REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
213º y 162º
Exp. Nº 17.790

Parte Demandante: KERLY ADRIANA RODRIGUEZ PEREZ, CARLOS ISMAEL RODRIGUEZ PEREZ, CARLOS JOSÉ D´ANDRADE SANTAELLA, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°V-11.088.274, V-14.944.360 y V-8.573.287 y LESLY KEINA RODRIGUEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.430.994
Apoderados y Asistentes: LAURA MARINA LISCANO y EDDA MAYARI SARMIENTO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°V-8.731.767 y N°V-4.402.784, e inscritas en el I.P.S.A. bajo el N°38.571 y N°23.571.-
Parte Demandada: LINARES AREVALO MILAGROS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.731.610, ROBLES DE AREVALO HILDA VIRGINIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.180.446, LINARES DE HERNANDEZ XIOMARA DEL CARMEN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.577.958, LINARES PADRON VICTOR JULIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.018.488, AREVALO ROBLES NIURKA YUSMELIS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.531.269, AREVALO ROBLES YESENIA NORBELIS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.289.904, LINARES AREVALO VICTOR ALCIDES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.267.823, LINARES DE HERNANDEZ IRIS DINALVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.728.128, LINARES DE OZUNA ZENAIDA ALBERTA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.577.959 y AREVALO AFEL GILBERTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.125.459.-
Abogada Asistente: MAIVISH LILIANA DOMINGUEZ DE GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.455.627 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°215.634.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I. DE LA NARRATIVA.
En fecha “03 de Noviembre del año 2019”, se recibió por ante este Tribunal, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO junto a los anexos, incoado por las profesionales del derecho LAURA MARINA LISCANO y EDDA MAYARI SARMIENTO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°V-8.731.767 y N°V-4.402.784, e inscritas en el I.P.S.A. bajo el N°38.571 y N°23.571, apoderadas judiciales de los ciudadanos KERLY ADRIANA RODRIGUEZ PEREZ, CARLOS ISMAEL RODRIGUEZ PEREZ, CARLOS JOSÉ D´ANDRADE SANTAELLA y asistiendo a la ciudadana LESLY KEINA RODRIGUEZ PEREZ, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°V-11.088.274, V-14.944.360, V-8.573.287 y V-9.430.994 respectivamente, contra los ciudadanos LINARES AREVALO MILAGROS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.731.610, ROBLES DE AREVALO HILDA VIRGINIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.180.446, LINARES DE HERNANDEZ XIOMARA DEL CARMEN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.577.958, LINARES PADRON VICTOR JULIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.018.488, AREVALO ROBLES NIURKA YUSMELIS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.531.269, AREVALO ROBLES YESENIA NORBELIS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.289.904, LINARES AREVALO VICTOR ALCIDES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.267.823, LINARES DE HERNANDEZ IRIS DINALVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.728.128, LINARES DE OZUNA ZENAIDA ALBERTA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.577.959 y AREVALO AFEL GILBERTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.125.459. (Folio 01 al 25).-
En fecha “04 de Noviembre del año 2019” se le dio entrada y se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada (Folios 26 al 36).-
En fecha “07 de Noviembre del año 2019” compareció el alguacil titular del Tribunal quien informó que le fueron facilitados los emolumentos para que sea practicada la citación. En esa misma fecha el alguacil titular consignó las boletas de citación debidamente firmada por los ciudadanos LINARES PADRON VICTOR JULIO, LINARES DE OZUNA ZENAIDA ALBERTA, LINARES DE HERNANDEZ XIOMARA DEL CARMEN y LINARES DE HERNANDEZ IRIS DINALVA (Folio 37 al 41).-
