REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de julio de 2022.
212° y 162°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FANY ALICIA SANDIA RONDEL, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.191.376.
Abogado asistente: LUCIA ESCALANTE GOMEZ, Inpreabogado Nro. 67.340.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICHARD ANTONIO BENITEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nro V- 7.250.528.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: 15.941
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.

Vista la anterior demanda, presentada por la ciudadana FANY ALICIA SANDIA RONDEL, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUCIA ESCALANTE GOMEZ, Inpreabogado Nro. 67.340 y estando en la oportunidad legal de la admisión, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a la ADMISIBILIDAD de la misma realizando para ello las siguientes consideraciones a saber:
PRIMERO: el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “(…) el libelo de la demanda deberá expresar: (omissis)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(omissis) (…)” [Negrillas nuestras]


Aunado a ello, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”.

SEGUNDO: Este Juzgador evidencia que concluyó el lapso otorgado a la parte demandante mediante auto de fecha (12/07/2022), sin que la misma diera cumplimiento a la obligación de consignar los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, por lo cual se observa en ese sentido el incumplimiento del requisito de ley supra señalado, en consecuencia resulta procedente para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de partición de la comunidad conyugal, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana FANY ALICIA SANDIA RONDEL, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.191.376, debidamente asistida por la abogada LUCIA ESCALANTE GOMEZ, Inpreabogado Nro. 67.340, contra el ciudadano RICHARD ANTONIO BENITEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nro V- 7.250.528, por ser contraria a derecho puesto que va en contra de lo dispuesto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de julio del año Dos Mil Veintidós (2.022).- Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

PEDRO COLINA CHÁVEZ

EL SECRETARIO,
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.

PCC/AHA/NV
EXP. N° 15.941
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00p.m.
El Secretario