REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Julio de 2022
212° y 163°
PARTE ACTORA: OCHOA DE HERNANDEZ CARMEN LEONOR, OCHOA SEQUERA ANTONIO JOSE, OCHOA DE VERGARA ISABEL Y OCHOA SEQUERA ANIBAL ADAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 3.203.655, V- 7.184.383, V- 342.380 y V- 3.843.497, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO ENRIQUE RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 189.306.
PARTE DEMANDADA: RITA ELENA OCHOA DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.239.377.

MOTIVO: PARTICION

Revisadas y estudiadas como han sido las presentes actuaciones contentivas del juicio de PARTICION en el expediente signado bajo el N° 15.918, seguido por el abogado en ejercicio FRANCISCO ENRIQUE RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 189.306, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos OCHOA DE HERNANDEZ CARMEN LEONOR, OCHOA SEQUERA ANTONIO JOSE, OCHOA DE BERGARA ISABEL Y OCHOA SEQUERA ANIBAL ADAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 3.203.655, V- 7.184.383, V- 342.680 y V- 3.843.497, respectivamente contra la ciudadana RITA ELENA OCHOA DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.239.377; específicamente la copia del formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones del SENIAT, en donde se observa que además de las partes contendientes en el presente proceso, también están llamados a suceder al De Cujus JOSE ANTONIO OCHOA RIOS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y portador de cedula de identidad Nº V- 326.038, los ciudadanos OCHOA SEGUERA EGUIDIO ANTONIO y OCHOA SEGUERA FRANCISCA MARITZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. V- 2.851.901 y V- 3.849.280, respectivamente, este Tribunal de conformidad con lo establecido el único aparte del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Juez es el Director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, tal como lo ordena el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho de defensa de las partes, manteniendo a éstas en todos los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, sin que puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún genero (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), que es obligación de este Juez en procura de la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo la falta que pueda anular cualquier acto procesal (artículo 206 del ejusdem), salvaguardando así la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, resguardados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el firme propósito de sanear el proceso y evitar una reposición posterior, que viole o menoscabe el principio de celeridad procesal que debe prevalecer en toda actuación e intervención de la jurisdicción que vaya en detrimento de la recta administración de justicia y en favor de las partes. Por ello, visto que la presente causa se trata de un juicio de partición, donde se deduce la existencia de otros condominios, el juez ordenara de oficio su citación, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé “El proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la Justicia”; REPONE LA CAUSA, al estado de proveer sobre la admisión de la presente demanda.

SEGUNDO: En consecuencia a lo establecido en el particular que antecede, se declaran nula de nulidad absoluta, todas las actuaciones posteriores a la admisión, las cuales constan a partir del folio 50 al folio 60 del expediente, Asimismo, se ordena proveer por auto separado sobre la admisión de la presente demanda de acuerdo a lo supra detallado. Cúmplase
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO COLINA CHAVEZ
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNANDEZ



RCP/AH/ARI
EXP Nº 15.918
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
EL SECRET.-