REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
212º y 163º
Expediente N°T-INST-C-21-17.860.-
Parte Demandante: KAOLYN DEL VALLE MEDINA DE HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-19.963.432.-
Apoderado Judicial: ODALIS COROMOTO ORTEGA TONITO inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°170.506 y LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°94.577.-
Parte Demandada: SOFIA AILLEN HERNANDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad número V- 29.728.781 y AÚRILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad número V- 14.636.650.-
Apoderado Judicial: TYHANI COROMOTO CASARES GUAIDOT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 79.548.-
Defensor Judicial: DIRAHISA LECUNA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 29.577.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
1.1.- PIEZA PRINCIPAL:
En fecha “11 de Junio del 2021” se recibió por ante este Tribunal demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria junto a sus respectivos anexos, interpuesta por la ciudadana KAOLYN DEL VALLE MEDINA DE HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-19.963.432; debidamente asistida en este acto por los abogados ODALIS COROMOTO ORTEGA TONITO inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°170.506 y LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°94.577; contra las ciudadanas SOFIA AILLEN HERNANDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad número V- 29.728.781 y AÚRILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad número V- 14.636.650. (Folio 1 al 89).-
En fecha “14 de junio de 2021” este Tribunal ordenó mediante la ANALOGIA JURIDICA de DESPACHO SANEADOR a la demandante a fin de que corrija y subsane las faltas. (Folio 90 al 91).-
En fecha “21 de junio de 2021” la parte demandante consignó escrito de subsanación de demanda.(Folio 92 al 106).-
En fecha “22 de junio del 2021”se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada y se ordenó la publicación del respectivo edicto a los herederos desconocidos. (Folio 107 al 110).-
En fecha “25 de junio del 2021” compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien dejando constancia que consignó los fotostáticos requeridos para que sea practicada la citación de la parte demandada. (Folio 111 al 112).-
En fecha “6 de Julio del 2021”la parte demandante consignó EDICTO. (Folio 113 al 115).-
En fecha “6 de Julio del 2021”la demandante KAOLYN DEL VALLE MEDINA DE HERNANDEZ confirió PODER APUD-ACTA a los abogados en ejercicio ODALIS COROMOTO ORTEGA TONITO inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°170.506 y LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°94.577. (Folio 116 al 118).-
En fecha “16 de Agosto del 2021” compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien consigno DILIGENCIA solicitando se habilitara tiempo hábil necesario para lograr la citación del demandado por el Alguacil. Por auto de esa misma fecha Tribunal acuerda de conformidad y acuerda la habilitación del tiempo necesario a fin de que se realice la citación. (Folio 119 al 121).-
En fecha “31 de Agosto del 2021” compareció por ante este Tribunal el Alguacil del mismo quien consignó los recibos de citación debidamente firmados por las co-demandadas. (Folio 122 al 124).-
En fecha “01 de Octubre del 2021”compareció por ante este Tribunal la Abogado TYHANI COROMOTO CASARES GUAIDOT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 79.548, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanas AÚRILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGES y SOFIA AILLEN HERNANDEZ CASTILLO; quien consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN(folio 125 al 134).-
En fecha “5 de Octubre del 2021” este Tribunal ordenó la apertura del CUADERNO SEPARADO DE OPOSICIÓN (folio 135).-
1.2.- CUADERNO DE OPOSICIÓN:
En fecha “5 de octubre del 2021” este Tribunal se apertura el CUADERNO SEPARADO DE OPOSICION. (Folio1).-
En fecha “13 de octubre del 2021” compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien consignó diligencia en la cual solicitó el nombramiento de Defensor Ad-litem para los herederos desconocidos. (Folio 2 al 3).-
Por sentencia interlocutoria de fecha “14 de octubre del 2021”este Tribunal acordó la reposición de la causa al estado de designar defensor judicial para los herederos desconocidos y en este estado de la causa se procede a designar a la Abogado DIRAHISA LECUNA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 29.577. (Folio 4 al 10).-
En fecha “15 de Octubre del 2021” este Tribunal, haciendo uso de los recursos telemáticos de conformidad a las Resoluciones de Despacho Virtual, notifico a la Defensora Ad-litem. (Folio 11).-
En fecha “25 de Octubre del 2021” compareció por ante este Tribunal la Abogado DIRAHISA LECUNA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 29.577 a fin de aceptar el cargo de Defensor Ad litem. (Folio 12 al 13).-
En fecha “27 de octubre del 2021” compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien consigno diligencia solicitando citación del Defensor Ad-litem. (Folio 14 al 15).-
En fecha “29 de octubre del 2021” este Tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado y en consecuencia ordenó librar Compulsa de la Citación vía telemática a la Defensor Ad-litem. (Folio 16 al 19).-
En fecha “15 de octubre del 2021”compareció por ante este Tribunal la Defensor Ad-litem Abogado DIRAHISA LECUNA quien consignó ESCRITO DE CONTESTACION. (Folio 20 al 23).-
En fecha “8 de diciembre de 2021” compareció por ante este Tribunal la Abogado TYHANI COROMOTO CASARES GUAIDOT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 79.548, actuando en este acto en representación de la parte demandada, quien consignó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS junto a sus ANEXOS. (Folio 24 al 25).-
En fecha “8 de diciembre del 2021” compareció por ante este Tribunal la Defensor Ad litem Abogado DIRAHISA LECUNA quien consigno ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.(Folio 26 al 27).-
En fecha “17 de enero del 2022” compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien consigno ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. (Folio 28 al 29).-
En fecha “20 de enero del 2022” este Tribunal fueron agregados a autos los ESCRITOS DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentados por las partes. (Folio 30 al 47).-
En fecha “27 de enero del 2022”fueron admitidas las pruebas documentales presentadas por las partes y de igual manera se fijó oportunidad para que tengan lugar los actos de testigos. En misma fecha se observó un error involuntario de foliatura el cual se ordenó corregir y testar. (Folio 48 al 49).-
En fecha “31 de Enero de 2022” siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigos de los ciudadanos YELITZA CRISTINA HERNANDEZ RIVAS titular de la cedula de identidad N° V- 9.439.815, ELIZABETH MARIA PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-13.150.957, BELKIS ROGELIA SANCHEZ OROPEZA titular de la cedula de identidad N° V-9.431.777, LEIDIVID DEL VALLE RAMOS BELLORIN titular de la cedula de identidad N° V-16.478.516 y MOISES ANTONIO GRANADILLO WEFFER titular de la cedula de identidad N° V-19.834.871; los actos fueron realizados de conformidad a la norma (folio 50 al 58).
En fecha “01 de febrero del 2022” compareció por ante este Tribunal la parte demandada quien consigno escrito ratificando la impugnación por ella realizada. (Folio 60 al 61).-
En fecha “2 de febrero del 2022” luego de revisado el expediente se verificó un error material involuntario el cual es subsanado en aras de generar un auto de certeza y buen orden. (Folio 62).-
En fecha “4 de abril del 2022”la parte demandante consignó escrito de informes. (Folio 63 al 87).-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador pasa a decidir de la siguiente manera:
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
2.1.-DE LA DEMANDA:
La parte actora, ciudadana KAOLYN DEL VALLE MEDINA DE HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-19.963.432; debidamente asistida inicialmente por los abogados ODALIS COROMOTO ORTEGA TONITON inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°170.506 y LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°94.577, y posteriormente representada a los autos por los mencionados abogados como consta de poder apud acta cursante en el folio ciento dieciocho (118) de la única pieza del cuaderno principal alega tanto en su escrito de demanda primigenio como en el escrito de subsanación de demanda, cursante en el cuaderno principal desde los folios 01-13 y 92 al 112 lo siguiente:
Que (…)“…Es el caso que ahora sometemos a su competente autoridad que la ciudadana KAOLY DEL VALLE MEDINA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad número V- 198.963.432, contrajo Matrimonio con el ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien en vida fuese, venezolano, mayor de edad y era titular de la cédula de identidad número V- 12.610.074, en fecha quince (15) de julio del año dos mil dieciséis (2.016), según puede apreciarse fehacientemente de ACTA DE MATRIMONIO, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Aragua, la cual quedo anotada en los libros de Matrimonio llevados por ese Registro, bajo el número 189, Tomo I, Folio 189; del año dos mil dieciséis (2.016) y que anexamos en el presente libelo en copia certificada, marcada con la letra “D”, documento esté el cual constituye el título fundamental de la presente demanda. El anteriormente suficientemente identificado ciudadano, falleció ab-intestato, el día veintinueve (29) de abril del año dos mil dieciocho (2.018), según puede apreciarse de ACTA DE DEFUNCIÓN, emanada del Registro Civil del Municipio Mariño, del Estado Aragua la cual quedo anotada bajo el número 231 de los libros de defunciones llevados por ese Registro y que anexamos al presente libelo en copia certificada, marcada con la letra “E”, y dado que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.002 del Código Civil, dicha herencia fue aceptada expresamente por la ciudadana KAOLYN DEL VALLE MEDINA DE HERNANDEZ, en virtud de haber solicitado y obtenido en fecha doce (12) de julio del año dos mil dieciocho (2.018) por ante TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, Justificativo de Perpetua Memoria, documento este el cual acredita a la ciudadana KAOLYN DEL VALLE MEDINA DE HERNANDEZ, conjuntamente con la hija legítima del decujus SOFIA AILLEN HERNANDEZ CASTILLO, como Únicas y Universales Herederas del mismo, documento éste que anexamos “Ad effectum videndi”, y en copia simple marcado con la letra “F”, todo ello para demostrar la legitimación activa que faculta en derecho, a la demandante para proceder a efectuar la presente demanda, en contra de la ciudadana SOFIA AILLEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 29.728.781, quien es hija legítima del de cujus según puede apreciarse fehacientemente de copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, la cual quedo anotada en los libros de Nacimientos llevados por ese Registro, bajo el número 901, Tomo I, Folio 901; del año dos mil dos (2.002) y que anexamos en el presente libelo marcada con la letra “G”, heredera está, habida en un anterior Matrimonio del de cujus, con la ciudadana AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.636.650, disuelto por divorcio, según puede apreciarse fehacientemente de copia simple de SENTENCIA DE DIVORCIO de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil once (2.011), emanada del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JKJUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, lo cual concede a las antes suficientemente identificadas ciudadanas la legitimación pasiva para ser codemandadas en el presente proceso, la primera de ellas por ser la hija legítima del de cujus y la segunda por haber pertenecido a una comunidad conyugal indivisa para el momento de ocurrir el deceso del de cujus y ser copropietaria por derecho propio de una parte alícuota de uno de los bienes inmuebles pertenecientes al acervo hereditario.…”.
…Omissis…
Que (…) “…Los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad hereditaria y objeto de la presente partición son los siguientes:…”
Que (…) “…A) Un bien inmueble constituido por una unidad de vivienda, distinguida con el número y letra nueve raya A (número 9-A) ubicado en el módulo número nueve (09) del Conjunto Residencial Tulipán, cedula catastral 04-06-01-29-13-11, situado en la Urbanización Prados de la Encrucijada, en jurisdicción del municipio Sucre del Estado Aragua, construido sobre la parcela de terreno distinguida como Nor-Oeste 1 y Noroeste 2, la unidad de vivienda tiene una superficie total aproximada de Ochenta y seis metros cuadrados (86 mts°), de los cuales cuarenta y dos metros cuadrados (42 mts°), son de la vivienda propiamente dicha y los restantes cuarenta y cuatro metros cuadrados (44 mts°), son de terreno de uso exclusive de la respectiva vivienda. Los cuarenta y cuatro metros cuadrados (44 mts°), de terreno comprenden una franja de aproximadamente diez metros cuadrados (10 mts°), hacia la fachada principal de la respectiva unidad de vivienda y un área de terreno hacia el fondo o fachada posterior con una superficie aproximada de treinta y cuatro metros cuadrados (34 mts°), la unidad de vivienda cosnta de jardín de entrada, sala, comedor, dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina y jardín trasero, asimismo a la unidad de vivienda le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento con el mismo número y letra de la unidad de vivienda, con una superficie aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros (12,50 mts°), y sus límites y linderos son los siguientes: Norte: Fachada norte; Sur: Fachada sur; Este; Casa 9-B; y Oeste; Fachada oeste; el antes referido inmueble esta sujeto al régimen de propiedad horizontal, tal y como consta de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, el día cinco (05) de mayo del año mil novecientos noventa y seis (1.996), bajo el número doce (12), Protocolo Primero, Tomo 5. A la unidad de vivienda le corresponde un porcentaje de dominio de cero entero con cuatro mil ciento sesenta y siete diez milésimas por ciento (0.4167%) sobre los derechos beneficios, obligaciones y cargas de la comunidad de propietarios de la Urbanización Prados de La Encrucijada. El antes descrito inmueble le pertenecía al decujus ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien en vida fuese, venezolano, mayor de edad y era titular de la cédula de identidad número V- 12.610.074, y a la ciudadana AÚRILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 14.636.650, según puede apreciarse fehacientemente de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, el cual quedo debidamente registrado bajo el número 14Tomo 11 Folios 92 al 103 del Protocolo Primero de los libros de registrado llevados por esa Oficina y que anexamos al presente libelo en copia certificada, marcada con la lera “I”, así como también se anexa al presente libelo copia certificada de CÉDULA CATASTRAL, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, marcada con la letra “J”, El antes descrito inmueble forma parte de la comunidad de gananciales indivisa habida mientras duró el contrato matrimonial entre los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ HERNANDEZ RODRIGUEZ, y la ciudadana AÚRILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGES, vínculo matrimonial este disuelto por sentencia firme y definitiva dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACCIÓN DE PROTECIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil once (2.011), según puede apreciarse fehacientemente de copia simple de la antes referida sentencia que ya anexamos al presente libelo en copia simple, marcada con la letra “H”…”
Que (…) “…Este bien inmueble debe ser dividido de la siguiente manera:
1) A la ciudadana AÚRILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGES, le corresponde el cincuenta por ciento (50 %), por pertenecerle el cincuenta por ciento (50 %) del bien inmueble, por haber sido adquirido en fecha nueve (09) de junio del año dos mil cinco (2.005), mientras duró el contrato matrimonial contraído entre su persona y el de cujus HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRGIEUZ, vínculo matrimonial, este el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme de divorcio de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil once (2.011), y no se realizó nunca la correspondiente partición de bienes entre ambos ex conyugues
2) A la ciudadana KAOLYN DEL VALLE MEDINA DE HERNANDEZ, le corresponde veinticinco por ciento (25 %), por ser la conyugue legítima del de cujus HUMBERTO JOSÉ HERNANDEZ RODRIGUEZ, al momento de ocurrir su deceso, por tomar la parte de un hijo, según lo establecido en el artículo 824 del Código Civil.
