REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
212º y 163º
Cagua, 12 de Julio del año 2022.-

Exp. N° T-INST-C-22-17.949

PARTE ACT
PARTE ACTORA: LUSSIANE ANDREA ALBANESE GUEVARA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.286.941, asistida por las abogadas Ysabel Requena Solis y Maria Chiquinquira Diaz Atencio, Inpre Nos. 76.679 y 28.973, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I. DE LOS ANTECEDENTES.-
En fecha “04 de julio de 2022”, se le dio entrada a escrito junto a sus recaudos anexo, por RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por la ciudadana LUSSIANE ANDREA ALBANESE GUEVARA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.286.941, asistida por las abogadas Ysabel Requena Solis y Maria Chiquinquira Diaz Atencio, Inpre Nos. 76.679 y 28.973, respectivamente. Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones que a continuación se plantean:

I. DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.
De la revisión del libelo de demanda: “CAPITULO PRIMERO, EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS LOS CUALES MOTIVAN LA PRESENTE ACCION”, señala la accionante que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el primer piso de la Residencias Almar, Apto 1-A, edificio situado en la calle Alas del Barrio Lourdes Municipio Joaquín Crespo del Estado Aragua, titularidad que consta de acuerdo de homologación de acuerdo de partición de la comunidad sucesoral de la sucesión del de cujus Giuseppe Gregorio Lobasacio, que consta de documento que acompaño marcado A. Que celebró contrato de promesa bilateral de compra venta a mutuo acuerdo con la ciudadana Emilia Aminta González Aguilera, según documento privado que acompaño a la demanda marcado B, de fecha 09 de marzo de 2022. Que a la culminación del contrato en fecha 30 de junio de 2022, no ha recibido los abonos, ni el pago del resto del precio de la venta que es la cantidad de seos mil dólares ($6.000), para un total de doce mil dólares ($12.000) que fue el precio estipulado para la venta definitiva, no se hicieron gestiones algunas para la protocolización de la trasmisión de la propiedad del inmueble. Que en virtud de la clausula séptima retiene el treinta por ciento (30%) del valor pactado para el precio que fueron doce mil dólares ($12.000) que suma la cantidad de tres mil seiscientos dólares ($3.600) es decir la cantidad de diecinueve mil ochocientos bolívares (Bs. 19.800,00) según el valor de la moneda de curso legal en el país de cinco punto cinco (Bs. 5,5) bolívares que en la presente fecha determina el Banco Central de Venezuela y que se estableció de mutuo acuerdo como clausula penal, quedando obligada a devolver la cantidad de dos mil cuatrocientos dólares ($2.400) que al cambio por el valor de la moneda de curso legal en el país de cinco punto cinco (Bs. 5,5) bolívares que en la presente fecha determina el Banco Central de Venezuela es la cantidad de trece mil doscientos bolívares (Bs. 13.200) que es la diferencia del porcentaje y lo recibido. Finalmente solicita que así se establezca por este Tribunal y solicita que este Juzgado reciba la cantidad antes señalada de dos mil cuatrocientos dólares ($2.400) a favor de la prominente vendedora, en resguardo y garantía de la devolución de las prestaciones constituidas por el pago, como efecto de la resolución del mismo. Y, en el “PETITORIO”, solicita se declare la Resolución del Contrato.

III. DE LA INEPTA ACUMULACIÓN EN LA DEMANDA.
Es conveniente iniciar el análisis del siguiente tema trasladando al presente pronunciamiento, lo dogmáticamente establecido en el artículo 78 de la Ley Procesal Civil, así:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Queda demostrado para esta Directora del Proceso Civil, que la pretensión del sujeto procesal activo, representado por la apoderada ciudadana incoado por la ciudadana LUSSIANE ANDREA ALBANESE GUEVARA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.286.941; debidamente asistida por las abogadas Ysabel Requena Solis y Maria Chiquinquira Diaz Atencio, Inpre Nos. 76.679 y 28.973, respectivamente, en asimilación con el artículo arriba transcrito, los mismos fueron plasmados como fundamentación del derecho en su herramienta de demanda, específicamente en un procedimiento distinto por RESOLUCION DE CONTRATO, y al mismo tiempo realiza una OFERTA DE PAGO Y DEPOSITO al solicitar que este Juzgado se sirva recibir la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES ($2.400,00) a favor de la prominente vendedora, en resguardo y garantía de la devolución de las prestaciones constituida por el pago, como efecto de la resolución de contrato”; esto nos hace trasladar lo redactado por el ilustre autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos alecciona en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa” (pag. 127).-

Llama la atención a esta Instancia, que la parte actora intentó demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y al mismo tiempo, realiza una OFERTA DE PAGO Y DEPOSITO; procedimientos estos que se excluyen mutuamente por ser el primero un procedimiento ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el segundo un procedimiento especial contenido en los artículos 819 al 828 ejusdem. En relación a todo lo antes expuesto, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, situación que obliga a esta Sentenciadora, a declarar que la demandante no logró demostrar eficazmente la correcta pretensión. Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, este Tribunal de Primera Instancia, actuando conforme a la atribuciones establecidas en los artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, resulta forzoso concluir que en virtud de la “Inepta Acumulación de Pretensiones”, en la demanda por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO y OFERTA DE PAGO Y DEPOSITO; debe ser declarada Inadmisible, de conformidad con lo dogmáticamente expresado en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil, por ser contraria al orden público y a la disposición expresa de la Ley; en consecuencia, quien sentencia considera que es contrario a derecho admitir una demanda que contiene acumuladas pretensiones que resultan incompatibles entre ellas mismas. Y así se declara y decide.
IV. DISPOSITIVA.-
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO conjuntamente con OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO,, incoado por la ciudadana LUSSIANE ANDREA ALBANESE GUEVARA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.286.941, asistida por las abogadas Ysabel Requena Solis y Maria Chiquinquira Diaz Atencio, Inpre Nos. 76.679 y 28.973, respectivamente, consecuencialmente, conforme a los artículos 11, 14, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano aun vigente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales cursantes en el presente expediente.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA

LA SECRETARIA,
PALMIRA ALVES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:05 m., en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,
PALMIRA ALVES


Exp. N° T-INST-C-22-17.949
MB.-