REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
213º y 162º


Exp. Nº T-INST-C-21-17.896.


Parte Demandante: MARIA DE LAS MERCEDES ARAY, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.880.683.-
Abogado Asistentes: JOSE MANUEL HERNANDEZ MORALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°34.464.-
Parte Demandada: DANIEL RODRIGUEZ ARAY, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.093.399 y JOSÉ DANIEL RODRIGUEZ ARAY, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.907.464.-
MOTIVO: PRETENSION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I. SOBRE LOS ANTECEDENTES.
En fecha “13 de Diciembre del año 2021”, se inicia el presente procedimiento por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, mediante escrito de demanda junto a sus recaudos anexo, interpuesta por la ciudadana: MARIA DE LAS MERCEDES ARAY, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.880.683, asistida por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL HERNANDEZ MORALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°34.464. En esa misma fecha se le dio entrada y curso de ley (Folios del 01 al 18).-
En fecha 13 de diciembre de 2021 se le dio entrada a la demanda en el Libro de Causas con el Número T-INST-C-21-17.896
En fecha “18 de Enero del año 2022” este Tribunal ordenó mediante la por auto despacho saneador a la demandante a fin de que corrija y subsane las faltas. (Folio 19 al 21).-
En fecha “26 de Enero del año 2022”, la parte demandante consignó Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal así como escrito de subsanación de demanda. (Folios del 22 al 27).-
En fecha “02 de Febrero del año 2022” Se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los co-demandados, instando a la parte a que facilite los datos telemáticos de los mismos, y emanando la notificación del Ministerio Público y el respectivo edicto. Folios (28 al 30).-
Por diligencia consignada en fecha “22 de Febrero del año 2022”, los co-demandados, ciudadanos DANIEL JOSÉ RODRIGUEZ ARAY, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.093.399 y JOSÉ DANIEL RODRIGUEZ ARAY, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.907.464 se dieron por citados y convinieron sobre la demanda interpuesto. (Folios 31 y 32).-
En fecha “28 de Marzo del año 2022”, la Secretaria del Tribunal: PALMIRA ALVES, dejó constancia de la notificación telemática realizada al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. (Folio 33).-
En fecha “18 de Abril del año 2022”, la parte demandante consignó la publicación del edicto y en ese mismo acto promovió pruebas. Asimismo, en esa misma fecha se ordenó Agregar dichos edictos a autos. (Folios del 34 al 36).-
Por auto de fecha “02 de Mayo del año 2022”, fueron promovidas las pruebas aportadas por la parte actora, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y fijó para evacuar las testimoniales el tercer (3er.) día de Despacho siguiente. (Folio 37).-
En fecha “23 de Mayo del año 2022”, la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicita nueva oportunidad procesal para evacuar las testimoniales. (Folios del 38 y 39).-
Por auto de fecha “25 de Mayo del año 2022” se fijó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales el tercer (3er.) día de Despacho siguiente. (Folio 40).-
En fecha “31 de Mayo del año 2022”, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de deposición de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos ENMA JUDITH AGRAZ MENDOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.753.355, HORTENCIA ELENA APONTE NAVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.625.653 y MAYERLING SALAZAR CAMPOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.432.207 se dejó constancia que no comparecieron los testigos ni las partes a dichos actos. (Folios del 41 al 43).-
En fecha “02 de Junio del año 2022”, la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicita nueva oportunidad procesal para evacuar las testimoniales, en esa misma fecha se fijó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales el tercer (3er.) Día de Despacho siguiente. (Folios del 44 al 46).-
En fecha “07 de Junio del año 2022”, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de deposición de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos ENMA JUDITH AGRAZ MENDOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.753.355, HORTENCIA ELENA APONTE NAVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.625.653 y MAYERLING SALAZAR CAMPOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.432.207 fueron evacuados dichos testigos. (Folios del 47 al 49).-
En fecha “08 de Julio del año 2022”, la parte demandante consignó diligencia mediante la cual consignó el respectivo escrito de informes. (Folios del 50 al 53).-
Por auto de fecha “25 de Julio del año 2022”, el Tribunal declaró visto con informe y comenzó el término para dictar sentencia. (Folio 54).-
II. SOBRE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA POR LA PARTE ACTORA.

Del análisis del libelo del escrito de subsanación de demanda interpuesta por la ciudadana: MARIA DE LAS MERCEDES ARAY, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.880.683, asistida por el profesional del derecho JOSE MANUEL HERNANDEZ MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.994.760 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 34.464, se concluye que la reclamación efectuada por el sujeto procesal activo, (pretensión), es la declaración de la existencia de la unión y/o relación concubinaria entre su persona, es decir: MARIA DE LAS MERCEDES ARAY, y el De Cujus, ciudadano: DANIEL SALVADOR RODRIGUEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.196.419; desde el año 1977 hasta la fecha del fallecimiento del de cujus 14 de Octubre del año 2021; consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan, basando dicha pretensión con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 767 del Código Civil y de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Julio de 2005.
Sobre esto, resulta apropiado sacar a colación lo alegado por la propia actora en su escrito de subsanación de demanda, a saber:
Que (…) “…PRIMERO: En el año 1977, para los principios del mes de Octubre, inicié una unión concubinaria con el ciudadano DANIEL SALVADOR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Técnico Mecánico, titular de la cédula de identidad número 1.196.419, relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos; fundamentalmente que desde 1980 hasta el día de su fallecimiento ab-intestado, el 14 de Octubre de 2021. Consigno Copia Fotostática legible de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debidamente Marcada “A”…”.-
Que (…) “…SEGUNDO: De nuestra Unión Estable de Hecho, procreamos Dos (2) Hijos: DANIEL JOSE RODRIGUEZ ARAY, quien nació en Maracay, Estado Aragua; el día 24 de Junio de 1974, tal como consta en Acta de Nacimiento identificada con el N° 172. Tomo 1, folio 81. Año 1979. La cual consigno en Copia Fotostática legible; de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debidamente Marcada “B”. Y JOSE DANIEL RODRGIEUZ ARAY, quien nació quien nació en Maracay. Estado Aragua; el día 11 de septiembre de 1978, tal como consta en Acta de Nacimiento, identificada con el N° 173. Tomo I, folio 82. Año 1979. La cual consigno en Copia Fotostática legible; de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debidamente Marcada “C”…”.-
Que (…) “…TERCERO: El día 12 de diciembre de 1979, Mi concubino adquiere mediante Crédito Hipotecario la Vivienda y Terreno ubicado en la Avenida Alejandro Jiménez Sur, N° 30-03, Urbanización Conrisa. Cagua. Municipio Autónomo José de Sucre; tal como consta en Documento protocolizado el día 12 de diciembr4e de de 1979. Quedando registrado bajo el número 20, folios 146 al 153. Protocolo Primero. Tomo 7. La cual ha sido residencia y domicilio de nuestra Unión Estable de Hecho, y de nuestros hijos; desde esa fecha 12 de Diciembre de 1979, hasta la presente fecha. Consigno Copia Fotostática legible del precipitado Documento, debidamente Marcado “D”…”.-
Que (…) “…CUARTO: El día 12 de mayo de 1977, se dictó Sentencia Definitivamente Firme de Mi Divorcio. Consigno Copia Fotostática legible del precitado documento, debidamente Marcado “E”…”.-

III.- DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA.

Ahora bien, se verifica que los demandados, es decir, los herederos conocidos del de cujus DANIEL SALVADOR RODRIGUEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.196.419, ciudadanos DANIEL RODRIGUEZ ARAY, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.093.399 y JOSÉ DANIEL RODRIGUEZ ARAY, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.907.464, alegaron lo que aquí se transcribe:
“…Por medio del presente escrito ante su competente autoridad en sede contenciosa acudimos; para exponer: PRIMERO: Darnos por citados en la presente Causa, y SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; proceder a Dar nuestro CONSENTIMIENTO en la mencionada Causa C21-17896. Por lo tanto, renunciamos a las Excepciones y Defensas que pudiéramos tener; y aceptamos todas las pretensiones de la Parte Actora…” Inclinado, subrayado y negrilla nuestro.

En tal sentido, sobre esto es necesario destacar un punto de relativa importancia, los co-demandados en su Diligencia hacen mención del término CONSENTIMIENTO, resulta evidente, sin embargo, que los mismos en realidad pretenden sacar a colación la figura del convenimiento, conclusión que resulta evidente del propio artículo que los mismos señalan, es decir, es el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual propiamente aborda dicha institución de la siguiente forma:

“…Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”

Sobre esto, resulta preciso, sino forzoso hacer una aclaratoria relevante sobre como dicha institución se desarrolla en las controversias como la presente, es decir, es necesario y conducente señalar que la existencia del concubinato no es un hecho sobre el cual pueda realizarse auto composiciones procesales, es decir, las partes no pueden en esta especial materia del derecho civil familia, convenir o transigir en el hecho de la existencia del concubinato, pues debe el juez aún cuando las partes estén de acuerdo, pronunciar su sentencia y determinar si la relación estable de hecho cumple los extremos de Ley para declarar su existencia. Siendo fundamental la fijación de la fecha de inicio y de culminación de la relación de hecho. A razón de hecho, resultó forzoso el desarrollo de la controversia y resulta igualmente forzosa la valoración exhaustiva que se desprende de la presente sentencia.-

IV.- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE COMUNIDAD PROBATORIA.
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
1. Con el libelo de demanda:
1. Cursa a los folios (03 al 06) Copia Simple del Contrato de Compra-Venta de bien inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, de fecha “12 de Diciembre del año 1979”, el cual quedó anotado en el número 20, folios 146 al 153, Tomo 7. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que el ciudadano DANIEL SALVADOR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.196.419, adquirió a través de dicho contrato de compraventa un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está constituida, distinguidor ambos con el N°L-3, el cual corresponde al número fijado en el plano general de la Urbanización y se encuentra ubicado en la Urbanización Corinsa, en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Aragua. Y así se valora y aprecia.-
2. Cursa al folio (07) del presente expediente, copia simple del Acta de Nacimiento de la Oficina de Registro Civil del Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui, Acta N°173 que reposa bajo el Tomo I, Folio 82 del año 1979 y la cual correspondiente al Registro de Nacimiento del ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ ARAY. Al respecto, ésta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden especialmente que es hijo del ciudadano DANIEL SALVADOR RODRIGUEZ y de MARIA MERCEDES ARAY. Y así se valora y aprecia.-
3. Cursa al folio (08) del presente expediente, copia simple del Acta de Nacimiento de la Oficina de Registro Civil del Municipio Santa Ana del estado Anzoátegui, Acta N°172 que reposa bajo el Tomo I, Folio 81 del año 1979 y la cual correspondiente al Registro de Nacimiento del ciudadano DANIEL JOSE RODRIGUEZ ARAY. Al respecto, ésta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden especialmente que es hijo del ciudadano DANIEL SALVADOR RODRIGUEZ y de MARIA MERCEDES ARAY. Y así se valora y aprecia.-

4. Cursa a los folios (09 al 11) del presente expediente, copia simple del Acta de Defunción del Registro Civil de Cagua, con sello húmedo y firma, conforme al Acta Nro. 740, de fecha 15 de Octubre del año 2021, correspondiente al Registro de Defunción del De Cujus: DANIEL SALVADOR RODRIGUEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.196.419; fallecido el día catorce (14) de Octubre del año 2021, a las (08:00 p.m.) en el Hospital José María Vargas, a causa de un PARO CARDIO RESPIRATORIO, así como el respectivo permiso de inhumación y permiso de traslado, lo cual ésta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden especialmente que de la causa del fallecimiento y fecha de defunción del ciudadano DANIEL SALVADOR RODRIGUEZ. Y así se valora y aprecia.-
5. Cursa a los folios (12 al 16) del presente expediente, copia simple de la Sentencia de Divorcio de fecha 12 de mayo del año 1977 emanada del Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentiva del juicio N°5.885 (nomenclatura de dicho Tribunal) mediante la cual se deja constancia del divorcio de los ciudadanos MARIA MERCEDES ARAY DE RENDÓN Y ALFONSO RAFAEL RENDON, lo cual ésta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden especialmente de la ruptura del vínculo conyugal entre dichos ciudadano en fecha 12 de mayo de 1997. Y así se valora y aprecia.-

6. Cursa al folio (23) del presente expediente, Original de Constancia re residencial Emanada del Consejo Comunal de la Urbanización Corinsa, Corinsa Noreste, la cual alude a la residencia de la actora, ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.880.683, la cual se encuentra residenciada en la Calle Alejandro Jiménez Sur, en la vivienda designada con el N°126-50-03, lo cual ésta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden especialmente del lugar de residencia de la parte demandante. Y así se valora y aprecia.-
. Y así se valora y aprecia.-
Durante el lapso probatorio:

1. Cursa al folio (47), Evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana: ENMA JUDITH AGRAZ MENDOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.753.355, en fecha 07 de Junio del año 2022, en donde expuso:
“…PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MARIA ARAY y al ciudadano DANIEL SALVADOR RODRIGUEZ (hoy fallecido) desde hace más de 30 años. RESPONDIO: Sí, los conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de las personas anteriormente mencionadas si sabe y le consta que mantuvieron una vida en común durante más de 30 años. RESPONDIO: Si, me consta. TERCERO: Diga la testigo si además sabe y le consta que durante esa unión concubinaria que sostuvieron la ciudadana MARIA ARAY y el ciudadano DANIEL SALVADOR RODRIGUEZ (hoy fallecido) procrearon dos hijos de nombre JOSE DANIEL RODRIGUEZ ARAY y DANIEL JOSE RODRIGUEZ ARAY. RESPONDIO: Sí, me consta. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que durante todos los años de vida en común la ciudadana MARIA ARAY y el ciudadano DANIEL SALVADOR RODRIGUEZ convivieron en una casa ubicada en la calle Alejandro Jiménez número 30 de la Urbanización Conrinsa de Cagua, estado Aragua RESPONDIO: Sí. Cesaron Es todo. …”
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la testigo anteriormente identificada, afirmó conocer a las partes del presente caso por más de 30 años, y demostrando tales afirmaciones por ser una persona que frecuentó mucho por el mismo intervalo de tiempo, asegurando que los ciudadanos: MARIA DE LAS MERCEDES ARAY, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.880.683, y el De Cujus: DANIEL SALVADOR RODRIGUEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.196.419, compartían con actitudes de marido y mujer. Se valor la testimonial evacuada conforme a lo determinado en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo planteado en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 09 de Noviembre de 2017, con ponencia de la Magistrado Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba, en cuanto a la valoración de las testimoniales. Por lo que se valora su dicho. Y así se declara.-
2. Cursa al folio (48), Evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana: HORTENCIA ELENA APONTE NAVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.625.653, en fecha 07 de Junio del año 2022, en donde expuso:
“…PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de 30 años a los ciudadanos MARIA ARAY y al ciudadano DANIEL SALVADOR RODRIGUEZ (hoy fallecido). RESPONDIO: Sí. SEGUNDO: Diga la testigo que si por el conocimiento de la señora MARIA ARAY y del señor DANIEL SALVADOR RODRIGUEZ (hoy fallecido) sabe y le consta que mantuvieron una vida en común por más de 30 años. RESPONDIO: Sí, me consta. TERCERO: Diga la testigo si además sabe y le consta que durante esa unión concubinaria entre la ciudadana MARIA ARAY y el ciudadano DANIEL SALVADOR RODRIGUEZ (hoy fallecido) procrearon dos hijos de nombre DANIEL JOSE RODRIGUEZ ARAY y JOSE DANIEL RODRIGUEZ ARAY RESPONDIO: Sí, si me consta si los conocí, si los tuvieron en ese tiempo. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA ARAY y el ciudadano DANIEL SALVADOR RODRIGUEZ (hoy fallecido) convivieron durante más de 30 años en su domicilio ubicado en la calle Alejandro Jiménez número 30, urbanización Corinsa, Cagua, del estado Aragua RESPONDIO: Si me consta. Cesaron Es todo…”
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la testigo anteriormente identificada, afirmó conocer a las partes del presente caso por más de 30 años, y demostrando tales afirmaciones por ser una persona que frecuentó mucho por el mismo intervalo de tiempo, asegurando que los ciudadanos: MARIA DE LAS MERCEDES ARAY, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.880.683, y el De Cujus: DANIEL SALVADOR RODRIGUEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.196.419, compartían con actitudes de marido y mujer. Se valor la testimonial evacuada conforme a lo determinado en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo planteado en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 09 de Noviembre de 2017, con ponencia de la Magistrado Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba, en cuanto a la valoración de las testimoniales. Por lo que se valora su dicho. Y así se declara.-
3. Cursa al folio (48), Evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana: MAYERLING JOSEFINA SALAZAR CAMPOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.432.207, en fecha 07 de Junio del año 2022, en donde expuso:
“…PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de 30 años a la ciudadana MARIA ARAY y al ciudadano DANIEL SALVADOR RODRIGUEZ (hoy fallecido). RESPONDIO: Si, los conozco de vista, trato y comunicación de más de 30 años. SEGUNDO: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana MARIA ARAY y del ciudadano DANIEL SALVADOR RODRIGUEZ (hoy fallecido) sabe y le consta que mantuvieron una vida en común durante más de 30 años. RESPONDIO: Sí,. Sí sé my si me consta TERCERO: Diga la testigo si además sabe y le consta que durante la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos MARIA ARAY y DANIEL SALVADOR RODRIGUEZ (hoy fallecido) procrearon dos hijos de nombre DANIEL JOSE RODRIGUEZ ARAY y JOSE DANIEL RODRIGUEZ ARAY RESPONDIO: Sí, sí sé y si me consta. CUARTO: Diga la testigo si además sabe y le consta que los ciudadanos MARIA ARAY y DANIEL SALVADOR RODRIGUEZ (hoy fallecido) convivieron en su unión concubinaria en la siguiente dirección, calle Alejandro Jiménez, número 30, urbanización Corinsa de Cagua del estado Aragua. RESPONDIO: Sí, sí me consta. Cesaron Es todo…”
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la testigo anteriormente identificada, afirmó conocer a las partes del presente caso por más de 30 años, y demostrando tales afirmaciones por ser una persona que frecuentó mucho por el mismo intervalo de tiempo, asegurando que los ciudadanos: MARIA DE LAS MERCEDES ARAY, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.880.683, y el De Cujus: DANIEL SALVADOR RODRIGUEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.196.419, compartían con actitudes de marido y mujer. Se valor la testimonial evacuada conforme a lo determinado en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo planteado en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 09 de Noviembre de 2017, con ponencia de la Magistrado Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba, en cuanto a la valoración de las testimoniales. Por lo que se valora su dicho. Y así se declara.-
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

Se deja constancia que la parte demandada no aportó elemento probatorio alguno durante el desarrollo de la presente controversia.


V. SOBRE LAS MOTIVACIÓN.-

Primeramente, es necesario entender, que el concubinato intenta reivindicarse hasta en lo lingüístico y adopta hoy, con mucha frecuencia, el rotulo de "Unión Libre", e inclusos e intentan equipararla con el matrimonio legitimo; es decir, la situación de hecho con la del derecho. La seguridad y estabilidad de una institución, como la del matrimonio, no pueden relacionarse jurídicamente con la versatilidad y la fragilidad vincular que caracterizan a la unión libre. Fundada en los impulsos de la responsabilidad, de permanente convivencia y en la noble finalidad de crear una familia, la espontánea constancia que brindan los compañeros unidos. Se hace difícil reconocer derechos que solo subsisten mientras las partes viven en común y que desaparecen en el momento en que se separan por libre decisión de cualquiera de ellas o en caso contrario por la muerte de alguno. En el derecho moderno, se tiende a reconocerle algunos derechos a la unión estable de hecho. Se alegan que ciertas relaciones concubinarias ofrecen, para quien no están en el secreto, toda la apariencia de un matrimonio, y que perdura hasta su separación o muerte. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 77 lo siguiente: las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
El concubinato, como concepto jurídico, se encuentra dogmáticamente expresado en el artículo 767 del Código Civil venezolano, la cual expresa lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”; es por ello, que el concepto de “Unión Estable de Hecho” es la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan inconvenientes dirimentes que repriman el matrimonio. Y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características; en este orden de ideas, el abogado EMILIO CALVO VACA, en su obra Código Civil, Comentado y Concordado establece lo siguiente:
“…El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados.
Caracteres:
a. Ser público y notorio;
b. Debe ser regular y permanente;
c. Debe ser singular (un hombre y una mujer);
d. Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
Fue así que se sancionó la disposición del Art. 767 del C.C., a la cual hacemos luego referencia, y que consagra la llamada “comunidad concubinaria”; debiendo observar que se trata sólo del reconocimiento de derechos patrimoniales; mientras que en el campo de los derechos personales, no existe ninguna disposición en al reforma a que antes aludimos. Más amplio es el criterio contenido en otras disposiciones legales, como ocurre por ejemplo con la LSSO, que prevé el amparo social de la concubina y de los hijos habidos de esta unión.
El concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, mediante el cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer. En el concubinato señala D´Jesús, hay “posesión de estado de concubinos”.
Fácilmente ostensible y demostrable, hay cohabitación con o sin comunidad de bienes, con o sin hijos, público, sin la restricciones de los artículos 396 al 401 del Código Penal venezolano, pues en todo caso, habiendo bienes en el concubinato, aquéllos no podrán integrar una comunidad si uno de los concubinos está vinculado en matrimonio y puede constituir igualmente, causal de divorcio, si la relación concubinaria se desarrolla en el adulterio conforme al ordinal 1° del artículo 185 del CC. o a las previsiones del artículo 767 del CC.
Dice el Art. 767 del CC. que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal, son:
a. Convivencia no matrimonial permanente: Lo que debe traducirse por al existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya mediado reconocimiento.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones causales, o de uniones clandestinas, o del caso de un hombre que tiene una amante a quien visita con mayor o menor periodicidad pero sin que exista propiamente convivencia, no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria. Tampoco puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo Art. 767 en su último parte…”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.682 de fecha “15 de Julio del año 2005”, caso CARMELA MANPIERI GIULIANI, exp. N° 04-33101, con ponencia del Magistrado-Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.

La familia, es considerada hoy como el primer núcleo de solidaridad dentro de la sociedad, siendo mucho más que una unidad jurídica, social y económica. La familia es, ante todo, una comunidad de amor y de solidaridad; es por ello que en nuestra Carta Magna establece en su artículo 75, lo siguiente: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una unión en pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, por lo menos, de una relación seria, responsable y compenetrada, lo que constituye la vida en común que significa la permanencia en una relación, caracterizada por actos que hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de cónyuges; la vida en común (con hogar común), es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse, siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta. Por lo que de lo narrado en el libelo por la parte actora, lo alegado y demostrado en el lapso probatorio con las documentales, además de la declaración de los ciudadanos: ENMA JUDITH AGRAZ MENDOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.753.355, HORTENCIA ELENA APONTE NAVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.625.653 y MAYERLING SALAZAR CAMPOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.432.207, todos testigos que fueron evacuados oportunamente y cuyas declaraciones fueron valoradas, así como, de las copias de los documentos aportados por la actora, los cuales dan fe de lo que de los mismos se desprende, y así quedó demostrado en el lapso probatorio que efectivamente los ciudadanos: MARIA DE LAS MERCEDES ARAY y el De Cujus, ciudadano: DANIEL SALVADOR RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, mantuvieron una relación permanente con visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada y vida social vinculada. Y así se decide.-
Con fundamento a los planteamientos normativos, jurisprudenciales y literarios anteriormente expuestos, en virtud de quedó demostrado las pretensiones realizadas por la ciudadana: MARIA DE LAS MERCEDES ARAY, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.880.683, asistida por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL HERNANDEZ MORALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°34.464; logró argumentar y demostrar la existencia de un concubinato entre su persona y el De Cujus, ciudadano: DANIEL SALVADOR RODRIGUEZ; en virtud de los medios probatorios que resultan de las documentales y las testimoniales que fueron apreciadas y valoradas en la oportunidad formal del presente fallo y con forma a las reglar establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas indican que los sujetos procesales permanecieron juntos desde el año 1977 hasta la fecha del fallecimiento del de cujus 14 de Octubre del año 2021; por lo que resulta forzoso para esta directora del Proceso Civil declarar CON LUGAR la presente demanda intentada en esta Instancia por PRETENSION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Y así se declara.-

VI. SOBRE EL DISPOSITIVO DEL FALLO.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana: MARIA DE LAS MERCEDES ARAY, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.880.683, asistida por el profesional del derecho JOSE MANUEL HERNANDEZ MORALES, en contra de los ciudadanos DANIEL RODRIGUEZ ARAY, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.093.399 y JOSÉ DANIEL RODRIGUEZ ARAY, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.907.464, con carácter de herederos conocidos del De Cujus: DANIEL SALVADOR RODRIGUEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.196.419, la cual se tendrá como cierta desde el año 1977 hasta la fecha del fallecimiento del de cujus 14 de Octubre del año 2021, y consecuencialmente, los derechos que de su declaración se derivan, basando dicha pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la pagina web: http://aragua.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los veintinueve días del mes de Julio del año dos mil veintidós (29 de Julio de 2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-

LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
PALMIRA ALV ES

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo 10:00 a.m

LA SECRETARIA,






Exp. N° T-INST-C-21-17.896.
MB/mb