REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de julio de 2022.-
212° y 163°

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN ROSALBA GUERRERO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.199.496, domiciliada en Conjunto Residencial Arsenal Torre 12, Piso 2, Apto 02-03, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, debidamente asistida por los abogados ROBERT DE JESUS CARVALLO FLORES y RHINNIA LORENA MARIÑO LANDAETA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 182.286 y 61.163, respectivamente.-
MOTIVO: INTERDICCION de la ciudadana ELIZABETH CAROLINA RUIZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-18.778.383
EXPEDIENTE: T-1-INST-43.078.-
-I-
En fecha 16 de mayo de 2022, se recibió por distribución la presente solicitud de INTERDICCION de la ciudadana ELIZABETH CAROLINA RUIZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-18.778.383 interpuesta por su madre CARMEN ROSALBA GUERRERO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.199.496.- Por auto de fecha 18 de marzo de 2022, se admitió la solicitud y se designó dos (02) expertos facultativos, para que hiciera la respectiva evaluación médica de la ciudadana ELIZABETH CAROLINA RUIZ GUERRERO, cumplidas la formalidades de ley, en especial la consignación por parte de los facultativos de las resultas del examen ordenado pasa esta Juzgadora a pronunciarse en base a lo siguiente:
-II-
De la revisión de las actas procesales tanto del escrito libelar como de los informes médicos presentados por los facultativos designados ciudadanos MILAGROS MEDINA y WILLIAM MORENO, venezolanos, mayores de edad, médicos psiquiatras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.649.109 y V-6.867.198, inscritos en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, bajo los Nros. 87.421 y 43.245, respectivamente, los cuales rielan a los folios 105 y 106 así como del 124 al 125, del expediente, de donde se deprende que el defecto intelectual de la ciudadana ELIZABETH CAROLINA RUIZ GUERRERO, comenzó con motivo de su nacimiento el cual se fue acentuándose en el transcurso de su niñez, específicamente a los siete (07) meses de edad, fue manifestando retardo mental.-
Por lo tanto es importante traer a colación lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:
“Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio. En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”.

En este mismo orden de ideas en la sentencia Nª 289, de fecha 18 de marzo de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, señaló:

“…Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral…”
En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la Garantía del Juez Natural, y en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita se declara incompetente para conocer del presente juicio de interdicción en razón de la materia y en consecuencia ordena remitir el presente expediente al Juez Distribuidor del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civi . Y así se declara y decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSALBA GUERRERO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.199.496, domiciliada en Conjunto Residencial Arsenal Torre 12, Piso 2, Apto 02-03, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, debidamente asistida por los abogados ROBERT DE JESUS CARVALLO FLORES y RHINNIA LORENA MARIÑO LANDAETA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 182.286 y 61.163, respectivamente, contentiva de la INTERDICCION de la ciudadana ELIZABETH CAROLINA RUIZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-18.778.383 , en razón de la materia de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional establecido en la sentencia Nª 289, de fecha 18 de marzo de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover.- En consecuencia una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir el presente expediente al Juez Distribuidor del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescente, con sede en esta ciudad de Maracay, estado Aragua
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web, https://aragua.scc.org.ve/, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2.022, años 212° de la Independencia y 163°de la Federación.
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA.
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 12;30 p.m.-
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA.
Exp Nº T-1-INST-43.078
YMR/PV/SV.-