REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.–
Maracay, 20 de Julio de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE: N° 43.124
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ALEJANDRO FIGUERA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.558.789.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DENÍS FRANCISCO PÉREZ AGÜERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.267.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORADE PRODUCTOS DEL LLANO, C.A, inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua y anotada bajo el numero; N 08, Tomo; 152-A, de fecha 27 de Diciembre del año 2011, expediente numero; 283-7110, Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-400266963, en la persona de cualquiera de sus representantes legales los ciudadanos DIEGO JOSE ALCOBA BERROTERÁN y SUSANA ISABEL DAO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V.-17.969.081 y V.- 18.165.362, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.105.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE PAGO.-
DECISIÓN: ASUMIR COMPETENCIA.-

Sentencia Interlocutoria
Recibido el presente expediente, proveniente del sorteo fecha 28 de abril del presente año, constante de una Pieza principal de cincuenta y dos (52) folios útiles, contentivo de demandada por Intimación de pago de suma liquida y exigible de Dinero, incoado por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO FIGUERA QUINTERO, dirigiendo su pretensión contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORADE PRODUCTOS DEL LLANO, C.A, sujetos procesales supra identificados. En consecuencia, el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN TURMERO, en fecha 20/06/2022, mediante sentencia interlocutoria se declara de oficio incompetente por la materia de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la ley adjetiva civil. (Folios 43 al 74). Asimismo, mediante oficio Nro. 163-2022 de fecha 07/07/2022 el referido juzgado le da salida al expediente signado con el Nro. 2022-0551 (nomenclatura interna de ese Juzgado). (Folio 52).-
Es menester traer a colación lo establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-655 de fecha 14 de octubre de 2005, Exp: N° 2005-338, caso: Nassib Kassem contra Constructora 1 de Marzo, S.A., señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se constata que el demandante intimó a la sociedad mercantil demandada al pago de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), ante la imposibilidad de hacer efectivo el instrumento cambiario (cheque) girado contra la institución bancaria Del Sur Banco Universal, y del cual es beneficiario, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, el cual se declaró incompetente para conocer del presente juicio, argumentando lo siguiente:
(…Omissis…)
Para decidir, la Sala observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la copia certificada de documento autenticado (instrumento poder) que riela a los folios 31 y 32 y su vuelto, de la segunda pieza del expediente, se constata que el domicilio de la sociedad mercantil demandada se encuentra ubicado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, y así lo certificó el Notario Público de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, quien dejó constancia de haber tenido a la vista el Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Constructora 01 de Marzo, S.A.
Los tribunales involucrados en el conflicto de competencia, sub examine, fundamentaron sus declaratorias de incompetencia, en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone lo siguiente:
Artículo 641. Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Resaltado de la Sala).
Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta al contenido del artículo 641 antes transcrito, señala al respecto, lo siguiente:
“…En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicili que prevé el artículo 44, señalando que la residencia en defecto del domicilio (Art. 27 CC) conocido. Este precepto excluye la aplicación de los fueros que establece -de un modo efectivamente concurrente- el artículo 41, así como dos fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesto que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en lo que atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material que atañe a la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio, o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47 según aclara el segundo precepto de esta norma en comento…”. (Cursivas del texto). (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2004).
De acuerdo con la norma y el criterio doctrinal anteriormente transcritos, la competencia por el territorio la fija el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el domicilio del deudor o en su defecto en su residencia, por aplicación del artículo 27 del Código Civil, no resultando aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Comercio (Art. 1.094 y 1.095), siendo de preferente aplicación en lo referente al procedimiento por intimación la disposición contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye tal competencia territorial al juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por la cuantía, salvo la elección de domicilio especial.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, particularmente del contenido de los documentos fundamentales de la demanda ut supra señalados, que rielan a los folios 31 y 32 de la segunda pieza del expediente, esta Sala estima que el domicilio de la sociedad mercantil demandada es la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en vista de que así lo señaló el representante legal de la demandada en dicho documento.
Asimismo, visto que las partes no eligieron en este caso un domicilio especial, es forzoso concluir para esta Sala, que el tribunal declinado, es decir, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, sí tenía competencia para conocer de la presente causa, ya que el único supuesto en el cual ese juzgado podía declarar su incompetencia, era, en el que las partes hubiesen elegido mutuamente una competencia especial por el territorio, lo que no ocurrió en este caso.
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones, y en vista de que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como es el cobro de bolívares (vía intimatoria), y en normas de naturaleza igualmente civil, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa en primer grado, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, tribunal ante el cual fue declinada la competencia para conocer de la presente demanda, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala)

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer las demandas de cobro de bolívares, en procedimiento de intimación, corresponde al tribunal con competencia en el domicilio del deudor, salvo que las partes hubiesen establecido un lugar distinto como domicilio, es decir, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 47 eiusdem.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, específicamente del escrito libelar se pudo constatar al vuelto del folio tres (03), que el demandante solicitó se practicara la citación de la parte demandada “…en la siguiente dirección Urb. Vista Hermosa parcela 20, casa N° 30 ciudad de la victoria edo. Aragua…”, además de no haber un contrato entre las partes, ya que la demanda versa sobre el cobro de una suma de liquida y exigible de dinero contra la empresa mercantil DISTRIBUIDORA PRODUCTOS DEL LLANO, C.A. En consecuencia, en el caso concreto rige el principio de que el domicilio del deudor determina la competencia del tribunal.
Éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 641 de la ley adjetiva civil y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, asume la competencia. Y así se declara. No ha lugar condenatorio en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web, https://aragua.scc.org.ve/, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de Julio del 2022. Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
EL SECRETARIO,

PEDRO MIGUEL VALERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 P.M.
EL SECRETARIO,

PEDRO MIGUEL VALERA
EXP N° 43.124
YMR/PMV/MJ.-