la parte recurrente:
La parte recurrente Ciudadana Ramona Josefina Camacho Zaragoza, ya identificada, por intermedio de su co-apoderado judicial abogado Jhon Bracamonte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.371 consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos.
Al Capítulo I, de las Documentales.
• Promovió y reprodujo en todas y cada una de sus partes, las copias certificadas del expediente administrativo, que contiene todo el procedimiento administrativo y la providencia administrativa Nº 00288-2019, de fecha 18/10/2019 y que decide el expediente 044-2019-01-1085, que fue consignada con la demanda marcada con la letra “A”. Vista las documentales promovidas las cuales tratan sobre el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo y de la cual emanan teniendo el carácter público administrativo y que en modo alguno fuere impugnado; este tribunal le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad a lo estipulado en el artículo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente; y de la apreciación y valoración de la prueba in comento se observa que efectivamente tuvo lugar un procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas el cual declaró con lugar la solicitud de despido que intentare la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A. en contra de la Ciudadana Ramona Josefina Camacho Zaragoza.
• Promovió, copia simple de cláusula 71 del Contrato Colectivo firmado entre la empresa Maderas del Orinoco y el Sindicato. A este respecto aprecia este Juzgador que dicha documental refiere un precepto normativo de carácter sublegal del cual si bien es cierto fue admitido por este Tribunal como medio de prueba debe advertirse de la misma que la ley no funge como objeto de prueba, ya que la consistencia del objeto de prueba deriva en los hechos afirmados o negados por las partes, en virtud que serán esos mismos hechos una vez establecidos se adentraran por así decirlo en las normas jurídicas para producir las consecuencias de rigor. No obstante en virtud del principio iuria novit curia, el juez ha de conocer el derecho y por tanto en el proceso como tal no ha de demostrarse el mismo, es decir el derecho; pero al tratarse de un precepto normativo que adquiere legalidad al tenerse como depositado valida y legalmente por ante el órgano administrativo correspondiente, valga decir, una Inspectoría del Trabajo, se hace en ocasiones dificultoso su aquiescencia dependiendo del lugar de ubicación del órgano en que fue depositado; si bien ello no es un eximente para tal conocimiento el mismo reviste un carácter excepcional y claramente cuya aplicación quedara a la actividad oficiosa del juzgador de acuerdo alas máximas de experiencia o la notoriedad judicial. En este sentido siendo que el mismo fue reconocido y exhibido por la representación judicial de la beneficiaria del acto, se le otorga valor probatorio bajo el principio de la sana critica artículo 10 de la norma adjetiva laboral, y por lo tanto se tiene como cierto la existencia de la oficina sindical con ubicación en el campo de trabajo. Así se declara.
Al Capítulo II, de la Prueba de Exhibición.
• De conformidad con los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Civil, promovió prueba de exhibición, a los fines de que la empresa exhiba la Convención Colectiva que firmó con el Sindicato periodo 2017-2019 que contiene las Cláusulas 71,106 y 107. Consta la exhibición de dicha probanza en la audiencia de juicio de fecha 06 de Abril del año 2022, mediante el cual el Beneficiario del Acto las presentó y las exhibió, también exhibió los documentos constitutivos y estatutarios, registrados ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, la designación según resolución No 052 y la Gaceta Oficial No 42.272. A este respecto la representación judicial del la parte recurrente tiene como exhibidos las documentales presentadas, razón por la cual este Juzgador da como cierto la existencia de las cláusulas 71, 106 y 107 sobre convención colectiva suscrita por las partes, para el periodo 2017/2019, que refieren Local Sindical, Estabilidad y Mantenimiento de Beneficios Contractuales por Efectos de Reformas Legales; así como la designación mediante Resolución No. 052, en la persona de la Ciudadana Miriam Liseth Álvarez Cantor, titular de la cédula de Identidad No. V-11.683.478, como presidenta de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., según Gaceta Oficial No. 42.272 de fecha 08 de diciembre de 2021, otorgandose valor provatorio. Así se declara.
Al Capítulo III, de la Prueba de Inspección, señala:
• De conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de inspección judicial, solicitando el traslado y constitución de este Tribunal en el archivo de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, para dejar constancia de:
Primero: En el Libro de Fuero del 2019 y en las estadísticas, se deje constancia cuantas solicitudes de autorización de despido, solicito la empresa Maderas del Orinoco en el año 2019.
Segundo: Dejar constancia en los expedientes 044-2019-01-00734, 044-2019-01-00863, 044-2019-01-683, 044-2019-01-00806, 044-2019-01-00738, 044-2019-01-00821, 044-2019-01-00742 y 044-2019-01-00877 de: 1)Nombre de las partes y motivo; a) Fecha de la notificación en campamento; b) Hora de la notificación; c) Nombre del campamento; d) Ubicación; e) Fecha de la notificación en domicilio; f) Hora de la notificación; g) Domicilio de trabajador y h) Ubicación.
En fecha 06 de abril del 2.022, tuvo lugar el traslado y constitución de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del estado Mongas, en las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas. En el acto se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente Ciudadano Jhon Bracamonte abogado inscrito en el Inpreabogado Nº 147.371 y por el Beneficiario del acto hizo acto de presencia el Ciudadano Simón Franco, e su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.869. Seguidamente se procedió a la materialización del acto Primero: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el libro denominado Unidad de Tramites y Archivo Inspectoría Maturín, Libro de Entrada de Causas, Sala Inamovilidad año 2019/2020, constante de 500 folios útiles adverso y reverso, tomándose para el registro de causa para el año 2019 la cantidad de 325 folios útiles. Así mismo deja constancia este tribunal que tuvo a la vista la totalidad de solicitudes para autorizaciones de despido por parte de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., lo cual alcanza la cantidad de 714 solicitudes. Segundo: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista los expedientes administrativos llevados por la Inspectoría del Trabajo, signados con la nomenclatura interna Nros: 044-2019-01-00734, 044-2019-01-00863, 044-2019-01-00683, 044-2019-01-00806, 044-2019-01-00738, 044-2019-01-00821, 044-2019-01-00742 y 044-2019-01-00877. Siendo que dicho medio probatorio
Por otro lado el Ciudadano Simón Ernesto Franco Salazar, de profesión abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.869, actuando en su condición de Co-apoderado judicial del Beneficiario del Acto, la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., mediante diligencia de fecha 17 de marzo del 2022, y cursante al folio ciento treinta (f.130) del expediente, se opuso a las pruebas promovidas en los siguientes términos:
“ 1) Con relación a la prueba de INSPECCION sobre “el libro de fuero del 2019 y en las estadísticas”, promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas, toda vez que es impertinente, en el entendido que el recurrente promueve la misma para demostrar, según él, la existencia de un despido masivo, y no nos encontramos en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 95 de la LOTTT, por el contrario, tanto la solicitud de calificación de despido presentada en contra la Extrabajadora accionante…así como cualquier otra presentada por su representada, se refiere a situaciones particulares de cada uno de los trabajadores que estaban inmersos en alguna de las causales justificadas establecidas en el artículo 79 de la LOTTT
2) Con relación a la prueba de INSPECCION sobre los expedientes 044-2019-01-00734, 044-2019-01-00863, 044-2019-01-683, 044-2019-01-00806, 044-2019-01-00738, 044-2019-01-00821, 044-2019-01-00742 y 044-2019-01-00877, promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas del accionante, toda vez que es ilegal, en el entendido que el accionante pretende desvirtuar la fe pública otorgada por la declaración de un funcionario público sin solicitar la tacha de falsedad instrumental, único medio válido y establecido por la ley para impugnar un documento que se presuma falso de conformidad con el artículo 438 del CPC y 84 de la LOPT…(sic)”.
En lo que respecta al medio probatorio aquí dispuesto debe este Tribunal advertir, que aun cuando hubo oposición sobre el mismo, no se encontró que la prueba fuere impertinente o manifiestamente ilegal ya por las argumentos expuestos por el beneficiario del acto, por lo cual a disposición de lo manifiesto por la Sala Político Administrativa, existe de acuerdo a su criterio el principio de libertad probatoria, claramente se habla de aquella no prohibida por la ley; rechazando cualquier intención o restricción sobre su inadmisibilidad (Vid. Sentencia Nº 0968 del TSJ/SPA de fecha 16/06/02). Así en cuanto a la prueba se tiene que el tribunal tuvo a la vista el libro denominado Unidad de Tramite y Archivo Inspectoría Maturín, Libro de Entrada de Causas sala de Inamovilidad año 2019/2020, mediante el cual se observó un total de solicitudes de autorización de despido por el orden de las 714 solicitudes, comprendiéndose para ello el lapso de un año. , teniéndose como cierto la cantidad de solicitudes de autorización de despido de parte de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A. Así se declara.
También tuvo a la vista este Tribunal los siguientes expedientes administrativos signados con los números 044-2019-01-00734, 044-2019-01-00863, 044-2019-01-683, 044-2019-01-00806, 044-2019-01-00738, 044-2019-01-00821, 044-2019-01-00742 y 044-2019-01-00877, los cuales se sustanciaron bajo la figura de Solicitud de Autorización de Despido, incoados por la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., en contra de las personas Alexander Amex Jiménez Hernández; José Antonio Tabata, Rosángela del Valle Rondón, Armando José Betancourt, Adrián José Rodríguez, Samir Avilio Gascón Guerra, Jesús José Palmares Quiñónez, Hermes Agustín Estévez Barasalte, teniéndose como cierto la acción intentada por vía administrativa en contra de los trabajadores ya enunciados. Se valora de acuerdo al principio de la sana crítica. Así se declara.
De las pruebas promovidas por el beneficiario del acto:
En cuanto a lo que respecta al Beneficiario del acto, en su escrito de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:
I De las pruebas Documentales.
• Promueve marcada “A”, Carta de designación, ad effectum videndi, en original y copia simple, para que previa certificación sea devuelto el original, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, de fecha 08/09/2018, donde se evidencia que la ciudadana Juliannys Rojas, quien fuera la representante de la entidad de trabajo en el procedimiento de calificación de despido, se desempeñaba en el cargo de Jefe de Departamento de Relaciones Laborales en aquel momento, ello de conformidad con el artículo 83 de la LOJCA y 429 y siguientes del CPC, aplicable conforme al artículo 31 de la LOJCA.
De otra parte se tiene que de igual modo el Ciudadano Jhon Bracamonte, inscrito en el Inpreabogado Nº 147.371, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano Ramona Camacho, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2022, cursante al folio 131, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por el Beneficiario del cacto, señalando que:
“(…) Primero: Me opongo e impugno la prueba marcada con la Letra “A” contentiva de Carta de Designación, por cuanto es un documento que no está firmado por la Junta Directiva, quien es la que autoriza los otorgamientos de poder para representar judicial y extrajudicialmente. Es un documento de fecha 06 de septiembre de 2018, que suscribe la Abg. Mariangela Aurea, quien ejerce el cargo de Gerente de Talento Humano que informa que la Abg. Jullianys Rojas es Jefa de Departamento del Campamento Chaguaramas. Igualmente me opongo e impugno por cuanto no fue promovida la ratificación testimonial a los fines del reconocimiento y firma de la designación, por ser un documento privado.
II De la Declaración de Parte.
Conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable analógicamente conforme al artículo 31 de la LOJCA en concordancia con el 395 del CPC, insto al Juez de Juicio que promueva la Declaración de Parte, a los fines de que se interrogue a su representado, a través de la ciudadana Juliannys Rojas, quien se desempeñaba en el cargo de Jefe del Departamento de Relaciones Laborales.
En este sentido el Ciudadano Jhon Bracamonte, inscrito en el Inpreabogado Nº 147.371, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano Ramona Camacho, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2022, cursante al folio 131, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por el Beneficiario del acto, señalando que:
Segundo: Me opongo e impugno la prueba de Declaración de Parte, por ser impertinente, inoficiosa e ineficaz por no guardar relación con los hechos que se alegan en los vicios y no aportan ningún valor probatorio que ayude al juez a tener una mejor apreciación sobre los hechos, por cuanto los vicios que existen en el procedimiento administrativo ya existen.(…)”
En relación al medio de prueba consistente en la declaración de parte, promovida por la representación judicial del beneficiario del acto en su capitulo II, pasa este Juzgador en señalar lo siguiente, el mismo fue objeto de su inadmisibilidad en virtud de ser un mecanismo procesal de uso potestativo y facultativo del juez de juicio en material laboral para con este medio tener la posibilidad de realizar interrogatorio en la persona del trabajador y la persona del empleador exclusivamente sobre asunto relacionado con la prestación del servicio de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo este el caso en el presente asunto ya que se trata de un procedimiento de nulidad de acto administrativo ajeno a la actividad propia de la prestación del servicio. En este sentido visto los argumentos expuestos este Tribunal nada tiene para valorar Así se establece.
Del Escrito de Informes
En la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano Simón Ernesto Franco Salazar, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A. presentó escrito de informe constante de seis (06) folios útiles sin anexos.
La parte recurrente no presentó informe alguno.
De la Opinión del Ministerio Público.
En fecha 24 de mayo de 2022, la representación fiscal de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito mediante el cual expresa Opinión Fiscal, señalando lo siguiente:
Al capítulo I, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento distinguido como referencias procesales; al capítulo II, III se hace referencia a los alegatos y vicios delatados por el recurrente, enunciados como: 1.- Vicios por Falta de cualidad por parte de quien presenta la solicitud de despido, que hacen nulas todas las actuaciones y providencia, de conformidad con el artículo 25 de la constitución; 2.- Violación al Derecho a la Defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva; 3.- Violación al Principio de la Alteridad de la Prueba y Falso Supuesto de Hecho y Derecho y 4.- Vicios por Falso Supuesto de Hecho y Derecho que hacen nula la Providencia por Incompetencia. Al capítulo IV correspondió a la enunciación del petitorio y finalmente la emisión de opinión expresándose como sigue:
Aduce que en”…. Fecha 18 de octubre del 2019, el inspector del trabajo Declaro Con Lugar, la autorización de despido, incoado por Maderas del Orinoco….”
Continúan argumentando que “… la parte patronal fundamenta su solicitud, alegando que la Ciudadana RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, incurrió en las causales justificadas de despido establecidas en los literales “J” e “i”, DEL ARTICULO 79 DE LA LOTTT.
Posteriormente aduce que “… el accionado no utilizo en su oportunidad procesal su derecho a oponerse a los planteamientos que se formularon en su contra, ni promovió pruebas, en el caso de autos, se configura cuando el (la) ciudadana RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, abandono de forma intempestiva e injustificada su puesto de trabajo los días 20 y 21 de agosto, sin avisar a su supervisor inmediato o la Gerencia de Talento Humano, de las circunstancias justificadas de enfermedad o cualquier otra que le exonera, por los cuales no acudió a laborar los referidos días, tal como puede evidenciarse en las documentales promovidas por la parte accionante…”
Por otro lado argumento la representación fiscal, en el marco de lo precedente, considera que en razón de un orden metodológico, pasa a examinar en primer lugar el vicio denunciado relativo a la violación de los derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y posteriormente, de resultar estos no presentes, se pasara a referirse a los demás vicios delatados
En este sentido, alego la representación Fiscal: “Resulta imperioso para este despacho ante lo alegado por el demandante de la nulidad en relación al derecho a la defensa y debido proceso, en el procedimiento llevado a esta sede administrativa, precisar que este argumenta su pretensión de nulidad absoluta del acto recurrido, basándose en el hecho que la administración obvio la formalidad en la notificación del trabajador, siendo parte en el procedimiento de Autorización de Despido”.