3) A la ciudadana SOFIA AILLEN HERNANDEZ CASTILLO, le corresponde el veinticinco por ciento (25 %), por ser la hija legítima del de cujus HUMBERTO JOSÉ HERNANDEZ RODRGIEZ…”
Qué “…B) Sociedad Mercantil “SUMINISTROS Y REPUESTOS HERNANDÉZ C.A.”, empresa de comercio debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil diez (2.010), el cual quedo inserto bajo el número 6, Tomo 109-A, de los libros de registro, documento este el cual anexamos al presente libelo marcado con la letra “K”…”
Que (…) “…Este bien inmueble debe ser dividido de la siguiente manera:
1) A la ciudadana KAOLYN DEL VALLE MEDINA DE HERNANDEZ, le corresponde cincuenta por ciento (50 %) por ser hija legítima del de cujus HUMBERTO JOSÉ HÉRNANDEZ RODRIGUEZ al momento de ocurrir su deceso, por tomar la parte de un hijo, según lo establecido en el artículo 824 del Código Civil.
2) A la ciudadana SOFIA AILLEN HERNANDEZ CASTILLO, le corresponde el cincuenta por ciento (50 %) por ser la hija legítima del de cujus HUMBERTO JOSÉ HÉRNANDEZ RODRGUEZ…”
Que (…) “…C) Sociedad mercantil “EXTENSIONES Y ALTA PELUQUERIA WLAYSMAR C.A.”, empresa de comercio debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil trece (2.013), el cual quedo inserto bajo el número 5, Tomo 50-A, de los libros de registro, documento este el cual anexamos al presente libelo marcado con la letra “L”…”
Que (…) “…Este bien inmueble debe ser dividido de la siguiente manera:
1) A la ciudadana KAOLYN DEL VALLE MEDINA DE HERNANDEZ, le corresponde cincuenta por ciento (50 %), por ser la cónyuge legítima del de cujus HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, al momento de ocurrir su deceso, por tomar la parte de un hijo, según lo establecido en el artículo 824 del Código Civil.
2) A la ciudadana SOFIA AILLEN HERNANDEZ CASTILLO, le corresponde el cincuenta por ciento (50 %), por ser hija legítima del de cujus HUMBERTO JOSÉ HERNANDEZ RODRIGUEZ…”
Que (…) “…DE LOS BIENES MUEBLES:
Un (01) vehículo, cuyas características son las siguientes: Clase: Camión; Marca: Ford; Modelo: F-350; Año: 1.975; Color: marrón; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial del Motor: 8 cilindros; Serial de Carrocería: AJF37R57434; Placa: 18ZDAM, vehículo este el cual le pertenecía al decujus ciudadano HUMBERTO JOSÉ HERNANDEZ RODRIGUEZ, según puede apreciarse fehacientemente de documento de compra venta efectuado por ante la Notaria Pública de la Victoria del Estado Aragua, el cual quedo anotado en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría bajo el número 61, Tomo 106; Folio 182 hasta 184, documento este el cual anexamos “Ad effectum videndi”, y en copia simple marcado con la letra “M”…”
Que (…) “…Este bien mueble debe sr dividido de la siguiente manera:
1) A la ciudadana KAOLYN DEL VALLE MEDINA DE HERNANDEZ, le corresponde cincuenta por ciento (50 %), por ser la cónyuge legítima del de cujus HUMBERTO JOSÉ HERNANDEZ RODRIGUEZ, al momento de ocurrir su deceso, por tomar la parte de un hijo según lo establecido en el artículo 824 del Código Civil.
2) A la ciudadana SOFIA AILLLEN HERNANDEZ CASTILLO, le corresponde el cincuenta por ciento (50 %), por ser hija legítima del de cujus HUMBERTO JOSÉ HERNANDEZ RODRIGUEZ…”
2.2.-DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, TYHANI COROMOTO CASARES GUAIDOT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 79.548, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanas SOFIA AILLEN HERNANDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad número V- 29.728.781 y AÚRILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad número V- 14.636.650, el cual cursa desde el folio 125 al 134 del cuaderno principal de la presente causa, lo siguiente:
Que (…) “…Visto los términos a través de los cuales fue presentada la demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria, pasa esta representación a presentar formalmente su oposición a la misma, considerando que a tenor de lo dispuesto en los artículos 778 y 780 de Código Adjetivo Civil el demandado podrá en el acto de la contestación de la demanda a su elección: 1. Convenir en la misma con lo cual la acción pasa a su fase ejecutiva con el nombramiento del partidor con quien se entenderá la fase de adjudicación de bienes a los condóminos o, 2. Oponerse a la acción propuesta, a) cuando se considere que hay incongruencias relativas al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes y b) cuando existen dudas sobre el carácter o cuota parte de los interesados; en ese caso se tramitara el juicio conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano para el procedimiento ordinario…”
Que (…) “…Tan es así que, sobre tal particular, la Sala de Casación Civil de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 279 de fecha 24 de septiembre de 1998, en el juicio de Simón Moreno Tovar (Expediente Nº 98-172), sostuvo lo siguiente…”
…Omissis…
Que (…) “…En ese orden de ideas, en primer término, la invocada oposición tiene su abrigo en el evidente y tangible error de las cuotas parte en que pretende partir la parte actora el bien inmueble de dominio común representado en una vivienda con fines habitacionales, distinguido con el número y letra nueve raya A (número 9-A), ubicado en el módulo número nueve (09) del Conjunto Residencial Tulipán, cédula catastral 04-06-01-29-13-11 situado en la Urbanización Prados de la Encrucijada en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua (suficientemente determinado y alinderado en el libelo de demanda).…”
Que (…) “…Puesto que se señala que el cincuenta por ciento (50%) del mismo le corresponde a mi poderdante AURILLUZ DEL VALLE CASTILLO BORGES por ser un bien no indiviso de la comunidad conyugal, pero inexactamente indica que el cincuenta por ciento (50%) restante debe distribuirse en un veinticinco por ciento (25%) a favor de la codemandada SOFIA AILLEN HERNANDEZ CASTILLO y el otro veinticinco por ciento (25%) a favor de su mandante, cuando lo correcto, es que por comunidad conyugal la conyugue sobreviviente debe obtener el veinticinco por ciento (25%) del cincuenta por ciento (50%) del restante y la mitad de dicha fracción de un doce coma cinco por ciento (12,5%) más por tomar una parte adicional a la de un hijo es decir un treinta y siete coma cinco por ciento (37,5%) del inmueble y el resto le debe ser atribuido a la prenombrada SOFIA AILLEN HERNANDEZ CASTILLO por la fracción equivalente al doce coma cinco por ciento (12,5%) por su condición de descendiente legitima; tal distribución es lo que en estricto derecho debe corresponderle a las partes y esta representación ética y responsablemente así lo aduce…”
Que (…) “…Bien inmueble de marras que está bajo la estricta posesión de las coaccionadas siendo su vivienda principal tal como lo comprobó el alguacil de este juzgado al momento de realizar la citación y conforme a la constancia emitida al respecto por el SENIAT y que será consignada en la oportunidad legal correspondiente; situación esta que está amparada por el artículo 5 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, que señala que para interponer cualquier demanda que tenga como norte despojar al ocupante en la posesión o tenencia de un inmueble destinado para vivienda, debe indefectiblemente agotarse el procedimiento administrativo previo por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, en este caso, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) que tiene su asiento en el estado en la ciudad de Maracay, Edificio INAVI, Calle Páez cerca de la antigua sede del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, no verificándose a los autos que se haya agotado tal procedimiento previo.…”
Que (…) “…Así pues la ley en comento es extremadamente clara y su ámbito objetivo consiste en la protección frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial que pudiera derivar en la perdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda bien sean arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios ylos adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario; de allí que el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es conteste al indicar que tal agotamiento de la vía administrativa es de obligatorio cumplimiento aun cuando “no exista en los términos del recurrente inminente actividad de desalojo o desocupación pero si amenaza de perder la posesión o tenencia…”.; de allí que al no aplicarse la norma, la presente demanda adolece de un vicio o supuesto que impide cualquier tipo de desalojo forzoso contra las mismas en los criterios también expuestos por nuestro máximo Tribunal conforme a la sentencia N° 175 de fecha 17 de abril de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual en ponencia conjunta se resuelve la interpretación de los artículos 3, 5 y 12 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.…”
Que (…) “…En segundo término yerra nuevamente la actora cuando refiere que las acciones de la sociedad de comercio SUMINISTROS Y REPUESTOS HERNANDEZ C.A.”, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil diez (2.010), bajo el número 6, Tomo 109-A, propiedad del causante, deben ser divididas en un cincuenta por ciento (50%) a favor de la ciudadana KAOLYN DEL VALLE MEDINA HERNANDEZ por ser la cónyuge legitima del de cujus y el cincuenta por ciento (50%) restante a la ciudadana SOFIA AILLEN HERNANDEZ CASTILLO, por ser hija legitima del de cujus; cuando de una simple vista de la fecha de constitución de la empresa se denota que para esa fecha estaba vigente el vínculo matrimonial que ataba legalmente al fallecido HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ con la demandada AURILLUZ DEL VALLE CASTILLO BORGES, por lo tanto es un activo aun no indiviso de la comunidad conyugal existente entre ambos y aplica la regla indicada para el bien inmueble supra citado…”
Que (…) “…Igualmente, bajo los términos anteriores debe ser partido el bien mueble constituido por un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase Camión; Marca: Ford; Modelo: F-350; Año: 1975, Color: Marron; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Motor: 8 Cilindros; Serial de Carrocería: AJF37R57434; Placa: 18ZDAM el cual fue adquirido antes de deshacerse legalmente el vínculo matrimonial entre el de cujus y la ciudadana AURILLUZ DEL VALLE CASTILLO BORGES previamente identificada y hoy demandada; el cual se encuentra bajo la pacifica posesión de la parte actora…”
Que (…) “…En tercer término vale la pena acotar que existe un activo que no forma parte de la comunidad conyugal no indivisa previamente analizada, que son las acciones propiedad del causante en la sociedad mercantil “EXTENSIONES Y ALTA PELUQUERIA WLAYSMAR C.A.”, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil trece (2.013), bajo el número 5, Tomo 50-A las cuales en justicia no deben ser sujeto a la partición referida por la accionante sino bajo las premisas siguientes:
1) A la ciudadana KAOLYN DEL VALLE MEDINA HERNANDEZ, le corresponde un cincuenta por ciento (50%) por ser la cónyuge legitima del de cujus para el momento de su deceso por comunidad conyugal y un veinticinco por ciento (25%) más por tomar una parte adicional a la de un hijo.
2) A la ciudadana SOFIA AILLEN HERNANDEZ CASTILLO, le corresponde el veinticinco por ciento (25%), de los mismos por ser hija legitima del de cujus…”
Que (…) “…Debiéndose acotar que es la demandante quien explota el objeto social de las sociedades mercantiles en comento, no rindiendo cuentas de la gestión, frutos o proventos de los mismos y así será demostrado en la fase probatoria prevista para ello…”
Que (…) “…De la misma forma esta representación se opone, rechaza y contradice que deba asumir los pasivos en que supuestamente incurrió la demandante, pues tal como explícitamente confiesa en el escrito libelar los mismos fueron en su nombre y representación y no en nombre y representación de la comunidad hereditaria o la SUCESIÓN HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ cuyo registro de información fiscal se denota de la declaración sucesoral; es de destacar además que para comprometer a los miembros de la sucesión en tales gastos debió haber consenso o autorización para ello y no se divisa de los autos que tal hacer se haya agotado más aun cuando a todo evento se divisan tramites o presuntas actuaciones que no eran esenciales o atenientes al tema común…”
Que (…) “…Por ende, se rechaza que mis mandantes deban erogar cantidad alguna por:
1. La redacción y autenticación de un poder especial efectuado por los Abogados ODALIS COROMOTO ORTEGA TONITO y TOFILO PERDOMO GONZALEZ, en nombre y representación de la ciudadana KAOLYN DEL VALLE MEDINA HERNANDEZ por un costo de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$), pues tal mandato solo tiene como norte defender los intereses personales de la accionante y en nada contribuyen a la sucesión o a su partición.
2. La evacuación de un justificativo de perpetua memoria solicitado y obtenido en fecha 12 de julio de dos mil dieciocho (2.018), el cual tuvo un supuesto costo para la demandante de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150$), puesto que tal tramite en nada contribuye o contribuyó con el tema sucesorio que aquí se ventila. Tal documento ciudadana Juez, es el resultado de un trámite de jurisdicción voluntaria que contiene una deposición de testigos que solo tiene cabida para su presentación ante entidades bancarias o empresas de seguros, siendo que de acuerdo a los bienes declarados por la accionante no se divisan cantidades monetarias o el cobro de una suma por un seguro de vida, por tanto su obtención no tiene ningún tipo de justificación salvo para -según los dichos de la accionante- beneficiarla en su aceptación expresa e individual de la herencia; por lo tanto al no abarcar o expandir sus efectos al resto de los comuneros y solo beneficiar a la cónyuge sobreviviente mal podría ser apreciado tal gasto como un pasivo común.
3. La tramitación de la declaración sucesoral por la cantidad de: MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000) por concepto de honorarios profesionales por ser tal monto excesivo, descomunal e inconsulto; por lo tanto se impugna el mismo por ser exagerado e irreal considerando la suma de los activos que fueron declarados.
