REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 163°
Maracay, 7 de Julio de 2022


PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad de comercio MULTISERVICIOS ARTMON 2019, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 1 de agosto de 2019, bajo el Nro. 167, Tomo 13-A, de los libros de protocolización llevados por ese organismo. Apoderado Judicial: Abogado Pablo Arteaga, Inpreabogado Nro. 147.929.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadanos REMIG ANDRES ZAMBRANO MIJARES y EUSTANI AIDA ZAMBRANO MIJARES, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nros. 15.076.462 y 16.205.790, respectivamente. Abogado Asistente: Ernesto Urbina, Inpreabogado Nro. 280.723.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 15.592
DECISIÓN: DEFINITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como Tribunal Constitucional, declara la conclusión de la sustanciación de la acción interpuesta y sometida a su consideración. En consecuencia, pasa a publicar el texto íntegro del fallo proferido en los términos siguientes:

II

Que en fecha 3 de junio de 2022, se dio por recibida vía digital distribución Nro. 127, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, en funciones de distribuidor.

Que en fecha 6 de junio de 2022, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Gerardo Arteaga y Yelitza Montero, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad de comercio MULTISERVICIOS ARTMON 2019, C.A., y, asistidos del Abogado Pablo Arteaga, consignaron escrito de solicitud constante de cuatro (4) folios y sus anexos.

Que en fecha 10 de junio de 2022, este Tribunal ordenó la tramitación del presente amparo, la notificación de las partes y se libró oficio Nro. 088-2022 dirigido a la Fiscal Superior de Ministerio Público en Estado Aragua, con el objeto de que se impusiera la referida tramitación y también de la fijación y celebración de la audiencia oral correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la constancia en autos de las resultas de la última de las notificaciones efectuadas. Asimismo, acordó la práctica de inspección judicial.

Que en fecha 20 de junio de 2022, este Tribunal se trasladó y constituyó a los fines de practicar inspección judicial, en el Barrio 23 de Enero, Norte II, Calle Miranda, Nro. 321, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot, del Estado Aragua.

Que en fecha 24 de julio de 2022, el Alguacil de este Tribunal, consignó resultas de las notificaciones practicadas y la copia del oficio Nro. 088-2022, debidamente recibida por la Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Aragua.

Que en fecha 27 de agosto de 2022, este tribunal fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública, para el día 29 de junio de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
III

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional los ciudadanos Gerardo Arteaga y Yelitza Montero, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la presunta agraviada, sociedad de comercio MULTISERVICIOS ARTMON 2019, C.A., respectivamente, presentaron sus argumentos de hecho, los cuales son del tenor siguiente:

a) Que “(…) la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ARTMON 2019 C.A, (…) ha mantenido una relación como arrendatarios desde hace más de dos (02) años con los ciudadanos REMIG ANDRES ZAMBRANO MIJARES y EUSTANI AIDA ZAMBRANO MIJARES (Agraviantes) quienes son los arrendadores.(…)”.

b) Que “(…) el día 05 de abril de 2022, cuando fuer[on] a abrir el portón que da acceso al local comercial que tiene[n] arrendado, y que es el objeto del contrato de arrendamiento supra identificado, siendo que los ciudadanos REMIG ANDRES ZAMBRANO MIJARES y EUSTANI AIDA ZAMBRANO MIJARES, les habían cambiado los candados que permiten la apertura de dicho portón, por lo que [les] fue imposible abrirlo, impidiéndo[les] de esta manera el normal uso goce y disfrute del bien inmueble arrendado el cual es un local comercial, toda vez que solo pudi[ron] tener acceso por la puerta de ingreso de los habitantes del edificio, imposibilitándo[les] abrir la puerta de ingreso al público y así poder desarrollar [su] actividad comercial, que fue la razón del arrendamiento de dicho inmueble.(…)”.

c) Que “(…) los agraviantes a través de una vía de hecho de manera grosera y sin debida justificación de una decisión judicial, violando los derechos constitucionales que [los] amparan, limitándo[les] el acceso al bien inmueble arrendado legítimamente repercutiendo esto en la violación del derecho al libre comercio.(…)”.

Los querellantes, fundamentaron su petición en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

En la audiencia oral y pública se hizo constar la presencia del apoderado judicial de la presunta agraviada, Abogado Pablo Arteaga, Inpreabogado Nro. 147.929, de los presuntos agraviantes ciudadanos REMIG ANDRES ZAMBRANO MIJARES y EUSTANI AIDA ZAMBRANO MIJARES, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nros. 15.076.462 y 16.205.790, respectivamente, asistidos del Abogado Ernesto Urbina, Inpreabogado Nro. 280.723 y de la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Aragua. La audiencia se desarrolló de la siguiente manera:

“(…) En el día de hoy, miércoles veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), siendo las 11:00 a.m., oportunidad legal fijada por este Tribunal en Sede Constitucional para que tenga lugar la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional. Al efecto se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y comparece el Abogado Pablo Arteaga, Inpreabogado Nro. 147.929, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio MULTISERVICIOS ARTMON 2019, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 1 de agosto de 2019, bajo el Nro. 167, Tomo13-A, de los libros de protocolización llevados por ese organismo, en su carácter de parte presunta agraviada. De igual manera se deja constancia de la presencia de los ciudadanos REMIG ANDRÉS ZAMBRANO MIJARES y EUSTANI AIDA ZAMBRANO MIJARES, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nros. 15.076.462 y 16.205.790, respectivamente, en su carácter de presuntos agraviantes, debidamente asistidos del Abogado Ernesto Urbina, Inpreabogado Nro. 20.950. Asimismo, se deja constancia de la presencia la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada Yhoreli Josefina Ledezma Martínez. De inmediato el Tribunal informa que el procedimiento que se seguirá será el establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal del 01 de febrero de 2.000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso José Amando Mejías; en este sentido cada parte tendrá 10 minutos para formular sus alegatos y cinco minutos para la réplica y contra réplica, finalizada esta audiencia sino hay pruebas que evacuar se procederá a dictar la dispositiva y la publicación de la sentencia íntegra se hará dentro de los (05) días de despacho siguientes a la presente audiencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, Abogado Pablo Arteaga, Inpreabogado Nro. 147.929, quien expone lo siguiente: “Buenos días a todos los presentes. Ciudadano juez, el caso que nos ocupa es resolver el amparo constitucional intentado por mi representada sociedad de comercio MULTISERVICIOS ARTMON 2019, C.A., Debido a una actividad lesiva llevada a cabo por los ciudadanos REMIG ANDRÉS ZAMBRANO MIJARES y EUSTANI AIDA ZAMBRANO MIJARES, al haber colocado unos candados de manera grosera, sin justificación legal alguna en el portón principal que da acceso al local donde funciona la referida sociedad de comercio, violando esto el derecho constitucional que ampara a mi representada del libre comercio, establecido en la Constitución Nacional. Ciudadano juez, esta acción lesiva, afecta a mi representada. En primer lugar, le limita el ejercicio de la actividad para la cual fue constituida, en segundo lugar, impide el acceso de los clientes al local comercial, esto no solo afecta la calidad del servicio prestado, sino que también impacta en su ejercicio económico, no permitiéndole cumplir las obligaciones asumidas previamente con los clientes y proveedores, es decir, si no tiene ingresos no puede pagar a sus proveedores. Actividades fundamentales para mantener operativo el motor productivo de la Nación. Ciudadano Juez, la acción tomada por estos ciudadanos ya identificados, imposibilita el ingreso de mercancías al local, así como la venta de mercancías al mayor, actividad que esta descrita en el objeto establecido en el acta constitutiva de la compañía. Aunado a esto, se impide que la sociedad mercantil realice los cambios de aceite, limitando el ejercicio de su actividad, aunque alegan que desconocen el objeto de la compañía, en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se indica que la actividad para la cual será usado el inmueble es el descrito específicamente en su acta constitutiva. Cabe destacar que ambos documentos reposan en el expediente y el contrato de arrendamiento fue autenticado en la Notaria de Cagua y actualmente se encuentra prorrogado. Por último, quiero desatacar, que en el supuesto negado que surjan alegatos que no sean pertinentes para esta sede, se declare que los mismos deben ser expuestos en la instancia correspondiente. No convalido que ningún alegato que no sea pertinente sea considerado como cierto. Por todo lo alegado, solicito que la presente acción de amparo sea declarada con lugar y se ordene eliminar todos los candados que impiden el acceso al local o sean suministradas las llaves del mismo y se ordene no volverlos a colocar, o realizar cualquier otro tipo de acción que viole los derechos constitucionales de mi representada”. En este estado se le concede el derecho de palabra al Abogado asistente de las partes presuntamente agraviantes, Abogado Ernesto Urbina, Inpreabogado Nro. 20.950, quien expone lo siguiente: “Buenos días, venimos acá con el mejor ánimo de llegar a una conclusión ajustada a derecho que satisfaga a las partes. Acotamos que nos extraña la admisibilidad de este recurso, ya que la jurisprudencia ha descrito las causales de inadmisibilidad. Consideramos que no debía ser admitido el amparo por tratarse de un asunto relacionado con arrendamiento. Dentro de las causales son la primera, que no exista otro medio o vía ordinaria parta restablecer el derecho constitucional supuestamente violentado, segunda, una vez agotada la vía ordinaria del derecho o garantía constitucional violentada, esta no haya sido resarcida al final del proceso y la tercera, que el accionante aun existiendo una vía ordinaria para dilucidar el asunto decida por la vía especial del amparo constitucional, argumentado las razones por las cuales opta a esa vía y no la ordinaria. Observamos en este caso, una falta de argumentación jurídica para que los accionantes hayan tomado la vía de amparo constitucional, siendo esta una vía especialísima para dar respuesta a derechos constitucionales supuestamente violentados, no habiendo otra vía de ley para solventar el asunto. Muy respetuosamente, en nuestro caso desaprobamos todos los señalamientos que acá se han esgrimido por las razones siguientes. Los candados a que se hace mención, como medios para cercenar el derecho al libre comercio de la empresa MULTISERVICIOS ARTMON 2019, C.A., están colocados en el estacionamiento de la vivienda y por lo tanto en ningún caso y en ninguna parte del contrato se establece que esa sea la entrada principal del local, claramente se puede observar con la lectura del contrato de arrendamiento ya vencido que el mismo tiene su puerta de acceso para los usuarios, clientes y propietarios de la empresa, como se puede observar en el material audiovisual consignado a este digno Tribunal, en ese sentido, se niega rotundamente que se esté afectado actividad comercial alguna de la empresa supra identificada. En ningún caso como se puede observar en el video consignado, la empresa a que hacemos mención ha dejado de laborar, por lo tanto no se imposibilita en caso alguno su actividad comercial. El acceso por el portón de estacionamiento, representa una concesión propia de los arrendadores, no estipulado en el contrato. Para el acceso al local comercial, se cuenta con una entrada general para todos los residentes y usuarios del negocio. Si se observa en el segundo contrato el objeto de la empresa, en el mismo reza, que su actividad comercial estará referida a lubricantes y derivados del ramo y en ningún caso se hace mención a que la empresa tenga dentro de sus actividades el cambio de aceites. Por todos es sabido que este tipo de actividad de cambio de aceite automotor, requiere de un espacio, infraestructura y perisología, respeto a lo cual los arrendadores mal podrían permitir que este tipo de actividades se realicen lesionando el ambiente y ocasionado daños a los vecinos. La prorroga alegada por el abogado accionante no existe, solo existe una carta de compromiso que no fue concluida por lo que no puede alegar que el contrato fue prorrogado. Seguidamente se le concede el derecho a réplica al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, Abogado Pablo Arteaga, Inpreabogado Nro. 147.929, quien expone lo siguiente: “En primer lugar con el alegato que hace el colega de que le extraña la admisibilidad, quiero destacar de la lectura del escrito consignado por ello, ninguna causal se puede subsumir en el presente caso, toda vez que nunca se había acudido a una instancia constitucional. Ya que existe un flagrante violación de derechos constitucionales que no se puede obviar. Y es precisamente la jurisprudencia patria la que ha establecido que los derechos constitucionales tienen primacía sobre formalidades. Invoco el derecho común, cuando se alega que el puesto de estacionamiento no forma parte del local, en esta relación de 2 años como ellos mismos han dicho se ha consentido el uso de ese espacio, creándose una relación de derecho. Y como sabemos si no se hubiese permitid ese uso no hubiese contrato, eso se llama dolo y error. Cuando se habla de la puerta de acceso, la parte dice que es de las personas es decir, peatonal, no de descarga de mercancías. Del propio dicho de la representación de la parte accionada indica que la compañía ha seguido realizando su actividad comercial, según un video consignado el cual impugno 49 de la Constitución relativa a que toda prueba obtenida con violación del debido proceso es nula. En esta instancia insisto en el punto número 2 del acta constitutiva de la compañía se destaca el cambio de aceite así como en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento autenticado. Por último, quiero indicar que los alegatos sobre cuidado ambiental deben ser tratados en el instancia correspondiente y no en sede constitucional. A continuación se le concede el derecho de contrarréplica al Abogado asistente de las partes presuntamente agraviantes, Abogado Ernesto Urbina, Inpreabogado Nro. 20.950, quien expone lo siguiente: “En este caso vamos a significar lo siguiente, a nuestro entender no existe flagrante violación de ningún derecho constitucional dado que la empresa hasta este momento sigue realizando sus actividades y no existe ninguna situación que impida su normal desenvolviendo. Es extraño de verdad, escuchar en un debate netamente jurídico que se exprese que el uso de algo indebido que no está contemplado dentro de los acuerdos contractuales o en todo caso la modificación de las actividades para las cuales fue arrendado el local, lleguen a representar en el tiempo derecho para quien viola estas premisas contractuales. La empresa MULTISERVICIOS ARTMON 2019, C.A., está perfectamente clara de sus objetivos y propósitos comerciales y para ellos no debería ser extraño que haya sido rechazado actividades como cambios de aceite cuando no tienen la infraestructura ni el espacio, estamos de acuerdo en que esto es una instancia netamente constitucional, pero también se hace necesario dar respuesta a cada una de las afirmaciones temerarias de la parte accionante, se recalca nuevamente que la vivienda en la cual está ubicada el local tiene acceso vehicular y acceso al estacionamiento. En todo caso la empresa al hacer su contrato considero que pueda realizar tal cual como reza el acuerdo su actividad comercial debería respetar su actividad comercial y no cambiar el objeto. Por estas razones solicitamos al tribunal declarar sin lugar la acción de amparo interpuesta, motivado a tratarse de una actividad que puede realizarse por vía ordinaria”. A continuación, interviene la Fiscal del Ministerio Público, Abogada Yhoreli Josefina Ledezma Martínez, quien expone: “Considera esta representación fiscal que se han garantizado los derechos constitucionales al debido proceso y la defensa, que estamos en presencia de unas vías de hecho causadas por los ciudadanos REMIG ANDRÉS ZAMBRANO MIJARES y EUSTANI AIDA ZAMBRANO MIJARES. Quiero preguntar a las partes accionadas, sobre lo siguiente: primero, si el estacionamiento está siendo usado por el accionante desde el inicio del contrato o desde cuándo, segundo, si desde que se celebro el contrato la empresa ha venido haciendo cambios de aceite en ese lugar. Seguidamente el Abogado asistente de las partes presuntamente agraviantes, Abogado Ernesto Urbina, Inpreabogado Nro. 20.950, respondió Primero: Que el estacionamiento estaba siendo usado como vía de acceso adicional al local comercial, visto que existe una entrada general para el mismo, más no como espacio para cambios de aceite y trabajos