REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de julio de 2022.
212° y 163°
PARTE ACTORA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, representada judicialmente por la ciudadana Abogada ZENAYDA ELENA MIRANDA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-19.649.231, Inpreabogado N° 155.953, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARGARET JOSEFINA VÁSQUEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-18.853.865 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (INMUEBLE).
EXPEDIENTE N°: 15.932
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 16 de junio de 2022, se recibió por distribución Nº 141, vía correo electrónico, demanda de Acción Reivindicatoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Estado Aragua en funciones de distribuidor y se fijó el día 21/06/2022 para que la parte actora consigne en físico escrito libelar y anexos.
En fecha 21 de junio de 2022, compareció por ante este Tribunal la ciudadana abogada en ejercicio ZENAYDA ELENA MIRANDA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-19.649.231 y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado N° 155.953, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y consigna escrito libelar constante de cinco (5) folios y cinco (5) anexos.
II
Vista la anterior demanda de Acción Reivindicatoria, presentada por la abogada en ejercicio ZENAYDA ELENA MIRANDA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-19.649.231 y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado N° 155.953, en su carácter de Apoderada Judicial de la alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, y estando en la oportunidad legal para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma; este Tribunal lo hará realizando para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) …Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (…)”.
En atención al dispositivo legal supra señalado, se desprende la obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento, constatar si se cumplen todos los requisitos de ley a los fines de determinar su procedencia.
SEGUNDO: En tal sentido, la apoderada judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar los alegatos que este Tribunal resume en la forma siguiente:
- Interpone demanda de Acción Reivindicatoria a fin de conseguir la restitución de un bien inmueble propiedad de su representado Municipio Girardot del estado Aragua, siendo este un bien del dominio público de uso, público, constituido por bienhechurías que forman parte del “Complejo Deportivo Gilberto González” ubicado en la Parroquia Andrés Eloy Blanco, sector el Milagro, calle A, s/n, Municipio Girardot del estado Aragua, signado con el Número catastral 01-05-03-07-U1-008-012-022-000-000-000, construidas en terreno municipal con una superficie de terreno de 4.871,69 Mts2
- Que comunicación de fecha 11/04/2019 el Consejo Comunal El Milagro, pone de manifiesto la situación presentada en la colectividad con el bien inmueble público, mismo que fue invadido por una ciudadana, quién falleció hace más de siete (7) años, que posteriormente un hijo de la conocido como Fernando Vásquez levantó sobre la pared perimetral una construcción, sin permiso alguno correspondiente, abandonando el inmueble hace más de dos (2) años, con enseres y bienes muebles. Por razones de abandono e inseguridad de la zona, autorizaron como comunidad organizada que el ciudadano Humberto Romero, titular de la cédula de identidad N° 11.260.775, custodiara el inmueble.
- Que al paso del tiempo se presentaron familiares del ciudadano Fernando Vásquez, solicitando la desocupación de la estructura, que la misma es herencia de su mamá, que dicha construcción se encuentra dentro de la superficie de terreno del complejo deportivo Gilberto González, identificado en autos.
- Que en la casilla policial permanece desde hace varios años una hermana del ciudadano Fernando Vásquez con sus dos hijos, siendo esta la ciudadana Margaret Josefina Vásquez Hidalgo, titular de la cédula de identidad N° V- 18.853.865.
- Que en fecha 05/02/2021 la Dirección de Catastro Municipal otorgó erróneamente a la ciudadana Margaret Josefina Vásquez Hidalgo, titular de la cédula de identidad N° V- 18.853.865., constancia en la cual autorizó al la ciudadana supra identificada solicitar titulo supletorio, mismo evacuado por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 12/02/2021 con el N° T5M-MS799-21.
- Que el ente con facultad por el ordenamiento jurídico vigente de la Administración Pública para realizar la revisión y corrección de sus propios actos, en virtud de ejercer por ella misma el control sobre todas aquellas actuaciones que adolecen de vicios de nulidad absoluta; procedió la Dirección ejecutiva de Catastro a realizar la aplicación “Principio de Autotutela Administrativa” sobre la debida autorización otorgada (nulidad de autorización de catastro).
- Que notificó de las resultas de la nulidad de autorización de catastro a la ciudadana Margaret Josefina Vásquez Hidalgo, titular de la cédula de identidad N° V- 18.853.865, mediante oficio DC/021/2021 de fecha 18/03/2021.