En fecha “03 de Diciembre del año 2019” el alguacil titular consignó las boletas de citación debidamente firmada por los ciudadanos LINARES AREVALO MILAGROS JOSEFINA, LINARES AREVALO VICTOR ALCIDES (Folio 42 y 43).-
En fecha “05 de Diciembre del año 2019” el alguacil titular consignó las boletas de citación de los ciudadanos ROBLES DE AREVALO HILDA VIRGINIA, AREVALO ROBLES YESENIA NORBELIS, AREVALO ROBLES NIURKA YUSMELIS y AREVALO AFEL GILBERTO e informó que no fue posible practicar la citación de los mismos (Folio 44 al 47).-
Por Diligencia de fecha “10 de Diciembre del año 2019” la apoderada de la parte demandante solicitó sea practicada la citación por carteles (Folio 44 al 45).-
En fecha “12 de Diciembre del año 2019” este Juzgado ordenó librar Cartel de Citación. (Folios 49 y 50).-
En fecha “05 de Febrero del año 2020”, compareció por ante este Tribunal la Secretaria del mismo quien dejó constancia que se traslado a la dirección indicada y fijó el cartel de citación a nombre de la parte demandada. (Folio 51).-
En fecha “18 de Febrero del año 2020”, mediante diligencia la parte demandante consignó las publicaciones por carteles; en misma fecha el Tribunal ordenó agregar en autos las publicaciones en carteles. (Folios 52 al 55).-
En fecha “08 de Octubre del año 2022”, mediante diligencia la parte demandante solicitó el avocamiento de la causa. (Folios 56 y 57).-
Por auto de fecha “03 de Noviembre del año 2020”, la Juez del Tribunal avocó a la presente causa, asimismo se acordó la notificación de la parte demandada de ello, fueron libradas las respectivas boletas. (Folios 58 al 64).-
En fecha “05 de Diciembre del año 2020” el alguacil titular consignó las boletas de notificación de los ciudadanos LINARES ZENAIDA, LINARES XIOMARA, LINARES IRIS, LINARES MILAGROS, LINARES VICTOR JULIO y LINARES VICTOR ALCIDES, todas debidamente firmadas (Folio 65 al 71).-
En fecha “28 de Enero del año 2021” se libró auto de certeza y buen orden (Folio 72).-
En fecha “10 de Febrero del año 2021” por diligencia la parte demandante solicitó fuese designado defensor judicial para el demandado. Por auto de esa misma fecha se designó como DEFENSOR AD LITEM a la abogada en ejercicio DIRAHISA LECUNA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°29.577. (Folio 73 al 76).-
En fecha “16 de Abril del año 2021”, compareció la abogada en ejercicio DIRAHISA LECUNA, quien por medio de diligencia se excusó del cargo designado. (Folios 79 y 80).-
En fecha “30 de Abril del año 2021” compareció la parte demandante quien consignó diligencia por la cual solicitaba fuese designado nuevo defensor judicial. (Folios 81 y 82).-
Por auto de fecha “22 de Junio del año 2021” se designó como DEFENSOR AD LITEM al abogado en ejercicio LUIS TEÓFILO PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°94.577. (Folio 83 y 84).-
En fecha “19 de Julio del año 2021” el alguacil titular consignó las boletas de notificación del abogado en ejercicio LUIS TEÓFILO PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°94.577 debidamente firmada. (Folio 85 y 86).-
En fecha “22 de Julio del año 2021”, compareció el abogado en ejercicio LUIS TEÓFILO PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°94.577 aceptando el cargo designado y jurando el cabal cumplimiento de sus funciones. (Folios 87).-
En fecha “30 de Julio del año 2021”, compareció la apoderada de la parte demandante consignando diligencia mediante la cual solicita sea citado el defensor judicial. (Folios 88 y 89).-
Por auto de fecha “04 de Agosto del año 2021” fue acordada la citación del defensor judicial de la parte demandada. (Folio 90 y 91).-
En fecha “27 de Septiembre del año 2021” el alguacil titular consignó la boleta de citación del abogado en ejercicio LUIS TEÓFILO PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°94.577 debidamente firmada. (Folio 92 y 93).-
En fecha “13 de Octubre del año 2021”, compareció la apoderada de la parte demandante consignando escrito de reforma de demanda. (Folios 94 al 99).-