4. Por una denuncia hecha por ante la FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA efectuada por los abogados ODALIS COROMOTO ORTEGA TONITO y TOFILO PERDOMO GONZALEZ, en nombre y representación de la ciudadanaKAOLYN DEL VALLE MEDINA HERNANDEZ por DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($200,00) por la sustracción de un (01) vehículo Clase Camión; Marca: Ford; Modelo: F-350; Año: 1975, Color: Marrón; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Motor: 8 Cilindros; Serial de Carrocería: AJF37R57434; Placa: 18ZDAM, siendo que dicho bien mueble está en posesión de la demandante, de allí que se haya abocado a contratar a su propia cuenta y riesgo los profesionales del derecho que hoy la representan en el presente juicio.
Por la tramitación de la copia certificada de todos las documentales taxativamente señaladas por la parte actora; los cuales algunos incluso se encuentran en su poder el original por haber tramitado a su cuenta los mismos según lo indicado supra.…”
Que (…) “…Razones por las cuales hacen tangible y ha lugar la impugnación de la cuantía por la cantidad de: SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 7.000,00) puesto que la misma no se deriva ni guarda relación con los presuntos gastos o pasivos en que incurrió la demandante para proceder a la partición por vía judicial de la herencia y se desconoce de dónde o cual es el origen de tan abultada cifra al tratarse de una acción visible estimable en dinero según los supuestos gastos incurridos…”
Que (…) “…La estimación de la demanda en estos casos no debe estar sujeta a simples caprichos sino que la misma es directamente proporcional al tema debatible (la herencia); entiéndase que la cifra arriba narrada no es congruente con los pasivos o gastos inherentes a la partición de la herencia en que haya supuestamente incurrido la actora, de allí el fundamento de su impugnación…”
2.3.- DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA DEL DEFENSOR DE OFICIO DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:
Por otro lado, en relación a los herederos desconocidos del de cujus, la apoderada judicial de los mismos, abogada en ejercicio DIRAHISA LECUNA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°29.577 expresó en su escrito de contestación de la demanda lo que aquí se transcribe:
Que (…) “…Por otra partes Ciudadana Juez cumplo en informarle a este honorable tribunal que pude constatar que se Libraron los Edicto respectivo, llamando a los presuntos SUCESORES DESCONOCIDOS, los cuales fueron publicados en el DIARIO FARANDULA B 13, el cual corre inserto al expediente al folio 115, todo de conformidad al artículo 507, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente No.06-0585 y visto que hasta la presente fecha no he tenido contacto ni comunicación los presuntos HEREDEROS DESCONOCIDOS del De Cujus HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ supra identificado, y encontrándome en la oportunidad procesal para contestar la Demanda, lo hago en su nombre en los siguientes términos.…”
Que (…) “…Rechazo niego y contradigo y que me opongo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda incoada, por la prenombrada Ciudadana KAOLYN DEL VALLE MEDINA DE HERNANDEZ, supra identificada…”
Que (…) “…Reproduzco el merito favorable de los autos en cuanto beneficien a los presuntos Herederos Desconocidos del De Cujus HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ plenamente identificado…”
Se contempla que la defensora judicial negó de forma genérica los argumentos presentados por la parte actora en su escrito libelar, la cual justificó manifestando su imposibilidad de tener contacto con los herederos desconocidos.
Por otra parte la apoderada judicial de la parte demandada realizó una negación más específica y que a razón de la misma resulta forzoso para esta juzgadora evidenciar qué constituyen hechos controvertidos y no controvertidos en la siguiente causa, en tal sentido NO son hechos controvertidos:
El fallecimiento de la persona del de cujus, ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.610.074.-
La existencia de la Comunidad Hereditaria que se desprende del fallecimiento del ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.610.074y que involucra a las ciudadanas KAOLYN DEL VALLE MEDINA DE HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-19.963.432; SOFIA AILLEN HERNANDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad número V- 29.728.781 y AÚRILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad número V- 14.636.650.-
La cualidad de las ciudadanas KAOLYN DEL VALLE MEDINA DE HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-19.963.432; SOFIA AILLEN HERNANDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad número V- 29.728.781 y AÚRILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad número V- 14.636.650que tiene dentro de la presente comunidad, a saber el estado o relación que mantuvieron con el de cujus al momento de su partida o anterior al mismo siempre que éste afecte la distribución de los bienes objetos de la comunidad.-
2.4.- LOS HECHOS CONTROVERTIDOS EN LA PRESENTE CONTROVERSIA SON LOS SIGUIENTES:
Las cuotas referentes a la porción del caudal hereditario que le corresponden a las ciudadanas KAOLYN DEL VALLE MEDINA DE HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-19.963.432; SOFIA AILLEN HERNANDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad número V- 29.728.781 y AÚRILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad número V- 14.636.650.-
Si el activo constituido por la Sociedad Mercantil EXTENSIONES Y ALTA PELUQUERIA WLAYSMAR C.A. la cual fue registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 de mayo del año 2013, la cual quedó inserta bajo el número 5, Tomo 50-A, de los libros de registro llevados por dicha institución ese año constituye parte del caudal hereditario al que se relaciona la presente controversia.
La existencia del pasivo referente a los gastos realizados por la actora para que fuesen practicadas operaciones referentes a la presente comunidad hereditaria.-
-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
3.1.-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
3.1.1.-Acompañadas con la Demanda.-
1.- Cursa al folio (14) marcado con la letra “A” copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana KAOLYN DEL VALLE MEDINA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.963.432. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento que certifica la identidad de la prenombrada ciudadana.-
2.- Cursa al folio (15) marcado con la letra “B”, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana SOFIA AILEN CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-29.728.781. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento que certifica la identidad de la prenombrada ciudadana.-
3.- Cursa al folio (16) marcado con la letra “C”, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.610.074. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento que certifica la identidad del prenombrado ciudadano.-
4.- Cursa a los folios (17 y 18) marcado con la letra “D”, Copia Certificada de fecha 06 de junio de 2018, del Acta de Matrimonio celebrado en fecha 15 de Julio del año 2016entre los ciudadanos HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.610.074 y la ciudadana KAOLYN DEL VALLE MEDINA ORTEGA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.963.432 la cual quedó anotada en el número 189 del Tomo I, Folio 189 del año 2016. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe las afirmaciones que de él se desprenden especialmente de la celebración e inicio del vínculo matrimonial en fecha 15 de Julio de 2016allí expresado entre los referidos ciudadanos.-
5.- Cursa al folio (19) marcado con la letra “E”, Acta de Defunción de fecha 30 de abril del año 2018 del ciudadano HUMBERTO JOSÉ HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N°V-12.610.074 quien según dicha acta falleció de PARO CARDIORESPIRATORIO ENCEFALOPATIA HEPATICA GRADO, 4, CIRROSIS HEPATICA SINDROME HEPATORENA. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden especialmente de la fecha y ocurrencia del fallecimiento del mencionado ciudadano en fecha 29 de abril de 2018. Así se valora y se aprecia.-
6.- Cursa a los folios (20 al 23) marcado con la letra “F”, Copia Simple de Justificativo de Únicos y Universales Herederos del ciudadano HUMBERTO JOSÉ HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-12.610.074, el cual se encuentra identificado con el número N°DP41-J-2018-001535, sustanciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que en decisión de fecha 12 de Julio del año 2018, refiere la evacuación de dos testigos sin identificar. Esta Juzgadora NO lo valora por cuanto ello vulneraría el derecho a la defensa de la aquí parte demandada no participante de su solicitud ni evacuación, que por ser de “jurisdicción voluntaria¨ no tiene efecto contra ella y que por las circunstancias de su producción en este expediente sin promoción complementaria necesaria de ratificación de deposición de los referidos testigos (allá omitida su identificación en la decisión mencionada) y aquí ni siquiera con posibilidad cierta de poder controlar o contradecir dicho medio probatorio, y por lo cual se desecha y no se le da valor alguno a tenor de las disposiciones de los artículos507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.-
7.- Cursa al folio (24) marcado con la letra “G”, Copia Certificada de fecha 22 de enero de 2019, del Acta de Nacimiento de la ciudadana SOFIA AILLEN HERNANDEZ CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-29.728.781 la cual quedó anotada bajo el número N°901, Tomo I, Folio 901 del año 2002. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden especialmente de la fecha y ocurrencia del nacimiento en fecha 14 de mayo de 2002, de la mencionada ciudadana.-
8.- Cursa a los folios (25 al 30) marcado con la letra “H”, Copia Simple de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ HERNANDEZ RODRIGUEZ y AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGES, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°V-12.610.074 y N°V-14.636.650, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Maracay, de fecha 16 de marzo del año 2011, con un auto de ejecución de fecha 29 de Julio de 2011, en el que quedó disuelto el matrimonio que tenían entre ellos desde el día 17 de diciembre de 1999. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden especialmente de la fecha y ocurrencia de la ruptura del vínculo matrimonial que existía entre los referidos ciudadanos.-
9.- Cursa a los folios (31 al 43) marcado con la letra “I”, Copia Certificada del Documento de Compraventa de fecha 09 de Junio del año 2005, el cual quedó anotado bajo el N°14, tomo 11, folios 92 al 103 en la que los ciudadanos OBDALYS JOSEFINA KING NARVAEZ y JOSÉ GREGORIO KING NARVAEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-6.922.934 y 8.223.293 venden un inmueble constituido por una unidad de vivienda, distinguida con el número y letra nueve raya A (N°9-A) ubicado en el Módulo N°9 del Conjunto Residencial Tulipán, Cédula Catastral 04-06-01-29-13-11, situado en la Urbanización Prados de la Encrucijada, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, construido sobre las parcelas de terreno distinguidas como Nor-Oeste 1 y Nor-Oeste 2 en el plano general de la citada Urbanización. Con una superficie total aproximada de Ochenta y Seis Metros Cuadrados (86,00 mts), de los cuales Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (42,00 mts) son de vivienda propiamente dicha y los restantes CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (44,00 mts) son de terreno de uso exclusivo y privativo de la respectiva vivienda. Los CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (44,00 mts) comprenden una franja de aproximadamente DIEZ METROS CUADRADOS (10,00 mts) hacia la fachada principal de la respectiva unidad de vivienda y un área de terreno hacia el fondo o fachada posterior con una superficie aproximada de TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (34,00 mts). La unidad de vivienda vendida consta de: Jardín de entrada, sala, comedor, dos habitaciones, un baño, cocina y jardín trasero. Un respectivo puesto de estacionamiento marcado con el mismo número y letra de la unidad de vivienda con una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (12,50 MTS). La unidad de vivienda vendida está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada Norte. SUR: Fachada Sur. EST: Casa 9-B. OESTE: Fachada Oeste, a los ciudadanos AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGES y HUMBERTO JOSÉ HERNANDEZ RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-14.636.650 y N°V-12.610.074 respectivamente. Y en la que consta la constitución de una Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de Bs.48.000.000,oo a favor del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), por un lapso de 20 añoso 240 cuotas financieras. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden especialmente de la adquisición en propiedad bajo las estipulaciones expresadas del referido inmueble por parte de los referidos ciudadanos.-
10.- Cursa al folio (44) marcado con la letra “J”, Cédula Catastral N°05-13-01-U03-029-013-011-000-00-0emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 10 de septiembre de 2018 sobre el inmueble constituido por una vivienda marcada con el número N°9-A ubicada en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Conjunto Residencial Tulipán, con los linderos siguientes: NORTE: Con fachada Norte, SUR: Con fachada sur, ESE: Con casa N°9-B y OESTE: Con fachada OESTE. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden especialmente de la complementariedad necesaria de la ubicación, linderos y cumplimiento de normativas legales referentes al inmueble descrito en el numeral anterior y antes mencionado.-
11.- Cursa a los folios (45 al 51) marcado con la letra “K”, Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil denominada REPUESTOS Y SUMINISTROS HERNANDEZ, C.A.la cual fue registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de diciembre del año 2010, quedando la misma anotada bajo el número 6, Tomo 109-A de los libros llevados por dicha institución ese año. Donde constan que el ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Número 12.610.074, suscribió y pagó 15.000 acciones con un valor nominal de Bs.15.000 que representa el 50 % del Capital de la Sociedad y ostentaba el carácter de vicepresidente.
Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden especialmente referente a la personalidad y personería jurídica de la mencionada sociedad mercantil, así como la identificación de sus accionistas, valor nominal de las acciones y demás expresiones contenidas en el mismo.-
12.- Cursa a los folios (52 al 57) marcado con la letra “L”, Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil denominada EXTENSIONES Y ALTA PELUQUERIA WLAYSMAR C.A. la cual fue registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 de mayo del año 2013, la cual quedó inserta bajo el número 5, Tomo 50-A, de los libros de registro llevados por dicha institución ese año. Donde constan que los accionistas son los ciudadanos WLADIMIR ANTONIO LEON DUGARTE e YSAMAR ALVAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números20.336.514 y 11.805.980, suscribieron y pagaron50 y 50 acciones respectivamente con un valor nominal de Bs.100.000,oo cada uno, que representa el 50 % para cada uno del Capital Social y ostentaba el carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden especialmente referente a la personalidad y personería jurídica de la mencionada sociedad mercantil, así como la identificación de sus accionistas, valor nominal de las acciones y demás expresiones contenidas en el mismo.-
13.- Cursa a los folios (58 al 62) marcado con la letra “M”, Copia Simple (Con original presentado a efectos de la vista) Documento de Compraventa del vehículo automotor con las siguientes características Marca: FORD; Modelo: F-350; Año: 1975; Color: Marrón, Serial Carrocería: Serial Carrocería AJF37R57434; Serial de Motor: 8 Cilindros, Clase: Camión; Tipo: ESTACA, Uso: Carga; Placa: 18ZDAM. Con certificado de Registro de vehículo Número 3495296/AJF37R57434-1-1)suscrito por ante la Notaría Pública de la Victoria del Estado Aragua, de fecha 29 de marzo de 2017, quedando anotado en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría bajo el número 61, Tomo 106, folios del 182 al 184,donde consta que el ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Número 12.610.074, es el adquirente del mismo. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden especialmente de la adquisición en propiedad bajo las estipulaciones expresadas del referido mueble por parte del referido ciudadano.-
14.- Cursa a los folios (63 al 68) marcado con la letra “N”, Copia certificada expedida en fecha 08 de diciembre de 2020, por el Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT)del Expediente Administrativo 2019/26 perteneciente a la Sucesión HERNANDEZ RODRIGUEZ HUMBERTO JOSE, fallecido el 29 de abril de 2018, sucesión ésta con número de RIF J-41155875-3, en el que consta el Certificado de Solvencia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos de fecha 20 de octubre de 2020, indicándose como dirección del Causante en la Calle Las Flores, Casa número 79-08, Sector Centro de esta ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua y cuyos datos relevantes a éste procedimiento son: Que la respectiva Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones fue efectuada en forma Sustitutiva en fecha 28 de mayo del año 2020 (la primigenia de fecha 18 de mayo de 2020), por la ciudadana KAOLYN DEL VALLE MEDINA ORTEGA, titular de la cédula de identidad número 19.963.432, donde indica como herederas sin testamento a ella misma en condición de cónyuge sobreviviente y una hija del de Cujus de nombre SOFIA AILEN HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 29.728.781 y mencionando que el activo del patrimonio hereditario estaba constituido por:
SU ACTIVO POR:
BIENES INMUEBLES: 1)El 50 % de un bien inmueble tipo Casa y Terreno perteneciente al causante; con linderos: Norte: Fachada Norte; Sur: Fachada Sur; Este: Casa 9-B; Oeste: Fachada Oeste; Superficie Construida: 42 mts, Superficie Sin Construir: 44 mts, Área o Superficie: 86 mts, cuya dirección es el Conjunto Residencial Tulipán, Modulo 9, Número 9.A, Urbanización Prados de La Encrucijada, Municipio Sucre, Estado Aragua; que dice tener Registro respectivo a la Oficina Subalterna, Número de Registro 14, Libro Primero, Protocolo Primero, de fecha 09 de junio de 2005, Trimestre Segundo; con monto de Documento en la cantidad de 24.000.000,oo y Monto Declarado en la cantidad de 400.000,oo y;
BIENES MUEBLES:1)El 50 % de Derecho de participación de 2.000.000 acciones en la “empresa” mercantil REPUESTOS Y SUMINISTROS HERNANDEZ, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero, número 39, Tomo 126-A, de fecha 27 de Julio de 2016, mencionando ser un total de patrimonio de Bs.320,oo valor de la acción BsS. 0,00016, RIF de la empresa J306756582, con valor o monto declarado de 320,oo; 2) El 50 % de un vehículo propiedad del causante Color Marrón, Serial de Carrocería AJF37R57434, Serial del motor8 cilindros, Clase Camión, Tipo Plataforma, Año 1975, Marca Ford, Modelo F-350, Placas 18ZDAM con un valor o monto declarado de 900,oo.3) El 50 % de Derecho de participación de 15.000 acciones en la “empresa” mercantil REPUESTOS Y SUMINISTROS HERNANDEZ, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero, número 39, Tomo 126-A, de fecha 27 de Julio de 2016, mencionando ser el valor de la acción BsS. 0,0001, RIF de la empresa J306756582, con valor o monto declarado de 320,oo; 4)El 50 % de Derecho de participación de 100 acciones en la “empresa” mercantil EXTENSIONES Y PELUQUERÍA WLAYSMAR, registrada ante el Registro Mercantil Primero, número 67, Tomo 51-A, de fecha 13 de abril de 2017, mencionando ser el total de patrimonio de 25,27, con un valor de la acción BsS. 0,25, RIF de la empresa J402548230, con valor o monto declarado de 12,50.
SU PASIVO POR DESGRAVAMEN:
BIENES INMUEBLES: 1) El 50 % de un bien inmueble tipo Casa y Terreno perteneciente al causante; con linderos: Norte: Fachada Norte; Sur: Fachada Sur; Este: Casa 9-B; Oeste: Fachada Oeste; Superficie Construida: 42 mts, Superficie Sin Construir: 44 mts, Área o Superficie: 86 mts, cuya dirección es el Conjunto Residencial Tulipán, Modulo 9, Número 9.A, Urbanización Prados de La Encrucijada, Municipio Sucre, Estado Aragua; que dice tener Registro respectivo a la Oficina Subalterna, Número de Registro 14, Libro Primero, Protocolo Primero, de fecha 09 de junio de 2005, Trimestre Segundo; con monto de Documento en la cantidad de 24.000.000,oo y Monto Declarado en la cantidad de 400.000,oo.
Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden especialmente las antes transcritas.-
15.- Cursa a los folios (69 al 80) marcado con la letra “Ñ”, Denuncia efectuada en fecha 15 de noviembre de 2008, que cursó por ante la FISCALIA TRIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, efectuada por la ciudadana KAOLYN DEL VALLE MEDINA DE HERNANDEZ, asistida por los abogados ODALIS COROMOTO ORTEGA TONITO y LUIS TEÓFILO PERDOMO GONZALEZ, referente a una supuesta Apropiación Indebida de un vehículo cuyas características son: Clase: Camión, Marca: Ford; Modelo: F-350; Año: 1975; Color: marrón; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial del Motor: 8 Cilindros, Serial de Carrocería: AJF37R57434; Placa 18ZDAM, en contra de los ciudadanos HUMBERTO ERASMO HERNANDEZ HERNANDEZ y IRAIDA RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.373.070 y 4.402.596. Con número de Causa Fiscal MP390672-2018. En el cual se produjo la retención del mencionado vehículo y se encuentra a la orden de la mencionada Fiscal (motivado por ese órgano fiscal a la falta de solicitud de representante legal de la niña involucrada en la titularidad del referido vehículo).Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden.-
16.- Cursa a los folios (81 al 84) marcado con la letra “O” catorce (14) Recibos, presuntamente suscritos y emitidos por los abogados en ejercicio ODALIS COROMOTO ORTEGA TONITO y LUIS TEÓFILO PERMODO GONZALEZ, efectuados a favor de la ciudadana KAOLYN DEL VALLE MEDINA DE HERNANDEZ, por las cantidades de Bs.10.148,00; Bs.15.222,00; Bs.998.942.100,00; Bs.14.442.800,00; Bs. 16.272.417,00; Bs.3.044,40; Bs. 3.044,40; Bs75.120,00; Bs. 2.166.420,00; Bs. 3.722,70; Bs. 377.700,00; Bs. 3.722,70; Bs. 3.722,70; Bs. 16.272.417,00, respectivamente. Documentales que fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, reconociendo contenido y firma, y que fue objeto de impugnación por la parte demanda; este tribunal antes de valorar o no las mismas, pasa a resolver dicha impugnación en los términos siguientes
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS:
Alega la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente en referencia al elemento probatorio constituido por Recibos de Honorarios consignados en el escrito libelar de la parte actora lo siguiente:
“…De la misma forma estando en la primera oportunidad procesal para ello se impugnan los recibos de honorarios profesionales estampadnos o anexados con la letra “O” al libelo de demanda, puesto que los mismos no obedecen a las providencias administrativas emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que refieren las formalidades en las cuales deben emitirse facturas entre ellas las relativas a honorarios profesionales, específicamente las providencias que son de conocimiento de esta instancia y establecen entre otras cosas que las facturas deben ser impresas por las imprentas autorizadas para ellos con una seria de característica que las hacen exigibles frente a terceros; así pues al no ser verdaderas facturas emitidas bajo las premisas legales expuestas por el legislador patria y a instancia competente para ello, aunado a que 1) no son emitidas a nombre de la SUCESIÓN HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ que es una persona jurídica capaz de ser susceptible de derechos y obligaciones por lo que no tienen asidero legal contra los condóminos y, 2) Son formuladas por los mismos profesionales del derecho que asisten a la parte actora en el juicio, lo que hace que se dude del supuesto motivo por el cual fueron causadas…”
Línea argumentativa que continúa la parte demandada, concretamente a través del escrito de fecha 01 de febrero del año 2022, el cual cursa en el presente expediente, concretamente en el folio 60 del cuaderno de oposición lo siguiente:
“…De conformidad con lo pautados en el escrito en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en mi carácter de apoderada de la parte accionada en la contestación de la demanda (primera oportunidad procesal para ello) procedí expresamente a impugnar las pruebas que anexadas con la letras “O” fueron presentadas por la parte actora, siendo que con posterioridad a tal impugnación o ataque a la misma no se promovió las pruebas correspondiente para hacer valer dichos documentos en la incidencia que ope legis se abrió a tales fines, quedando indefectiblemente desechadas del acervo probatorio, incidiendo tal supuesto en el fondo de la causa y en la exacerbada cuantía –que se aprecia en el escrito libelar- la cual también fue debidamente impugnada, siendo que este juzgador deberá pronunciarse sobre tal acontecimiento como punto previo en su decisión…”
Ahora bien, como efectivamente resulta imperativo abordar los argumentos presentados por la parte demandada a través de un punto previo a la decisión, se hace necesario sacar a colación el articulado invocado por la parte demandada para la impugnación de los documentos privados. En relación a ello, señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”
Sobre esto se hace necesario señalar que el artículo 444 hace referencia a la situación mediante la cual se esgrime que un instrumento privado emana o proviene de la contraparte de quien la presente en el desarrollo del proceso, pero en el presente caso tal disposición legal y procedimiento incidental para tratar la impugnación de documentales privadas, al tratarse los mencionados y aquí tratados recibos adjuntos por la actora con su demanda de unos documentos privados emanados de terceros a la causa, como lo son sus abogados asistentes ampliamente identificados en autos y por lo cual la regulación de tales medios de pruebas se encuentra establecido en las disposiciones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, indicando en tal caso que es un “deber” de la parte productora o promovente, ratificarlo por el tercero mediante la prueba testimonial y que en el presente caso, al tratarse de sus mismos abogados asistentes al momento de la presentación de la demanda y dichos anexos, también son sus apoderados judiciales en el presente procedimiento, que a priori pudiera llevar a la idea de que los mismos los ratifican así de manera tácita al señalarlos en su fundamentación probatoria libelar y de forma expresa mediante su ratificación en el escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de octubre de 2021, y que pudiera hacer pensar en la falta de necesidad de complementar dicha medio probatorio con la prueba testimonial indicada y; que cualquier circunstancia referente a los montos y conceptos que pudieran engrosar el pasivo del acervo hereditario, por la naturaleza del procedimiento de partición en esta fase del mismo, no le está permitido pronunciarse sobre los mismos, sino en una eventual fase de ejecución una vez producido el informe del partidor; lo cierto es que seguir ese camino e interpretación dejaría en este caso a la parte demandada sin la posibilidad de repreguntar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en forma y contenido de la producción de tales documentales, que de permitirse crearía una desigualdad procesal y violación del derecho a la defensa y debido proceso y; que éste tribunal no puede ni debe permitir y por lo cual garantizando desde ya la tutela judicial efectiva, considera que la impugnación efectuada debe prosperar y en consecuencia tales documentales deben ser desechadas del proceso y por ende no las valora. Y así se declara y decide.
Sobre este punto es de igual consideración valorativa la impugnación de los recibos emanados de la administración tributaria, referente a los montos presuntamente pagados por la parte actora con ocasión de la Declaración Sucesoral del De Cujus de marras y que no fueron objeto de pruebas complementarias mediante la prueba de Informes previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, específicos a los modos, lugar y tiempo de la cancelación de tributos referidos a los bienes comunes o masa hereditaria y por lo cual tales pasivos deben ser excluidos. Y así se declara y decide.
