REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 15 de Julio de 2022
212º y 163º
Exp. T-INST-C-22-17.957
CUADERNO DE MEDIDAS
MEDIDAS CAUTELARES

Visto el contenido del libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por EMILIA AMINTA GONZALEZ AGUILERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.234.356, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN TOCUYO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°94.248, contra la ciudadana: LUSSIANE ANDREA ALBANESE GUEVARA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.286.941, éste Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
La parte actora, antes identificada, solicita en su libelo de demanda, lo siguiente: “MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE sobre el n inmueble constituido por un constituido por un apartamento ubicado en el primer piso, signado con el No. 1-A del Edificio Residencias Almar, situado en la Calle Alas, Barrio Lourdes, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, consta de tres (03) habitaciones dos (baños), una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) lavandero, un (01) puesto de estacionamiento, linderos generales: NORTE: José Zambrano, SUR: Pablo Zambrano, ESTE: Calle Alas, y OESTE: Pasillo Central del Primer Piso, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 2022, bajo el No. 2025-2026, folio 2338-2339.”

Ahora bien, para pronunciarse en materia de medidas preventivas la Jueza es soberana y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquiera medidas preventivas solicitadas, si analizadas las actuaciones que cursan a los autos concluye que no se encuentran llenos los extremos legales, por mandato expreso del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, de allí que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para esta Directora del Proceso examinar los requisitos ya mencionados, a saber: el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Con referencia al primero de los requisitos, “la presunción grave del derecho que se reclama”, este se verifica con la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, esto es, “peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva”, su verificación se circunscribe a la presunción grave de la inejecución de la sentencia, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
A lo largo de nuestra Jurisprudencia se ha venido señalando sobre los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.)
En cuanto a la prueba de estos requisitos, el legislador exige un medio de prueba que constituya una presunción grave de la existencia de los mismos, ésta ha llevado a algunos a entender, que siempre se requerirá la discrecionalidad del Juez, pero tal discrecionalidad opera justamente en el campo de las presunciones, pero no cuando los requisitos están plenamente probados, es decir, la presunción grave de la que habla el texto procesal, es un supuesto de contenido mínimo para acordar la protección cautelar, pero cuando la parte solicitante, prueba con un documento público o por medio de la confesión, los requisitos exigidos, ya no es posible afirmar una discrecionalidad de apreciación de tales requisitos.
Expuesto lo anterior tenemos que
La Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente han establecido la procedencia de las medidas innominadas para proteger el derecho subjetivo o para restablecer la situación jurídica que afecta la necesidad de convivencia pacífica entre las partes, fundamental para la ley, que la medida judicial garantice el estado de armonía durante la sustanciación del proceso.
Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente: “... Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión .. .".
Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber
1°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra -periculum damni-; 2o) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boní íuris- y; 3o) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum In mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado 'medida innominada', por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada.
En relación con la finalidad y procedencia en derecho de las medidas cautelares innominadas, la Sala en sentencia No 671 de fecha 7 de noviembre de 2003, Exp. No 01-605, en el caso de Ángelo Gianturco Di Bianco Y otros contra Mauro Bevilacqua y otros, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:
" ... Al respecto, se advierte que en autos fue solicitada y acordada por el juez a-quo, entre otras, una medida cautelar innominada. Ellas en el decir del Dr. Simón Jiménez Salas. ' ... responden a lo que en doctrina se conoce con e (Sic) nombre de PODER CAUTELAR GENERAL, poder que según Rafael Ortiz se ha entendido como generalizado en cuanto a si mismo y no en cuanto a su adecuación, porque como el mismo autor señala lo general no es el poder sino la cautela ... El fundamento que genera esta institución pareciera radicarse en la insuficiencia de las medidas típicas para cubrir la gama de situaciones que surgen en lo cotidiano de las relaciones jurídicas y sociales, en la cual el Juez tenía un poder estrecho, limitado y restringido a cuanto le señalaba la ley. Este poder estrecho y limitado lo denomina Ortiz poder cautelar determinado, específico o concreto, en oposición al poder cautelar indeterminado inespecífico o general descargando, en la figura del Juez la evaluación de la pertinencia y adecuación de la medida, a los hechos que le son presentados en una causa determinada. El tantas veces citado autor ensaya un concepto del poder cautelar para señalar que se trata de: 'una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas Innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas .... " (JIMÉNEZ SALAS, Simón. Medidas Cautelares. 5ª edición, Editorial Buchivacoa. 1999. Ps. 244 y 245). Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el articulo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia ' ... autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión ... ', ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada ... ". (Resaltado del texto). . Lo transcrito determina la soberaneidad del Juez para acordar este tipo de cautelares innominadas, movido únicamente por su sano criterio y como parámetro que exista una lesión o daño a algún derecho del solicitante que pueda ser protegido preventivamente con el decreto de la cautelar…(…)”.

De lo anteriormente señalado, por el precedente criterio jurisprudencial y doctrinario, este Tribunal observa que la parte solicitante manifiesta cumplir con los requisitos arriba señalados, los cuales son concurrentes entre sí, y al respecto alega:
1°) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni luris-:
El buen derecho para fundamentar la presente solicitud de medida innominada, es evidente por la existencia de suficientes elementos convincentes como lo son:
Omissis (…) “la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), este no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de quien solicita la cautela es el ‘aparente’ titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. A fin de cumplir con dicho requisito se anexa a la demanda CONTRATO PRIVADO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA A MUTUO ACUERDO suscrito con la ciudadana LUSSIANE ANDREA ALBANESE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.286.941. (…)”
2°) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede Ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora. Al respecto, alega el solicitante: “relacionado con el peligro por demora (periculum in mora), la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como “el simple retardo del proceso judicial”, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 eiusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrarse al menos presuntamente, tal alegación. En ese sentido, ciudadana Jueza me permito hacer valer publicaciones de venta del inmueble objeto de contrato en red social Instagram, enzocochioni.rah.ve, profesional inmobiliario de RENT-A House, Enzo Cocchioni, contacto telefónico 0424,3439046, Oficina 0243-2350492, quien publicó el día 23 y 24 de mayo de 2022, la venta del apartamento código Barrio Lourdes 22-26611, donde se ven las imágenes del inmueble, y donde según información suministrada por la Inmobiliaria el inmueble fue vendido, concretándose la venta a una tercera persona mediante documento privado en fecha 17 de junio de 2022, venta que aún no ha sido protocolizada, por lo que temo que en los próximos días se esté materializando podría quedar ilusoria su ejecución, y en consecuencia, de declararse con lugar la acción, pues sería por completo ineficaz si ocurriera antes alguna circunstancia que impida o limite la efectividad de la decisión definitiva."

Así las cosas, pasa quien aquí decide a determinar si en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia o no del decreto de las medidas cautelares solicitadas.
En cuanto a la concurrencia de la presunción del buen derecho, haciendo un juicio preliminar, provisorio y sólo a éstos fines, a criterio de esta Administradora de Justicia, considerando que el derecho en forma abstracta prevé la pretensión principal ejercida y que la misma se encuentra fundamentada fácticamente con anexos acompañados a la demanda, en especial el contrato objeto de demanda, así como la observancia abstracta de la ley que permite el ejercicio de la pretensión, que hacen presumir hasta ahora la presunción del buen derecho o lo que también se conoce como las fundadas causas para litigar o calculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal.
En relación a la presunción sobre el riesgo de ilusoriedad en la ejecución del fallo, considera quien aquí interpreta los hechos en relación con las normas, que es deber del Juez tomar las medidas que tiendan a evitar situaciones que no puedan ser corregidas por la definitiva, lo cual en el caso presente constituye un evento gravoso posible, es absolutamente evidente en el presente caso, debido a que lo razonable en la buena fe, consiste en cumplir las obligaciones dentro del tiempo y forma libremente convenido por las partes respecto en el contrato. Lo contrario, al exceder dichos límites indefinidamente, demuestra la evidente indisposición, ausencia de voluntad y mora en la parte demandada, que adminiculada con las demás documentales anexadas al libelo constituyen indicios o presunciones graves de probabilidad potencial de que una de las partes pueda causar un daño en los derecho de la otra que pueda desencadenar en daños y lesiones irreparables.
De manera que, esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos que hacen procedente el decreto de la providencia cautelar reclamada por la actora, teniendo como principio o norte que las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, en razón de ello, atendiendo a lo antes razonado, y la documentación consignada por la parte actora, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos para decretar la medida solicitada. Conforme a lo antes expuesto, resulta realizable a esta juzgadora, en el marco del conocimiento de la presente controversia que se encuentran llenos los extremos de Ley antes dicho, ya que las medidas nominadas son verdaderas medidas preventivas o cautelares, su finalidad primaria es evitar que el fallo que ha de dictarse en el proceso principal sea ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sea inocua o en definitiva injusta. Asimismo, se deja claramente establecido que en ningún modo se prejuzga sobre el fondo del asunto planteado, ni se contravienen los derechos de las partes, toda vez que solo corresponde examinar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Así se establece.
Dado lo anterior, se decreta, por ser procedente, MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un constituido por un apartamento ubicado en el primer piso, signado con el No. 1-A del Edificio Residencias Almar, situado en la Calle Alas, Barrio Lourdes, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, consta de tres (03) habitaciones dos (baños), una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) lavandero, un (01) puesto de estacionamiento, linderos generales: NORTE: José Zambrano, SUR: Pablo Zambrano, ESTE: Calle Alas, y OESTE: Pasillo Central del Primer Piso, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 2022, bajo el No. 2025-2026, folio 2338-2339.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado. Líbrese Oficio al REGISTRADOR DEL REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA CELAZ

LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES

Siendo las 12:50 p.m., se registró y publicó la presente decisión. Se libro oficio.
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES



Exp. T-INST-C-22-17.957