Indico la representación Fiscal indico: “En base a lo argumentado, considera pertinente señalar lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el debido proceso se aplicara en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, el acceso y control de las pruebas, la presunción de inocencia, el derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonables, entre otros”.
En el caso que nos ocupa, en virtud que no fue posible la notificación personal del trabajador. Esta representación del Ministerio Publico considera indispensable citar de forma parcial el criterio reiterado y pacifico sostenido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia plasmado recientemente en sentencia de fecha 17 de marzo con ponencia de Magistrado Ponente: JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en expediente numero 16-0328(...).
Por otro lado asevero la representación Fiscal: “Así las cosa, resulta evidente la obligación de notificar de forma personal a toda aquel que tenga interés en la resulta de una controversia, ello con el fin de evitar lesionar el ejercicio del Derecho a la Defensa de las personas que fueron partes durante el procedimiento administrativo y que resultaron favorecidos. En el presente caso se puede evidenciar que el Inspector del Trabajo de Maturín estado Monagas, violento flagrante el Derecho de la Defensa del trabajador, al no agotar todos los medios idóneos para lograr su notificación sobre Autorización de Despido, que interpuso la entidad de trabajo. Dándole valor probatorio para autorizar el despido del trabajador de un cartel de notificación que fue publicado en la residencia del trabajador”:
Agrego también la representación Fiscal que: “Así pues, establecido lo anterior y entrando en el caso de marras, se evidencia que el caso concreto de autos, se incoa acción contra la Providencia Administrativa N° 00288-2019, de fecha 18 de octubre de 2019, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaro con lugar la Autorización de Despido, de la ciudadana RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, se puede evidenciar que fue presentado ante la Inspectoría del trabajo del estado Monagas, escrito de Autorización de Despido, por parte de la entidad de trabajo Madera del Orinoco, continuando con el análisis de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que la inspectoria del Trabajo de maturín estado Monagas, procedió a sustanciar el procedimiento administrativo conforme a lo previsto en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, ordenando la admisión de la Autorización de despido y la notificación del trabajador.
Seguidamente esta representación fiscal argumento que” … verifico de la revisión de las actas que conforman el expediente se pudo evidenciar que la funcionaria designada se traslada no logrando localizar ni notificar al trabajador, procediendo fijar cartel de notificación, consignado su respectiva copia, posteriormente se traslada a la sede del domicilio ubicado en, se realizo el acto de la contestación a la solicitud, es decir, habían trascurrido dos (2) días hábiles, verificándose la incomparecencia de la ciudadana RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, lo cual le genero un estado de indefensión y violación al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, a la hoy accionante en nulidad.
Es por ello que deben destacarse los elementos de vital relevancia para la verificación efectiva de la notificación del trabajador, por lo que del análisis de las actas que conforman el expediente se evidencia que la administración incurrió en el vicio aducido por la parte demandante de este procedimiento, al considerar como valida la notificación practicada, que se cumplió con los extremos de ley para la practica de la notificación, siendo ello así a criterio de esta representación del Ministerio Publico, se llevo a cabo un procedimiento sin haber cumplido con el requerimiento de notificación de la apertura del mismo, hecho este que impidió a la ciudadana RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, ejercer su defensa, con lo cual se configuro la ausencia de notificación ”:
Conforme a lo precedente concluye la opinión fiscal, y precisa que he de destacarse que existen alegatos y pruebas que permiten verificar y comprobar que en el caso de estudio se encontró inmerso en los vicios denunciados y requiere se proceda en declarase con lugar la presente demanda de nulidad.
Motivos De La Decisión
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado y en aplicación del principio de unidad de las pruebas, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
De La Competencia
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
…(Omissis)…
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)
Del texto antes trascrito, se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.
Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento de los Recursos de Nulidad de Acto Administrativo, por tanto, visto que la Providencia Administrativa mediante la cual se ejerce el referido recurso de nulidad fue dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, corresponde en Primera Instancia conocer, y vista la distribución realizada por el Sistema Juris2000, como ya fue indicado en esta Sentencia correspondió a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual se declara competente para conocer del mismo. Así se declara.
Del Fondo De Lo Planteado
En virtud de la decisión recaída en el presente asunto pasa este Tribunal a pronunciarse primero como punto previo, sobre la incidencia de tacha propuesta por la parte recurrente sobre la impugnación del poder consignado por el Represente Legal de Maderas del Orinoco, C.A., donde la ciudadana Miriam Liseth Álvarez Cantor, titular de la cedula de identidad Nº V-11.683.478, quien actúan con el carácter de Presidente de la empresa Maderas del Orinoco, C.A., otorgó poder a los abogados Carlos Rivera Salazar, Pedro González, Luís Mora Centeno, Simón Franco Salazar y Jesús Milano Martínez, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 121.713, 27.961, 195.238, 135.869 y 304.182, respectivamente, autenticado en la Notaria Publica 2da. De Pto. Ordaz, de fecha 08 de diciembre de 2021, el cual quedo inserto bajo el Nº 27, Tomo 18, folio 95 hasta 97. y no consta en autos, los documentos o recaudos que presentó, ante la Notaria y que el funcionario tuvo a la vista para otorgar el poder, mediante celebración de audiencia de juicio en fecha 14 de marzo de 2022.
En torno a ello tenemos lo siguiente:
En fecha 15 de marzo del 2.022, se procedió a la apertura de la incidencia de tacha asignándose el número de expediente NH12-X-2022-000003.
Por auto de fecha 23 de marzo del 2022, procedió este Tribunal, a la admisión de las pruebas presentadas por las partes.
En cuanto al cúmulo probatorio, tenemos que la parte promovente de la tacha promovió lo siguiente:
1.- Promueve marcada “A”, copia simple, constante de Un (01) folio útil, copia de la cédula de identidad del otorgante del poder, la ciudadana Miriam Lisett Álvarez Cantor, presidenta de la empresa Maderas del Orinoco C.A., las cuales riela en los folio 4.
2.- Promueve marcada “B”, copia simple, constante de Dieciséis (16) folios útiles, Gaceta Oficial Ordinaria Numero 42.272, de fecha 8 de diciembre de 2021, en donde se publica la “Resolución N° 052 emanada del Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, a través del cual designa a la ciudadana Miriam Liseth Álvarez Cantor, como Presidenta De Maderas del Orinoco C.A.
3- Promueve marcada “C”, copia simple, constante de Veintidós (22) folios útiles, Documento Constitutivo Estatutario de Maderas del Orinoco, debidamente registrado en fecha 04 de junio del año 2020, ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, quedando inserto bajo los números 47 del año 2020, Tomo 4-A.
Dichas documentales no fueron impugnadas en forma alguna; siendo en tal caso consideradas como ciertas por parte del recurrente, por lo cual este Tribunal tiene como cierto que la ciudadana Lisett Álvarez Cantor, funge como presidenta de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., con la facultad que de acuerdo al documento presentado como Resolución Nº 052, tiene para el otorgamiento de instrumento poder. En este sentido se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este sentido se observa que la parte recurrente procedió a la impugnación del documento poder que detentan los Ciudadanos Carlos Rivera Salazar, Pedro González, Luís Mora Centeno, Simón Franco Salazar y Jesús Milano Martínez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-14.689.829, V-6.810.432, V-18.714.420, V-16.841.753 y V-25.658.392, todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.713, 27.961, 195.238, 135.869 y 304.182, en su orden.
