REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Julio de 2022.-
212° y 163°

PARTE ACTORA: Ciudadana FLOR BELA GARCES FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.555.307.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado WILFREDO GUSTAVO DIAZ SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 301.450.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA JOSE DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo los Nº V-11.308.433.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YUCEIMY PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.268.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL (Sentencia Interlocutoria).-
EXPEDIENTE: T-1-INST-43.091.-

PUNTO PREVIO
Consignan escrito oponiendo cuestiones previas por ante el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual la abogada YUCEIMY COROMOTO PEÑA REYES, supra identificada alega las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 ordinales 1 y 6 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 40 al 44).
El tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta Sentencia Interlocutoria en fecha 08-03-2022 en la cual declara “CON LUGAR, la cuestión Previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”. (Folios 87 al 91)
Este Tribunal, por auto de fecha 29-04-2022, le da entrada al presente juicio y posteriormente en esa misma fecha asume competencia. (Folios 99 y 100)
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Ahora bien, una vez realizado el recuento de los actos procesales, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre las referidas cuestiones previas, promovida por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA:
…De conformidad con lo establecido en el artículo 865 en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 y ordinal 4° del artículo 340 todos del código de procedimiento civil, opongo la cuestión previa consistente en el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, al no determinarse con precisión el objeto de la pretensión, indicando sus situación y linderos…
…De conformidad con lo establecido en el articulo 865 en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 ambos del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa consistente en el defecto 4° de forma de la demanda en relación a los hechos en que se basa la pretensión y las pertinentes conclusiones…
Ahora bien, es menester traer a colación los artículos señalados por la apoderada judicial de la parte demanda en el escrito de cuestión previa en los cuales se fundamentó.
“Artículo 346° Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.”
En concordancia con lo preceptuado en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 340° El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Adminiculado con lo establecido en el artículo 865 de la ley adjetiva civil, el cual expresa:
“Artículo 865° Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En principio, las Cuestiones Previas son mecanismos de defensa que el demandado dispone para reclamar que se subsane, corrija o enmiende algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
De la revisión exhaustiva realizada al libelo de demanda del presente juicio, esta Juzgadora observa que la parte actora indica en su petitorio:
“… (omisis) Inmueble constituido por un local comercial, Ubicado en el Barrio 23 de Enero, Avenida Luisa Cáceres distinguido con el numero 65, en la ciudad de Maracay Estado Aragua… (omisis)”

Observándose así, que la misma no cumplió con lo preceptuado en el artículo 340 en el ordinal 4° el cual expresa que el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Ahora bien, del contenido del artículo supra mencionado, se desprende que para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos, toda vez, que el operador de justicia para determinar el objeto de la pretensión, debe atender a la naturaleza del juicio, por lo tanto, al tratarse la presente demanda, de un desalojo de un bien inmueble, es por lo que, el accionante tiene la carga de señalar de manera específica la precisión, indicando su situación y linderos, del bien inmueble involucrado.
Por lo tanto siendo así de la revisión exhaustiva del escrito libelar, se observa que el accionante no cumplió con la carga impuesta por el Legislador patrio, ya que no se desprende que haya hecho la determinación especifica del inmueble objeto del presente juicio, en especial sus linderos y medidas, por lo tanto para esta Juzgadora es forzoso llegar a la ineludible convicción de que la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el ordinal 4 del artículo 340 eiusdem debe ser declarada CON LUGAR.- Y así se decide.-
Asimismo, se observa que en relación a lo establecido por la parte demandada en la cuestión previa opuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil, la misma se refiere a la “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”
Ahora bien, para esta Juzgadora es pertinente traer a colación lo siguiente:
“.. El Principio del Iura Novit Curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el Juzgador solo esté vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existiría incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso..”
En atención a lo antes citado, esta Juzgadora observa que en el juicio in comento, la parte actora hace una relación sucinta de los hechos así como también hace una adecuación de los mismos en el derecho que invoca debido a esa narración de hechos, por lo tanto en principio el actor cumple con la carga de traer al Órgano Jurisdiccional unos hechos a través de su demanda, que serán examinados en la definitiva, y en atención al principio pro actione y a la tutela judicial efectiva, son más que suficientes para la prosecución del proceso, es por ende que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el ordinal 5 del artículo 340 eiusdem esto es La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones . Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada y referida al ordinal 6° del artículo 346, concatenado con el ordinal 4, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se SUSPENDE el presente juicio con motivo de Desalojo, incoado por la ciudadana FLOR BELA GARCES FREITAS, contra la ciudadana MARIA JOSE DE FREITAS, ambas identificadas en el encabezado del presente fallo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada y referida al ordinal 6° del artículo 346, concatenado con el ordinal 5, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay Condenatoria en costas.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web, https://aragua.scc.org.ve/, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año 2.022, años 212° de la Independencia y 163°de la Federación.
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA.
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 12; 30 p.m.-
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA.


Exp Nº T-1-INST-43.091
YMR/PV/MJ.-