REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE: 43.125
PARTE OFERENTE: Ciudadano MIGUEL ANTONIO TOVAR GUZMÁN, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 21.025.177, de este domicilio, asistido por el abogado TOVAR GUZMÁN DOMINGO ALEJANDRO INPREABOGADO N° 301.422.
PARTE OFERIDA: YOLPHAN RAFAEL HERRADES BRICEÑO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V – 16.850.369.
MOTIVO: OFERTA REAL
DECISIÓN: Inadmisibilidad de la pretensión de oferta y deposito
Sentencia interlocutoria
Maracay, 29 de Julio de 2022
212° y 163°
Tratan las actuaciones que componen el presente expediente, sobre una solicitud de OFERTA REAL Y DEPÓSITO presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO TOVAR GUZMÁN, asistido por el abogado Tovar Guzmán Domingo Alejandro (Oferente) dirigida al ciudadano (parte Oferida) YOLPHAN RAFAEL HERRADES BRICEÑO, todos supra identificados en el encabezado del presente fallo.
Ahora bien, con relación OFERTA REAL Y DEPÓSITO la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07 de diciembre del 2011, expediente 410, expuso lo siguiente:
“… La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil…”
A tales efectos, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:
“…Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Subrayado de la Sala)...”.
De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para su procedencia.
Determinado lo anterior, esta Juzgadora considera conveniente pasar a verificar si en el presente caso están cumplidos los extremos de procedencia indicados en el artículo antes señalado, para lo cual se transcribe la parte pertinente del libelo de la demanda que riela a los folios 1 al 3 del expediente, donde se señala lo siguiente, según lo afirmado por el oferente:
.- Que realizó una negociación y recibió del Oferido la cantidad de US$ 45.000,00 y 03 vehículos automotores sobre una negociación que aceptamos (sic) sobre el monto del cálculo de inversión “de monto” de US$ 218.000,00.
.- Que procedió a firmarle como garantía y para dejar constancia del préstamo personal, un instrumento poder donde coloque a su disposición Primero 1.-) Un lote de terreno con sus bienhechurías, ubicado en la calle Ricaurte N° 7 del Municipio Santiago Mariño, Segundo 2.-) Un apartamento marcado con el N° 111-E; piso 11, del conjunto Residencial el Portal, segunda Etapa de la Urbanización San Pablo, Municipio Santiago Mariño, Tercero 3.-) Una parcela de terreno ubicada en la calle Páez número 21, del municipio Santiago de dichos inmuebles otorgué al ciudadano YOLPHAN RAFAEL HERRADES BRICEÑO, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, Comerciante y titular de la cédula de identidad N° V – 16.850.369, un poder para que disponga de los inmuebles, puesto que los mismos cubren con creses el monto pautado para inversión y la prenda dada como garantía por el monto de US$218.000,oo...
.- Que “En consideración de todo lo expuesto y tomando en cuenta que mi intención ha sido la de cancelarle a mi acreedor la suma que legalmente adeudado y que ascienden a la cantidad (US$ 218.000,00) Doscientos Dieciocho Mil Dólares Americanos, que incluye el capital más los intereses y que a pesar de las múltiples gestiones amistosas para honrar nuestro compromiso ha sido el acreedor quien se ha reusado a recibir el pago...
Por último el solicitante ofrece a favor del acreedor:
“......la cantidad de US$ 218.000,00 Doscientos Dieciocho mil, Dólares Americanos, equivalente al valor actual 2.430.700 Dos Millones cuatrocientos Treinta Mil Setecientas Unidades Tributarias a un precio Unitario según el valor del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA de 0,40 Bolívares, para un total de 972.280 Novecientos Setenta y Dos Mil Doscientos Ochenta Bolívares....”
Monto, según el cual, expresa el oferente, lo ofrece representado en los siguientes bienes:
“Primero 1.-) Un lote de terreno con sus bienhechurías, ubicado en la calle Ricaurte N° 7 del Municipio Santiago Mariño, Segundo 2.-) Un apartamento marcado con el N° 111-E; piso 11, del conjunto Residencial el Portal, segunda Etapa de la Urbanización San Pablo, Municipio Santiago Mariño, Tercero 3.-) Una parcela de terreno ubicada en la calle Páez número 21, del municipio Santiago que incluye el capital más los intereses....”
En función de la línea argumentativa de la presente decisión, en este sentido, el artículo 1.307 del Código Civil en su numeral 3, prevé lo siguiente:
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Ahora bien, de la revisión y análisis exhaustivo del contenido vertido en el escrito de la Oferta, concluye esta Juzgadora, que:
1.- El oferente afirma que se realizó una negociación con el ciudadano YOLPHAN RAFAEL HERRADES BRICEÑO y que recibió de parte de éste una cantidad de dinero y de bienes muebles.
2.- No se determina con total precisión el origen de la negociación, que pareciera tratarse más bien de una sociedad o de una gestión de negocios.
3.- No se acompaña en físico documento en el cual se encuentre fundada la referida negociación para así poder determinar el origen de la obligación (deuda) y sus modalidades si las tuviere (condición o plazo), su importe y la acreencia con sus modalidades de cumplimiento, si los hubiere (plazo-intereses).
4.- La parte Oferente, ofrece un número determinado de inmuebles de los cuales no se puede establecer que el valor de éstos coincida con la suma total ofrecida (presuntamente adeudada), ni con los frutos ni con los intereses, si los hubiere, como se dijo en el punto anterior.
5.- Por último, en relación a los bienes inmuebles Ofrecidos, estos se encuentran fuera de la esfera de disponibilidad del Ofertante ya que no son de su propiedad, todo lo cual se desprende del texto mismo de los documentos acompañados por el solicitante cursantes a los folios 07 al 27, en copias simples; y así se decide.
En razón de lo expuesto anteriormente, es por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.307 numeral 3 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de OFERTA REAL Y DEPÓSITO presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO TOVAR GUZMÁN, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 21.025.177, de este domicilio, asistido por el abogado TOVAR GUZMÁN DOMINGO ALEJANDRO INPREABOGADO N° 301.422 (Oferente) dirigida al ciudadano (parte oferida) YOLPHAN RAFAEL HERRADES BRICEÑO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V – 16.850.369.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la misma-.
Se acuerda informarle a la parte actora de la presente decisión a los fines de que transcurra el lapso previsto para la interposición de recursos contra la presente sentencia o en caso de no interponer recursos dentro de la oportunidad quedara firme la presente sentencia. Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la Ciudad de Maracay a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
EXP N° 43.125
YJMR/PMV
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