Según dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderado, salvo las limitaciones establecidas en la ley.” En tanto que el artículo 138, de igual texto normativo dispone: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellos.”
Ahora bien de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos y los cuales en uso de sus facultades podrán gestionar por sí, o por medio de apoderados cualquiera actividad o acto o negocio jurídico de su interés, salvo las limitaciones establecidas en la ley
Así mismo se advierte que en relación a las parte en juicio, sus apoderados se corresponderán de acuerdo a lo que sigue:
Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder.
Dispone así el artículo 151 adjetiva general. “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por el un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será valido el poder simplemente reconocido, auque sea registrado con posterioridad.”
De acuerdo a lo narrado anteriormente corresponde entonces a este Tribunal proceder a la verificación del instrumento poder patente en autos. Así se aprecia de las actas procesales al expediente que corre inserto a los folios 98 al 102 Instrumento Poder y el cual señala:
“Quinen suscribe MIRIAM LISETH ALVAREZ CANTOR, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.683.478, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. V-11.683478-9; actuando en este acto en mi carácter de PRESIDENTA de la empresa del estado venezolano MADERAS DEL ORINOCO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la calle Caicara con carrera El Miamo, Centro Empresarial Ferrocasa, piso 6, Municipio Carona del Estado Bolívar, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de febrero de 1988, bajo el No. 34, Tomo A, No. 41, folios 234 al 249, modificado su documento Constitutivo Estatutario en varias oportunidades, siendo la ultima de ellas, la registrada en fecha 04 de julio de 2020, ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, quedando insertas bajo el No. 47 de 2020, Tomo 4-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. G-210365-5, adscrita al MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCCION NACIONAL, mediante Decreto Presidencial No. 3.467 en fecha 15 de junio del año 2018, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario No. 6382 de la republica Bolivariana de Venezuela; designación la mía que consta en Resolución No. 052, de fecha 07 de diciembre de 2021, emanada del Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, publicada en Gaceta Oficial No. 42.272, de fecha 08 de diciembre de 2021(…), por medio del presente documento declaro que: “En nombre de la COMPAÑÍA, y conforme al numeral 5 de la Cláusula Décima Octava de sus vigentes Estatutos sociales, confiero poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, a los abogados Carlos Rivera Salazar, Pedro González, Luís Mora Centeno, Simón Franco Salazar y Jesús Milano Martínez, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-14.689.829, V-6.810.432, V-18.714.420, V-16.841.753 y V-25.658.392, todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.713, 27.961, 195.238, 135.869 y 304.182, respectivamente (en lo sucesivo y a los efectos del presente documento denominado como los “APODERADOS”)”
En cuanto a las pruebas promovidas se tiene que la representación judicial del beneficiario del acto, es decir, Maderas del Orinoco, C.A., promovió marcado C, documento constitutivo estatutario, el cual fue reconocido por la parte recurrente, y del cual se evidencia de la Cláusula Décima Octava que: El Presidente de la Empresa del Estado es su máxima autoridad ejecutiva, quien ejercerá su dirección inmediata y gestión diaria, ejecutara las decisiones de las Asambleas de Accionistas y la Junta Directiva, y atenderá las directrices dictadas por su órgano de adscripción. El Presidente ejercerá su cargo, junto con su respectivo suplente por un periodo de tres (03) años, de no ser removido anticipadamente por las autoridades con competencia para su designación. Si vencido dicho periodo no fuera reemplazado, su designación podrá prorrogarse hasta en dos ocasiones consecutivas, permaneciendo en ele ejercicio de sus funciones con todas las atribuciones inherente a dicho cargo. Las facultades del Presidente de la Empresa del Estado son, enunciativamente las siguientes:
…(Omissis)…
5. Nombrar mandatarios o apoderados judiciales o extrajudiciales confiriéndoles las facultades de considere convenientes para la mejor defensa de los derechos o intereses de la Empresa del Estado, siempre en defensa de los derechos e intereses del pueblo.
Como podrá evidenciarse del cúmulo probatorio vertido en razón de la impugnación realizada por la parte recurrente, la representación judicial que obra respecto del presente asunto encuentra legitimidad al tenerse validamente cumplido los requisitos de ley; pues de ello, es decir, tanto el documento constituto de entidad de trabajo participa la Ciudadana MIRIAM LISETH ALVAREZ CANTOR, como presidenta de la misma con facultad expresa para designar la representación judicial que su prudente arbitrio le permita u observe decantando tal propiedad sobre las personas de los Ciudadanos Carlos Rivera Salazar, Pedro González, Luís Mora Centeno, Simón Franco Salazar y Jesús Milano Martínez, como abogados y los cuales han venido presentándose en todos los actos constitutivos del presente asunto con la facultad conferida. En virtud de las consideraciones anotadas anteriormente siendo que fueron reconocidas las documentales presentes para la demostración de autenticidad sobre la cualidad atribuida a los abogados ya enunciados, es por lo que este Tribunal declara como en efecto lo hace improcedente la tacha de falsedad propuesta y en consecuencia se tiene como legitamente valida la cualidad de representación judicial en las personas Carlos Rivera Salazar, Pedro González, Luís Mora Centeno, Simón Franco Salazar y Jesús Milano Martínez, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-14.689.829, V-6.810.432, V-18.714.420, V-16.841.753 y V-25.658.392, todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.713, 27.961, 195.238, 135.869 y 304.182, respectivamente. Así se declara.
Considerando lo anterior, pasa éste Tribunal a pronunciarse en primer lugar, a la delación del vicio de violación de derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa y al debido proceso; posteriormente, de resultar éstos no presentes, se pasará a referirse sobre los demás vicios delatados.
Motivo de la decisión.
A fin de la resolución del presente asunto pasa este tribunal a verificar en primer termino la delación proferida en razón de que a juicio del recurrente se vulnero el derecho a la defensa y debido proceso; ya entendiendo este Juzgador que se trata de derechos fundamentales pasara a su verificación y de resultar necesario pasara a la resolución de las demás circunstancias pretendidas por el recurrente.
En este sentido, indica el recurrente que le fue vulnerado el derecho a la defensa, toda vez que se evidencia del procedimiento administrativo que el Inspector del Trabajo luego de admitida la solicitud de despido, y de acuerdo a lo manifiesto por la funcionaria al expediente, se trasladó al lugar de trabajo y posteriormente a la residencia a fin de fijar cartel de notificación y no le fue posible lograr la citación personal; y que de ello la empresa solicitó se acuerde y se libre la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores.
Indica en igual forma el recurrente, que el Inspector del Trabajo acuerda lo solicitado y la funcionaria actuante, se traslada siendo inoficiosa por cuanto en su decir, no fue efectivo el procedimiento, que se vulneró la Cláusula 71 del Contrato Colectivo, que garantiza el derecho a la defensa y debido proceso del trabajador.
Así mismo señala que el Inspector del Trabajo, violentó de manera flagrante el debido proceso y derecho a la defensa, ya que al agotarse la vía de la citación personal, debió este ordenar la modificación de los carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, emplazando al trabajador para que ocurra a darse por notificado en el termino de quince (15) días y otro cartel igual fuere publicado por la prensa.
