REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de julio de 2022
212° y 163°

PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR INOSENCIO ANGULO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.065.963, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 135.442 .-
PARTE DEMANDADA ciudadano YUSSEF AZMOUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nª V- 7.230.529.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Sentencia Interlocutoria).-
EXPEDIENTE: 42849.-
-I-
En fecha 16 de enero de 2019, se recibido proveniente de la distribución demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, tiene intentada el ciudadano VICTOR INOSENCIO ANGULO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.065.963, contra el ciudadano YUSSEF AZMOUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 7.230.529.- ( Folios 01 al 04, primera pieza del expediente).-
Por auto de fecha 18 de enero de 2019, se le dio entrada a la demanda y se ordenó formar expediente.-( Folio 05, primera pieza del expediente).-
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2019, la parte actora consignó los documentos fundamentales para la admisión de la demanda.- (Folio 06 al 19, de la primera pieza del expediente).-
Por auto de fecha 06 de febrero de 2019, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada y de los terceros que pudieran tener interés directo en la presente causa.- (Folios 19 al 22, de la primera pieza del expediente) .-
En fecha 21 de febrero de 2019, la parte actora impulso la citación personal de la parte demandada y retiro cartel a los terceros que pudieran tener interés directo en la presente causa.- ( Folio 23, de la primera pieza del expediente) .-
Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2019, el alguacil del Tribunal dejo constancia de que le fue imposible practicar la citación del personal y le fue informado que dicho ciudadano había fallecido.- (Folio 25, de la primera pieza del expediente).-
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2019, el Tribunal ordeno oficiar al Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, donde requirió copia certificada del acta de defunción del ciudadano YUSSEF AZMOUZ, identificado en autos mediante oficio Nª 153-19.- ( Folios 33 y 34, de la primera pieza del expediente).-
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2019, el alguacil del Tribunal consigno acta de defunción del ciudadano YUSSEF AZMOUZ, signada con el Nª 127, tomo VII, año 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua.- (Folios 51 al 54, de la primera pieza del expediente).-
Por auto de fecha 28 de octubre de 2019, el Tribunal ordenó la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se impulsara la notificación de los herederos desconocidos y conocidos.- (Folios 56 y 57, de la primera pieza del expediente).-
En fecha 12 de noviembre de 2019, la parte actora solicitó al Tribunal que desestimara la notificación de los ciudadanos FLORANGEL AZMOUZ GIL, JOSE LUIS DE GREGORIO AZMOUZ GIL y LUISA TERESA GIL DE AZMOUZ.- (Folios 62, de la primera pieza del expediente).-
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2019, el Tribunal negó rechazar el desistimiento de la notificación de los ciudadanos FLORANGEL AZMOUZ GIL, JOSE LUIS DE GREGORIO AZMOUZ GIL y LUISA TERESA GIL DE AZMOUZ y ratifico el contenido del auto de fecha 28 de octubre de 2019.- ( Folio 63, de la primera pieza del expediente).-
Posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2019, el Tribunal mediante auto ordeno dejar sin efecto las boletas de fecha 28 de octubre de 2019 y ordeno la notificación de los herederos conocidos del de cujus YUSSEF AZMOUZ, mediante edicto de conformidad con los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 64 y 65, de la primera pieza del expediente).-
En fecha 26 de noviembre de 2019, la parte actora retiro los edictos dirigidos a los herederos conocidos del de cujus YUSSEF AZMOUZ
Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2020, la parte actora consigno los edictos debidamente publicados en los diarios el siglo y el periodiquito.- (Folios 69 al 90, de la primera pieza del expediente).-
Por auto de fecha 03 de marzo de 2021, se ordenó la reanudación de la causa, dada la situación extraordinaria de pandemia por el COVID-19.- (Folio 96, de la primera pieza del expediente).-
En fecha 09 de junio de 2021, la parte actora solicito la designación de defensor ad-litem.- (Folio 100, de la primera pieza del expediente).-
Cumplidas las formalidades de designación, juramentación, en fecha 25 de mayo de 2022, se logró la citación del defensor designado abogado RAMON BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nª V- 17.829.192, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 272.716.- (Folios 101 al 142, de la primera pieza del expediente).-
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2022, el ciudadano JOSE LUIS DDE GREGORIO AZMOUZ GIL, titular de la cédula de identidad Nª V- 12.143.683, debidamente asistido por la abogada en ejercicio PAULA COLLI GONDURAK, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 53.895. - Dio contestación a la demanda en su carácter de heredero conocido del ciudadano YUSEEF AZMOUZ- (Folios 145 al 209, de la primera pieza del expediente).-
Por auto de fecha 28 de junio de 2022, el Tribunal cerró la pieza uno (01) del expediente y aperturò la pieza dos (02) donde se seguirán consignando las actuaciones correspondientes de la causa.- (Folios 215, de la primera pieza del expediente).-
En fecha 20 de julio de 2022, el ciudadano JOSE LUIS DE GREGORIO AZMOUZ GIL, titular de la cédula de identidad Nª V- 12.143.683, debidamente asistido por la abogada en ejercicio PAULA COLLI GONDURAK, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 53.895, solicitó la perención de la instancia en virtud de que la parte actora no impulso la citación personal de los herederos conocidos del ciudadano YUSSEF AZMOUZ.- (Folios 11 al 17, de la segunda pieza del expediente).-

