REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Julio de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE: T-1-INST-42.753. (Nomenclatura de este Tribunal).
PARTE ACTORA: ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.217.589.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 212.630.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.875.248.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HEIBORT HUMBERTO RAMOS REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.561.
MOTIVO: PARTICIÓN.
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
ACTOS PROCESALES
Se Inician las presentes actuaciones el 14 de Marzo de 2018, por la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.217.589, debidamente asistida por el abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 212.630, por PARTICIÓN, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.875.248, ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (en función de distribuidor), correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 42.753. (Folios 01 al 05).
En fecha 20 de Marzo de 2018, el abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 212.630, debidamente asistiendo a la parte actora, consignó los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda. (Folios 06 al 46).
En fecha 16 de Abril de 2018, este Juzgado, ADMITIÓ la presente demanda, interpuesta por la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.217.589, debidamente asistida por el abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 212.630, por PARTICIÓN, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.875.248, por cuanto a lugar en derecho, por no ser
PARTE ACTORA: ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.217.589.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 212.630.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.875.248.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HEIBORT HUMBERTO RAMOS REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.561.
MOTIVO: PARTICIÓN.
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN
contraria al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y se emplazó a la parte demanda antes mencionados, dentro de los veinte (20) días siguientes de despacho a que conste en autos las citaciones de la parte demandada, para que comparecieran ante este tribunal, a fin de contestar la demanda de PARTICIÓN, que sigue en su contra la parte actora, antes identificada. (Folios 47 y 48).
En fecha 08 de Mayo de 2018, este Juzgado dejo constancia del abocamiento de la Jueza Provisoria Abg. YZAIDA MARIN ROCHE. (Folio 51).
En fecha 11 de Junio de 2018, el Alguacil para la fecha dejo constancia de haber consignado el recibo de citación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.875.248, debidamente firmado. (Folios 53 al 55).
En fecha 18 de Julio de 2018, este Juzgado a petición de las partes, acordó la suspensión de la causa por quince (15) días de despacho a partir de la presente fecha. (Folio 58).
En fecha 17 de Septiembre de 2018, este Juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso de suspensión de la presente causa y la reanudo en el estado en que se encontraba, librando las respectivas boletas de notificación a las partes. (Folios 59 al 61).
En fecha 20 de Septiembre de 2018, el abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 212.630, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia de darse por notificado de la boleta de notificación librada en fecha 17-09-2018. (Folio 62).
En fecha 03 de Noviembre de 2018, el Alguacil para la fecha dejo constancia de haber consignado el recibo de citación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.875.248, firmado por la ciudadana que se identifico con el nombre JUDITH COROMOTO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.241.528. (Folios 64 al 66).
En fecha 17 de Enero de 2019, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de aperturar cuaderno de medida en la presente causa. (Folio 70).
En fecha 21 de Febrero de 2019, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de haber librado cartel de notificación a la parte demandada. (Folios 75 y 76).
En fecha 19 de Marzo de 2019, este Juzgado, dejo constancia de que el abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 212.630, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno la publicación del cartel de notificación librado en fecha 21-02-2019, publicado en el diario “El Periodiquito”. (Folios 77 al 80).
En fecha 08 de Mayo de 2019, este Juzgado, dejo constancia de haber agregado a los autos un escrito de pruebas consignado por la parte actora, y de haber librado oficio al Director del Servicio Autónomo de Identificación Migración
y Extranjería (SAIME), a los fines de generar certeza y convicción en relaciona los hechos argumentados por las partes. (Folios 82 y 83).
En fecha 12 de Junio de 2019, el Alguacil para la fecha dejo constancia de haber consignado el recibo del oficio Nª 166, librado en fecha 08-05-2019, al Director del Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), debidamente firmado y sellado. (Folios 84 al 86).
En fecha 10 de Octubre de 2019, el Secretario para la fecha dejo constancia de haber fijado el Cartel de notificación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.875.248, en su domicilio procesal. (Folios 84 al 86).
En fecha 07 de Noviembre de 2019, este Juzgado, dejo constancia de haber librado oficio al Director del Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en virtud de que no constan en autos las resultas del anterior oficio librado a dicho ente. (Folios 90 y 91).
En fecha 02 de Diciembre de 2020, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de la reactivación de la presente causa en razón de la Pandemia COVID-19, y de haber librado boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 102 al 104).
En fecha 107 de Septiembre de 2021, la abogada LETICIA MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 228.042, debidamente asistiendo a la parte demandada, dejo constancia de darse por notificada de la boleta de notificación librada en fecha 02-12-2020. (Folio 62).
En fecha 15 de Marzo de 2021, este Juzgado, dejo constancia del vencimiento del lapso de reactivación de la presente causa y de su reanudación en el estado en que se encontraba. (Folio 108).
En fecha 22 de Junio de 2021, las partes intervinientes en la presente causa, dejaron constancia de haber consignado un escrito de Transacción, mediante la cual dejan constancia de solicitar se homologue la presente causa, la cual se realizó en los términos siguientes:
Cito “… Primero: El ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ FERNANDEZ, conviene en ceder y transpasar a la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA, ambos ampliamente identificados, su porcentaje en los bienes:
1ª) El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre unas acciones del fondo de comercio denominado TU FERRE, C.A. Las cuales totalizan el cincuenta por ciento (50%) del capital de esa empresa y que están a nombre del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ FERNANDEZ, ubicado según los estatutos sociales de la misma en cláusula Cuarta en la Avenida Bolívar Este, Centro Comercial Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas (ISPFA), Nivel 1, Local 1, Sector La Placera, Parroquia Madre María de San José, ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual fue constituido según documento registrado bajo el No 19, Tomo 113-A, de fecha 05 de Septiembre del año 2014 en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
2ª) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ FERNANDEZ sobre el cinco por ciento (5%) de las acciones de Un Fondo de Comercio denominado TRANSPORTE JUAN DE DIOS, C.A. ubicado según los estatutos sociales de la misma en cláusula Tercera en el Barrio San Joaquín de Turmero, Parcela sin numero, Sector La Providencia, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, el cual fue constituido según documento registrado bajo el No 40, Tomo 54-A, de fecha 10 de Junio del año
2013 en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
3ª) El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un lote de acciones que representan el treinta por ciento (30%) del capital accionario de la empresa” INVERSONES TUBERIAS Y CONEXIONES M Y M, C.A”, tal como lo indica el Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa antes mencionada, registrada ante las Oficinas del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el numero 111, tomo 04-A del año 2019, expediente 283-14567, anexo copia simple del acta de asamblea ya que estas acciones no se encuentran anexa a el libelo de demanda debido a que no se conocían al momento de iniciar este proceso.
4ª) El cien por ciento (100%) de una cuota de participación numero 0621 en el Centro Hispano Venezolano del Estado Aragua, la cual le pertenece al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ FERNANDEZ, según consta en documento autenticado por la Notaria Publica de Turmero, Estado Aragua, estando inserta bajo el numero 44, tomo 30 de fecha 02 de Marzo del año 2012.
5ª) El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre una cuenta bancaria del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ FERNANDEZ, en el Banco EBNA BANK, ubicado la ciudad de Willemstad, Curacao, numero 001095395364230.
SEGUNDO: La ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA, conviene en ceder y traspasar al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ FERNANDEZ, ambos ampliamente identificados, su porcentaje en los siguientes bienes:
1ª) El cincuenta por ciento (50%), de un vehiculo marca: Mercedes Benz, clase: Camioneta, Color: azul, Placas: AK345DA, año: 2001, Modelo: ML-430, Tipo: sport wagon, serial motor: 11394230251465, uso: particular, serial carrocería: WDC1631721A245121, serial NIV: WDC1631721A245121, la cual es propiedad de mi ex cónyuge según documento autenticado en la Notaria Publica del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, estando inserto bajo el numero 20, tomo 103 de los libros de autenticación llevados por esa notaria en el año 2015.
2ª) El cincuenta por ciento (50%) de lo ahorrado hasta el día 12 de Enero del año 2018 en las siguientes cuentas:
1. Banesco 01340354673543016095
2. Sofitasa cuenta de ahorro 013700524400001770102
3. Sofitasa cuenta corriente 01370052460001080141
4. Banco de Venezuela 010203783501000360
Todas estas cuentas aparece como titular el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ FERNANDEZ.
