REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de Julio de 2022
212° y 163°
DEMANDANTES: DELLANIRA DEL VALLE GUTIERREZ MEDINA; DURLIN ALICIA GUTIERREZ MEDINA, JOSÉ ALFREDO GUTIERREZ MEDINA; LUIS GUTIERREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Números V-11.982.075, V-9.661.772 y V13.779.339 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: DAVID OMAR COLMENARES DELGADO y LUIS EDUARDO COLMENARES DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.879 y 94.443, respectivamente.
DEMANDADA: SORAIDA DEL CARMEN MEDIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.261.018 y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 15.780
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
Por cuanto este Tribunal observa de la revisión exhaustiva del presente expediente, que desde la actuación de la parte demandante de fecha 14 de agosto de 2019 (folio 27) y con vista al computo de fecha 14/07/2022 (folio 36) han transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado algún acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.
Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina que:
“(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...)”.
A mayor abundamiento de lo anteriormente explanado, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“(…)Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (....)”.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, igualmente se ordena la desincorporación y remisión del expediente al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos veintidos (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
PMCC/AH/ep.-
EXP. N° 15.780
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 p.m.-
El Secretario
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