-II-
PRIMERO: Observa este Juzgadora que el presente procedimiento versa sobre un procedimiento de Prescripción adquisitiva interpuesto por ante este tribunal en fecha 16 de enero de 2019, por el ciudadano VICTOR INOSENCIO ANGULO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.065.963, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 135.442, en contra del ciudadano YUSSEF AZMOUZ, la cual fue admitida en fecha 06 de febrero de 2019, fecha en la cual se acordó la citación del demandado y de todas aquellas personas que se sientan con algún interés en la presente causa.- asimismo observa este tribunal que en fecha 20 de julio de 2022, el ciudadano JOSE LUIS DDE GREGORIO AZMOUZ GIL, titular de la cédula de identidad Nª V- 12.143.683, debidamente asistido por la abogada en ejercicio PAULA COLLI GONDURAK, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 53.895, solicitó la perención de la instancia en virtud de que la parte actora no impulso la citación personal de los herederos conocidos del ciudadano YUSSEF AZMOUZ.-
Ahora bien con respecto a la solicitud de perención formulada por el ciudadano JOSE LUIS DE GREGORIO AZMOUZ GIL, este tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Con respecto a la perención prevista en el ordinal 3ª del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expediente N° 2001-000598, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 763 de fecha 15/11/2005 y sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010) expresó lo siguiente:
“…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”.

La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.

Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos…”


Con base a lo anterior y del Criterio Jurisprudencial ya citado y de la revisión de las actas que conforman el expediente, observa este tribunal que desde la fecha de la admisión de la demanda específicamente 06 de febrero de 2019, la parte actora a través de su apoderado judicial abogado ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, identificada de autos, efectuó impulso procesal a través de las siguientes actuaciones, específicamente a partir del 21 de febrero de 2019, la parte actora impulso la citación personal de la parte demandada y retiro cartel a los terceros que pudieran tener interés directo en la presente causa, luego de ello siguió impulsando la causa, en especial cuando consto en autos la información de que el demandado se encontraba fallecido.- Luego de ello el Tribunal en 03 de mayo de 2019, ordeno oficiar al Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines de requerir la copia certificada del acta de defunción del ciudadano YUSSEF AZMOUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 7.230.529, posteriormente en fecha 25 de octubre de 2019, el alguacil del Tribunal consigno acta de defunción del ciudadano YUSSEF AZMOUZ, signada con el Nª 127, tomo VII, año 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua.- En fecha 28 de octubre de 2019, el Tribunal ordenó la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se impulsara la notificación de los herederos desconocidos y conocidos.-Posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2019, el Tribunal mediante auto ordeno dejar sin efecto las boletas de fecha 28 de octubre de 2019 y ordeno la notificación de los herederos conocidos del de cujus YUSSEF AZMOUZ, mediante edicto de conformidad con los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 26 de noviembre de 2019, la parte actora retiro los edictos dirigidos a los herederos conocidos del de cujus YUSSEF AZMOUZ, y en fecha 03 de marzo de 2020, la parte actora consigno los edictos debidamente publicados en los diarios el siglo y el periodiquito, por lo cual esta Juzgadora considera que la parte actora si efectuó impulso procesal desde el comienzo del presente juicio y en especial dentro de los seis (06) meses luego de que suspendió la causa una vez consto en autos la acta de defunción del demandada es decir desde el día 25 de octubre de 2019, hasta la fecha en que fueron retirados los edictos en fecha 26 de noviembre de 2019, transcurrieron treinta y un días (31), lapso este que no se adecua al lapso establecido en la norma establecida en el ordinal 3ª del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , En consecuencia, SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de perención efectuada en fecha 20 de julio de 2022, el ciudadano JOSE LUIS DE GREGORIO AZMOUZ GIL, titular de la cédula de identidad Nª V- 12.143.683, debidamente asistido por la abogada en ejercicio PAULA COLLI GONDURAK, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 53.895. Y así se declara y decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la perención de la instancia establecida en el ordinal 3ª del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitada en fecha 20 de julio de 2022, el ciudadano JOSE LUIS DE GREGORIO AZMOUZ GIL, titular de la cédula de identidad Nª V- 12.143.683, debidamente asistido por la abogada en ejercicio PAULA COLLI GONDURAK, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 53.895-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web, https://aragua.scc.org.ve/, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año 2.022, años 212° de la Independencia y 163°de la Federación.
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA.
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 12;30 p.m.-
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA.
Exp Nº 42.849
YMR/PV/SV.-