19.- Cursa a los folios (85 al 87) marcado con la letra “P”, Copia Simple del Poder otorgado a los abogados ODALIS COROMOTO ORTEGA TONITO y LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ por la ciudadana KAOLYN DEL VALLE MEDINA DE HERNANDEZ, autenticado en fecha 19 de junio de 2018, por ante la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua quedando anotado bajo el número 56, Tomo 86, Folios 173 hasta el 175. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden especialmente sobre el inicio, extensión y facultades que la poderdante otorgó a los apoderados mencionados.-
3.1.2.- Promovidas en el Lapso Probatorio:
Se deja constancia que, en la fase probatoria, la parte actora ratificó todas las documentales acompañadas al escrito libelar; del mismo modo, fueron promovidas y evacuadas oportunamente las siguientes pruebas
3.2.-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
3.2.1.-Aportada junto con la Contestación:
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada presentó, junto al escrito de contestación de demanda:
1.- Cursa a los folios (131 al 133) Copia Certificada del Poder otorgado a la abogada TYHANI COROMOTO CASARES GUAIDOT, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.929.228 e inscrita en el I.P.S.A. bajo N°79.548, otorgado por las ciudadanas AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGES y SOFIA AILLEN HERNANDEZ CASTILLO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-14.636.650 y V-29.728.781 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 16 de Septiembre del año 2021, estado Aragua quedando anotado bajo el número 62, Tomo 73. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden especialmente sobre el inicio, extensión y facultades que las poderdantes otorgaron a los apoderados mencionados.-
3.2.2.-Promovidas en el Lapso Probatorio:
Se deja constancia que, en la fase probatoria, la parte demandada invocó la comunidad de la prueba; del mismo modo, fueron promovidas y evacuadas oportunamente las siguientes pruebas:
1.- Cursa al folio (33) del cuaderno de oposición marcado con la letra “A”, Registro de Vivienda Principal expedido a favor de la ciudadana AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.636.650 y el ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.610.074de fecha 18 de Agosto del año 2010, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en relación al inmueble identificado como Casa número 9-A, Avenida Marcos Beracasa, Sector Tulipán, Urbanización Prados de La Encrucijada- Modulo 9, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, del inmueble adquirido en fecha 09 de junio de 2005, con un valor de 35.000 Bs., N° de registro ante el Seniat 202104000-70-10-00145588, . Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, especialmente de la condición de declaratoria de Vivienda Principal del referido inmueble para todos los efectos legales.-
2.- La parte demandada promovió la prueba testimonial de los ciudadanos que a continuación se mencionan y se transcribe parte de sus deposiciones a los fines de su valoración:
2.A.-De la ciudadana: YELITZA CRISTINA HERNANDEZ RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.439.815, la cual fue evacuada en fecha 31 de enero del año 2022y cuya deposición consta por acta cursante en los folios 50 y 51 del Cuaderno de Oposición, en donde expuso:
“…PRIMERO: diga la testigo si tiene algún interés en la causa RESPONDIO: no; SEGUNDO: diga la testigo si conoció al ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ RESPONDIO: si. TERCERO: diga la testigo si conoce a las ciudadanas AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGUES Y SOFIA AILEN HERNANDEZ CASTILLO RESPONDIO: si CUARTO: diga la testigo si sabe a que se dedican las ciudadanas AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGUES Y SOFIA AILEN HERNANDEZ CASTILLO RESPONDIO: SI, AURILUZ la repostería y Sofía arreglo de globos QUINTO: diga la testigo si sabe si las ciudadanas AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGUES Y SOFIA AILEN HERNANDEZ CASTILLO han tenido alguna vez bajo su poder un vehículo clase camión, marca Ford, modelo f-350, año 1965, color marrón RESPONDIÓ :no SEXTA: diga la testigo si conoce la relación que tenía el ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ con la ciudadanas AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGUES Y SOFIA AILEN HERNANDEZ CASTILLO. En este estado el tribunal deja constancia que se anuncio el acto para el testigo MOISES GRANADILLO encontrándose presente para tomarle la declaración al finalizar la presente deposición RESPONDIO: AURILUZ era la esposa del señor HUMBERTO y SOFIA era su hija. SEPTIMA: diga la testigo si sabe si las ciudadanas AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGUES Y SOFIA AILEN HERNANDEZ CASTILLO explotan la actividad comercial que se deriva de las empresas suministros y repuestos Hernandez ca y extensiones y alta peluquería wlaysmar ca RESPONDIO: no, OCTAVA: diga la testigo si sabe si las ciudadanas AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGUES Y SOFIA AILEN HERNANDEZ CASTILLO han obtenido algún dividendo o utilidad de las empresas suministros y repuestos Hernandez ca y extensiones y alta peluquería wlays mar ca RESPONDIO: no NOVENA: diga la testigo si sabe y le consta que la vivienda ubicada en la urbanización prados de la encrucijada modulo 9 av MARCOS VERA CASA SECTOR TULIPAN CASA N° 9-A es la vivienda principal de las ciudadanas AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGUES Y SOFIA AILEN HERNANDEZ CASTILLO RESPONDIO: si.. No se realizan repreguntas en virtud de que con todo respeto estimo que la ciudadana BELKIS no aporto con su deposición algún indicio o prueba sobre el tema descidendo de la presente causa, es todo manifiesta el apoderado judicial de la parte actora Abogado LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ…”. Omissis-
2.B.-Dela ciudadana: ELIZABETH MARIA PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.150.957,la cual fue evacuada en fecha 31 de enero del año 2022 y cuya deposición consta por acta cursante en los folios 52 y 53 del Cuaderno de Oposición, en donde expuso:
“…PRIMERO: diga la testigo si tiene algún interés en la causa RESPONDIO: no; SEGUNDO: diga la testigo si conoció al ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ RESPONDIO: si. Se deja constancia que compareció la testigo YELITZA CRISTINA HERNANDEZ RIVAS. TERCERO: diga la testigo si conoce a las ciudadanas AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGUES Y SOFIA AILEN HERNANDEZ CASTILLO RESPONDIO: si CUARTO: diga la testigo si sabe a que se dedican las ciudadanas AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGUES Y SOFIA AILEN HERNANDEZ CASTILLO RESPONDIO: AURILUZ se dedica a la repostería y Sofía se dedica a la decoración de globos QUINTO: diga la testigo si sabe si las ciudadanas AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGUES Y SOFIA AILEN HERNANDEZ CASTILLO han tenido alguna vez bajo su poder un vehículo clase camión, marca Ford, modelo f-350, año 1965, color marrón RESPONDIÓ: no SEXTA: diga la testigo si conoce la relación que tenía el ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ con la ciudadanas AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGUES Y SOFIA AILEN HERNANDEZ CASTILLO . En este estado el tribunal deja constancia que se anuncio el acto para el testigo MOISES GRANADILLO encontrándose presente para tomarle la declaración al finalizar la presente deposición RESPONDIO: Si la llegue a conocer, eran esposos e hija. SEPTIMA: diga la testigo si sabe si las ciudadanas AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGUES Y SOFIA AILEN HERNANDEZ CASTILLO explotan la actividad comercial que se deriva de las empresas suministros y repuestos Hernandez ca y extensiones y alta peluquería wlaysmar ca RESPONDIO: no, OCTAVA: diga la testigo si sabe si las ciudadanas AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGUES Y SOFIA AILEN HERNANDEZ CASTILLO han obtenido algún dividendo o utilidad de las empresas suministros y repuestos Hernandez ca y extensiones y alta peluquería wlaysmar ca RESPONDIO: no NOVENA: diga la testigo si sabe y le consta que la vivienda ubicada en la urbanización prados de la encrucijada modulo 9 av MARCOS VERA CASA SECTOR TULIPAN CASA N° 9-A es la vivienda principal de las ciudadanas AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGUES Y SOFIA AILEN HERNANDEZ CASTILLO RESPONDIO: sí, sí lo es.…”. Omissis-
2.C.-Dela ciudadana: BELKIS ROGELIA SANCHEZOROPEZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.431.777,la cual fue evacuada en fecha 31 de enero del año 2022 y cuya deposición consta por acta cursante en los folios 52 y 53 del Cuaderno de Oposición, en donde expuso:
“…PRIMERO: diga la testigo si tiene algún interés en la causa RESPONDIO: no, ninguno; SEGUNDO: diga la testigo si conoció al ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ RESPONDIO: si, si lo conocí. TERCERO: diga la testigo si conoce a las ciudadanas AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGUES Y SOFIA AILEN HERNANDEZ CASTILLO RESPONDIO: sí, si loas conozco CUARTO: diga la testigo si sabe a que se dedican las ciudadanas AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGUES Y SOFIA AILEN HERNANDEZ CASTILLO RESPONDIO: si, la señora AURI es repostera y Sofía hace arreglos con globos y flores QUINTO: diga la testigo si sabe si las ciudadanas AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGUES Y SOFIA AILEN HERNANDEZ CASTILLO han tenido alguna vez bajo su poder un vehículo clase camión, marca Ford, modelo f-350, año 1965, color marrón RESPONDIÓ: no, nunca, nunca han tenido camión alguno bajo su poder SEXTA: diga la testigo si conoce la relación que tenía el ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ con la ciudadanas AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGUES Y SOFIA AILEN HERNANDEZ CASTILLO . En este estado el tribunal deja constancia que se anuncio el acto para el testigo MOISES GRANADILLO encontrándose presente para tomarle la declaración al finalizar la presente deposición RESPONDIO: he necesito saber si, el fua su esposo y el papa de Sofía. SEPTIMA: diga la testigo si sabe si las ciudadanas AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGUES Y SOFIA AILEN HERNANDEZ CASTILLO explotan la actividad comercial que se deriva de las empresas suministros y repuestos Hernandez ca y extensiones y alta peluquería wlaysmar ca RESPONDIO: no, OCTAVA: diga la testigo si sabe si las ciudadanas AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGUES Y SOFIA AILEN HERNANDEZ CASTILLO han obtenido algún dividendo o utilidad de las empresas suministros y repuestos Hernandez ca y extensiones y alta peluquería wlaysmar ca RESPONDIO: no NOVENA: diga la testigo si sabe y le consta que la vivienda ubicada en la urbanización prados de la encrucijada modulo 9 av MARCOS VERA CASA SECTOR TULIPAN CASA N° 9-A es la vivienda principal de las ciudadanas AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGUES Y SOFIA AILEN HERNANDEZ CASTILLO RESPONDIO: si, y es la única vivienda que tienen ellos.…”. Omissis-
2.D.-Dela ciudadana: LEIDIVID DEL VALLE RAMOS BELLORIN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.478.516,la cual fue evacuada en fecha 31 de enero del año 2022 y cuya deposición consta por acta cursante en los folios 56 y 57 del Cuaderno de Oposición, en donde expuso:
“…PRIMERO: diga la testigo si tiene algún interés en la causa RESPONDIO: no; SEGUIDAMENTE EL Tribunal deja constancia de que compareció la Testigo ELIZABETH MARIA PEREZ; SEGUNDO: diga la testigo si conoció al ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ RESPONDIO: si. TERCERO: diga la testigo si conoce a las ciudadanas AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGUES Y SOFIA AILEN HERNANDEZ CASTILLO RESPONDIO: sí CUARTO: diga la testigo si sabe a que se dedican las ciudadanas AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGUES Y SOFIA AILEN HERNANDEZ CASTILLO RESPONDIO: si, Sofía hace decoraciones con globos y papelería QUINTO: diga la testigo si sabe si las ciudadanas AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGUES Y SOFIA AILEN HERNANDEZ CASTILLO han tenido alguna vez bajo su poder un vehículo clase camión, marca Ford, modelo f-350, año 1965, color marrón RESPONDIÓ: no SEXTA: diga la testigo si conoce la relación que tenía el ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ con la ciudadanas AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGUES Y SOFIA AILEN HERNANDEZ CASTILLO . En este estado el tribunal deja constancia que se anuncio el acto para el testigo MOISES GRANADILLO encontrándose presente para tomarle la declaración al finalizar la presente deposición RESPONDIO: si su esposa era AURI y su hija SOFIA. SEPTIMA: diga la testigo si sabe si las ciudadanas AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGUES Y SOFIA AILEN HERNANDEZ CASTILLO explotan la actividad comercial que se deriva de las empresas suministros y repuestos Hernandez ca y extensiones y alta peluquería wlaysmar ca RESPONDIO: no, OCTAVA: diga la testigo si sabe si las ciudadanas AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGUES Y SOFIA AILEN HERNANDEZ CASTILLO han obtenido algún dividendo o utilidad de las empresas suministros y repuestos Hernandez ca y extensiones y alta peluquería wlaysmar ca RESPONDIO: no NOVENA: diga la testigo si sabe y le consta que la vivienda ubicada en la urbanización prados de la encrucijada modulo 9 av MARCOS VERA CASA SECTOR TULIPAN CASA N° 9-A es la vivienda principal de las ciudadanas AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGUES Y SOFIA AILEN HERNANDEZ CASTILLO RESPONDIO: si…”. Omissis-
2.D.-Del ciudadano: MOISES ANTONIO GRANADILLO WEFFER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.834.871,el cual fue evacuado en fecha 31 de enero del año 2022 y cuya deposición consta por acta cursante en los folios 58 y 59 del Cuaderno de Oposición, en donde expuso:
“…PRIMERO: diga la testigo si tiene algún interés en la causa RESPONDIO: no; SEGUIDAMENTE EL Tribunal deja constancia de que compareció la Testigo ELIZABETH MARIA PEREZ; SEGUNDO: diga la testigo si conoció al ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ RESPONDIO: si. TERCERO: diga la testigo si conoce a las ciudadanas AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGUES Y SOFIA AILEN HERNANDEZ CASTILLO RESPONDIO: sí CUARTO: diga la testigo si sabe a que se dedican las ciudadanas AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGUES Y SOFIA AILEN HERNANDEZ CASTILLO RESPONDIO: si, AURILUZ se dedica a la repostería y Sofía hace arreglos con globos QUINTO: diga la testigo si sabe si las ciudadanas AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGUES Y SOFIA AILEN HERNANDEZ CASTILLO han tenido alguna vez bajo su poder un vehículo clase camión, marca Ford, modelo f-350, año 1965, color marrón RESPONDIÓ: no SEXTA: diga la testigo si conoce la relación que tenía el ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ con la ciudadanas AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGUES Y SOFIA AILEN HERNANDEZ CASTILLO . En este estado el tribunal deja constancia que se anuncio el acto para el testigo MOISES GRANADILLO encontrándose presente para tomarle la declaración al finalizar la presente deposición RESPONDIO: si HUMBERTO Y AURILUZ estaban casados y Sofía es su hija. SEPTIMA: diga la testigo si sabe si las ciudadanas AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGUES Y SOFIA AILEN HERNANDEZ CASTILLO explotan la actividad comercial que se deriva de las empresas suministros y repuestos Hernandez ca y extensiones y alta peluquería wlaysmar ca RESPONDIO: no, OCTAVA: diga la testigo si sabe si las ciudadanas AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGUES Y SOFIA AILEN HERNANDEZ CASTILLO han obtenido algún dividendo o utilidad de las empresas suministros y repuestos Hernandez ca y extensiones y alta peluquería wlaysmar ca RESPONDIO: no NOVENA: diga la testigo si sabe y le consta que la vivienda ubicada en la urbanización prados de la encrucijada modulo 9 av MARCOS VERA CASA SECTOR TULIPAN CASA N° 9-A es la vivienda principal de las ciudadanas AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGUES Y SOFIA AILEN HERNANDEZ CASTILLO RESPONDIO: si.…”. Omissis-
Declaraciones estas, que si bien resultan congruentes y no contradictorias entre sí y los demás elementos probatorios de autos, poco o nada aportan a la presente causa, puesto que no es un hecho controvertido la relación que tienen las co-demandadas entre ellas y con el de-cujus ni la posesión de los bienes objetos del presente litigio, y las demás consideraciones depuestas por los mismos no pueden desvirtuar los hechos y actos contenidos en documentales públicas, privadas y autenticadas promovidas y evacuadas en autos y en materia en las cuales el legislador exige prueba por escrito, no siendo el caso que la promoción de tales testificales ni su evacuación o informes las partes hayan apostillado las mismas como medios complementarios de prueba, como prueba de refutación, de desvirtualización y más aun tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión jurídica de las partes y la pretensión procesal en sí, y por lo cual dichas deposiciones se manifiestan inconducentes e inidóneas para ofrecer algún elemento de convicción o para desembarazarse de cargas probatorias de la parte promovente o que aporten indicios o presunciones por adquisición procesal y por lo cual conforme a las disposiciones de los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil se desechan tales deposiciones y no se valoran. Y así se declara y decide.-
3.2.3.-Las Pruebas aportadas por la Defensora Judicial:
3.2.3.1.-Las Pruebas aportadas en la Contestación de la Demanda:
Finalmente, la defensora judicial de los herederos desconocidos del de- cujus, ciudadana DIRAHISA MERCEDES LECUNA, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°29.577en su escrito de contestación de demanda promovió los siguientes elementos probatorios:
1.- Cursa al folio (22) del cuaderno de oposición marcado con la letra “A”, Copia simple de documento consistente de una FOTO SIMPLE de la fachada de una vivienda consistente la misma en la Residencia Santa Cruz, Edificio 12, Apartamento 16-B tomada en fecha 11 de diciembre del año 2022.Y visto que dicho documento privado simple no fue impugnado oportunamente, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de la mencionada gráfica.-
3.2.3.2.- Las Pruebas aportadas durante el lapso Probatorio:
En su escrito de promoción de pruebas cursante en la presente causa en el folio 46 del cuaderno de oposición la misma invocó el principio de Comunidad de la Prueba.-
-IV-
PUNTOS PREVIOS A LA DEFINITIVA
ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
4.1.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN PORQUE IMPLICA UN DESALOJO DE VIVIENDA PRINCIPAL:
Alega la demandada que el inmueble que se pretende partir, es decir un bien inmueble constituido por una unidad de vivienda, que refiere habitar y ser una vivienda principal conforme a certificación emanada de la autoridad administrativa competente como lo es el SENIAT y que es objeto material de la pretensión jurídica de la parte actora en uno de sus activos objeto de la liquidación, partición y disolución a que se circunscribe, específicamente al inmueble y casa distinguida con el número nueve y letra A (número 9-A) ubicado en el módulo número nueve (09) del Conjunto Residencial Tulipán, situado en la Urbanización Prados de la Encrucijada, en jurisdicción del municipio sucre del Estado Aragua, cuyas características, linderos, medidas y demás especificaciones constan en autos y que fueron objeto de análisis y valoración probatoria anteriormente, como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, el día cinco (05) de mayo del año mil novecientos noventa y seis (1.996), bajo el número doce (12), Protocolo Primero, Tomo 5y que le lleva a invocar la aplicación de las regulaciones establecidas en la ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de bienes inmuebles, con lo cual plantea así indirectamente una nulidad de actuaciones, reposición de causa y declaratoria de inadmisibilidad por causa legal, este tribunal observa lo siguiente:
Así primariamente se observa el contenido del artículo 5 de la Ley contra Desalojos Y Desocupación Arbitraria de viviendas, en el cual se establece:
“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
Sobre este PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO, se hace necesario y luce pertinente citar acá y sobre este tópico, la posición adoptada por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en Sentencia N° 688 de fecha 3 de noviembre de 2016, mediante la cual expuso:
“...(Omissis) Que la juez de alzada declaró inadmisible la demanda por no haber acreditado el accionante el agotamiento de la vía administrativa a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Explica la juez de alzada, que la partición de un bien inmueble de una comunidad ordinaria, pudiera producir “eventualmente” una decisión que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del mismo, por lo que debe ser objeto de protección a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Cabe destacar, que ciertamente lo pretendido por el demandante es la partición del bien inmueble adquirido por las partes hoy en litigio, esto es, poner fin a la indivisión de la propiedad, no la desocupación del bien que se trate.