- Que el inmueble arriba señalado, se encuentra en posesión de Margaret Josefina Vásquez Hidalgo, titular de la cédula de identidad N° V- 18.853.865, quien habita allí con sus dos (2) hijos.
Finalmente y por todo lo anteriormente transcrito, es que demandó en reconocer que el demandante es el único propietario del inmueble objeto de la presente demanda y que la ciudadana Margaret Josefina Vásquez Hidalgo, titular de la cédula de identidad N° V- 18.853.865, devuelva, restituya en entregue sin plazo alguno las bienhechurías descritas (vale decir bien inmueble), con fundamento en los artículos 548 del Código Civil venezolano vigente y la Ley Orgánica de Bienes Públicos en sus artículos 6 literal A y 57, asi como el artículo 88 numeral 4 de la Ley de reforma a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
TERCERO: Visto los términos en quedó planteada la pretensión de la parte actora, este Juzgador considera necesario traer a colación lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668; mediante el cual se brinda protección a las “(…) arrendatarias o arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuario de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario(…)”. (artículo 1), contra cualquier medida de naturaleza administrativa o judicial, que pudiere derivar en la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal. De esta forma se observa que el norte de este instrumento legal es el impedir la materialización de un desalojo injusto y arbitrario.
Cabe destacar que dicho Decreto surge como medida tomada por el Estado para garantizar el derecho que tiene todo ser humano de habitar un recinto adecuado y digno, que permita el crecimiento, desenvolvimiento y desarrollo personal y familiar. El derecho a la vivienda es un derecho humano inherente a toda persona, tal como lo dispone el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo convenios internacionales suscritos por el Estado venezolano (Declaración Internacional de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), por lo que constituye obligación de todos los jueces de la República aplicar de forma preferente las disposiciones legales destinadas a resguardar tal derecho.
En sintonía con lo anterior, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en ponencia conjunta, Expediente No. AA20-C-2012-0000712 de fecha 17 de abril de 2013, con ocasión al recurso de interpretación de los artículos 1º, 3º, 5º y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde señaló:
“(…) Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2º de la Carta Fundamental (…)”.
Respecto al ámbito de aplicación del Decreto la misma sentencia señala que:
“(…) …ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarias o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario…”. Asimismo insiste la Sala que el mencionado Decreto no se circunscribe únicamente al campo de las relaciones arrendaticias, sino por el contrario comprende “… cualquier juicio que pudiere conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar… (…)”.
Ahora bien, el citado Decreto contempla dos supuestos jurídicos, a saber: 1) si el juicio no se ha iniciado, debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículo 5 al 11, que se refiere al PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO previo a la demanda judicial, el cual se inicia mediante solicitud escrita interpuesta por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat; y 2) si el juicio está en curso el procedimiento a seguir es el pautado en el artículo 12 (procedimiento previo a la ejecución de desalojos).
En relación al primer supuesto citado el Decreto prevé expresamente en su artículo 10, que:
“(…) …no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”. En este orden de ideas, la sentencia ya referida, es meridianamente clara cuando afirma: “… Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley… (… )”.
CUARTO: En el caso bajo estudio, quien decide advierte que la presente demanda se presentó en fecha 21 de junio de 2022; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del señalado Decreto. Por ello, nos encontramos en el primer supuesto contemplado en el artículo 5 y siguientes de dicha normativa, con lo que, en estricto cumplimiento a los postulados Constitucionales y legales que rigen la materia, citados en párrafos anteriores, y la sentencia de la Sala de Casación Civil ya indicada, resulta procedente en derecho declarar la necesidad legal de agotar el procedimiento administrativo previo a la instauración del litigio en sede judicial. Así se decide.
Por otra parte, pero en igual sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito contempla que: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley…” (Negrita de este Tribunal).
En este sentido y en vista de que existe una causal de inadmisibilidad de la demanda conforme a la disposición expresa del artículo 10 del tan mencionado Decreto, que impide conocer el mérito de la causa hasta que se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo, resulta conforme a Derecho para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana Abogada ZENAYDA ELENA MIRANDA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-19.649.231, inscrita en el Inpreabogado N° 155.953, y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA , de conformidad con el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, como corolario de todo lo expuesto, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Acción Reivindicatoria (de un bien inmueble), interpuesta por la ciudadana Abogada ZENAYDA ELENA MIRANDA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-19.649.231, inscrita en el Inpreabogado N° 155.953 y de este domicilio, como Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, a los once (11) días del mes de julio de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
PMCC/AHA/ep.-
EXP. No. 15.932.-
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,
|