REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 1 de Julio de 2022
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDICTO DÍAZ VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nro. 12.569.230 Apoderado Judicial: Abogado ANTONIO JOSÉ PINO, Inpreabogado Nro. 213.922.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA MARÍA RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nro. 14.230.184. Apoderados Judiciales: Abogado ENRICO EGIDIO y CECILIA ALCALÁ, Inpreabogado Nros. 244.093 y 279.028, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 15.688
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio por Indemnización de Daños y Perjuicios, por demanda constante de seis (06) folios útiles, interpuesta inicialmente por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 2018, por el ciudadano EDICTO DÍAZ VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nro. 12.569.230, debidamente asistido por la Abogada ANTONIETA PIRRO, Inpreabogado Nro. 191.711, contra la ciudadana HAYDEE ESPERANZA RANGEL DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nro. 14.230.184.
En fecha 9 de mayo de 2018, compareció por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano EDICTO DÍAZ VERACIERTA y asistido del Abogado ANTONIO JOSÉ PINO, consignó escrito de reforma de la demanda.
Por decisión de fecha 18 de junio de 2018, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente y declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil.
Por auto de fecha 1 de agosto de 2018, se dio por recibida distribución Nro. 085, contentiva de original del expediente contentivo de demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios, constante de cincuenta (50) folios útiles, procedente del Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua. En esta misma fecha se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 9 de agosto de 2018, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de noviembre de 2018, este Tribunal repuso la causa al estado de admisión.
En fecha 3 de diciembre de 2018, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que se trasladó a la dirección de habitación de la parte demandada, quien recibió la compulsa, negándose a firmar el recibo de citación.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2018, se libró boleta de notificación conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2019, dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la parte demandada, ciudadana ANA MARIA RANGEL.
En fecha 18 de febrero de 2019, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito oponiendo cuestiones previas.
En fecha 26 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2019, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 2 de mayo de 2019, los Abogados ENRICO EGIDIO y CECILIA ALCALÁ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2019, fueron agregados a los autos, los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 2 de julio de 2019, este Tribunal realizó dos actuaciones: 1°) admitió la prueba testimonial y negó el merito favorable de los autos y la prueba documental promovidas por la parte demandada; y 2°) admitió la prueba testimonial y negó la prueba documental identificada como nota promovidas por la parte actora.
En fecha 8 de junio de 2019, este Tribunal declaró desierto el acto de evacuación de las declaraciones de los ciudadanos Blanca Lexayda Betancourt, Flor María Martínez y William Alberto Delgado respectivamente.
En fecha 9 de junio de 2019, este Tribunal declaró desierto el acto de evacuación de las declaraciones de los ciudadanos Juan Bautista Ruiz Guedez, Johana Mayerlin Aponte Perez y Pedro Manuel Torres Martinez respectivamente.
En fecha 15 de julio de 2019, compareció el Abogado ANTONIO PINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó nueva oportunidad para evacuar los testigos por él promovidos.
|Mediante auto de fecha 16 de julio de 2019, este Tribunal fijó nueva fecha para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora.
En fecha 29 de junio de 2019, el Tribunal difirió el acto de declaración de testimoniales promovidas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2019, el Tribunal difirió el acto de declaración de testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 12 de agosto de 2019, tuvo lugar por ante este Tribunal el acto de de declaración de testimoniales de los ciudadanos Juan Bautista Ruiz Guedez, Johana Mayerlin Aponte Perez y Pedro Manuel Torres Martínez respectivamente.
Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2021, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de noviembre de 2021, el Abogado ANTONIO PINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2022, este Tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

PUNTO ÚNICO
Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama la indemnización de daños y perjuicios, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes.
En base a ello, debe señalarse una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, que el caso de marras está referido a la indemnización de daños y perjuicios. En este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora no logró probar la cualidad pasiva de la ciudadana ANA MARÍA RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nro. 14.230.184, dado el hecho de que no aportó a los autos documento alguno que demuestre que ésta, es propietaria del inmueble ubicado en la Avenida Principal El Limón, Sector Arias Blanco, Nro. 196, Ficha Catastral Nro. 050801U01010111, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el cual se plantó el árbol, supuestamente generador de los daños y perjuicios demandados, por lo que mal puede la parte accionante dirigir su pretensión de daños y perjuicios contra una ciudadana cuya cualidad de propietaria del referido inmueble no ha sido demostrada. Así se declara.
En este mismo sentido, tenemos que el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”
A los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II:

“(...)Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”.

Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal señala lo siguiente:

“(…)Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)” Sentencia Nro. 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, Exp. Nro. 00-3202.
Así las cosas, considera este sentenciador en virtud de lo anteriormente expuesto, que no existen en autos instrumentos que constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el propietario del bien mueble en el cual se encontraba el supuesto árbol que generó los daños y perjuicios, y la accionada, siendo entonces que a criterio de quien decide, esto afecta el orden público, resultando conforme a Derecho declarar INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano EDICTO DÍAZ VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nro. 12.569.230, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano EDICTO DÍAZ VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nro. 12.569.230, contra la ciudadana ANA MARÍA RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nro. 14.230.184. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (1) día del mes de julio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

PEDRO MIGUEL COLINA CHAVEZ
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
PMCCH/AHA/mt.-
EXP. N° 15.688.-

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
El secretario,