REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
212º y 163º
EXPEDIENTE N° T-INST-C-22-17.941

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA
DEMANDANTE: JOSE ARTURO ROMERO OLMOS y MAGALY URDANETA POLANCO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-7.203.425 y 5.825.006.-
ABG. ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ADAYRA CAROLINA ALVAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.682.981 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°94.128.-
I. NARRATIVA.-
En fecha “20 de Junio del año 2022”, se inicia el presente procedimiento mediante escrito, junto a sus recaudos anexo, con digital presentado en esa misma fecha, interpuesto por los ciudadanos JOSE ARTURO ROMERO OLMOS y MAGALY URDANETA POLANCO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-7.203.425 y 5.825.006, asistidos por ADAYRA CAROLINA ALVAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.682.981 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°94.128. Folios (del 01 al 10).-
En fecha “21 de Junio del año 2022” se le da entrada bajo la numeración T-INST-C-22-17.941 y se ordenó Despacho Saneador.-
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones que a continuación se plantean:
II. MOTIVA.-
Analizadas exhaustivamente como se encuentran las actas procesales en la presente causa, esta Juzgadora observa que la parte accionante no presentó de manera oportuna un escrito de subsanación, incumpliendo de esta manera lo ordenado en el Despacho Saneador, de fecha 21 de Junio del año 2022 el cual cursa en el presente expediente en los folios once (11) y doce (12).
Por otra parte, considera prudente esta Sentenciadora, esclarecer lo referente al alcance del Despacho Saneador, la cual originalmente constituye una institución de los procesos orales y que ha sido llevada a la presente causa a través de la analogía jurídica. En tal sentido, esta figura se enmarca como obligación encomendada al Juez, dirigida al exhaustivo análisis y revisión del escrito libelar con el propósito evitar actividades jurisdiccionales que puedan entorpecer el desarrollo de la dinámica procesal por ser innecesarias.
Asimismo, En el presente caso, esta Juzgadora observa que la parte actora, ciudadanos JOSE ARTURO ROMERO OLMOS y MAGALY URDANETA POLANCO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-7.203.425 y 5.825.006, asistidos por ADAYRA CAROLINA ALVAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.682.981 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°94.128 no cumplieron con lo ordenado por este Juzgado de subsanar los vicios observados y suficientemente señalados en el despacho saneador de fecha 21 de Junio del año 2022, por cuanto no identificó oportunamente a la parte demandada. Por lo que consecuentemente no existe elemento alguno que subsane las insuficiencias existentes en el escrito libelar presentado por la parte demandante.
Así pues, se hace necesario la transcripción íntegra del artículo 340 de la Ley adjetiva, la cual establece:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.

En tal sentido, del análisis del libelo de la demanda así como de los anexos facilitados por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente se contempla que la misma no consigno el requisito fundamental al que hace referencia el numeral tercero del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil patrio, es decir, no consta en autos como anexos a la presente demanda el acta constitutiva o estatutos sociales referentes a la parte demandada Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil Inscrita Originalmente ante el Registro que Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de abril del año 1.925 bajo el N°123, anudado a la insuficiencia que existe en la identificación de la parte demandada en el instrumento libelar fundamental, la parte actora no anexó copia certificada del instrumento constitutivo de la hipoteca y por cuanto la misma no consignó elemento alguno en la oportunidad procesal para la subsanación de dichas faltas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente controversia.
II. DISPOSITIVA.-

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
Primero: INADMISIBLE, la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana: a la demanda presentada por los ciudadanos JOSE ARTURO ROMERO OLMOS y MAGALY URDANETA POLANCO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.203.425 y V-5.825.006, asistidos por la abogada en ejercicio ADAYRA CAROLINA ALVAREZ CASTELLANOS, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°94.128.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintinueve (29) día del mes de Julio del año 2.022.
Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

PALMIRA ALVES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

PALMIRA ALVES
Exp. N° T-INST-C-22-17.941
MB/.-