Por auto de fecha “14 de Octubre del año 2021” se ordenó despacho saneador de la reforma de demanda interpuesta por la parte actora. (Folio 100 y 101).-
En fecha “25 de Octubre del año 2021”, compareció la apoderada de la parte demandante consignando escrito de subsanación de demanda, en esa misma fecha se le dio entrada y se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (Folios 102 al 118).-
Por auto de fecha “29 de Octubre del año 2021” se acordó realizar la citación de los demandados a través del uso de los medios telemáticos. (Folio 119).-
En fecha “04 de Noviembre del año 2021”, la Secretaria Titular del Presente Tribunal dejó constancia que le fue posible practicar la citación telemática a los co-demandados MARIA JOSEFINA AREVALO LINARES, LINARES DE OZUNA ZENAIDA ALBERTA, LINARES AREVALO VICTOR ALCIDES, LINARES DE HERNANDEZ IRIS DINALVA, AREVALO FLORES YESENIA NORNELIS y LINARES DE HERNANDEZ XIOMARA DEL CARMEN. (Folios 120 al 127).-
En fecha “18 de Noviembre del año 2021”, compareció la apoderada de la parte demandante consignando diligencia mediante la cual señala nuevo número de contacto de los co-demandados HILDA VIRGINIA ROBLES AREVALO, NIURKA YUSMELIS AREVALO ROBLES, VICTOR JULIO LINARES PADRON y AFEL GILBERTO AREVALO. (Folios 128 y 129).-
Por auto de fecha “18 de Noviembre del año 2021” se acordó realizar la citación de los demandados HILDA VIRGINIA ROBLES AREVALO, NIURKA YUSMELIS AREVALO ROBLES, VICTOR JULIO LINARES PADRON y AFEL GILBERTO AREVALO a través del uso de los medios telemáticos. En esa misma fecha la la Secretaria Titular del Presente Tribunal dejó constancia que le fue posible practicar la citación telemática de dichos co-demandados. (Folios 130 al 134).-
En fecha “29 de Noviembre del año 2021”, comparecieron los co-demandados LINARES AREVALO MILAGROS JOSEFINA, LINARES DE HERNANDEZ XIOMARA DEL CARMEN, LINARES DE OZUNA ZENAIDA ALBERTA, LINARES AREVALO VICTOR ALCIDES y LINARES DE HERNANDEZ IRIS DINALVA, asistidos por la abogada en ejercicio MAIVISH LILIANA DOMINGUEZ DE GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°215.634 quienes consignaron escrito de contestación de la demanda. (Folios 135 al 138).-
En fecha “26 de Enero del año 2021”, comparecieron las apoderadas de la parte demandante consignando mediante diligencia escrito de promoción de pruebas. (Folios 139 y 140).-
Por auto de fecha “09 de Febrero del año 2022” se agregó el escrito de promoción de pruebas presentados por la parte actora. (Folios 141 al 144).-
Por auto de fecha “16 de Febrero del año 2022” fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora y en tal sentido, se fijó el tercer día para que depongan los testigos promovidos por la misma. (Folios 141 al 144).-
En fecha “21 de Febrero del año 2022” oportunidad fijada para el acto de testigo de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GONZALEZ GUTIERREZ, se dejó constancia que la misma no compareció, asimismo se dejó constancia que no compareció la parte demandada. (Folios 147).-
En fecha “21 de Marzo del año 2022”, comparecieron las apoderadas de la parte demandante consignando diligencia mediante la cual solicitaban nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial. (Folios 147 y 148).-
Por auto de fecha “21 de Marzo del año 2022” se fijó nueva oportunidad procesal para el acto de testigo de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GONZALEZ GUTIERREZ. (Folio 149).-
En fecha “29 de Marzo del año 2022”, tuvo lugar el acto de testigos de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GONZALEZ AGUIRRE, se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto. (Folios 150).-
En fecha “28 de Abril del año 2022”, comparecieron las apoderadas de la parte demandante consignando escrito de informes. (Folios 151 al 153).-
Por auto de fecha “10 de Mayo del año 2022” se declaró visto con informes y se pasa el asunto al estado de dictar sentencia. (Folio 154).-

