REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de julio de 2022.-
212° y 163ª

Expediente Nº 41.578
PARTE ACTORA:PAOLA ANDREA LLANOS CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.136.762, debidamente asistida por los abogados CESAR JAVIER LEON MELO y NAYMIG ROJAS DURANT, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 78.830 y 142.854, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO BRAVO ANDRADE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.636.369.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DECISIÓN: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-
Sentencia Interlocutoria
Siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa: En fecha 15 de mayo de 2012, se recibió por distribución la presente demanda que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, tiene intentado la ciudadana PAOLA ANDREA LLANOS CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.136.762, contra PEDRO ANTONIO BRAVO ANDRADE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.636.369.- Folios 01 al 56 de la pieza principal del expediente.-
Por auto de fecha 18 de mayo de 2012, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada.- Folio 57 y 58, de la pieza principal del expediente.-
Cumplidas las formalidades de la citación se designó como defensora ad-litem del demandado a la abogadaMARYORI YENDIZ CHIQUIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 13.636.639, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 214.149, quien fue debidamente juramentada y citada para entenderse con los tramites de la presente demanda de partición.-
Por escrito de fecha 13 de mayo de 2015, la defensora designada abogada MARYORI YENDIZ CHIQUIN, contestó de manera genérica la demanda como si se tratara de un juicio por los tramites del procedimiento ordinario cuando estamos frente a un juicio de partición el cual es un proceso ejecutivo que tiene un trámite especial.-
En cuanto a las obligaciones del defensor ad-litem la salaSala Constitucional en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo –criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:
“(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
(omissis)……………………
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado…”

Igualmente esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó lo siguiente:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que tratándose el presente juicio de un trámite especial, la defensora judicial designada, al momento de contestar la demanda debió oponerse a la partición propuesta, lo cual no ocurrió así, pues al momento de la contestación la cual se efectuó en fecha 13 de mayo de 2015, la defensora designada solo se limitó a contestar de manera genérica la demandada propuesta, es decir negó, rechazo y contradijo la demanda.-. Sobre el Juicio de partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: Víctor José Taborda y otros c/ Isabel Enriqueta Masroua), expediente N° 99-1023, estableció:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, (subrayado y negrillas de quien suscribe)

Nótese, que la parte tiene dos (02) opciones, frente a la demanda de partición y en el caso de autos en virtud de que no está presente el demandado, la denfesora designada debió agotar todos los medios de defensa que les está dado y en especial hacer oposición a la partición propuesta, lo cual no fue realizado por la defensora ad-litem, lo que sin lugar ha generado una infracción procesal que tiene que ser subsanada, por cuanto no se tramito el presente juicio, por los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, a fin de evitar un desorden procesal, dado a que es deber del Juez mantener el equilibrio y estabilidad en los juicios, así como ser el garante del debido proceso y el derecho a la defensa, debiendo mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades; pudiendo corregir las faltas atinadas en el proceso, tal y como lo indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…)”. Así mismo, señala el artículo 211 Eiusdem; “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea de esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

Asimismo, el Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales en sentencia N° 1992 de fecha 25 de julio de 2005 la Sala de Casación Civil, expresa lo siguiente:
“(…) el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito (…)”, además en criterios más recientes la Sala de Casación Civil ha dispuesto que:

“(…) Ahora bien, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones Y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación.
Asimismo, la referida sentencia dejó sentado que:
“...La adecuada fundamentación de este motivo del recurso de casación, comprende la determinación de la forma procesal quebrantada u omitida, la norma que la contempla y las razones que demuestren dicho quebrantamiento u omisión, que en todo caso debe ser imputable al juez y no a alguna de las partes. Asimismo, la denuncia debe contener la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación. (Vid. Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: Reyna de Salazar, c/ Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).En efecto, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “(…) (…)…”Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.(…).
(…)Entonces, es imperioso concluir, que el referido principio de utilidad de la reposición se encuentra íntimamente ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 expresa: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, atiende a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues únicamente de esta manera se salvaguarda el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. (…)
En consecuencia, es justo considerar apropiado para garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, con rango constitucional en atención a la tutela judicial del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde debe el Estado Democrático y Social garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del Texto Fundamental, para evitar futuras reposiciones, este Tribunal siendo un órgano jurisdiccional garante del derecho a la defensa y el debido proceso, y por cuanto los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intervinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado, y siendo esto así como se ha explanado en los hechos narrados, trae como consecuencia que forzosamente hay que declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del día 16 de enero de 2015 (inclusive) y se repone la causa al estado de que se designe nuevo defensor ad-litem con quien se entenderá la citación y demás tramites del proceso.- Y así se declara y decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:se decreta laNULIDAD de todo lo actuado a partir del día 16 de enero de 2015 (inclusive) y se repone la causa al estado de que se designe nuevo defensor ad-litem con quien se entenderá la citación y demás tramites del proceso.
SEGUNDO: Se insta a la parte actora a impulsar la designación de un nuevo defensor ad-litem.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web, https://aragua.scc.org.ve/, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2022, Años 212° de La Independencia y 163° de La Federación.
LAJUEZA PROVISORIA


YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO,

PEDRO MIGUEL VALERA.-

En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.-

EL SECRETARIO,

PEDRO MIGUEL VALERA.-
Exp. Nº 41.578
YMR/PV/SV