REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL Y AGARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°

PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE LUIS CASTELAO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.281.648, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Suministros del Norte JFC 04 C.A.

PRESUNTO AGRAVIANTE: DELIA YADELCI URIÑA y CONCHITA NAZARETH LORENZO DI PIETRO, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad N° V-16.406.183 y V-20.799.911.

EXPEDIENTE: 15.947.

MOTIVO: RECUSACIÓN PROPUESTA POR LA CIUDADANA CONCHITA NAZARETH LORENZO DI PIETRO.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha catorce de julio de 2022, se dio por recibida distribución N° 017, contentiva de acción de amparo constitucional.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2022, este Tribunal de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó tramitar la presente acción de amparo y acordó en el mismo auto practicar inspección judicial.
En fecha 19 de julio de 2022, el Tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección, Avenida Intercomunal Maracay Turmero, Parcela N° 08, Lote 1, dentro de las instalaciones de la Estación de Servicio El Campestre C.A., La Morita, Municipio Mariño del estado Aragua, a los fines de practicar inspección judicial.
II
DE LA RECUSACIÓN
La ciudadana CONCHITA NAZARETH LORENZO DI PIETRO, en su escrito de recusación alegó lo siguiente: “…OMISSIS… muy respetuosamente acudimos ante su competente autoridad a los fines de recusar al juez de este Tribunal, en virtud de la medida tomada ante dicha empresa. Mostrando así la parcialidad hacia la empresa, SUNINISTRO DEL NORTE JFC, C.A….OMISSIS…Por todo lo antes expuesto solicito en nombre de mi mandante se recuse y verifique el procedimiento de la supuesta inspección judicial al ciudadano juez de este tribunal, por estos graves e irregulares hechos, cabe destacar que el ciudadano juez nos hizo firmar la supuesta inspección, la cual no fue inspección, sino embargo ilegal, el juez no se apegó al código de ética del juez o jueza venezolano, no fue imparcial, se prestó para que los llamados arrendatarios realizaran un embargo disfrazado de inspección judicial, que en ningún momento ni el secretario, ni el juez, entraron al local hacer ninguna inspección, si no que fueron cómplices de un acto vandálico y de hurto de los enceres que se encuentran en litigio. Lo cual me pongo a la orden a los fines de poder ampliar o aclarar el presente procedimiento. Todo de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Preliminarmente, es menester hacer referencia al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 512 del 19 de marzo del 2002, la cual establece la posibilidad que el mismo Juez se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra y en contra de cualesquiera de sus auxiliares Justicia, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia cuando la misma carezca de fundamentación; sea ésta extemporánea, esté agotado el derecho de recusación o el funcionario no esté en conocimiento de la causa en el momento de la recusación. Y tal pronunciamiento está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual en sus artículos 26 y 257, proclama una justicia expedita, que no sacrificará sus efectos por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad.
Se hace este preámbulo con el propósito de advertir y resaltar a priori que este Juzgador procederá in continenti a desestimar la recusación que ahora nos ocupa, dada su evidente temeridad, por haber sido propuesta en una pretensión que excluye este tipo de incidencias (recusación), tal como lo es, cuando la pretensión es una acción de amparo constitucional.
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “…los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria…”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 ejusdem, en “…diligencia ante el Juez…” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer.
Ahora bien, aunque la jurisprudencia patria, ha establecido que el Juez puede ser recusado por causas distintas en las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero debe señalar cuáles son las cusas concretamente; del escrito de recusación se evidencia que carece primeramente de alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo un comento, así como tampoco señala una causa concreta que fundamente su recusación, solo hace referencia a la inspección judicial que fue practicada por este Tribunal en el presente procedimiento, la cual fue acordada conforme a la Ley.
Asimismo, La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “…En ningún caso será admisible la recusación…”.
Dicha prohibición encuentra su justificación en la aspiración prevenida en la Ley, en el sentido que, este tipo de procesos se desarrolle sin la presencia de incidencias ni trámites que interrumpan el objetivo perseguido, esto es, la protección jurisdiccional inmediata debida a la tutela de los derechos y garantías constitucionales, a través de juicios “...breves y sin incidencias procesales…”, señalado en el último aparte del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así pues que, la proposición de una recusación y su tramitación es irrazonable en las pretensiones de acción de amparo constitucional.

Ahora bien, en armonía con los postulados recogidos por la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia; todo ello en obsequio a los principios constitucionales de economía y celeridad procesal, resulta concluyente para determinar la INADMISIBILIDAD de la presente recusación propuesta; la cual, por interpretación de la jurisprudencia proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República antes indicada, puede ser declarada por el propio juez a la cual está dirigida, tal y como formalmente se hace en la presente decisión interlocutoria.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la recusación propuesta en fecha 22 de julio de 2022, por la ciudadana CONCHITA NAZARETH LORENZO DI PIETRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.406.183.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022).- 211° Años de la Independencia y 162° años de la Federación.-

EL JUEZ,

PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ


EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 12.25 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.



PMCCH.-
EXP. Nº: 15.947