A este respecto se verifica lo siguiente:
El artículo 259 de la Constitución nacional, dispone:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
De otra parte se tiene que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa deben dirigir sus actos en razón no solo de la accesibilidad, idoneidad, imparcialidad, la gratuidad de la justicia, la autonomía e independencia de estos, sino que además a de consustanciarse con la transparencia entendiéndose con ello al resguardo impretermitible de la legalidad (artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.) en este sentido se observa que de acuerdo a las normas enunciadas el contencioso administrativo, no priva de forma determinante el principio dispositivo como atributo de las partes en juicio para dirimir cualquier controversia, siendo que también ha de orientarse sobre la base peculiarmente inquisitiva y ello en proveer una verdadera tutela judicial efectiva en cuanto que vela por la previsión de la legalidad de los actos.
Así de acuerdo a la narrativa expuesta por el recurrente se pasa de seguidas a la verificación del acto administrativo recurrido y el cual se encuentra distinguido como providencia administrativa N° 00288-2019, según expediente administrativo N° 044-2019-01-01085, observándose que:
…(Omissis)…
I
Narrativa
Riela al folio 01 al 16, Solicitud de Autorización de despido y sus anexos, de fecha 30 de agosto de 2019, interpuesta por la ciudadana JULIANNYS ROJAS GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.847.654, e inscrito en el IPSA bajo el número: 276.616, actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., en contra del (la) ciudadano (a): RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 11212799, alegando que el trabajador comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados e ininterrumpidos a las ordenes de la mencionada entidad desde el 22 de febrero de 2011, desempeñándose en el cargo de AYUDANTE DE COCINA, devengando un salario mensual de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE 66/100 BOLIVARES (Bs. 48789,66) para la fecha de la interposición de la solicitud; y que el (los) días 20 y 21 de agosto de 2019, el trabajador abandono su puesto de trabajo sin causa justificada y sin notificar a su supervisor inmediato, y, en consecuencia, cometió también faltas graves a las obligaciones que impone la relación del trabajo a tenor de lo dispuesto en los literales “j” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en ocasión de encontrarse el trabajador bajo el Decreto de Inamovilidad de fecha: 28/12/2018 N° 3.708 y publicado en gaceta oficial N° 6.419 y con bases contenidas en el artículo 422 “ejusdem”.
Riela al folio 17, diligencia de subsanación de la solicitud de autorización de despido en cuanto al domicilio del trabajador.
Riela al folio 18, se constata AUTO DE ADMISION de fecha 3 de septiembre de 2019.
Riela del folio 19 al 22, se constata BOLETAS DE NOTIFICACION y RESULTAS de fechas 3 de septiembre de 2019, 9 de septiembre de 2019 y 13 de septiembre de 2019; mediante las cuales puede constatarse que el Trabajador no pudo ser notificado ni en la Entidad de Trabajo, ni en el domicilio, siendo necesaria la publicación y fijación del cartel de notificación en el lugar de residencia del Trabajador.
Riela del folio 25 al 26, se constata CARTEL DE NOTIFICACION y RESULTA, mediante la cual el funcionario notificador acudió al lugar de residencia y procedió a fijar el cartel, ante la imposibilidad de notificarlo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la L.O.T.T.T. y el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines de celebrar el acto de contestaron correspondiente al segundo día hábil, agotado el termino de distancia concedido.
Riela al folio 27, Acta de fecha 26 de septiembre de 2019, en la que se efectuó el Acto de Contestación a la Solicitud de Autorización de Despido donde se dejo constancia en acta de la inasistencia de la parte accionada al acto y del que no fue posible la conciliación por lo cual ordena abril el correspondiente lapso a pruebas contenido en el numeral 3° del artículo 422 de la L.O.T.T.T.
Riela al folio 28 al 32, se constata que en fecha 27 de septiembre de 2019, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y dos (02) folios útiles anexos.
Riela al folio 33, se constata AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS de fecha 03 de octubre de 2019, en el que se admitió las pruebas promovidas por la parte accionante, única parte en promover pruebas.
Riela al folio 34, se constata AUTO DE PRECLUSION de fecha 03 de octubre de 2019, siendo que los lapsos se encuentran vencidos sin que la parte accionada haya hecho uso de este derecho.
Riela al folio 35, se constata AUTO DE ELEVADO, del presente expediente a la etapa de decisión, constante de treinta y cinco folios inclusive, de fecha 15 de octubre de 2019.
DEL ACTO DE CONTESTACION
Cursa al folio (27), acta de fecha 26 de septiembre de 2019, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana JULIANNYS ROJAS GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 24.847.654, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 276.616, en su carácter de apoderado Judicial de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., en contra del ciudadano (a) RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, titular de la cédula de identidad N° 11212799. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del trabajador parte accionada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la exposición de la parte accionante la cual se copia a continuación “insisto en procedimiento de autorización de despido en contra el trabajador RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA en virtud al abandono al puesto de trabajo y falta grave a las obligaciones de la relación laboral en que ha incurrido el trabajador por la cual ratifico en todas sus partes el escrito de Solicitud de Autorización de Despido. Es todo”. De igual forma, se dejó constancia que el funcionario del trabajo oyó la exposición de la parte accionante, consideró la incomparecencia del trabajador como una negativa de las causales invocadas y ordenó abrir el correspondiente lapso de promoción de prueba, tal y como lo establece el número 3 del artículo 422 de la LOTTT.
DEL LAPSO PROBATORIO:
Llegada la oportunidad procesal útil para que las partes promovieran las pruebas pertinentes a su defensa, solo la parte actora hizo uso de este derecho y en lo siguientes términos:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE DE LA PRUABA DOCUMENTAL
Promovió marcada letra “A” ACTAS DE ACONTECIMIENTOS: de fecha (s) 22 de agosto de 2019, constante de dos (2) folios útiles. A las presentes documentales se les otorga valor probatorio al no haber sido ni impugnado ni desconocido por la contra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales vienen a demostrar que el trabajador accionado abandonó su puesto de trabajo el (los) día (s) 20 y 21 de agosto de 2019. Así se establece.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION
Quedando expuestas las consideraciones anteriores y valoradas las pruebas de autos se desprende lo siguiente: Que la parte patronal fundamenta su solicitud de autorización del despido alegando que el (la) ciudadana (a) RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, suficiente mente identificada en autos, incurrió en las causales justificadas de despido establecidos en los literales “j” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T).
…(Omissis)…
Asimismo se puede observar de las que conternan (Sic) el presente expediente que la parte accionada no utilizó en su oportunidad procesal el derecho a oponerse a los planteamientos que se formularon en su contra ni promovió pruebas.
…(Omissis)…
De las citadas disposiciones jurídicas se desprende los supuestos de hecho que configuran las causales justificadas de despido, a saber (i) el abandono del puesto de trabajo con motivo de la salida intempestiva e injustificada del trabajo en su jornada laboral, sin el permiso o autorización del patrono; y (ii) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, entre las cuales se incluye: cumplir el horario, cumplimiento de la jornada laboral de trabajo, disposición y cumplimiento de las obligación es inherentes a su cargo.
Ahora bien, en el caso concreto de autos, se configura cuando el (la) ciudadana RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, abandonó de forma intempestiva e injustificada su puesto de trabajo, el día 20 y 21 de agosto de 2019, sin avisar a su supervisor inmediato o a la Gerencia de Talento Humano, de las razones o motivos para haber realizado dicha acción tal como se puede evidenciar en las documentales promovidas por la parte accionante que cursan en el expediente y que dejan constancia del abandono del puesto de trabajo en las fecha (s) indicadas (s). Considerando además, este despacho que el abandono del puesto de trabajo supone, conseuencialmente, la inobservancia de las obligaciones básicas derivadas de la relación laboral a saber: cumplir el horario, cumplimiento de la jornada laboral de trabajo, disposición y cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.
