REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-.

Maracay, 22 de julio de 2022
212° y 163°

EXPEDIENTE: 42.858
PARTE ACTORA: MELQUIADES JOSE VARGAS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 9.843.792, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 28.031.
PARTE DEMANDADA: NILSIA AIDA DURAN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nª V- 11.686.921
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DECISIÓN: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO.-

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
EVENTOS PROCESALES
Por recibido escrito libelar en fecha 06 de febrero de 2019, constante de 1 folio útil, proveniente de la Distribución, contentivo de juicio por DIVORCIO ORDINARIO incoado por MELQUIADES JOSE VARGAS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 9.843.792, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 28.031contra la ciudadana NILSIA AIDA DURAN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 11.686.921.- (Folio 1).-
Se le da entrada en fecha 07 de febrero de 2019, anotándose a los libros respectivos ; Mediante distribución N° 091.-( folio 3)
En fecha 20 de febrero de 2019, la parte actora consigno los recaudos pertinentes mediante diligencia suscrita a los fines de la admisibilidad de la demanda (FOLIOS 04 AL 08).
Vista la anterior demanda y actuaciones procesales correspondientes, en 21 de junio de 2022, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada y al Ministerio Publico.- (Folio Nª 45)
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio JOSE HERMES ARAUJO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 28.031, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en nombre de su representado desiste del procedimiento de divorcio. (Folio 50)
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA


Prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Así mismo, el artículo 264 eiusdem, prevé:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En tal sentido, tenemos que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”

De lo expuesto anteriormente cabe destacar que en el desistimiento del procedimiento se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días.
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, los cuales en la presente causa los requisitos se encuentran debidamente cumplidos.
Por cuanto se evidencia que JOSE HERMES ARAUJO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 28.031, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora DESISTE del procedimiento de divorcio; asi como de la revisión exhaustiva, el Tribunal verifica que es apoderado judicial de la parte actora ; y siendo que de la revisión del mandamiento conferido por la parte accionante debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay estado Aragua, en fecha 20.02.2019, anotado bajo el Nro. 8, tomo 21, folios 37 al 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria Publica; se desprende que el referido Profesional del Derecho posee facultad expresa, para ello, por lo que siendo así, cumplidos como han sido los requisitos de Ley, se le imparte la homologación al desistimiento efectuado en fecha 21 de julio de 2022, dándose por consumado el acto y pasándose como en autoridad de cosa juzgada, y así se declara.
III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos; éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, realizado por la parte actora de la presente litis, ciudadano MELQUIADES JOSE VARGAS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 9.843.792, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 28.031; de conformidad a lo previsto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena la devolución de los documentos originales insertos a la presenta causa; dejando en su lugar Copia Certificada de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 Ejusdem.
En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los veintidós (22) días del mes de julio de 2022. Años 212° de la Independencia y 1603° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE

EL SECRETARIO,


ABG. PEDRO VALERA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 9:30 am.-
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO VALERA




EXP N° 42.858
YMR/PV/SV