Quedando así disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro, ningún concepto que no sea expuesto. En virtud de los hechos y fundamentos de derecho antes expresados solicitamos muy respetuosamente a la ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos antes expuestos. Asimismo, solicitamos que sea devueltos los originales y se expidan las copias certificadas que soliciten las partes de la presente liquidación y partición de la comunidad conyugal, como del auto que la homologue y también del auto que acuerde la solicitud de Expedir la Copia solicitada. Es justicia, la que esperamos en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación. …”. (Folios 117 al 129).
II
Ahora bien este Juzgado con vista a lo antes narrado y a los fines de impartir la homologación correspondiente observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos
por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Prevé el Código Civil Venezolano vigente:
Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Evidenciándose entonces que las transacciones son un contrato biliteral, a titulo oneroso, consensual conmutativo, y también traslativo de propiedad.
Por su parte el de Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 255
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De lo anterior, se colige que la transacción constituye uno de los medios de auto composición procesal que permite a las partes extinguir el proceso por via excepcional, prevista en la norma antes transcrita.
En este sentido, la transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de su propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio.
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de Litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (Obra cita Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henriquez La Roche).
Para el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333, señala:
“…La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)…
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función autocompositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...”.
En sentencia Nº 00935 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció:
“...Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio…”.
El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, cuando en Sentencia del 06 de Julio de 2.001, expediente N° 00-2452, estableció:
“... la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.159 del Codigo Civil- la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo termino, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que-previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, asi como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la via de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la via para enervar los efectos de la transacción es el Juicio de Nulidad (…)”
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de
contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...”.
Con vista a la doctrina y a la Jurisprudencia antes señalada, se observa que la parte demandante en la presente causa, ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.217.589, se encuentra representada en este acto por el Abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 212.630; representación que consta según Poder Apud acta, conferido en fecha 30 de Abril de 2.018; documento que riela a los autos del presente expediente al folio 48; así como la parte demandada, ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.875.248; se encuentra representado por su Apoderada Judicial, Abogado HEIBORT HUMBERTO RAMOS REYES, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.561; representación que consta según Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua del Estado Aragua, en fecha 07 de Junio de 2.018, bajo el Nro. 07, tomo 82, folios 20 al 22 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria Publica; documento que riela a los autos del presente expediente a los folios 120 al 123, del cuaderno principal; ESTÁN FACULTADOS EXPRESAMENTE PARA TRANSIGIR; luego de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que las partes interviniente en el expediente de marras, han hecho uso de un medio de auto composición procesal, a través de la transacción extra judicial presentada en fecha 22 de junio de 2.021; y por cuanto el mismo no es contraria a derecho, al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles; este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes cursante a los folios 118 al 119, del cuaderno principal del expediente de marras. Y así se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes, presentada en fecha 22 de junio de 2.021 cursante a los folios 118 al 119, del cuaderno principal del expediente de marras, de conformidad con el artículo 257 y 258 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, y 256, del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento y; se ordena la devolución de los documentos originales insertos al expediente de marras y su posterior cierre y archivo del expediente, una vez que haya sido cumplida en su
totalidad la obligación asumida en el presente contrato transaccional en el término establecido.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Por último, en el marco de la resolución emitida por la Sala Civil numero N° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 se ordena la tramitación de la presente decisión conforme a lo establecido en el aparte 12 de la misma que textualmente establece: “DÉCIMO SEGUNDO: Sentencia. Llegada la oportunidad de dictar el fallo, se publicará este, y en formato pdf, enviándose el texto íntegro de la sentencia a la Rectoría Civil respectiva, para que esta a su vez remita a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su publicación en el portal web. Si la sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenará la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada y en el portal web a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión.”
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, En la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los 23 DÍAS DEL MES DE JULIO DE 2.021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
YZAIDA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO,
PEDRO MIGUEL VALERA.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las ____________________-
EL SECRETARIO,
PEDRO MIGUEL VALERA.
Exp Nº 42.753
YMR/PMV/rp