REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de Julio de 2022. 212º y 163º

EXPEDIENTE: N° T-1-INST-43.014
PARTEACTORA: Ciudadanos VICTOR JOSE OSORIO y ANA OLIVA MORA DE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de lascédulas de identidad N° V-3.200.183 y N° V-3.962.721, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031.
PARTEDEMANDADA: Ciudadana MIRIAM CARPIO BOTARDO, venezolana, mayor deedad, titulardela cédula deidentidadN°V-4.225.672.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
DECISIÓN: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
Se recibe a través del correo electrónico llevado por este Juzgado, Distribución signada con el Nro. 074 por el Juzgado Distribuidor de Turno, de conformidad con la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Mediante auto de fecha 14 de Junio de 2021, este Tribunal le da entrada a la demanda y en a tenor de lo dispuesto en la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fija para el día 22/06/2021 a las 10:00 a.m., oportunidad para que el presentante consigne los documentos originales.
En vista de la incomparecencia del presentante y en aras de salvaguardar principios constitucionales, se fijó nueva oportunidad para el día 25/02/2022 fecha en la cual el presentante no compareció y así ha quedado plasmado en el auto de fecha 23 de Febrero de 2022. (Folios 04 al 07).
II
Es pertinente traer a colación Sentencia N° 1.167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala Constitucional definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
En este sentido, resulta necesario citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en lo tocante a la pérdida del interés procesal de la parte y, especialmente, a las consecuencias que dicha situación comporta para la acción y el proceso.
En efecto, mediante fallo número 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Sala Constitucional realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, al sostener lo que se apunta a continuación:
“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión....” (Subrayado y negritas del tribunal).
En efecto, la descrita situación fáctica de autos se subsume cabalmente en la hipótesis referida en el criterio jurisprudencial invocado, fundamentalmente en lo atinente a que “…el decaimiento de la acción (…) ocurre (…) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad…”; en consecuencia, se observa que esta Directora del Proceso en resguardo sus derechos constitucionales, le fijó en tres oportunidades citas para la consignación de los documentos originales que fundamentan su pretensión, a los fines de sustanciar conforme a derecho y visto que han transcurrido en demasía el tiempo desde el momento que presentó la referida demanda en Distribución, aproximadamente doce (12) meses desde el momento que este Juzgado le dio entrada y ordeno la referida consignación.
En corolario, no habiéndose admitido la demanda, y no habiéndose registrado ninguna actividad procesal distinta a la interposición de la petición, a esta Juzgadora no le cabe el menor género de duda de que en el presente caso es manifiestamente evidente la pérdida de interés procesal del accionante en ver satisfecha su pretensión, es decir, en que se le administre justicia, por tanto, es procedente en derecho que se declare forzosamente la falta de interés procesal del actor y, en consecuencia, el decaimiento de la acción; asimismo se declara la terminación del procedimiento por perdida de interés procesal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web, https://aragua.scc.org.ve/, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del 2022. Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.
LA JUEZ,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO,
PEDRO MIGUEL VALERA
Enla misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las12:30 P.M.
EL SECRETARIO,
PEDRO MIGUEL VALERA
EXP. N° T-1-INST- 43.014 YJMR/PV/rp