REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Julio de 2022
Años: 211º y 163º

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS ESTEVEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.659.374.
PARTE DEMANDADA: ANDRES YOSUE MEZZACAPA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-347630.
MOTIVO: INTERDICTO

EXPEDIENTE: 15.928-D
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I. ANTECEDENTES
Se recibió la presente querella contentiva de INTERDITO, incoada por el ciudadano JOSE LUIS ESTEVEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.659.374, asistido por la Abogada en ejercicio VANESSA MARIELA IBARRA CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 307.169.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente Demanda, lo cual hará previo las siguientes observaciones:
II. MOTIVA
La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Por otra parte el artículo 786 del Código Civil, establece: “…Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por el, tendrá derecho a denunciarlo al juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”.

La doctrina establece, que el daño temido debe ser próximo, lo que se contrapone tanto a daño actual como a daño remoto. Si el daño ya se ha producido el interdicto carece de sentido porque ninguna de las decisiones que en él puede tomar el juez podría remediar la situación.

De tal manera que conforme a los hechos narrados por la parte actora y de los recaudos consignados, el daño viene dado desde el año 2009, en virtud de que parte de la construcción de un galpón que colinda con su propiedad esta adosada a la pared perimetral con una descarga de agua de doble pendiente que desemboca en la misma, causándole deterioro a dicha propiedad con el pasar de los años.

III. DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por INTERDICTO, fue intentada por el ciudadano JOSE LUIS ESTEVEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.659.374, contra el ciudadano ANDRES YOSUE MEZZACAPA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-347630, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del Presente Fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Ventidos (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. PEDRO COLINA CHAVEZ.-

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

Exp. No15.928
PCC/AH/ARI
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m
EL SECRETARIO.
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ.