REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 8 de Julio de 2022
212º y 163º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad No. 3.847.260,en su carácter de Administrado de la sociedad de comercio INVERSIONES CILENTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Abril de 1975, bajo el No. 71 y Tomo 32-A, con posteriores modificaciones inscritas en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, la última de ellas, en fecha 14 de Septiembre de 2012, bajo el No. 28 y Tomo 98, de los libros de protocolización llevados por ese organismo. Apoderado Judicial: Abogado Hugo Zambrano, Inpreabogado No. 67.724 y abogada Lisbeth Caruso, Inpreabogado No. 107.922.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad No. 8.680.344, personalmente y en su carácter de Gerente General de la sociedad de comercio INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de Abril de 2007, bajo el No. 15 y Tomo 32-A, de los libros de protocolización llevados por ese organismo. Apoderadas judiciales: Abogadas Noelis Flores y Eumelia Velásquez, Inpreabogado Nos. 16.080 y 10.448, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

EXPEDIENTE: 15.743

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 29 de enero de 2019 se recibió demanda constante de dieciséis (16) folios útiles, interpuesta por el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad No. 3.847.260, en su carácter de Administrado de la sociedad de comercioINVERSIONES CILENTO, C.A., debidamente asistido por el Hugo Zambrano, Inpreabogado No. 67.724.

El 5 de febrero de 2019, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad No. 8.680.344, personalmente y en su carácter de Gerente General de la sociedad de comercio INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A.

El 12 de febrero de 2019 se libró la compulsa.

El 17 de mayo de 2019, el Alguacil de este Tribunal, hizo constar que la demandada se negó a firmar el recibo de la compulsa.

El 15 de julio de 2019, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada y de haber practicado su notificación.

El 12 de agosto de 2019, la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas constante de once (11) folios útiles y sus anexos.

El 21 de febrero de 2022, el Abogado Pedro Colina Chávez, en su carácter de Juez Provisorio designado en este Despacho, se abocó al conocimiento del presente procedimiento.

En fechas 27 de mayo de 2020, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Hugo Zambrano, Inpreabogado No. 67.724 y procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas. De igual forma, en fecha 22 de junio de 2022, consignó diligencia e la cual ratificó la contradicción hecha previamente e impugnó la validez y eficacia de la publicación traída a los autos por la promovedora de las cuestiones previas.

II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA

Vistas y estudiadas las actuaciones que anteceden, especialmente el escrito consignado en fecha 12 de agosto de 2019, por el cual la demandada, ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad No. 8.680.344, actuando personalmente y en su carácter de Gerente General de la sociedad de comercio INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A., debidamente asistida de las Abogadas Noelis Flores y Eumelia Velásquez, Inpreabogado Nos. 16.080 y 10.448, respectivamente, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 8° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, la existencia de una cuestión perjudicial que debe resolverse en un proceso distinto y la caducidad de la acción establecida en la ley; este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

1

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE OPONENTE

Con relación a la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° en el Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, señaló entre otras cosas lo siguiente:

- Que “se declare procedente la cuestión previa opuesta y consecuentemente INADMISIBLE la demanda interpuesta por “NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA” y “NULIDAD DE CESIÓN DE ACCIONES”; por ser incompatibles y excluyentes dichas pretensiones la una de la otra y por no haberlas planteado una como subsidiaria de la otra sino que se interpusieron solidariamente.
Son excluyentes la una de la otra, por el hecho que las misma pueden tener presupuestos y contenidos distintos y como ya se expresó se interpusieron solidariamente, siendo esa la razón de fondo para impedir la dicha acumulación…”.

En cuanto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° ibidem, señaló entre otras cosas lo siguiente:

- Que “Es el caso, que existen dos (2) causas penales, aun sin sentencia, la primera en la Fiscalía 62 del Ministerio Público de Caracas, Distrito Capital, expediente Nº MP 374062-2018, contra el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.847.260 parte actora en el presente juicio, por haber enajenado un vehículo perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSORA TURISTICA CARABOBO C.A. cuando ya no tenía vinculación ninguna con la Empresa, por haber cedidos sus acciones. Y la segunda ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracay Estado Aragua, denuncia distinguida con el Nº K18-0109-01863, en curso por el delito de apropiación indebida…”.

Respecto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 de nuestra norma adjetiva civil, adujó lo siguiente:

- Que “En el presente caso el actor tenía un año contado a partir de la fecha de publicación del acta Registrada para interponer la acción, la publicación del acta registrada es de fecha 25 de Enero de 2016 y la acción propuesta fue admitida en fecha 05 de Febrero de 2019, para esa fecha había transcurrido un lapso de 3 años, por lo que opera la caducidad de pleno derecho (…) a tal fin invocamos el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 19 de noviembre de 2014, Gaceta Oficial No. 6.156 (Caducidad de Acciones) cuyo término fatal es de un (1) año contado desde la fecha de la publicación del acto Registrado, que tal publicación data del 25 de enero de 2016… y para fecha de admisión de la presente demanda 05 de febrero de 2019…, había transcurrido tres (3) años, que excede holgadamente el mínimo establecido para la caducidad de la acción propuesta…”.

Siendo que, finalizado el lapso de emplazamiento de la demandada para dar contestación, habiendo esta opuesto las cuestiones previas supra señaladas, inició el lapso de cinco (5) días para que la parte actora procediera a subsanar los defectos u omisiones que fueron señalados o contradecirlas, como lo establecen los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. En este sentido, consta en autos que la parte actora compareció en la oportunidad procesal correspondiente para contradecir las cuestiones previas; abriéndose la articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas.

Ahora bien, al margen de la contradicción hecha, y sobre todo por tratarse la caducidad de una institución en la que está interesado el orden público, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00075, de fecha 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs C.V.G. Bauxilum C.A.), reinterpretó la disposición anteriormente descrita y en tal sentido expresó:

“Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de los contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia…” (Negritas de este Juzgador).

En este mismo sentido, el artículo 352ejusdem, establece lo siguiente:

“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.

De los dispositivos legales anteriormente transcritos y el criterio jurisprudencial expuesto, se observa que constituye obligación del Juez verificar, aun en aquellos casos en que no haya sido subsanado el defecto u omisión señalados dentro del lapso establecido o contradichas expresamente por la parte actora la cuestiones previas opuestas, la procedencia o no de las mismas, en aras de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo hará este Juzgador en la presente causa. Así se declara.

2

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

Con relación a la copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.156 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014, donde fue publicado, entre otros, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado,consignado por la demandada; este Tribunal estima necesario resaltar, que al ser considerada la ley como fuente del derecho, debe atenderse que de acuerdo al principio iura novit curia, se elimina a las partes la carga de de probar el derecho, ya que este no está a pruebas, en el sentido en que se prueban son los hechos; en sustento de lo anterior, se trae a colación extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 2361, de fecha 3 de octubre de 2002 (caso: Municipio Iribarren del Estado Lara contra el Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara) donde se estableció que:

“(…) el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la prueba del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido vincule al juez (…)”.

Así pues, conforme a lo anterior y visto que la demandada pretende promover una copia fotostática simple de una Gaceta Oficial, contentiva de un Decreto Ley dictado por el Ejecutivo Nacional, con el cual intenta traer a los autos un pronunciamiento sobre aspectos jurídicos que, atendiendo a la jurisprudencia transcrita parcialmente, corresponde exclusivamente al Juez de mérito su valoración y análisis, en virtud del principio iura novit curia en la oportunidad de dictar sentencia definitiva; es por lo que este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse, dado que no fue promovido medio de prueba alguno, ya que el derecho no constituye prueba, siendo un deber ineludible del Juez conocerlo y aplicarlo. Así se declara.

En lo que respecta al ejemplar del “Diario Del Centro”, de fecha 25 de enero de 2016, No. 7256, en cuya página 3, aparece la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio demandada, celebrada en fecha 2 de febrero de 2015 y protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2015, bajo el No. 7 y Tomo 234-A y, y vista asimismo la impugnación de su validez y eficacia formulada por el apoderado judicial de la parte actora; este Tribunal considera que la misma no puede surtir efecto, ello en virtud de que otorgarle validez vulneraría la doctrina jurisprudencial inveterada sobre el particular (Vid. sentencia No. 77 del 20 de mayo 1976, caso: Compañía Agrícola Panapo, S.A. contra Promotora Balneario Panapo Sociedad de Responsabilidad Limitada), según la cual, el cumplimiento de la publicidad es lograr el conocimiento general y obtener eficacia jurídica frente a terceros y la imponibilidad de ciertos actos, no resultando idóneas los tipos de publicaciones que no sean las que aparezcan en la prensa, es decir, en periódicos de circulación, de manera que garanticen la protección de los intereses generales de los accionistas o socios y de los terceros, y “… ello quiere decir prensa diaria, cotidiana, cuya circulación no sea accidental o equívoca, a fin de que la información pueda ser eficaz y extraña a toda reunión sorpresiva como es el propósito de la Ley”, siendo entonces que del análisis del ejemplar traído a los autos por la promovedora de la cuestión previa, se advierte que el medio utilizado (Diario Del Centro), se presenta o autodefine como “órgano de información judicial y económica”, por lo que resulta evidente que no se subsume ni encaja en el concepto de las publicaciones periódicas que prescribe el Código de Comercio y la doctrina jurisprudencial sobre este particular. En consecuencia, se desecha y se declara con lugar impugnación formulada en su contra. Así se establece.

En cuanto al legajo contentivo de tres (3) misivas suscritas por la demanda en su carácter de Directora de la sociedad de comercio INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A., dirigidas al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en las cuales se observa sello húmedo de recibido, y las copias fotostáticas simples de denuncia presentada por una ciudadana identificada como Lesbia María Roa Rojas, con cédula de identidad venezolana, No. 6.905.811, contra el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, ante la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, en fecha 19 de octubre de 2019; no obstante que los aludidos instrumentos no fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad correspondiente, estima este Tribunal que estos no tienen valor alguno, pues emanan de la propia accionada y de terceros, sin que fueran ratificados durante la presente incidencia de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se les niega valor probatorio y se desechan. Así se establece.

Con respecto a la copia simple de reporte de sistema de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracay, Estado Aragua, de la denuncia interpuesta por la demandada MARIA GRACIELA BOZA PINTO, contra el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, en fecha 30 de enero de 2019, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida; no obstante que la misma no fue impugnada por la parte actora en la oportunidad correspondiente, este Tribunal observa que se trata de un documento que no guarda relación con el objeto de la presente incidencia. En consecuencia, se les niega valor probatorio y se desechan. Así se establece.

Este Tribunal deja constancia expresa de que las partes no hicieron uso de su derecho a promover pruebas en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vistos los alegatos expuestos, este Tribunal pasa a decidir la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la demandada, de la forma siguiente:

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgador observa que la parte actora pretende:

“la nulidad de pleno derecho, radical o absoluta, por inexistente, del <> inscrita fraudulentamente ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2015, bajo el n.º 7, Tomo -234-A 314, así como connaturalmente la de las inscripciones posteriores que se deriven de la misma, por efecto cascada, a la vez que demando a título personal a la mencionada ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, es decir, como persona física, para que convenga en la consiguiente e inescindible nulidad de pleno derecho, radical o absoluta, también por inexistente, de la supuesta cesión de las cinco mil (5 000) acciones propiedad de mi representada, INVERSIONES CILENTO, C.A., que dicha ciudadana declaró, con fraude, como ofertadas y cedidas a su favor en el contexto de celebración de esa susodicha <> conforme lo hizo constar en el libro de accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A., cuyas acciones representan el cincuenta (50 %) del capital social de esta última compañía, operación de cesión o venta que nunca más se llevo a cabo y es, por la misma razón, del todo inexistente y, por tanto, convenga, o así fuere igualmente decretado por este tribunal, en la cancelación que de dicha cesión, a todas luces fraudulenta, haya hecho o estampado dicha codemandada tanto en el referido libro de accionistas como en los títulos de las acciones, reintegrándole a mi representada, sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A., las cinco mil (5 000) acciones que le pertenecen, cuyos títulos nominativos van del n.º 0001 al 5 000, ambos inclusive, y judicialmente, con sus intereses legales, en caso de que efectivamente los hubiere tomado, todo ello de acuerdo con la regla clásica quod nullum est nullum producit effectum (lo que es nulo no produce ningún efecto)”.

Así las cosas, primeramente, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, quien lo define como: “el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca.”.

Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem.Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.

En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) omisis.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)” (Negrillas nuestras).
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:

a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de la acumulación prohibida en el dispositivo legal supra transcrito, es decir, lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia No. 1.812, expuso: “El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…” (Negrillas nuestras).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado:

“…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…” (Negrillas nuestras).

Ahora bien, pretende la parte actora, la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A., celebrada en fecha 2 de febrero de 2012 y posteriormenteprotocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2015, bajo el No. 7 y Tomo -234-A 314, en donde se discutieron 5 puntos, a saber: 1) Aprobación o no de los ejercicios económicos que vencieron al 31 de diciembre del año 2012, al 31 de diciembre del año 2013 y al 31 de diciembre del año 2014, 2) Cancelación del ochenta por ciento (80 %) restante del capital social suscrito aún no pagado y conversión monetaria, 3) Venta de la totalidad de las acciones que posee la sociedad mercantil INVERSIONES CILENTO, C.A. y de la sociedad mercantil INVERSIONES VIGIRIMA, C.A., 4) Modificación de la clausula quinta de los estatutos sociales de la compañía, y 5) Nombramiento de la junta directiva, del comisario y modificación de la clausula séptima de los estatutos sociales; así como, la nulidad de la cesión de cinco mil (5.000) acciones propiedad de la misma compañía, en favor de la ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, según consta de lo debatido en el punto tercero de la misma acta de asamblea, por lo que observa este Tribunal, que se trata de pretensiones que no se excluyen mutuamente en cuanto a los efectos jurídicos que producirían en el supuesto de ser declaradas con lugar, y en cuanto a la materia y competencia de los Tribunales a que corresponde su conocimiento, así como en cuanto al procedimiento para su instrucción. Por tal motivo, y al no haberse verificado la misma, se declara sin lugar la cuestión previa de la acumulación prohibida previstaen el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta oportuno traer a colación lo expresado por el profesor Humberto Bello Lozano Márquez, cuando define la prejudicialidad como aquella “defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel…”. Igualmente, enuncia más adelante que “la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste…”. (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).

De lo expuesto se desprende que para que exista la cuestión prejudicial es indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de la propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella es requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el tribunal carece de competencia.
En el caso bajo estudio y tras la valoración de las documentales aportadas, este Juzgador observa que no fue demostrado en la presente incidencia, la prejudicialidad alegada por la demandada, en el sentido que según su decir: “existen dos (02) causas penales, aun sin sentencia…”. Por tal motivo, se declara sin lugar la cuestión previa de la prejudicialidad en relación a éste supuesto de hecho. Así se decide.
Respecto a la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 ejusdem, y con independencia del pronunciamiento ya emitido acerca del ejemplar traído a los autos por la promovedora de la cuestión previa, resulta pertinente referir que la posibilidad de cuestionar los acuerdos sociales ha resultado siempre una materia de cierta complejidad, no solo por la dispersión de normas aplicables, sino también por la falta de concreción de los aspectos relacionados por parte de la doctrina y la jurisprudencia. Frente a esto, conviene hacer una breve enunciación de los elementos vigentes sobre la materia, considerando la naturaleza de las normas vinculadas, de orden público, así como también por los intereses afectados que trascienden a los accionistas.
Desde el año 1975, según decisión de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de enero de ese mismo año (caso: Templex), se admite la posibilidad de ejercer la “acción de nulidad” o la “acción autónoma de nulidad” para la impugnación de los acuerdos sociales, cuando se distinguió de otro mecanismo, la oposición a las decisiones de las asambleas (art. 290 del C.Co.), al mencionar, entre otros aspectos:
“cuando se trate de decisiones de Asambleas viciadas de nulidad absoluta, el interesado, además de la oposición a que se refiere el artículo 290 del Código de Comercio, puede intentar también la acción ordinaria de nulidad para que se declare en juicio contencioso la invalidez del acto. También podría ser ejercida por el socio esa misma acción, cuando se trate de nulidad relativa de una decisión cuya suspensión no se hubiera ordenado y tampoco hubiera sido confirmada por la segunda asamblea en referencia, dentro del procedimiento sumario previsto en el artículo 290 del Código de Comercio…”
En cuanto a la elección entre estos mecanismos, la Sala de Casación Civil dispuso en su sentencia número 992, de fecha 30 de agosto de 2004 (caso Emilia Antonia Vicent Lozano y otros contra Henri Bauza y otros):
“De acuerdo con la norma, todo socio puede oponerse a las decisiones que se tomen en las asambleas que sean manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley, ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen fundados elementos, puede suspender la ejecución de esas decisiones.
En este caso, las únicas atribuciones del juez en la oposición son la de suspender provisionalmente las decisiones adoptadas por las asambleas, y ordenar que se convoque una nueva, que será la que deberá resolver en forma definitiva el asunto.
No obstante lo anterior, de la norma no se desprende que la oposición sea preferente ante la otra, es decir, primero que la acción judicial de nulidad de asamblea, pues el referido artículo establece que “...a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad...”.
De esta manera, considera la Sala que el socio puede escoger entre hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque; o acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, como ocurrió en el presente caso…”.
En relación al plazo para proponer la pretensión de nulidad absoluta de acuerdos societarios, se presentanmúltiples fundamentos legales tanto en demandas como en decisiones definitivas, entre ellas el artículo 1.346 del Código Civil como régimen general, el cual establece:
Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
De igual forma, se aplica el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial N° 6.156 del 19 de noviembre de 2014, el cal reza lo siguiente:
Artículo 55. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.
No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varias decisiones donde aplica el artículo 1.346 del Código Civil como fundamento de derecho para resolver. En el fallo número 531, de fecha 4 de agosto de 2017 (caso Michael Edicson Vera Figueira contra Inversiones Aniston, C. A. y otro), el cual fue traído a colación por la actora, la Sala dispuso:

“se observa que en el presente caso, de la revisión del escrito de reforma del libelo de demanda, presentado en fecha 4 de mayo de 2006, y admitida en fecha 9 del mismo mes y año, que corre inserto a los folios 62 al 66 de la pieza principal, la Sala constata que lo pretendido por el demandante es: “…La nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15 de noviembre de 2004, ampliamente señalada y consecuencialmente la nulidad de la venta de acciones de nuestro poderdante que conforman el Cincuenta (sic) Por Ciento (sic) (50%) del Capital (sic) Social (sic) de la Sociedad (sic) mercantil INVERSIONES ANISTON, C.A., por no haber consentido la venta ilegal de las acciones, tal como lo explanamos en el Libelo (sic) original…”.
(…)
…la nulidad absoluta se verificó por la falta de consentimiento del demandante, acorde al artículo 1.346 de nuestra ley sustantiva civil, quien no firmó la venta fraudulenta objeto de este juicio de nulidad absoluta de venta, y por cuanto, lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, toda vez que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio de la hoy accionante, la venta de dichas acciones también está viciado de nulidad absoluta, así como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada, pues no se puede entender que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior, con otro acto que pretende renovarlo, y así admitir, que los actos o las ventas posteriores a la declarada nula de nulidad absoluta por falta de consentimiento tenga valor alguno. Así se decide.”.(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De igual forma, la misma Sala en sentencia No. 280 de fecha 15 de julio de 2019 (caso Carlos Muro Cristiano y PasqualinaColitto de Muro contra Inversiones Sinfín C. A.) -con apoyo en otras decisiones-, reconoció la eficacia del artículo 1.346 del Código Civil, como base fundamental de la acción de nulidad, en tal sentido estableció lo siguiente:

“se observa el criterio jurisprudencial reiterado respecto a los tipos de procedimientos existentes para demandar la nulidad de un acta de asamblea de accionistas, al respecto esta Sala precisa que existen dos (2) formas en las cuales los accionistas pueden atacar la validez o no de una asamblea sea esta ordinaria o extraordinaria; de esta manera, el socio puede escoger entre: i) hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque, de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio; o ii) por su parte acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil.
Es conveniente reiterar, según el criterio señalado supra, que en ambas modalidades de impugnación, la elección de dichas vías corresponden al interesado “…cuando considere que le han sido vulnerados sus derechos como accionista…”. (Negrillas de este Tribunal).
Este criterio fue ratificado por esta Sala en sentencia No. 310, de fecha 6 de agosto de 2019 (caso: Vicente Trigo Pernas contra Jabones y Detergentes Del Caribe C. A.).

A mayor abundamiento, tenemos que la misma Sala, en sentencia del expediente No. AA20-C-2020-000053, de fecha 5 de noviembre de 2020(caso: Michele Guerra De Frenza contra Rapidmex C.A.)dejó sentado lo siguiente:

“En este sentido, las nulidades derivadas del objeto y la causa ilícita tienen carácter absoluto, sin que sean susceptibles de subsanación o convalidación conforme a los artículos 6, 1.155 y 1.157 del Código Civil, por remisión del Código de Comercio en sus artículos 8 y 200, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá. Fuera de lo anterior, por causa de nulidad absoluta, al estar involucrados normas imperativas e intereses que trascienden de las sociedades de capital, podrá acudirse al proceso ordinario para impugnar el acto con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil. Para los demás casos, caduca la acción de nulidad una vez transcurra el plazo de un año. Este es el esquema general que ha manejado la jurisprudencia al aplicar el referido artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con la Ley de Registro Público y del Notariado (2001), ahora Ley de Registros y del Notariado.

…omissis…

La participación en la formación de la voluntad social es un aspecto esencial que busca garantizar la legislación mercantil, y se vería frustrada en numerosos casos si no se considera al sistema jurídico de manera coherente y consistente con los fines y valores que consagra.De tal manera, debe garantizarse la efectiva realización de las normas jurídicas básicas, a fin de evitar que las decisiones de las sociedades de capital se celebren a espaldas de los socios aprovechándose de un breve lapso de caducidad, pues bastaría esperar el trascurso de ese tiempo para hacer inatacables los acuerdos, conculcándose no solo la tutela judicial del socio, también el derecho de los terceros por la actuación de la sociedad en el tráfico jurídico, en detrimento de normas imperativas.”.(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En virtud de las normas legales y criterios jurisprudenciales transcritos, los cuales acoge y comparte este Tribunal, estos últimos en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y frente a los alegatos de nulidad absoluta de la asamblea fechada el 2 de febrero de 2015, por supuestamente no haber sido convocada por sus órganos ni haber intervenido la actora en la celebración de la misma, ni haber pactado o convenido con la ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO ni con ninguna otra persona, natural o jurídica, la venta de las cinco mil (5 000) acciones que tiene suscritas y parcialmente pagadas en la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A., todo lo cual, de resultar establecido en la definitiva, comportaría la vulneración de un conjunto de derechos y garantías en los que está interesado el orden público, a los fines de establecer cuál es el lapso de caducidad para la interposición de la demanda, se impone la aplicación del artículo 1.346 del Código Civil y no del artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado. Así se declara.
Establecido lo anterior, y con base en la potestad judicial expresada en los axiomas iuranovit curia y da mihifactum, dabo tibi ius, los cuales permiten al juez fundar el fallo en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, en el caso bajo estudio, observa de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, que el acta cuya nulidad de se demanda fue protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2015, bajo el No. 7 y Tomo -234-A 314; asimismo, se observa que la presente demandada fue presentada para su distribución en fecha 29 de enero de 2019, es decir, dentro del lapso de 5 años que establece el artículo 1.346 del Código Civil, cuya norma resulta de aplicación al tratarse de una pretensión de nulidad absoluta. Por tal motivo, se declara sin lugar la cuestión previa de la caducidad de la presente acción. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada y contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada y contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada y contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: En conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas la sociedad de comercio INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de Abril de 2007, bajo el No. 15 y Tomo 32-A, de los libros de protocolización llevados por ese organismo y a la ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad No. 8.680.344, personalmente.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, En Maracay, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

PEDRO COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
PCCH/AHA/Mistral.-
Exp. No. 15.743.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO