REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Julio de 2022
212° y 163°

Expediente N° T-1-INST-43.077.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ACERINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Octubre de 1981, anotada bajo el Nro. 35, Tomo 121-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada GIUSEPPA MACCARRONE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.302.-
PARTE DEMANDADA: MARIA SOLEDAD FERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.923.923 y YANEIDY BELEN MOLINET MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.130.746.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS IVAN ARCIA CARPIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.226.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
RELACIÓN DE LA CAUSA
El presente procedimiento se tramita con fundamento en la demanda que, por FRAUDE PROCESAL, interpone la abogada GIUSEPPA MACCARRONE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra las ciudadanas MARIA SOLEDAD FERRO y YANEIDY BELEN MOLINET MORILLO, supra identificadas en el encabezado.-
Mediante auto de fecha 03/02/2022 que riela al folio 69 de la pieza principal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admite la demanda y libra compulsa de citación para las ciudadanas demandadas. (Folios 70 y 71).-
Aperturado como fue el cuaderno de medida en fecha 03/02/2022 folio 01 del mencionado cuaderno, en consecuencia riela del folio 02 al 03 decreto de medida cautelar innominada de fecha 07/02/2022 en el cual declara la suspensión de ejecución forzosa del expediente T-INST-C-21-17.877 (nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua).-
Riela a los folios 74 y 75 de la pieza principal, diligencia presentada en fecha 23/02/2022, por las ciudadanas demandadas supra identificadas, en las cuales se dan por citadas de la presente demanda.-
En fecha 24/02/2022 consigna la ciudadana MARIA SOLEDAD FERRO, en el cuaderno de medidas folios 07 al 09, escrito de oposición a la medida decretada.-
Consta en la pieza principal en los folios 77 al 83 de fecha 24/02/2022, escrito de recusación presentado por las ciudadanas demandadas en la presente causa en contra del Abogado Pedro Pablo Castillo Carrillo en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Asimismo, la ciudadana MARIA SOLEDAD FERRO y YANEIDY BELEN MOLINET MORILLO, en fecha 24/04/2022, consignan escrito de contestación al fondo de la demanda, dichos escritos corren insertos a los folios 84 al 89 de la pieza principal.
En consecuencia, previo sorteo de distribución realizado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, fue asignada la Distribución Nro. 037 a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual en fecha 16/03/2022 mediante auto le dio entrada a la presente causa y le fue asignado el Nro. T-1-INST-43.077.-
Riela al folio 91 al 97 de la pieza principal, escrito de recusación presentado en fecha 23/03/2022, por la ciudadana MARIA SOLEDAD FERRO, plenamente identificada en el encabezado; contra la Abogada YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Se remitió el presente expediente mediante oficio Nro. 089-2022 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y previo sorteo de Distribución le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 106 y 107).-
Mediante auto de fecha 28/03/2022, la juez provisorio MARIA ALEJANDRA BETANCOURT del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 109 al 112).-
Consignan en el cuaderno de medidas de la presente causa en fecha 21/04/2022, la apoderada judicial de la parte actora escrito de promoción de pruebas en relación a la medida solicitada. (Folio 11 al 26). Asimismo riela al folio 29 y 30 escrito de promoción de pruebas en el cuaderno de medidas presentado en fecha 27/04/2022 por la ciudadana MARIA SOLEDAD FERRO, parte co-demandada.-
Se evidencia al folio 05 y 06 de la segunda pieza, escritos de promociones de pruebas presentados en fecha 02/06/2022, por GUISEPPA MACARRONE, supra identificada.-
En fecha 07/06/2022, consigna escrito de promoción de pruebas la ciudadana MARIA SOLEDAD FERRO, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo. (Folio 19 y 20)
Riela al folio 24, escrito de promoción de prueba consignado por la ciudadana YANEIDY MOLINET, en fecha 07/06/2022.-
Consigna la ciudadana MARIA SOLEDAD FERRO, en fecha 14/06/2022, escrito de oposición a las pruebas presentada por su contra parte. (Folio 55 al 57)
En virtud de la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de esta circunscripción Judicial en el cual declara SIN LUGAR la recusación interpuesta contra la Juez YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE, en consecuencia mediante oficio Nro. 102-2022 de fecha 15/06/2022 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remite el presente expediente a este Juzgado.-
Riela al folio 61, auto de abocamiento de la Juez YZAIDA JOSEFINA MAIRN ROCHE, en fecha 27/07/2022.-
Consignan en fecha 01/07/2022, escrito de desistimiento de la acción y del procedimiento suscrito por los sujetos procesales que conforman la presente causa, la cual riela al folio 67 y vuelto, el cual es del siguiente tenor:
Cito:
“Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Su despacho.