Es por ello que es preciso para este Despacho declarar como en efecto lo hace, como cierto lo alegado por la parte accionante, en su escrito de solicitud interpuesto de fecha 30 de agosto de 2019. Y así Decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia al haber quedado demostrado que el (la) ciudadana RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, titular de la cédula de identidad N° 11212799, se encuentra incurso en las causales tipificadas en los literales “j” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras (L.O.T.T.T); esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en Maturín del estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR, la presente Solicitud de AUTORIZACION DEL DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., en contra de la ciudadana RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, cuyo domicilio procesal es el siguiente CHAGUARAMAS II, CALLE CEDEÑO, CASA N° 18. ESTADO MOANAGAS. Autorizado en consecuencia su despido en razón de lo anarrado (Sic) anteriormente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 422 y 79, literales “j” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y de los Trabajadores (LOTTT). Así se declara.
Ahora de acuerdo a lo anteriormente descrito conviene a este Tribunal advertir lo siguiente:
La noción de despido tiene como fundamento la terminación del vinculo laboral; así también se tiene que: “Despido “Despedida”, sin más, como acción o efecto de despedir a uno o despedirse, decía la Academia Española para referirse a esta voz. En general, despido significa privar de ocupación, empleo, actividad o trabajo. En Derecho Laboral, se entiende estrictamente por despido la ruptura o disolución del contrato o relación de trabajo realizada unilateralmente por el patrono o empresario. (Diccionario Jurídico Elemental: edición actualizada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas 17ª. Ed. Buenos Aires: Heliasta 2005. ). De allí que al capitulo V, en cuanto a la terminación de la relación de trabajo, la norma sustantiva laboral en su artículo 77, condiciona igualmente la noción de Despido, como la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras y dispone además que el despido será justificado cuando el trabajador haya incurrido en una causa prevista en la misma ley, y no justificado cuando este se patentiza y/o materializa, sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique. Como puede apreciarse la cualidad que apareja la ruptura del vínculo de trabajo, se supedita no solo a la voluntad unilateral del patrono; sino que además conlleva el hecho de estar validado por la ley, a saber: que exista falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, las vías de hecho excepcionándose la defensa legitima, la injuria o la falta grave en cuanto al respeto y consideración hacia el patrono o patrona o a quienes les representen. Que intencionalmente se cometa algún hecho o que negligentemente exista afectación a la salud o seguridad laboral, la inasistencia injustificada al trabajo. También el perjuicio material causado a los instrumentos y/o útiles de trabajo de manera intencional o negligente, la revelación de secretos industriales tales como manufactura, fabricación o de procedimientos.
De igual modo califica la ley del trabajo como presupuestos justificativos del despido, la falta grave de las obligaciones que impone la relación del trabajo, el abandono del mismo, el acoso laboral, así como el sexual. Así entre otras consideraciones la norma también concentra el rigorismo de la calificación de abandono del trabajo por parte del laborante, condicionándolo a la salida intempestiva e injustificada de éste durante las horas de trabajo, sin que para ello medie permiso de su patrono o patrona o de quien lo represente. También el que se niegue a la realización de las tareas para las que efectivamente fue empleado o destinado; de igual modo se encuentra la falta injustificada de asistencia al trabajo cuando por utilidad de la labor a realizar conlleve una perturbación en las tareas propias del proceso de producción o productivo del trabajo y la prestación del servicio, artículo 79 de la ley del trabajo vigente.
En este sentido ahora en cuanto al procedimiento sobre la solicitud del despido; se tiene al Titulo VII, Capitulo I, Sección Novena el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y de los Trabajadores dispone:
“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado.
Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes. (resaltado de este Tribunal)
La norma precedente dispone el procedimiento a seguir cuando un patrono pretenda el despido de un trabajador cuando este se encuentre amparado bien por fuero sindical o goce de inamovilidad laboral. A ello deberá ajustarse mediante solicitud por ante el Inspector del Trabajo, en virtud de invocarse causa justificada, y con lo cual luego de corresponderse dicha solicitud con los presupuesto de ley, el Inspector del Trabajo procederá a notificar al trabajador para que este acuda a responder la solicitud presentada en su contra. Este procedimiento como bien se observa conlleva ciertas condiciones a saber: se encuentre el laborante protegido por inamovilidad laboral; por su puesto la justificación del despido, es decir el hecho característico y/o calificativo objeto de la procedencia del presupuesto legal invocado, y claramente el procedimiento instaurado ha de revestirse bajo el rigor dispositivo de las partes en tanto que se encuentra la pretensión del patrono para despedir y por otro lado tenerse al trabajador enterado de la solicitud interpuesta en su contra. Conviene advertirse que no solo el procedimiento se sustenta en la consolidación sancionatoria como figura impositiva del rompimiento del vínculo laboral, por el contrario se condiciona a los preceptos normativos de rango constitucional en cuanto, que busca la conciliación de partes en virtud de mantenerse la ocupación en la persona del trabajador.
En este sentido es necesario advertir, que para la comparecencia del acto de contestación al cual se le impone, en este caso al trabajador, debe tenerse como norma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se observa del último aparte del artículo 422 de la le sustantiva laboral, a saber en cuanto a las notificaciones dispone el artículo 126, lo que sigue:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”
Este anterior enunciado reviste la calificación configurativa del acto de la notificación, imponiéndose de ello la implicación directa de las partes respeto del procedimiento ya previamente iniciado, a lo que resulta tenerse por enteradas y/o advertidas a las personas involucradas del mismo bien a que puedan responder legítimamente ante el órgano competente.
En este sentido se tiene que:
Al folio 22, consta diligencia de fecha 02 de septiembre de 2019, suscrita por la Ciudadana Juliannys Rojas Guerra, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., mediante la cual expone: “En nombre de mi representada MADERAS DEL ORINOCO, C.A., impulsada por los principios de celeridad y economía procesal, señalo como domicilio del trabajador RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, titular de le cédula de identidad número 11212799, la siguiente dirección CHAGUARAMAS II, CALLE CEDEÑO, CASA Nº 18, ESTADO MONAGAS, a los fines de subsanar la solicitud de calificación de despido presentada, en fecha treinta (30) de agosto de 2019, contra el referido trabajador, la cual hasta la fecha, no ha sido admitida”.
Al folio 23 del expediente, consta auto de fecha 03 de septiembre de 2019, mediante el cual se expone: “Visto Escrito de Solicitud de calificación de Despido, interpuesto en fecha 30/08/2019, constante en cuatro (04) folios útiles y doce (12) anexos, presentado por la ciudadana: Juliannys Carolina Rojas Guerra, …(…), mediante la cual la parte Solicitante subsana la dirección de domicilio del prenombrado TRABAJADOR, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho de conformidad al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y la subsanación se efectuó con anterioridad al pronunciamiento de este Despacho, SE ADMITE y en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de notificación para que de contestación a la presente solicitud a las 10:40 A.M. del 2do día hábil, adicionalmente se le concede un día mas por termino de la distancia consagrado en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, al que conste en autos las resultas de la presente notificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo in comento.”
Al folio 24, se constata el informe de fijación de cartel de notificación y certificación, así: “En el día de hoy 9 de septiembre de 2019; siendo las 10:00 A.M., cumpliendo instrucciones del Despacho del Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas, me trasladé a la sede de Maderas del Orinoco, C.A., ubicada en CAMPAMENTO FORESTAL CHAGUARAMAS, ubicado a su vez, en Chaguaramas, Carretera Nacional Los Barrancos de Fajardo-Maturín, Municipio Libertador, Estado Monagas, a fijar y consignar cartel de notificación emitido por la Sala de Fueros, correspondiente al expediente No. 044-2019-01-01085. Una vez en el sitio antes identificado, me trasladé al puesto de trabajo del ciudadano (a) RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, a los fines de realizar la notificación al mismo. Sin embargo, no pude localizar y notificar al trabajador, ya que no se encontraba en las instalaciones de la ENTIDAD DE TRABAJO, por lo que procedí a fijar un cartel de notificación, consignando además copia del mismo en el DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD FISICA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la LOTTT.”