Ahora bien, de la transcripción anterior de la recurrida, se observa que, “…la comunidad ordinaria cuya partición se demanda en la presente causa está constituida por un inmueble destinado a vivienda, en el que según se desprende del escrito de contestación a la demanda habita la parte demandada de autos, de manera que pudiera producirse –eventualmente- una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble dentro del cual habita la hoy accionada…”.
En este sentido, la recurrida determinó que por existir tal posibilidad de una decisión que conlleve la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda, la presente demanda es inadmisible, desconociendo con tal pronunciamiento los posibles derechos que sobre el mismo inmueble tiene el demandante, en su condición de comunero –según su dicho- por el simple hecho de no estar viviendo en el mismo; además de que, no es posible determinar a ciencia cierta si efectivamente en un futuro, inmediato, mediato o a largo plazo, podría haber un desalojo de ese inmueble…(Omissis)
Cabe destacar que la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, es con ocasión de la protección de aquella parte que pudiese considerarse en desventaja frente a su contraria; mas, en los juicios por partición de comunidad-bien sea ordinaria o conyugal- no existe minusvalía o desventaja entre las partes, pues todos son propietarios de un derecho igual al de su condómino, pudiendo variar su porcentaje, pero siempre serían iguales los derechos de las partes en esos procesos específicos, por lo que no cabría la aplicación del referido Decreto, en esas controversias en las cuales se peticione la partición de una comunidad ordinaria o de gananciales…(Omissis)
Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, debido a que erróneamente se declaró la inadmisibilidad de la demanda de partición de comunidad ordinaria, a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por no haberse acreditado el agotamiento de la vía administrativa, cuando la mencionada normativa no tiene aplicación posible en los juicios de partición de comunidad ordinaria -ni aún en los de comunidad conyugal o de gananciales- porque en estos procesos las partes intervinientes están en igualdad de derechos, pues todos tendrían un derecho de propiedad sobre los bienes objetos de partición…(Omissis)”
Razón por la cual, tal defensa de previo pronunciamiento invocada como una especie de razones de inadmisibilidad de la pretensión resulta improcedente por tratarse de una pretensión de participación de una comunidad hereditaria en el que existen igualdad de derechos en los participantes, aunque varíen sus porcentajes, sin evidenciarse minusvalía o desventaja entre las partes al ser propietarios en condominio o co-dominio, pero dejando a salvo cualquier consideración ulterior en el que pudiera plantearse y así considerar por parte de este tribunal cualquier aplicación sobrevenida de las demás disposiciones previstas en dicha Ley en fase de ejecución, en caso de ser necesario de acuerdo al pronunciamiento que se adopte y desarrollo del íter procedimental que se desarrolle en la presente causa. Y así se declara y decide.
4.2.-DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTÍA:
La parte demandada al impugnar la cuantía lo hizo en los siguientes términos:
“…Razones por las cuales hacen tangible y ha lugar la impugnación de la cuantía por la cantidad de: SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 7.000,00) puesto que la misma no se deriva ni guarda relación con los presuntos gastos o pasivos en que incurrió la demandante para proceder a la partición por vía judicial de la herencia y se desconoce de dónde o cual es el origen de tan abultada cifra al tratarse de una acción visible estimable en dinero según los supuestos gastos incurridos…”
Que (…) “…La estimación de la demanda en estos casos no debe estar sujeta a simples caprichos sino que la misma es directamente proporcional al tema debatible (la herencia); entiéndase que la cifra arriba narrada no es congruente con los pasivos o gastos inherentes a la partición de la herencia en que haya supuestamente incurrido la actora, de allí el fundamento de su impugnación…”
Ahora bien, el vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Sin embargo, se evidencia que la demandada al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un hecho nuevo, es decir, señalar una nueva cuantía que como tal debe probar en juicio, pues de lo contrario, queda firme la estimación de la cuantía establecida en el libelo de la demanda.
En el presente caso, la parte demandada rechaza y contradice la estimación de la demanda hecha por la parte actora, sin indicar si la consideraba insuficiente o exagerada, es decir, se limitó a contradecir la estimación de manera pura y simple, haciendo alegaciones que se estimó la demanda a capricho, sin agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación.
De lo que entiende esta Juzgadora, es que la accionada considera que la cuantía no se deriva ni guarda relación con los presuntos gastos o pasivos en que incurrió la demandante para proceder a la partición por vía judicial de la herencia y se desconoce de dónde o cual es el origen de tan abultada cifra al tratarse de una acción visible estimable en dinero según los supuestos gastos incurridos, pero tampoco trajo elementos para señalar nueva cuantía, que indicara una nueva valoración que solo persigue fines procesales, determinar la competencia, el límite máximo de los honorarios profesionales y la eventual admisión de un recurso de casación, en el caso in comento se trata de una partición de bienes hereditarios en el cual la parte demandante alega que estimo la demanda en base a un monto referencial de Bs. 15.660.629,900,00, por lo que quien juzga considera que no habiendo indicado la parte demandada si consideraba insuficiente o exagerada el monto de la estimación, debe a todas luces considerarse procedente la estimación realizada por la parte actora, razones por las cuales el rechazo de la cuantía es improcedente. Así se declara y decide.
Decididos los puntos previos necesarios para el pronunciamiento de mérito se pasa dictar sentencia de mérito en los términos siguientes:
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-DEL MERITO DE LA CAUSA:
Primeramente, es necesario para la presente instancia señalar el estado actual de la dinámica judicial, en tal sentido, este Tribunal deja constancia que del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanas SOFIA AILLEN HERNANDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad número V- 29.728.781 y AÚRILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad número V- 14.636.650, a través de su apoderada judicial, ciudadana TYHANI COROMOTO CASARES GUAIDOT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 79.548,el cual cursa desde el folio 125 al 134 del cuaderno principal de la presente causa, específicamente lo siguiente:
“…Visto los términos a través de los cuales fue presentada la demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria, pasa esta representación a presentar formalmente su oposición a la misma, considerando que a tenor de lo dispuesto en los artículos 778 y 780 de Código Adjetivo Civil el demandado podrá en el acto de la contestación de la demanda a su elección: 1. Convenir en la misma con lo cual la acción pasa a su fase ejecutiva con el nombramiento del partidor con quien se entenderá la fase de adjudicación de los bienes a los condóminos o, 2. Oponerse a la acción propuesta, a) cuando se considerada que hay incongruencias relativas al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes y b)cuando existen dudas sobre el carácter o cuota parte de los interesados; en este caso se tramitara el juicio conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano para el Procedimiento Ordinario…”.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la Oposición Procesal puede definirse de la siguiente manera:
“…Oposición procesal. Acción y efecto de impugnar un acto o conjunto de actos; mediante recurso, incidente, querella, tacha u otra vía conducente, demandando su invalidación(couture)…”.
El ilustre autor, Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 2da. Edición Caracas. Ediciones Paredes. año 2002, pág. 496, en cuanto a la contradicción del dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismo, lo que a juicio de quien decide, es extensible a los supuestos de oposición basada por la omisión de algún bien común, lo siguiente:
“Aun cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778, que manda sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario. Se trata de contradecir el estado de comunidad, bien en forma parcial o total respecto de alguno o algunos bienes, o de todos los bienes que constituyen la comunidad cuya liquidación se pretende”.
Por otro lado, es necesario para una mejor comprensión sobre el pronunciamiento del presente fallo, este Juzgado se ve en la necesidad de transcribir el contenido íntegro del artículo 780, 781 y 783, del Código de Procedimiento Civil, de esta manera:
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”
“Artículo 781.- A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez…”
Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil”…”
En lo que respecta al sentido y alcance que el Tribunal Supremo de Justicia ha venido otorgando a las normas relacionadas al procedimiento especial de partición, la Sala de Casación, en sentencia dictada en fecha “11 de octubre de 2000”, dictado en el Expediente N° 99-1023, en ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, reafirmó el criterio positivo y reiterado de la siguiente forma:
“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partido, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación… (..) ...Como se observa de los comentarios jurisprudenciales y doctrinales antes expuestos, pueden suscitarse varios supuestos relacionados con la tutela jurisdiccional de partición de bienes de una comunidad: a) que no haya contradicción en cuanto a los bienes que forman parte de lo pretendido, ante lo cual se procederá al nombramiento del respectivo partidor; b) que exista oposición basada en alguno de los supuesto que se extraen del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual, la causa se tramitará por el juicio ordinario a los fines de dilucidar la controversia plantead y; c) las razones contempladas en el artículo 780 eiusdem, es decir, los casos de contradicción parcial, ante lo cual se seguirá el procedimiento ordinario… (..) …sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.
Con relación al procedimiento anteriormente planteado, la sentencia dictada en fecha “26 de octubre de 2009”, por la Sala Constitucional del Órgano Rector de Justicia, en el expediente N° 762-08-16, se planteó lo siguiente:
“… Visto esto, en el sub iudice se aprecia que la demandada en el acto de contestación no contradice los bienes cuya partición pretende el actor en el libelo, signados en dicho escrito de demanda como: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO. Sin embargo, formula objeción en cuanto a la mensura atribuida por el actor a los bienes inmuebles que conforman el objeto de lo pretendido, así como a la estimación que el accionante les atribuyó.
Al respecto, es deber de quien decide aseverar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 eiusdem, es facultad del partidor lo siguiente:
“A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir son su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.”
Asimismo, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil…”.
En referencia a lo anteriormente abordado se contempla que en la presente causa hubo una oposición oportuna efectuada por la parte demandada, por lo que resultó forzoso el desarrollo del proceso a través de los lineamientos establecidos en torno al procedimiento ordinario.
En este estado de esta fase del procedimiento este Tribunal observa que ha quedado demostrado fehacientemente, como consta del análisis y valoración probatoria antes transcrita los siguientes hechos:
Que el De Cujus ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.610.074, estuvo casado desde el día 17 de diciembre de 1999, con la co-demandada, ciudadana AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-29.728.781, y que de dicha unión matrimonial tuvieron una hija, que es la co-demandada, ciudadana SOFIA AILLEN HERNANDEZ CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-29.728.781,nacida el 14 de mayo de 2002.Y así se declara y decide.
Que dicho matrimonio fue disuelto por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Maracay, mediante sentencia de fecha 16 de marzo del año 2011, que ordenó la liquidación de la comunidad de gananciales conyugales y cuya ejecución fue ordenada en fecha29 de Julio de 2011, razón por la cual tal comunidad de gananciales conyugales se extiende desde el 17 de diciembre de 1999 hasta el 29 de Julio de 2011, ambas fechas inclusive. Y así se declara y decide.
Que el De Cujus ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.610.074, estuvo casado desde el día 15 de Julio de 2016con la parte actora, ciudadana KAOLYN DEL VALLE MEDINA DE HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.963.432,hasta el día de la muerte del mencionado De Cujus, es decir, el 29 de abril de 2018.Razón por la cual tal comunidad de gananciales conyugales se extiende desde el 15 de Julio de 2016 hasta el 29 de abril de 2018, ambas fechas inclusive. Y así se declara y decide.
Que dentro del activo de tal comunidad de gananciales conyugales de HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGES, consta fehacientemente lo siguientes bienes:
1) Un bien inmueble constituido el terreno y la una unidad de vivienda, distinguida con el número y letra nueve raya A (número 9-A) ubicado en el módulo número nueve (09) del Conjunto Residencial Tulipán, cedula catastral 04-06-01-29-13-11 (hoy N°05-13-01-U03-029-013-011-000-00-0), situado en la Urbanización Prados de la Encrucijada, en jurisdicción del municipio sucre del Estado Aragua, Documento de Compraventa de fecha 09 de Junio del año 2005, el cual quedó anotado bajo el N°14, tomo 11, folios 92 al 103, y en el que consta la constitución de una Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de Bs.48.000.000,oo a favor del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP). Inmueble éste cuyas características, linderos, medidas y demás especificaciones constan autos como antes se dijo y valoró.
Siendo así que, conforme a los artículos 148 y 149 del Código Civil, se presume (no habiéndose alegado capitulaciones matrimoniales, nulidad del matrimonio, ni cualquier otra circunstancia que la excluya) de por mitad la titularidad de la propiedad sobre el referido bien inmueble adquirido en fecha 09 de Junio del año 2005, es decir, pertenecen en 50 % y 50 % a los ciudadanos HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGES, antes identificados producto de la comunidad de gananciales conyugales (que tenían desde el 17 de diciembre de 1999 hasta el 29 de Julio de 2011, ambas fechas inclusive)y; hay que recordar aquí que no hay que confundir las reglas de la disolución de la comunidad de gananciales conyugales con las de la partición de la herencia.
Por ello, al momento del fallecimiento (29 de abril de 2018) del De Cujus HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, su titularidad de la propiedad sobre el referido bien inmueble adquirido en fecha 09 de Junio del año 2005, (mitad o 50 %) fueron heredados sin testamento por y a favor de su hija sobreviviente SOFIA AILLEN HERNANDEZ CASTILLO, antes identificada y su cónyuge sobreviviente KAOLYN DEL VALLE MEDINA HERNANDEZ, antes identificadas, independientemente que ésta última fuera o no la madre biológica de la única hija sobreviviente del causante, antes mencionados, y ésta última comunidad hereditaria la fija el legislador de por mitad o cincuenta por ciento (50%) para cada una de ellas; es decir, las respectivas cuotas conforme a las disposiciones de los artículos 148, 149, 823 y 824 del Código Civil, quedan de la siguiente manera:
La mitad o 50 % por ciento de la titularidad del derecho de propiedad y sus obligaciones sobre dicho inmueble le corresponde a la AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGES, por derechos propios adquiridos intervivos derivados de la comunidad de gananciales conyugales. Un veinticinco por ciento (25 %) ciento de la titularidad del derecho de propiedad y sus obligaciones sobre dicho inmueble le corresponde a la ciudadana SOFIA AILLEN HERNANDEZ CASTILLO, antes identificada por ser hija sobreviviente del De Cujus HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ. Y un veinticinco por ciento (25 %) ciento de la titularidad del derecho de propiedad y sus obligaciones sobre dicho inmueble le corresponde a la ciudadana KAOLYN DEL VALLE MEDINA HERNANDEZ, antes identificada, por ser la esposa (desde el día 15 de Julio de 2016) sobreviviente al fallecimiento (29 de abril de 2018) del De Cujus HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ. Y así se declara y decide.
Asunto éste que hace necesario el pronunciamiento a los fines de lograr la liquidación, partición y disolución de la comunidad hereditaria objeto de la pretensión jurídica procesal principal, independientemente de que no haya sucedido lo previo y propio con relación a la comunidad de gananciales conyugales, estando ordenada en la ejecución de la cosa juzgada que disolvió el referido matrimonio y que a pesar de no haberse alegado por la parte demandada la inepta acumulación de pretensiones o falta de legitimación o razones de inadmisibilidad en tal sentido, lo cierto es que tales circunstancias no pueden oponerse para hacer nugatorio el derecho a no permanecer en comunidad hereditaria y el procedimiento obviamente es el adoptado por éste tribunal para tramitar dicha pretensión. Y así se declara y decide.
2) Quince Mil (15.000) acciones con un valor nominal para la época de Bs.15.000,suscritas y pagadas por el De Cujus HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, antes identificado, en la Sociedad Mercantil denominada REPUESTOS Y SUMINISTROS HERNANDEZ, C.A., según el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales antes mencionada y valorada que fue registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de diciembre del año 2010, quedando la misma anotada bajo el número 6, Tomo 109-A de los libros llevados por dicha institución ese año, que representa el 50 % del Capital de la Sociedad y ostentaba el carácter de vice presidente. Y así se declara y decide.
Sobre este punto especifico, señala la apoderada de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda que:
“…En segundo término yerra nuevamente la actora cuando refiere que las acciones de la sociedad de comercio SUMINISTROS Y REPUESTOS HERNANDEZ C.A.”, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil diez (2.010), bajo el número 6, Tomo 109-A, propiedad del causante, deben ser divididas en un cincuenta por ciento (50%) a favor de la ciudadana KAOLYN DEL VALLE MEDINA HERNANDEZ por ser la cónyuge legitima del de cujus y el cincuenta por ciento (50%) restante a la ciudadana SOFIA AILLEN HERNANDEZ CASTILLO, por ser hija legitima del de cujus; cuando de una simple vista de la fecha de constitución de la empresa se denota que para esa fecha estaba vigente el vínculo matrimonial que ataba legalmente al fallecido HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ con la demandada AURILLUZ DEL VALLE CASTILLO BORGES, por lo tanto es un activo aun no indiviso de la comunidad conyugal existente entre ambos y aplica la regla indicada para el bien inmueble supra citado…”
Señalamiento muy exacto y conducente, pues resulta evidente que la suscripción y pago de las mencionadas acciones en dicha Sociedad Mercantil tuvo lugar cuando el de-cujus aún se encontraba unido en matrimonio con la co-demandada AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGES, por lo que resulta imperativo observar la comunidad de gananciales conyugales no partidas que ostentaban la mencionada co-demandada y el de cujus al momento de su fallecimiento o apertura de la sucesión, con relación a dichas acciones. Y así se declara y decide.
Siendo así que, conforme a los artículos 148 y 149 del Código Civil, se presume (no habiéndose alegado capitulaciones matrimoniales, nulidad del matrimonio, ni cualquier otra circunstancia que la excluya) de por mitad la titularidad de la propiedad sobre el referido bien mueble o acciones adquiridos en fecha 01 de diciembre del año 2010, es decir, pertenecen en 50 % y 50 % a los ciudadanos HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGES, antes identificados producto de la comunidad de gananciales conyugales (que tenían desde el 17 de diciembre de 1999 hasta el 29 de Julio de 2011, ambas fechas inclusive) y; hay que recordar aquí que no hay que confundir las reglas de la disolución de la comunidad de gananciales conyugales con las de la partición de la herencia.
Por ello, al momento del fallecimiento (29 de abril de 2018) del De Cujus HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, su titularidad de la propiedad sobre el referido bien mueble (acciones)adquirido en fecha 01 de diciembre del año 2010, (mitad o 50 %) fueron heredados sin testamento por y a favor de su hija sobreviviente SOFIA AILLEN HERNANDEZ CASTILLO, antes identificada y su cónyuge sobreviviente KAOLYN DEL VALLE MEDINA HERNANDEZ, antes identificadas, independientemente que ésta última fuera o no la madre biológica de la única hija sobreviviente del causante, antes mencionados, y ésta última comunidad hereditaria la fija el legislador de por mitad o cincuenta por ciento (50%) para cada una de ellas; es decir, las respectivas cuotas conforme a las disposiciones de los artículos 148, 149, 823 y 824 del Código Civil, quedan de la siguiente manera:
La mitad o 50 % por ciento de la titularidad del derecho de propiedad y sus obligaciones sobre dicho mueble (acciones) le corresponde a la AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGES, por derechos propios adquiridos intervivos derivados de la comunidad de gananciales conyugales. Un veinticinco por ciento (25 %) ciento de la titularidad del derecho de propiedad y sus obligaciones sobre dicho mueble(acciones) le corresponde a la ciudadana SOFIA AILLEN HERNANDEZ CASTILLO, antes identificada por ser hija sobreviviente del De Cujus HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ. Y un veinticinco por ciento (25 %) ciento de la titularidad del derecho de propiedad y sus obligaciones sobre dicho mueble (acciones)le corresponde a la ciudadana KAOLYN DEL VALLE MEDINA HERNANDEZ, antes identificada, por ser la esposa (desde el día 15 de Julio de 2016) sobreviviente al fallecimiento (29 de abril de 2018) del De Cujus HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ. Y así se declara y decide.
Asunto éste que hace necesario el pronunciamiento a los fines de lograr la liquidación, partición y disolución de la comunidad hereditaria objeto de la pretensión jurídica procesal principal, independientemente de que no haya sucedido lo previo y propio con relación a la comunidad de gananciales conyugales, estando ordenada en la ejecución de la cosa juzgada que disolvió el referido matrimonio y que a pesar de no haberse alegado por la parte demandada la inepta acumulación de pretensiones o falta de legitimación o razones de inadmisibilidad en tal sentido, lo cierto es que tales circunstancias no pueden oponerse para hacer nugatorio el derecho a no permanecer en comunidad hereditaria y el procedimiento obviamente es el adoptado por éste tribunal para tramitar dicha pretensión. Y así se declara y decide
Que dentro del activo de tal comunidad de gananciales conyugales de HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y KAOLYN DEL VALLE MEDINA DE HERNANDEZ, consta fehacientemente lo siguientes bienes:
1)Un vehículo automotor con las siguientes características Marca: FORD; Modelo: F-350; Año: 1975; Color: Marrón, Serial Carrocería: Serial Carrocería AJF37R57434; Serial de Motor: 8 Cilindros, Clase: Camión; Tipo: ESTACA, Uso: Carga; Placa: 18ZDAM. Con certificado de Registro de vehículo Número 3495296/AJF37R57434-1-1,según documento suscrito por ante la Notaría Pública de la Victoria del Estado Aragua, de fecha 29 de marzo de 2017, quedando anotado en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría bajo el número 61, Tomo 106, folios del 182 al 184.Y así se declara y decide.
Siendo así que, conforme a los artículos 148 y 149 del Código Civil, se presume (no habiéndose alegado capitulaciones matrimoniales, nulidad del matrimonio, ni cualquier otra circunstancia que la excluya) de por mitad la titularidad de la propiedad sobre el referido bien mueble o vehículo adquirido en fecha 29 de marzo de 2017, es decir, pertenecen en 50 % y 50 % a los ciudadanos HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y KAOLYN DEL VALLE MEDINA DE HERNANDEZ, antes identificados producto de la comunidad de gananciales conyugales (que tenían desde el 15 de Julio de 2016 hasta el 29 de abril de 2018, ambas fechas inclusive) y; hay que recordar aquí que no hay que confundir las reglas de la disolución de la comunidad de gananciales conyugales con las de la partición de la herencia.
Por ello, al momento del fallecimiento (29 de abril de 2018) del De Cujus HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, su titularidad de la propiedad sobre el referido bien mueble (vehículo) adquirido en fecha 29 de marzo de 2017, (mitad o 50 %) fueron heredados sin testamento por y a favor de su hija sobreviviente SOFIA AILLEN HERNANDEZ CASTILLO, antes identificada y su cónyuge sobreviviente KAOLYN DEL VALLE MEDINA HERNANDEZ, antes identificadas, independientemente que ésta última fuera o no la madre biológica de la única hija sobreviviente del causante, antes mencionados, y ésta última comunidad hereditaria la fija el legislador de por mitad o cincuenta por ciento (50%) para cada una de ellas; es decir, las respectivas cuotas conforme a las disposiciones de los artículos 148, 149, 823 y 824 del Código Civil, quedan de la siguiente manera:
La mitad o 50 % por ciento de la titularidad del derecho de propiedad y sus obligaciones sobre dicho mueble (vehículo) le corresponde a la ciudadana KAOLYN DEL VALLE MEDINA DE HERNANDEZ, por derechos propios adquiridos intervivos derivados de la comunidad de gananciales conyugales. Un veinticinco por ciento (25 %) ciento de la titularidad del derecho de propiedad y sus obligaciones sobre dicho mueble (vehículo) le corresponde a la ciudadana SOFIA AILLEN HERNANDEZ CASTILLO, antes identificada por ser hija sobreviviente del De Cujus HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ. Y un veinticinco por ciento (25 %) ciento de la titularidad del derecho de propiedad y sus obligaciones sobre dicho mueble (vehículo) le corresponde a la ciudadana KAOLYN DEL VALLE MEDINA HERNANDEZ, antes identificada, por ser la esposa (desde el día 15 de Julio de 2016) sobreviviente al fallecimiento (29 de abril de 2018) del De Cujus HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ. Y así se declara y decide.
Con relación a los bienes muebles, constituidos por acciones en una sociedad mercantil, que la parte actora argumenta y pretende probar con la Declaración Sucesoral efectuada ante el SENIAT (Anexo N cursante a los folios 63 al 68) y que fuera analizada y valorada anteriormente, específicamente en lo que se menciona como conformante del activo a los siguientes BIENES MUEBLES: El 50 % de Derecho de participación de 2.000.000 acciones en la “empresa” mercantil REPUESTOS Y SUMINISTROS HERNANDEZ, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero, número 39, Tomo 126-A, de fecha 27 de Julio de 2016, mencionando ser un total de patrimonio de Bs.320,oo con un valor de cada acción de BsS. 0,00016, RIF de la empresa J306756582, con valor o monto declarado de 320,oo; este Tribunal observa que no consta en autos ningún documento (público, autenticado o privado) que demuestre la mencionada suscripción, adquisición y/o pago de las mismas, que al indicarse los mismos datos de registro de las que si aparecen soportadas documentalmente y que ya fueron analizadas, valoradas y determinadas anteriormente, hacen presumir a este tribunal que se trata de un error de transcripción en dicha Declaración Sucesoral y por lo cual debería ser suficiente para ser desechadas como activos o pasivos de comunidades de gananciales conyugales ni Sucesoral relacionadas con el De Cujus aquí debatidas, dichas 2.000.000 acciones en la sociedad mercantil REPUESTOS Y SUMINISTROS HERNANDEZ, C.A., y aunque en el presente procedimiento el legislador no exige tales documentales al momento de la interposición de la demanda, al haberse formulado oposición a la partición y abierto el lapso probatorio del procedimiento ordinario para su tramitación, debió la parte actora promover y evacuar dichas pruebas documentales hasta la oportunidad de la presentación de los informes conforme a los artículos 780 y 435 del Código de Procedimiento Civil, ya que, el valor indiciario otorgado a dicha declaración aparece contradictoria de otro documento con los mismos datos registrales y no complementado con documentales distintas correctivas de dicho error u omisión, en los que aparezcan mencionadas dichas acciones o bienes.