Yo, GIUSEPPA MACCARONE STERRATINO, abogada en ejercicio inscrita bajo el inpreabogado N° 28.302, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad número V-9.652.396, actuando en este acto en mi carácter de Apoderada de las Sociedades Mercantiles: AGRICOLA TANAUSU, C.A. y ACERINA, C.A. según se evidencia de instrumento poder que riela a los autos de este expediente con el carácter de parte DEMANDANTE por un parte; y por la otra las ciudadanas MARIA SOLEDAD FERRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-7.923.923, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.509, procediendo en este acto en mi propio nombre y representación y YANEIDY BELEN MOLINET MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-16.130.746, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS IVAN ARCIA CARPIO titular de la cedula de identidad número V-10.046.641, inscrito en el inpreabogado bajo el número 49.226, PARTES DEMANDADAS en el presente juicio, ante usted muy respetuosamente acudimos a los fines de exponer y solicitar: PRIMERO: LA PARTE DEMANDANTE EXPONE: desisto tanto de la acción como del procedimiento en la presente causa, desisto de la demanda de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: LAS PARTES DEMANDADAS EXPONEN: visto el desistimiento planteado por la parte DEMANDANTE, convenimos en el mismo en los términos expuestos, y solicitamos al ciudadano Juez de por consumado el presente acto planteado por la parte demandante en el numeral que antecede. TERCERO: Ambas partes solicitamos al ciudadano Juez homologue nuestra manifestación de Voluntad y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y levante la medida cautelar innominada de suspensión de ejecución forzosa decretada Por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, (Tribunal que conoció Primigeniamente) en fecha 07 de febrero del año 2.022 según oficio Nro. 2022-023 dirigido al ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua ahora bien la citada causa actualmente por inhibición de la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario con sede en Cagua (Dra. Magaly Bastia) se encuentra en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Estado Aragua bajo el Nro. 1591 (Nomenclatura del archivo de ese Tribunal) donde deberá dirigirse el oficio correspondiente. Solicitamos se nos expidan Seis (06) certificadas con el auto que le imparte su homologación para fines legales consiguientes. Se dé por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente en su oportunidad.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
Así mismo, el artículo 264 eiusdem, prevé:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En tal sentido, tenemos que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el desistimiento y los requisitos indispensables que debe cumplir el mismo, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 27 de julio de 2.006, bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia Josefina Pérez Velásquez, sentencia No. 559, dejó sentado lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”.
A tenor de los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados, es menester indicar que en el presente caso la abogada GUISEPPA MACARRONE, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil ACERINA, C.A., tal y como se evidencia del Poder General, Amplio y Suficiente que riela al folio 09 y vuelto de la pieza principal del presente expediente, tiene capacidad expresa para desistir de la acción y del procedimiento, y siendo que la misma de forma directa y sin ningún tipo de coacción, manifestó personalmente su voluntad de desistir tanto de la acción como del presente procedimiento, en consecuencia llenado los extremos de ley para la que surta los efectos legales consiguientes, no existe razón alguna que impida la procedencia del desistimiento efectuado éstos; y visto que la las ciudadanas MARIA SOLEDAD FERRO y YANEIDY BELEN MOLINET MORRILLO, ambas identificadas en el encabezado del presente fallo, han convenido en el desistimiento manifestado por la parte accionante; es por ello que esta Juzgadora imparte la homologación al desistimiento de la Acción y del Procedimiento efectuado en fecha 01.07.2022, sin impedimento alguno toda vez que fueron cumplidos los requisitos de ley, en consecuencia se tiene por consumado el acto y pasándose como en autoridad de cosa juzgada, Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, efectuado en fecha 01 de Julio de 2.022, por la abogada GUISEPPA MACARRONE, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil ACERINA, C.A., parte actora en el presente procedimiento por motivo de FRAUDE PROCESAL, contra las ciudadanas MARIA SOLEDAD FERRO y YANEIDY BELEN MOLINET MORRILLO, todos identificados en el encabezado del presente fallo, de conformidad con los Artículos 263 y 266, del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento realizado por la parte actora en los términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento y en consecuencia se acuerda la devolución de los documentos originales insertos al expediente de marras y su posterior cierre y archivo del expediente; una vez que conste en autos el retiro de los mismos. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web, https://aragua.scc.org.ve/, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2022, Años 212° de La Independencia y 163° de La Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL VALERA.
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.-
EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL VALERA.


EXP. T-1-INST-43.077
YJMR/PMV/MJ.-