II. SOBRE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

Del análisis del libelo de demanda y su reforma en el presente expediente, se concluye que la pretensión de la parte actora, ciudadanos KERLY ADRIANA RODRIGUEZ PEREZ, CARLOS ISMAEL RODRIGUEZ PEREZ, CARLOS JOSÉ D´ANDRADE SANTAELLA y LESLY KEINA RODRIGUEZ PEREZ, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°V-11.088.274, V-14.944.360, V-8.573.287 y V-9.430.994 respectivamente, representados y asistida de la última de los nombrados también por las abogadas en ejercicio LAURA MARINA LISCANO y EDDA MAYARI SARMIENTO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°V-8.731.767 y N°V-4.402.784, e inscritas en el I.P.S.A. bajo el N°38.571 y N°23.571 es que sea reconocido tanto en su contenido como en su firma, el documento privado de venta, cursante a los folios (05 y 06). Sobre esto, alega la actora en su escrito de reforma de demanda:
Que (…) “…Los ciudadanos KERLY ADRIANA RODRIGUEZ PEREZ, LESLY KEINA RODRIGUEZ PEREZ, CARLOS ISMAEL RODRIGUEZ PEREZ y CARLOS JOSE D´ANDRADE SANTAELLA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, solteros, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.088.274; V-9.430.994; V-14.944.360 y V-8.573.287, con Registro Único de Información Fiscal (R.F.I.) Nros V-11088274-9, V-09430994-4, V-14.944360-2 y V-08573287-7 respectivamente, en fecha 07 de Octubre de 2014 compraron mediante DOCUMENTO PRIVADO un inmueble ubicado en el Sector Meregoto Pasaje Pedro Ramón Torres con CEDULA DE EMPADRONAMIENTO 05-13-01-10-03-05 en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, constituido por una casa de bahareque y techos de tejas con otras anexidades y construido en terrenos de PROPIEDAD MUNCIIPAL, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 900.000,00) a los ciudadanos LINARES AREVALO, MILAGROS JOSEFINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.731.610, ROBLES DE AREVALO, HILDA VIRGINIA titular de la Cédula de Identidad N° V-7.180.446, LINARES DE HERNANDEZ, XIOMARA DEL CARMEN titular de la cédula de Identidad N° V-8.577.958, LINARES PADRON, VICTOR JULIO titular de la Cédula de Identidad N° V-2.018.488, AREVALO ROBLES, NIURKA YUSMELIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.531.269, AREVALO ROBLES, YESENIA NORBELIS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.289.904, LINARES DE OZUNA, ZENAIDA ALBERTA titular de la Cedula de Identidad N° V-8.577.959, LINARES AREVALO, VICTOR ALCIDES titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.267.823, LINARES DE HERNANDEZ IRIS DINALVA Titular de la Identidad N° V-8.728.128 y AREVALO, AFEL GILBERTO Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.125.459, tal y como consta en documento de Compra-Venta que anexamos marcada “B”, Todos herederos de la Ciudadana JULIA ROSA AREVALO anexamos planilla de declaración Sucesoral Marcada “C” y tal y como consta en documento de adquisición que presentamos marcado “D”…”.
Que (…) “…Estando en presencia de un contrato de compra venta de los denominados en nuestro ordenamiento jurídico como “bilaterales” en donde los ciudadanos LINARES AREVALO, MILAGROS JOSEFINA, ROBLES AREVALO, HILDA VIRGINIA, LINARES DE HERNANDEZ, XIOMARA DEL CARMEN, LINARES PADRON, VICTOR JULIO, AREVALO ROBLES, NIURKA YUSMELIS, AREVALO ROBLES YESENIA NORBELIS, LINARES DE OZUNA, ZENAIDA ALBERTA, LINARES AREVALO, VICTOR ALCIDES, LINARES DE HERNANDEZ, IRIS DINALVA Y AREVALO, AFEL GILBERTO antes identificados, le dieron en venta a nuestros representados la casa anteriormente descrita y determinada, y ellos como contraprestación de lo recibido pagaron a su entera y cabal .satisfacción el precio o cantidad dineraria mencionada como recibida por ellos, en el contenido del citado instrumento legal, poniéndolos en la plena posesión de la casa descrita…”.
Que (…) “…Ahora bien, por cuanto han resultado infructuosas las innumerables diligencias administrativas a los fines del otorgamiento del documento definitivo de compra venta o lo que es lo mismo se les hagan la tradición legal, en consecuencia no nos ha quedado otra alternativa que solicitar la tutela del Jurisdiciente y proceder a solicitar como en efecto formalmente lo hacemos en este acto en nombre de nuestros representados el RECONOCIMIENTO JUDICIAL del citado instrumento privado por VIA PRINCIPAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos: 2 y 26 de la Constitución de la República de Venezuela .a los ciudadanos: LINARES AREVALO, MILAGROS JOSEFINA, ROBLES AREVALO, HILDA VIRGINIA, LINARES DE HERNANDEZ, XIOMARA DEL CARMEN, LINARES PADRON, VICTOR JULIO, AREVALO ROBLES, NIURKA YUSMELIS, AREVALO ROBLES YESENIA NORBELIS, LINARES DE OZUNA, ZENAIDA ALBERTA, LINARES AREVALO, VICTOR ALCIDES, LINARES DE HERNANDEZ, IRIS DINALVA Y AREVALO, AFEL GILBERTO (ya identificados supra) tanto DEL CONTENIDO COMO DE LAS FIRMAS QUE APARECEN ESTAMPADAS EN EL CITADO INSTRUMENTO LEGAL, para cuyo efecto solicitamos se de cumplimiento a lo pautado en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil …”.
Del mismo modo, se hace necesaria la transcripción parcial de lo alegado en la oportunidad de contestar la demanda, por los co-demandados, ciudadanos LINARES AREVALO MILAGROS JOSEFINA, LINARES DE HERNANDEZ XIOMARA DEL CARMEN, LINARES DE OZUNA ZENAIDA ALBERTA, LINARES AREVALO VICTOR ALCIDES y LINARES DE HERNANDEZ IRIS DINALVA, asistidos por la abogada en ejercicio MAIVISH LILIANA DOMINGUEZ DE GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°215.634, quienes esgrimen en el escrito de contestación cursante desde el folio 136 al 137 del Cuaderno Principal del presente expediente lo siguiente:
Que (…) “…Declaramos que: en fecha 14 de Octubre de 2014 vendimos mediante DOCUMENTO PRIVADO el inmueble especificado y determinado en el presente expediente a los ciudadanos: KERLY ADRIANA RODRIGUEZ PEREZ, LESLY KEINA RODRIGUEZ PEREZ, CARLOS ISMAEL RODRIGUEZ PEREZ y CARLOS JOSE D´ANDRADE SANTAELLA, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.088.274; V-9.430.994; V-14.944.360 y V-8.573.287. En consecuencia RECONOCEMOS EL INSTRUMENTO de COMPRA-VENTA EN SU CONTENIDO Y LAS FIRMAS AL PIE DEL MISMO SON NUESTRA…”.