mecánicos. Segundo: No, a partir del segundo contrato. Continúa la Fiscal exponiendo lo siguiente: “En principio debo pronúnciame en relación a la inadmisibilidad, dejando claro esta representación fiscal que el recurso de amparo es un recurso extraordinario que solo puede ser utilizado siempre y cuñado no exista otra vía para resolver la situación jurídica infringida. Dicho esto, el artículo 5 de la ley de amparo, señala que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo y hace mención entre tantos actos a las vías de hecho, encontrándonos efectivamente en este acto en presencia de unas vías de hecho, donde los propietarios del inmueble de manera arbitraria y sin procedimiento alguno ni sentencia, procedieron a colocar candados al inmueble sin estar autorizados para ello, por lo que no puede indicarse que no sea está la vía idónea. Por otra parte señalo, que de acuerdo a las preguntas formuladas y sus repuestas dadas, efectivamente en el acta constitutiva de la hoy accionante, señala como su objeto TODO LO RELACIONADO A LA EXPLOTACION LICITA CONCERNIENTE A COMPRA VENTA AL MAYOR Y DETAL, DISTRIBUCION, IMPORTACION DE LUBRICANTES, CAMBIO DE ACEITES Y TODO LO A FIN, en el contrato de arrendamiento en su cláusula segunda, se indica que EL ARRENDATARIO SE OBLIGA A UTILIZAR DICHO INMUEBLE SOLO PARA EL USO COMERCIAL PARA LA VENTA DE TODO LO RELACIONADO A LA EXPLOTACION LICITA CONCERNIENTE A COMPRA VENTA AL MAYOR Y DETAL DISTRIBUCION, IMPORTACION DE LUBRICANTES Y TODO LO A FIN RELACIONADO CON EL RAMO. Dicho lo anterior, pudo el inquilino haber realizado el uso del cambio de aceite desde sus inicios en el arrendamiento del local. Por lo que mal pudiera decirse que nos e tenía conocimiento de tal situación y en todo caso, una vez celebrado el contrato y haber iniciado y entrado en vigencia el mismo, pudieron los propietarios otra acción que no corresponde a este Tribunal. Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal. Solicita a este Tribunal se sirva declarar el amparo con lugar y se ordene la restitución de la situación jurídica infringida en el presente caso”. Oídos los alegatos de las partes y valoradas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio), expone a continuación el contenido de la dispositiva del fallo. El contenido íntegro de dicha sentencia será publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy y se advierte a las partes que el lapso para recurrir de la misma (artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) comenzará a transcurrir al día de despacho siguiente de que conste en autos la publicación del fallo íntegro y en caso de no ejercerse dicho recurso, quedará firme la presente decisión, en los siguientes términos: Este tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Se admite cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional. TERCERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la sociedad de comercio MULTISERVICIOS ARTMON 2019, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 1 de agosto de 2019, bajo el Nro. 167, Tomo13-A, en consecuencia, se ordena a los ciudadanos REMIG ANDRÉS ZAMBRANO MIJARES y EUSTANI AIDA ZAMBRANO MIJARES, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nros. 15.076.462 y 16.205.790, retirar los candados que cierran el portón que da acceso al área del estacionemos del local comercial distinguido con el Nro. 321 y ubicado en la Calle Miranda, Sector Barrio 23 de Enero Norte II, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot del estado Aragua, o que en su defecto, sean entregadas copias de las llaves de los referidos candados al Presidente o Vicepresidente de la sociedad de comercio MULTISERVICIOS ARTMON 2019, C.A., a los fines de permitir que esta continúe realizado su actividad comercial como lo venía haciendo antes de que fuera impedido el acceso por el señalado portón. Asimismo, se insta a la sociedad de comercio MULTISERVICIOS ARTMON 2019, C.A., a realizar su actividad comercial, con estricta observancia de lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito y cuidando las normas de protección del medio ambiente. CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Queda expuesto así en los términos anteriores el dispositivo del fallo en la presente causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)”.

3.1 Thaema Decidendum

De los términos en que ha quedado expuesta la controversia, advierte quien decide que el tema a dilucidar en el caso bajo examen tiene como objeto la determinación de si se produjo o no una especifica situación de hecho, a saber: la violación de un derecho constitucional por vías de hecho a la sociedad de comercio MULTISERVICIOS ARTMON 2019, C.A., por parte de los presuntos agraviantes, ciudadanos REMIG ANDRÉS ZAMBRANO MIJARES y EUSTANI AIDA ZAMBRANO MIJARES.



V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las exposiciones de las partes a la audiencia oral y pública en los términos que anteceden, se procede a complementar el dispositivo del fallo proferido, en los términos siguientes: A través de su apoderado, la presunta agraviada alegó el hecho de que el día 05 de abril de 2022, cuando fueron a abrir el portón que da acceso al local comercial que tienen arrendado, presuntamente, los ciudadanos REMIG ANDRES ZAMBRANO MIJARES y EUSTANI AIDA ZAMBRANO MIJARES, le habían cambiado los candados que permiten la apertura de dicho portón, por lo que le fue imposible abrirlo, impidiéndoles de esta manera el normal uso del inmueble arrendado y así poder desarrollar su actividad comercial.

En este orden de ideas, la presunta agraviada acompañó con su solicitud las siguientes documentales:

a) Copia del acta constitutiva de la sociedad de comercio MULTISERVICIOS ARTMON 2019, C.A; copia de contrato de arrendamiento privado del local comercial distinguido con el Nro. 321 y ubicado en la Calle Miranda, Sector Barrio 23 de Enero Norte II, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot del estado Aragua, suscrito entre los ciudadanos REMIG ANDRES ZAMBRANO MIJARES y EUSTANI AIDA ZAMBRANO MIJARES, y, Gerardo Arteaga y Yelitza Montero, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la presunta agraviada, sociedad de comercio MULTISERVICIOS ARTMON 2019, C.A., respectivamente; y, copia de contrato de arrendamiento del mismo local anteriormente identificado y suscrito por las mismas parte, igualmente supra identificadas, autenticado en la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, en fecha 5 de marzo de 2021 e inserto bajo el Nro. 54, Tomo 4, Folios 169 al 173, de los libros de autenticación llevados por ese organismo. Los referidos documentos son valorados por este Sentenciador, en conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se tienen como fidedignos de los actos jurídicos en ellos expresados ya que en ningún momento fueron tachados en el acto de la audiencia oral y pública; oportunidad procesal esta que, a juicio de quien aquí decide, resulta equivalente al acto de contestación de la demanda en el proceso ordinario, por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, según lo preceptuado por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

b) Copia de dos (2) misivas suscritas por el Presidente y Vicepresidente de la sociedad de comercio MULTISERVICIOS ARTMON 2019, C.A. y fechadas 27 de julio de 2020 y 17 de febrero de 2022; copia de dos (2) misivas suscritas por los querellados y fechadas 28 de julio de 2020 y 28 de febrero de 2022; copia de acta de conciliación y compromiso, fechada 29 de abril de 2022; y copia de dos (2) recibos identificados con los Nros. 1 y 2, fechados 4 de marzo de 2022 y 4 de abril de 2022, respectivamente. Este Sentenciador les niega valor probatorio por cuando los mismos no guardan relación con el hecho controvertido. Así se declara.

c) Reproducciones fotográficas en un (1) folio. Este Sentenciador les niega valor probatorio por cuando las mismas no fueron promovidas conforme a derecho y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal de justicia (Ver sentencia Nro. 000770, de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marilú Bello Castillo contra Ingenería Amelinck, C.A.). Así se declara.

Respecto a la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2022, en el inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, Norte II, Calle Miranda, Nro. 321, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot, del Estado Aragua, se dejó constancia que: “(…) frente al local comercial se observa la existencia de una reja la cual posee candados que imposibilitan su apertura para el paso de vehículos. (…)”.


Así mismo, se deja constancia que las partes presuntamente agraviantes, no consignaron en la oportunidad de la audiencia oral y pública, medio probatorio alguno. Así se declara.

Dada la naturaleza de orden público que tienen las normas procesales éstas son de impetermitible aplicación por el Juez, quien debe ajustar su actuación decisoria a los parámetros establecidos en el cuerpo legal adjetivo conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Debe, además, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin permitirse, ni permitirles, extralimitaciones de ningún género (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil).

En este sentido, observa quien decide que constan en autos elementos de convicción suficientes para demostrar que en efecto, sí se sucedieron los hechos alegados en el libelo. La parte agraviante por su parte, no logró desvirtuar lo alegado y probado por la querellante, y tampoco hizo uso de su derecho a oponer defensas o excepciones en la oportunidad correspondiente; en consecuencia, este Tribunal considera ajustado a Derecho declarar con lugar la preste solicitud de amparo constitucional, tal y como la hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Este tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Se admite cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional. TERCERO: Con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la sociedad de comercio MULTISERVICIOS ARTMON 2019, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 1 de agosto de 2019, bajo el Nro. 167, Tomo13-A, en consecuencia, se ordena a los ciudadanos REMIG ANDRÉS ZAMBRANO MIJARES y EUSTANI AIDA ZAMBRANO MIJARES, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nros. 15.076.462 y 16.205.790, respectivamente, retirar los candados que cierran el portón que da acceso al área del estacionemos del local comercial distinguido con el Nro. 321 y ubicado en la Calle Miranda, Sector Barrio 23 de Enero Norte II, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot del estado Aragua, o que en su defecto, sean entregadas copias de las llaves de los referidos candados al Presidente o Vicepresidente de la sociedad de comercio MULTISERVICIOS ARTMON 2019, C.A., a los fines de permitir que esta continúe realizado su actividad comercial como lo venía haciendo antes de que fuera impedido el acceso por el señalado portón. Asimismo, se insta a la sociedad de comercio MULTISERVICIOS ARTMON 2019, C.A., a realizar su actividad comercial, con estricta observancia de lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito y cuidando las normas de protección del medio ambiente. CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (7) días del Mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

PED RO COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
PCCH/AHA.-
EXP. NRO. 15.592.-

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
El Secretario