Al folio 26, se constata el informe de fijación de cartel de notificación y certificación, así: “en el día de hoy 13 de septiembre de 2019, siendo las 9:50 A.M., cumpliendo instrucciones del Despacho del Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas, me trasladé a la sede del domicilio de RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, ubicada en CHAGUARAMAS II, CALLE CEDEÑO, CASA Nº 18, ESTADO MONAGAS, a fijar y consignar cartel de notificación emitido por la Sala de Fueros, correspondiente al expediente No. 044-2019-01-01085. Una vez en el sitio identificado, toque la puerta de la casa, pero nadie abrió; pregunte a una persona que iba pasando frente a la casa si sabía si había alguien y me dijo que no creía; volví a tocar y nadie abrió.”
De acuerdo al documento administrativo, y su cronología procesal, al folio 29 se constata auto de fecha 19 de septiembre de 2019, suscrito por el Inspector del Trabajo, mediante el cual dispone: “Estudiando los elementos de autos que conforman el expediente N° 044-2019-01-01085, contentivo de AUTORIZACION DE DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A. en contra del ciudadano (a) RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, titular de la cédula de identidad N° 11212799, se puede observar diligencia presentada en fecha 16/09/2019, donde solicita NOTIFICACION POR CARTELES visto que, tal como consta de actas procesales, fue agotado el intento de practicar la notificación personal. Ahora bien, de acuerdo a lo antes señalado, esta Autoridad Administrativa acuerda lo solicitado y ordena se libre el cartel correspondiente para que sea fijado en la residencia del ciudadano (a) RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, todo ello de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Provéase lo conducente.”
Al folio 30 del expediente, se constata el informe de fijación de cartel de notificación y certificación, que la ciudadana Rosmibel Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-15278.853, en su condición de funcionario adscrita al órgano administrativo -Inspectoria del Trabajo- indica: “ En el día de hoy 23 de septiembre de 2019; siendo las 9:50 A.M., cumpliendo instrucciones del despacho del Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas, me trasladé a la sede del domicilio de RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, ubicado en CHAGUARAMAS II, CALLE CEDEÑO, CASA Nº 18, ESTADO MONAGAS; a fijar y consignar cartel de notificación emitido por la Sala de Fueros, correspondiente al expediente No. 044-2019-01-01085. Una vez en el sitio antes identificado, toque la puerta de la vivienda y grité el nombre del trabajador varias veces, pero nadie abrió la puerta ni respondió; por lo que procedí a fijar el cartel de notificación en la puerta de la residencia del TRABAJADOR, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la LOTTT y 126 de la LOPTRA.”
Luego al folio 32 del expediente, se constata documento identificado como ACTA, la cual es emitida por el Órgano Administrativo y la misma es del tenor siguiente: “En maturín a los veintiséis (26) días del mes de septiembre, siendo las 10:40 A.M., del día y hora fijado para que tenga lugar el acto de Contestación relacionado con SOLICITUD DE AUTORIZACION DE DESPIDO signado con el número de expediente 044-2019-01-01085, interpuesto por la Entidad de Trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., en contra del ciudadano (a) RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, titular de la cédula de identidad N° 11212799. Anunciado el acto previa formalidad de ley, el funcionario del trabajo quien suscribe, deja constancia que hizo el llamado correspondiente no estando presente el ciudadano RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, quien no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se deja constancia de la presencia por parte de la entidad laboral de la ciudadana: JULIANNYS ROJAS GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.847.654, inscrita en ele Inpreabogado bajo en número 106.426 actuando en su carácter de ABOGADA REPRESENTANTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO. En este estado interviene la representación de la parte accionante y expone: insisto en el procedimiento de autorización de despido en contra del trabajador RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, en virtud del abandono del trabajo y falta grave a las obligaciones de la relación laboral en la que ha incurrido el trabajador, por lo cual ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de Autorización de Despido. Es todo seguidamente el funcionario del trabajo quien suscribe deja constancia de haber oído la exposición que anteceden y de la incomparecencia de la trabajadora, considera un rechazo a las causales invocadas, es por lo que ordena abrir el procedimiento a pruebas, a partir del día hábil siguiente al de hoy… (…)”
Como bien se aprecia y de acuerdo a la delación formulada en el presente asunto; entre otras cosas versa en que a juicio del recurrente el órgano administrativo vulneró su derecho a la defensa en desconocer los artículos 26 y 49 de la Constitución, los cuales expresan:
Artículo 26, “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídicas son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho de recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley, Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, el juez o la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas.
Como se observa de la norma precedentemente citada, el derecho a la defensa refiere no un aspecto de consideraciones excepcionalmente jurídico; sino que su observancia reviste también un carácter sociológico, que busca equiparar la posición subjetiva de las partes en virtud del proceso estructurado y por lo cual ofrece el goce y garantía de los derechos como atributo de todos los ciudadanos y claramente a toda persona natural y/o jurídica susceptible de obligaciones y derechos. También el artículo 257 Constitucional, distingue en reforzar ese derecho de defensa cuando impone al proceso como un instrumento fundamental para alcanzar (realizar) la justicia.
A todo ello, tenemos que el recurrente formula su delación, ya que en su decir, la Inspectoría del Trabajo, violento el derecho a la defensa por vicios de la notificación al trabajador, y por lo cual indicó: …(…) “ se evidencia del procedimiento administrativo, que el inspector del trabajo procedió a admitir la referida solicitud de Autorización de Despido y siendo que según lo indicado en el expediente por la funcionaria, que según se traslado al lugar del trabajo y luego a la residencia, a fijar y consignar Cartel de notificación y no fue posible su citación personal, por lo que la empresa solicita se acuerde y libre la citación por carteles, de conformidad con el articulo 126 de la LOTTT. El Inspector lo acuerda y la funcionaria se traslada, siendo esta inoficiosa por cuanto no fue efectivo el procedimiento…(…)”
Como ya se advirtió el Órgano Administrativo, es decir, la Inspectoría del Trabajo, de Maturín Estado Monagas, una vez instaurado el procedimiento de autorización para despedir, que incoare la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., en contra de la ciudadana Ramona Josefina Camacho Zaragoza, instruyéndose tal actividad bajo el fundamento del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras, derivándose en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ello para efectos de la notificación como norma supletoria. En este sentido, y de acuerdo con lo precedente observa este Tribunal que la norma destinada para la materialización de la notificación comprende un aspecto de importante consideración como lo es la actividad ejecutada por la persona encargada de practicarla y a tal efecto se aprecia que: “El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.” Así de la cronología procesal que se desprende del acto administrativo, se tiene que la persona encargada de practicar la notificación señala respecto de su actuación que:
“En el día de hoy 23 de septiembre de 2019; siendo las 9:50 A.M., cumpliendo instrucciones del despacho del Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas, me trasladé a la sede del domicilio de RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, ubicado en CHAGUARAMAS II, CALLE CEDEÑO, CASA Nº 18, ESTADO MONAGAS; a fijar y consignar cartel de notificación emitido por la Sala de Fueros, correspondiente al expediente No. 044-2019-01-01085. Una vez en el sitio antes identificado, toque la puerta de la vivienda y grité el nombre del trabajador varias veces, pero nadie abrió la puerta ni respondió; por lo que procedí a fijar el cartel de notificación en la puerta de la residencia del TRABAJADOR, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la LOTTT y 126 de la LOPTRA.”
Posteriormente tuvo lugar el acto de contestación señalándose lo que sigue:
“En Maturín a los veintiséis (26) días del mes de septiembre, siendo las 10:40 A.M., del día y hora fijado para que tenga lugar el acto de Contestación relacionado con SOLICITUD DE AUTORIZACION DE DESPIDO signado con el número de expediente 044-2019-01-01085, interpuesto por la Entidad de Trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., en contra del ciudadano (a) RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, titular de la cédula de identidad N° 11212799. Anunciado el acto previa formalidad de ley, el funcionario del trabajo quien suscribe, deja constancia que hizo el llamado correspondiente no estando presente el ciudadano RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, quien no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se deja constancia de la presencia por parte de la entidad laboral de la ciudadana: JULIANNYS ROJAS GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.847.654, inscrita en ele Inpreabogado bajo en número 106.426 actuando en su carácter de ABOGADA REPRESENTANTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO. En este estado interviene la representación de la parte accionante y expone: insisto en el procedimiento de autorización de despido en contra del trabajador RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, en virtud del abandono del trabajo y falta grave a las obligaciones de la relación laboral en la que ha incurrido el trabajador, por lo cual ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de Autorización de Despido. Es todo seguidamente el funcionario del trabajo quien suscribe deja constancia de haber oído la exposición que anteceden y de la incomparecencia de la trabajadora, considera un rechazo a las causales invocadas, es por lo que ordena abrir el procedimiento a pruebas, a partir del día hábil siguiente al de hoy… (…)”
Ahora bien todo lo anterior nos lleva a considerara lo que la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, nos instruye:
"entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01459 del 12/07/2001
"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso" Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01541 del 04/07/2000
"se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01279 del 27/06/2001
"El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01245 del 26/06/2001
Bajo este contexto argumentativo si bien se desprende de las actuaciones realizadas por la administración, por intermedio de la Inspectoría del Trabajo, esta llevó a cabo un procedimiento carente de legitimidad al no percatarse, que la funcionaria actuante de practicar la notificación dejó constancia a las actas de no poder encontrar la persona del trabajador; sino que en suma tal como lo señala la norma, tampoco dejo constancia de alguna persona que haya podido recibir la copia del cartel de notificación, allí en la ubicación objeto de la actuación. Pues, ese requisito es de vital importancia para saber si la notificación surte o no su efecto y como tal producir la eficacia jurídica de rigor. Debe advertirse que la notificación de la persona de quine se trate, esta no ha tenerse por enterada de la acción sigue en su contra, sólo por fijársele un cartel en la puerta, en este caso del domicilio del trabajador, ya que son múltiples las circunstancias y/o posibilidades de que el mismo no lo advierta, por ello el legislador ha dispuesto que debe dejarse constancia al expediente de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel de notificación como una forma de garantizarle el derecho a la defensa a esa otra persona (parte) que desconoce le sigue un proceso en su contra, o que deba notificársele de algún acto que le concierne. En este sentido es preciso la determinación de los actos ejecutados, pues luego de la certificación que realizara la funcionaria en cargada de practicar la notificación en fecha 23 de septiembre de 2019, para el día 26 de igual mes y año, se procedió a la materialización del acto de contestación, mediante el cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte accionada (trabajador), ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Tal circunstancia no sorprende, pues de lo apreciado por este Juzgador, en momento alguno se tuvo por notificado al trabajador, y por lo cual claramente se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso a la laborante ciudadana Ramona Josefina Camacho Zaragoza, toda vez, que se le impidió su defensa, ser oída, argumentar respecto de los alegatos expuestos en su contra, así como de igual forma contar con la debida asistencia jurídica, que a bien tuvo advertir el Inspector del Trabajo, cuando en el acto de contestación, se dejó expresa constancia que la trabajadora no se hizo presente por intermedio de su apoderado. Estas circunstancias de hecho hacen impeditivo que cualquier persona tenga una verdadera tutela administrativa, al no permitírsele precisamente defenderse. Así se declara.
Aunado a lo anterior precisa el artículo 25 Constitucional, lo que siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores.” (resaltado de este tribunal).
Esta disposición que antecede expresa claramente que aquellos actos dictados por el poder público viole o menoscabe preceptos normativos de rango Constitucional, son nulos de pleno derecho, según también esta determinado así en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándose al respecto que serán nulos aquellos actos dictados por la administración, cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. Y respecto de ello valga aquí la oportunidad para hacer referencia al carácter proteccionista al trabajo que guarda la Constitución como hecho social y asumiendo este Juzgador el carácter tutelar que de la misma se desprende, observa que la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras tiene esta como objeto la protección del trabajo como hecho social, garantizando los derechos de los trabajadores los cuales se asumen como legítimamente creadores de la riqueza socialmente producida y como sujetos que protagonizan los procesos de Educación y Trabajo para alcanzar los fines del Estado social de derecho y de justicia atendiendo a los principios de la Constitución y el pensamiento del padre de la patria Simón Bolívar, artículo 1; significándose de ello que la normativa in comento, y aquellas que deriven de ella son de orden publico compeliendo con ello a las autoridades judiciales o administrativas a regir eficazmente su valía conforme a las atribuciones que le son propias. Tal argumentación reposa sobre la imprecisión que la Inspectoría del Trabajo hace respecto al numeral 2 del artículo 422 de la norma sustantiva laboral, ya que interesa al Estado es la ocupación del laborante, y no la ruptura del vinculo laboral, por lo cual ha debido tener en claro su papel, cual es, en principio conciliar las partes y no justificar desacertadamente una solicitud de despido, por lo cual a Juicio de este Juzgador por tratarse la materia del trabajo de especial importancia revestida de ese carácter proteccionista que el legislador otorgó, entiende entonces que el Inspector del Trabajo desconoció igualmente el orden público sustancial al no observar la especialidad del derecho al trabajo que celosamente guarda la Constitución, y al tenerse ello así incurrió el mismo en el vicio de nulidad que hace referencia el artículo 19 de la ley 25 constitucional ya enunciados. Y así se declara.
En virtud de lo anteriormente considerado este Tribunal declara que el acto administrativo distinguido bajo la nomenclatura Nº 00288-2019, de fecha 18 de octubre de 2019, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, en contra de la Ciudadana Ramona Josefina Camacho Zaragoza y a favor de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., es absolutamente nulo y ello por violentar normas de orden publico tanto sustancial como procesal, en virtud de ello a juicio de este Juzgador considera inoficioso entrar a conocer las demás delaciones formuladas por el recurrente en su escrito de demandas. Así se establece.
Por todas las anteriores consideraciones necesariamente debe declararse con lugar el recurso de nulidad de acto administrativo, intentare la Ciudadana Ramona Josefina Camacho Zaragoza en contra de la Providencia Administrativa Nº 00288-2019, de fecha 18 de octubre de 2019, contenida en el expediente administrativo N° 044-2019-01-1085, emanada Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido, de parte de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A.
Decisión
Por las consideraciones anteriormente expuestas, En atención a lo antes expuesto, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentare la Ciudadana Ramona Josefina Camacho Zaragoza, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00288-2019 de fecha 18 de Octubre de 2.019, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de despido en su contra de parte de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A. Segundo: Se declara NULA la Providencia Administrativa N° 00288-2019, de fecha 18 de Octubre del año 2.019, emanda de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual declaró con lugar la solicitud de despido que incoare la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., en contra dela ciudadana Ramona Camacho. Tercero: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión, y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas constancias, se tendrá por notificado y comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes establecidos en la Ley. Cuarto: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda sobre derechos patrimoniales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (2.022). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a
Abg.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario (a
Abg.
ECA/jla.-
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