Se deja constancia que en la oportunidad respectiva los co-demandados restantes, es decir, los ciudadanos, ROBLES DE AREVALO HILDA VIRGINIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.180.446, LINARES PADRON VICTOR JULIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.018.488, AREVALO ROBLES NIURKA YUSMELIS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.531.269, AREVALO ROBLES YESENIA NORBELIS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.289.904 y AREVALO AFEL GILBERTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.125.459 no aportaron escrito o defensa alguna en la presente causa.
Demostrado como han quedado las dos presunciones planteadas en esta Instancia Jurisdiccional, en donde la parte actora pretende el reconocimiento de tales documentales y algunos de los co-demandados proceden a reconocer dicho hecho, se hace indispensable realizar las siguientes valoraciones documentales en virtud de que la litis se encuentra trabada. Así queda establecido.-

III.- DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE COMUNIDAD Y EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBA

Acompañadas al Libelo de Demanda:

Cursa a los folios (05 y 06), DOCUMENTO ORIGINAL DE COMPRA VENTA PRIVADA, en el cual los ciudadanos: HILDA VIRGINIA ROBLES DE AREVALO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.180.446, YESENIA NORBELIS AREVALO ROBLES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.289.904, NIURKA YUSMELIS AREVALO ROBLES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.531.269, y los ciudadanos AFEL GILBERTO AREVALO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.125.459, VICTOR ALCIDES LINARES AREVALO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.267.823, XIOMARA DEL CARMEN LINARES DE HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.577.958, ZENAIDA ALBERTA LINARES DE OZUNA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.577.959, IRIS DINALVA LINARES DE HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.728.128, MILAGROS JOSEFINA LINARES AREVALO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.731.610, VICTOR JULIO LINARES PADRON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.018.488, dieron en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos: CARLOS JOSE D´ANDRADE SANTAELLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.573.287, LESLY KEINA RODRIGUEZ PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.430.994, KERLY ADRIANA RODRIGUEZ PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.088.274 y CARLOS ISMEL RODRIGUEZ PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.944.360, un inmueble ubicado en el Pasaje 95-A, N°110-03-05, Sector Moregoto, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. El cual posee los siguientes linderos: NORTE: Calle en medio con la plaza, Meregoto, SUR: Solar de Mauricio Feliciano, ESTE: Casa de Manuel Terán y OESTE: Casa de Saturno Salcedo. Documento objeto del litigio, el cual quedará valorado en la sentencia definitiva. Así se establece.-
Cursa a los folios (07 al 10) marcado copia simple de la cédula de identidad y Registro de Información Fiscal de los ciudadanos KERLY ADRIANA RODRIGUEZ PEREZ, LESLY KEINA RODRIGUEZ PEREZ, CARLOS ISMAEL RODRIGUEZ PEREZ y CARLOS JOSE D´ANDRADE SANTAELLA. Esta Juzgadora admite dicho instrumento y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento que certifica la identidad de los prenombrados ciudadanos.-
Cursa a los folios (11 al 13), copias certificada de un Poder Especial Autenticado por la Notaría Pública de Cagua del estado Aragua, en fecha “04de Septiembre del año 2019”, quedando anotado bajo el número 36, Tomo 30, folios 115 hasta 117, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2019. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran el Poder Especial otorgado a las abogadas LAURA MARINA LISCANO y EDDA MAYARI SARMIENTO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-8.731.767 y N°V-4.402.784, por parte de los ciudadanos KERLY ADRIANA RODRIGUEZ PEREZ, CARLOS ISMAEL RODRIGUEZ PEREZ y CARLOS JOSE D´ANDRADE SANTAELLA; con lo cual se acreditan su representación en la presente litis. Así se valora y se aprecia.-
Cursa al folio (14), copias Simple de Cédula Catastral del Inmueble ubicado en el Pasaje 95-A, N°110-03-05, Sector Moregoto, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. El cual posee los siguientes linderos: NORTE: Calle en medio con la plaza, Meregoto, SUR: Solar de Mauricio Feliciano, ESTE: Casa de Manuel Terán y OESTE: Casa de Saturno Salcedo. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se valora y se aprecia.-
Cursa a los folios (15 al 21), copias Simple de Declaración Sucesoral de la Ciudadana JULIA ROSA AREVALO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.125.459. Esta Juzgadora admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se valora y se aprecia.-
Cursa a los folios (22 al 25), copias certificada de un Contrato de Venta Protocolizado el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, en fecha “30 de Junio del año 1964”, quedando anotado bajo el número 81, Tomo 2, folios 134 hasta 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro en el año 1964. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se valora y se aprecia.-
Acompañada al Escrito de Pruebas de la parte Actora:

La parte actora promovió la prueba testimonial de la ciudadana: YELITZA DEL CARMEN GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.129.960, domiciliada en Calle Hugo Oliveros N°3-15, con número telefónico de contacto 0412-047.03.43, el cual fue evacuado en su debida oportunidad procesal, fecha 29 de Marzo del año 2022 y cuya deposición consta por acta cursante en el folio (150), en donde expuso:

“…PRIMERO: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los compradores KERLY ADRIANA RODRIGUEZ PEREZ, LESLY KEINA RODRIGUEZ PEREZ, CARLOS ISMAEL RODRIGUEZ PEREZ y CARLOS JOSE D´ANDRADE SANTAELLA. RESPONDIO: Sí, los conozco SEGUNDO: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los vendedores LINARES AREVALO MILAGROS JOSEFINA, ROBLES DE AREVALO HILDA VIRGINIA, LINARES DE HERNANDEZ XIOMARA DEL CARMEN, LINARES PADRON VICTOR JULIO, AREVALO ROBLES NIURKA YUSMELIS, AREVALO ROBLES YESENIA NORBELIS, LINARES DE OSUNA ZENAIDA ALBERTA, LINARES AREVALO VICTOR ALCIDES, LINARES DE HERNANDEZ IRIS DINALVA Y AREVALO AFEL GILBERTO, todos herederos de la ciudadana JULIA ROSA AREVALO. RESPONDIO: Sí. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que en fecha 07 de Octubre de 2014 los ciudadanos KERLY ADRIANA RODRIGUEZ PEREZ, LESLY KEINA RODRIGUEZ PEREZ, CARLOS ISMAEL RODRIGUEZ PEREZ y CARLOS JOSE D´ANDRADE SANTAELLA compraron un inmueble mediante documento privado ubicado en el sector Meregoto pasaje Pedro Ramón Torres, número 110-03-05 en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. RESPONDIO: Sí. CUARTO: Diga la testigo si usted firmó como testigo dicha compraventa de una manera libre y voluntaria en fecha 07 de Octubre de 2014. RESPONDIO: Sí. QUINTA: Diga la testigo en qué lugar se llevó a cabo dicha compraventa. RESPONDIO: En la casa que compraron, está frente a la plaza…”. Omissis.-

Declaración esta, que se le otorga pleno valor a la declaración de la testigo anteriormente identificado, por cuanto no existe contradicción en sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y en virtud de que el testigo fue sometido al control de la prueba quedando conteste la misma en el presente procedimiento, admitiendo con su dicho que las partes suscribieron documento de compra venta, en razón de ello, se le da pleno valor probatorio a la declaración del testigo; así se valora.-

Aportadas por los Demandados:

Se deja constancia que la parte demandada no aportó acervo probatorio alguno durante el desarrollo del presente proceso.-

IV. DE LAS MOTIVACIONES DE DERECHO.-

Para una mejor comprensión del presente planteamiento, es conveniente transcribir el concepto de Documentos Privados contemplado en la página 185 del Código Civil comentado y concordado de Emilio Calvo Baca:
“…Pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que deja constancias de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” Inclinado y Subrayado nuestro.-

Del mismo modo, los conceptos de Reconocimiento de Documento y Reconocimiento Judicial de Firma, que el diccionario jurídico Consultor Magno de Mabel Goldstein, expresan lo siguiente:
“…Reconocimiento de Documento: Admisibilidad tácita o expresa que hace una parte con relación a los documentos presentados en juicio por la otra parte”… (...) “Reconocimiento Judicial de Firma: Acto suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido…”. Inclinado y Subrayado del Tribunal.-

Por su parte el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “La Prueba y su Técnica”, expresa:
“…Con el documento privado pueden probarse todos aquellos actos o contratos que por disposición de la ley no requieran ser extendidos en papel sellado aunque no se hayan satisfecho los impuestos correspondientes a los timbres fiscales (artículo 1.370 del Código Civil)…”. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento privado al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 ídem.
En este mismo orden de ideas, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano expresa lo siguiente:
“…Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…” Inclinado, Negrita y Subrayado del Tribunal.

Ahora bien, las reglas a seguir para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado por vía están sometidas a lo estipulado por en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos expresa en forma clara y precisa que el reconocimiento de instrumento privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario, y dicho artículo prevé lo siguiente: “…El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”

Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano formula el siguiente contenido:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…” Inclinado, Negrita y Subrayado del Tribunal.

Luego el reconocimiento puede ser expreso o tácito por vía incidental o por vía principal; podemos resumir lo siguiente:
• La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
• El reconocimiento recae sobre las firmas de las partes.
• El reconocimiento puede ser voluntario o judicial, expreso o tácito por vía principal o incidental.
• Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.

Al momento de cumplirse tal acción, una vez negado el escrito en su contenido y firma, concierne en este caso al sujeto promovente, manifestar su autenticidad tal como lo previenen los artículos 1.364 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, cuales disponen, el primero: “…cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil…”; y el segundo artículo: “…negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. Este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme lo dispuesto en el artículo 276 ibidem…”.
Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente, pero en cuanto al desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada (Vid. Sentencia TSJ 23-11-1960 GF 30 2E. p. 49, recogida por al Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 404-405).
Ahora bien, una vez negada o impugnada el documento en su contenido y firma, corresponde en este caso a la parte promovente, demostrar su autenticidad tal como lo previenen los artículos 1.364 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, cuales disponen, el primero: ‘cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil’; y el segundo artículo: ‘negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. Este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme lo dispuesto en el artículo 276 ibidem.
Ahora bien consta a los autos que los co demandados LINARES AREVALO MILAGROS JOSEFINA, LINARES DE HERNANDEZ XIOMARA DEL CARMEN, LINARES DE OZUNA ZENAIDA ALBERTA, LINARES AREVALO VICTOR ALCIDES y LINARES DE HERNANDEZ IRIS DINALVA, asistidos por la abogada en ejercicio MAIVISH LILIANA DOMINGUEZ DE GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°215.634, reconocen el documento de compra venta de carácter privado suscrito en fecha 07/10/2014 en su contenido y en sus firmas, escrito de contestación cursante desde el folio 136 al 137 del Cuaderno Principal del presente expediente lo siguiente:
Que (…) “…Declaramos que: en fecha 14 (sic) de Octubre de 2014 vendimos mediante DOCUMENTO PRIVADO el inmueble especificado y determinado en el presente expediente a los ciudadanos: KERLY ADRIANA RODRIGUEZ PEREZ, LESLY KEINA RODRIGUEZ PEREZ, CARLOS ISMAEL RODRIGUEZ PEREZ y CARLOS JOSE D´ANDRADE SANTAELLA, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.088.274; V-9.430.994; V-14.944.360 y V-8.573.287. En consecuencia RECONOCEMOS EL INSTRUMENTO de COMPRA-VENTA EN SU CONTENIDO Y LAS FIRMAS AL PIE DEL MISMO SON NUESTRA…”.

Y que, en virtud de que los co-demandados restantes, es decir, los ciudadanos ROBLES DE AREVALO HILDA VIRGINIA, LINARES PADRON VICTOR JULIO, AREVALO ROBLES NIURKA YUSMELIS, AREVALO ROBLES YESENIA NORBELIS, y AREVALO AFEL GILBERTO, todos identificados a los autos, no negaron la firma contentiva en el instrumento fundamental de la presente controversia, es decir, el documento original de compra venta privada, en el cual los demandantes, les opusieron en contenido y firma el documento de compra venta de carácter privado suscrito en fecha 07 de octubre de 2014, relativo a la compra de un inmueble ubicado en el Pasaje 95-A, N°110-03-05, Sector Moregoto, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual posee los siguientes linderos: NORTE: Calle en medio con la plaza, Meregoto, SUR: Solar de Mauricio Feliciano, ESTE: Casa de Manuel Terán y OESTE: Casa de Saturno Salcedo. este Tribunal de Primera Instancia, en cumplimiento de los preceptos constitucionales establecido en sus artículos 26, 49, 257, 334, dada la aceptación del documento de parte de los co demandados LINARES AREVALO MILAGROS JOSEFINA, LINARES DE HERNANDEZ XIOMARA DEL CARMEN, LINARES DE OZUNA ZENAIDA ALBERTA, LINARES AREVALO VICTOR ALCIDES y LINARES DE HERNANDEZ IRIS DINALVA y el reconocimiento tácito en que ocurrieron los otros co demandados ROBLES DE AREVALO HILDA VIRGINIA, LINARES PADRON VICTOR JULIO, AREVALO ROBLES NIURKA YUSMELIS, AREVALO ROBLES YESENIA NORBELIS, y AREVALO AFEL GILBERTO al no comparecer a los actos procesales, en aplicación al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que éste tribunal debe declarar que ha sido reconocido por los demandados en autos el documento de compra venta de carácter privado suscrito o celebrado en fecha 07 de octubre de 2014 el cual cursa en original con firmas originales y huellas digitales de los otorgantes a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente relativo a la compra y venta del inmueble antes identificado, y en consecuencia se declara con lugar la demanda y así se decide.

V. DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR: la pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por los ciudadanos KERLY ADRIANA RODRIGUEZ PEREZ, CARLOS ISMAEL RODRIGUEZ PEREZ, CARLOS JOSÉ D´ANDRADE SANTAELLA, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°V-11.088.274, V-14.944.360 y V-8.573.287 y LESLY KEINA RODRIGUEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.430.994, en contra de los ciudadanos: LINARES AREVALO MILAGROS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.731.610, ROBLES DE AREVALO HILDA VIRGINIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.180.446, LINARES DE HERNANDEZ XIOMARA DEL CARMEN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.577.958, LINARES PADRON VICTOR JULIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.018.488, AREVALO ROBLES NIURKA YUSMELIS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.531.269, AREVALO ROBLES YESENIA NORBELIS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.289.904, LINARES AREVALO VICTOR ALCIDES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.267.823, LINARES DE HERNANDEZ IRIS DINALVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.728.128, LINARES DE OZUNA ZENAIDA ALBERTA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.577.959 y AREVALO AFEL GILBERTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.125.459, y como consecuencia de ello, queda reconocido en contenido y firma el documento original de compra venta de carácter privado de fecha 07 de octubre de 2014, suscrito por las partes tanto por la actora como demandada, arriba identificados, el cual cursa en original con firmas originales y huellas digitales de los otorgantes a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente, relativo a la compra y venta de un inmueble ubicado en el Pasaje 95-A, N°110-03-05, Sector Moregoto, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. El cual posee los siguientes linderos: NORTE: Calle en medio con la plaza, Meregoto, SUR: Solar de Mauricio Feliciano, ESTE: Casa de Manuel Terán y OESTE: Casa de Saturno Salcedo.
Se condena en costas, a la parte demandada dado el pronunciamiento del presente fallo conforme al artículo 251 de la norma adjetiva civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordena conforme a los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante Boletas. Líbrese boletas de notificaciones y hágase entrega al alguacil para que practique las mismas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los quince días del mes de Julio del año dos mil veintidós (15 de Julio de 2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
PALMIRA ALVES



En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo 02:30 p.m., se libraron boletas de notificaciones a las partes y se hizo entrega al alguacil.
LA SECRETARIA,


Exp. N° 17.790
MB/.-