Ahora bien, sobre éste último punto, y la cualidad para intentar demandas de partición de herencia y los instrumentos fundamentales que se deben presentar junto a esa demanda o la oportunidad en que pueden producirse en juicio los mismos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.000455 de fecha 22 de julio de 2014, en el expediente Nº 13-776 contentivo de un juicio de partición de herencia intentado por MARÍA GABRIELA MAYER JARA Y MARÍA ESTHER MAYER JARA, contra WILHELM MAYER NAGY (†), ESTEBAN MIGUEL MAYER BOHM Y MARÍA IRENE MAYER BOHM DE CZEKALSKI, señaló lo siguiente:
“…(Omissis) Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda, y en el caso particular de la exigibilidad de la planilla de declaración sucesoral, certificado de solvencia o liberación como requisito de admisibilidad de este tipo de causas, de una revisión de las disposiciones fundamentales de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, no se evidencia ninguna disposición expresa de la Ley que establezca, que no deberá admitir la demanda si no se presenta ésta como documento fundamental de la demanda, pues la única disposición al respecto, es decir, el citado artículo 51 eiusdem, sólo refiere a la imposibilidad de los registradores, jueces y notarios de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, si no media el certificado de solvencia o la autorización del Ministerio con competencia en materia de Finanzas respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos… (Omissis)
Además, cabe acotar que la doctrina sostiene que sólo son instrumentos fundamentales de la acción de partición y que deben producirse con el libelo (ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que comprueben los correspondientes vínculos de familia del de cujus y sus herederos, si se trata de sucesión intestada, o el testamento dejado por la persona fallecida, si fuere el caso de la sucesión testamentaria. En cambio no es necesario presentar con el libelo de la demanda de partición de herencia el certificado de solvencia del respectivo impuesto sucesoral, ya que el referido artículo 51 de la Ley especial sólo exige que ello se haga cuando se trata de protocolización, autenticación o reconocimiento de documentos en los cuales se trasmite la propiedad o se constituya derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o por legado. Nada de lo cual tiene relación alguna con la demanda ni con las etapas iniciales del procedimiento de partición de herencia (Vid. López Herrera F., Derecho de Sucesiones, Tomo II, Segunda Edición, Caracas, 1997, pág. 370).
De tal manera que la planilla de declaración de la obligación jurídico tributaria de los beneficiarios constituye un requisito bien para los registradores, jueces y notarios exigido en la oportunidad de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre dichos bienes recibidos.
Ahora bien, en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que “…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…”. (Vid. sentencia N° 266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley contra ANDINA, C.A. y otros).
En todo caso, cabe destacar que el carácter o cualidad de herederos, en razón de ser hijos de la causante, no constituye un hecho controvertido en este juicio, por el contrario las partes se reconocieron mutuamente como sujetos activos y pasivos de la relación jurídico procesal. Por lo tanto, tal condición de hijos y nietos del de cujus es un asunto que quedó fuera del debate probatorio… (Omissis)
Sobre el particular, cabe aclarar que ciertamente es necesario que en el libelo se incluya el inventario de los bienes que integran la comunidad y cuya división se demanda, mas no constituye una condición de admisibilidad acompañar los títulos de propiedad de dichos bienes (artículo 781 del Código de Procedimiento Civil). Tampoco es necesario hacer referencia en él al pasivo hereditario, toda vez que de conformidad con el artículo 1.252 del Código Civil, se ha divido de pleno derecho entre los herederos –en principio- en el momento de apertura de la sucesión.
En consecuencia, constituyen instrumentos fundamentales de la demanda de partición de herencia el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que evidencien los vínculos familiares del de cujus y sus herederos, esto en el caso de la sucesión intestada, por el contrario, si la persona fallecida ha dejado testamento, éste sin duda constituirá en instrumento fundamental… (Omissis)”
Por lo anterior, éste tribunal considera que en este estado de resolver la oposición efectuada, el imponerle a la parte actora que consigne hasta el momento en que deba efectuarse el Informe de Partición todos los documentos que acrediten la adquisición por el causante, de las 2.000.000 acciones en la sociedad mercantil REPUESTOS Y SUMINISTROS HERNANDEZ, C.A., supuestamente registrada ante el Registro Mercantil Primero, número 39, Tomo 126-A, de fecha 27 de Julio de 2016, crearía una incertidumbre respecto a los bienes a partir, una imposibilidad aquí de determinar la fecha de la supuesta adquisición de las acciones de dicha sociedad mercantil aquí analizada, la naturaleza de la eventual comunidad que pudiera existir si de gananciales conyugales o hereditaria, las cuotas o porcentajes correspondientes, de acuerdo a las hipótesis posibles y con lo cual se violaría el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva que este tribunal no puede permitir y por lo cual éste tribunal no puede hacer pronunciamiento declarativo sobre las mismas y deben ser desechadas como activos o pasivos de comunidades de gananciales conyugales y/o Sucesoral relacionadas con el De Cujus aquí analizadas. Y así se declara y decide.
Con relación a los bienes muebles, constituidos por unas acciones en una sociedad mercantil, que la parte actora argumenta y pretende probar con su anexo marcado “L” cursante a los folios 52 al 57, relacionadas con la Sociedad Mercantil denominada EXTENSIONES Y ALTA PELUQUERIA WLAYSMAR C.A. Acta Constitutiva y Estatutos Sociales fue registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 de mayo del año 2013, la cual quedó inserta bajo el número 5, Tomo 50-A, de los libros de registro llevados por dicha institución ese año; este Tribunal observa quede tal documento no se evidencia titularidad de la propiedad de las mismas en la persona de ninguno de los interesados en las comunidades de gananciales conyugales ni Sucesoral relacionadas con el De Cujus aquí debatidas, ni fueron objeto de Declaración ante el Seniat que en principio pudieran hacer presumir igualmente que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, esto es, con el certificado de solvencia o finiquito en el pago de los tributos correspondientes y por lo cual se observa que no consta en autos ningún documento (público, autenticado o privado) que demuestre la mencionada suscripción, adquisición y/o pago de las mismas, cual debería ser suficiente para ser desechadas como activos o pasivos de comunidades de gananciales conyugales ni Sucesoral relacionadas con el De Cujus aquí debatidas, dichas cien (100) acciones en la sociedad mercantil EXTENSIONES Y ALTA PELUQUERIA WLAYSMAR C.A. y aunque en el presente procedimiento el legislador no exige tales documentales al momento de la interposición de la demanda, al haberse formulado oposición a la partición y abierto el lapso probatorio del procedimiento ordinario para su tramitación, debió la parte actora promover y evacuar dichas pruebas documentales hasta la oportunidad de la presentación de los informes conforme a los artículos 780 y 435 del Código de Procedimiento Civil, ya que, el valor indiciario otorgado a dicha declaración no se encuentra complementado con documentales correctivas de dicha omisión, en los que aparezcan mencionadas dichas acciones o bienes.
Por lo anterior, y siguiendo el referido criterio jurisprudencial ¿antes mencionado, éste tribunal considera que en este estado de resolver la oposición efectuada, el imponerle a la parte actora que consigne hasta el momento en que deba efectuarse el Informe de Partición todos los documentos que acrediten la adquisición por el causante, de las 100 acciones en la sociedad mercantil EXTENSIONES Y ALTA PELUQUERIA WLAYSMAR C.A., supuestamente registrada ante el Registro Mercantil Primero en fecha31 de mayo del año 2013, bajo el número 5, Tomo 50-A, crearía una incertidumbre respecto a los bienes a partir, una imposibilidad aquí de determinar la fecha de la supuesta adquisición de las acciones de dicha sociedad mercantil aquí analizada, la naturaleza de la eventual comunidad que pudiera existir si de gananciales conyugales o hereditaria, las cuotas o porcentajes correspondientes, de acuerdo a las hipótesis posibles y con lo cual se violaría el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva que este tribunal no puede permitir y por lo cual éste tribunal no puede hacer pronunciamiento declarativo sobre las mismas y deben ser desechadas como activos o pasivos de comunidades de gananciales conyugales y/o Sucesoral relacionadas con el De Cujus aquí analizadas. Y así se declara y decide.
Ya habiendo señalado los bienes que conforman dicha comunidad y visto que no se encuentran obligados a permanecer en la misma y que se observan con derechos y cuotas proporcionales del acervo hereditario sobre el inmueble, vehículo y acciones en sociedad mercantil antes mencionados, que acredita el derecho de propiedad de los mismos, por lo que procedente resulta proceder a la partición de los bienes en cuestión, conforme las previsiones de ley, tras la designación de un partidor. Y así se declara.
Finalmente, en relación al pasivo de la comunidad hereditaria señalada por la actora, el contenido del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil…”. En tal sentido, se vuelve evidente que, si bien la comunidad hereditaria puede estar compuesta o al menos mantener pasivos, los mismos han de ser cuantificados por el propio partidor, por lo que es misión del partidor hacer las rebajas correspondientes al valor de los bienes, por conceptos de deudas o garantías, antes de proceder a realizar la partición de los mismos. En tal sentido, este tribunal dada la decisión emitida sobre la impugnación de documentos, no pueden ser considerados pasivos las documentales desechadas en el punto previo del presente fallo por las razones jurídicas allí expresada. Y así se decide.
Asimismo, el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir son su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez…”. En consecuencia, el partidor podrá exigir la consignación de los títulos necesarios. Circunstancia esta que resulta de significativa importancia al momento de establecer y cotejar el monto real del pasivo que resultará de la presente comunidad hereditaria.
Como quiera que se ha observado la existencia de un acreedor hipotecario relacionado con el inmueble que constituye uno de los objetos materiales de la presente pretensión de partición, así como discrepancias de los activos y pasivos mencionados en la Declaración Sucesoral presentada ante el Seniat relacionada con la presente partición, conforme a las disposiciones del artículo 49 y 257 Constitucionales y los artículos 47, 48 y 52 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, se acuerda oficiar y adjuntar al mismo copias certificadas de la presente decisión a los fines de su conocimiento y demás legales consiguientes.
Por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente planteados y abordados es por lo que se hace forzoso para la presente juzgadora declarar parcialmente con lugar la presente PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA presentada por la abogado KAOLYN DEL VALLE MEDINA DE HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-19.963.432; contra las ciudadanas SOFIA AILLEN HERNANDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad número V- 29.728.781 y AÚRILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad número V- 14.636.650, para lo cual deberá pasarse a la fase de designación de partidor. Y sí se declara y decide.
-VI-
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA IMPUGNACION DE LA PARTE DEMANDADACON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES agregadas con la demanda por la parte actora, cursantes a los folios (81 al 84) marcados con la letra “O” consistente en catorce (14) Recibos, presuntamente suscritos y emitidos por los abogados en ejercicio ODALIS COROMOTO ORTEGA TONITO y LUIS TEÓFILO PERMODO GONZALEZ, efectuados a favor de la ciudadana KAOLYN DEL VALLE MEDINA DE HERNANDEZ, por las cantidades de Bs.10.148,00; Bs.15.222,00; Bs.998.942.100,00; Bs.14.442.800,00; Bs. 16.272.417,00; Bs.3.044,40; Bs. 3.044,40; Bs75.120,00; Bs. 2.166.420,00; Bs. 3.722,70; Bs. 377.700,00; Bs. 3.722,70; Bs. 3.722,70; Bs. 16.272.417,00, respectivamente y mencionadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandada, en esta etapa decisoria del proceso, de que deberían de aplicarse las regulaciones establecidas en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda referente al bien inmueble(por ser vivienda principal) y uno de los objetos materiales de la pretensión de partición.
TERCERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION DE LA PARTE DEMANDADA CON RELACIÓN A LA CUANTÍA DEL ASUNTO estimado por la parte actora en su demanda.
CUARTO: PARCIALMENTECON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por KAOLYN DEL VALLE MEDINA DE HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-19.963.432; contra las ciudadanas SOFIA AILLEN HERNANDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad número V- 29.728.781 y AÚRILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad número V- 14.636.650; por lo que los bienes a partir o dividir son los acordados en la motiva del presente fallo en los porcentajes y/o distribución antes indicados, con aplicación de las disposiciones de los artículos 781 y 783 del Código de Procedimiento Civil referidos a los pasivos.
Consecuentemente, CON LUGAR o PROCEDENTE LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por KAOLYN DEL VALLE MEDINA DE HERNANDEZ, contra las ciudadanas SOFIA AILLEN HERNANDEZ CASTILLO y AÚRILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGES, antes identificadas, con relación al bien inmueble constituido el terreno y la una unidad de vivienda, distinguida con el número y letra nueve raya A (número 9-A) ubicado en el módulo número nueve (09) del Conjunto Residencial Tulipán, cedula catastral 04-06-01-29-13-11 (hoy N°05-13-01-U03-029-013-011-000-00-0), situado en la Urbanización Prados de la Encrucijada, en jurisdicción del municipio sucre del Estado Aragua, Documento de Compraventa de fecha 09 de Junio del año 2005, el cual quedó anotado bajo el N°14, tomo 11, folios 92 al 103, la mitad o 50 % por ciento de la titularidad del derecho de propiedad y sus obligaciones sobre dicho inmueble le corresponde a la AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGES, por derechos propios adquiridos intervivos derivados de la comunidad de gananciales conyugales. Un veinticinco por ciento (25 %) ciento de la titularidad del derecho de propiedad y sus obligaciones sobre dicho inmueble le corresponde a la ciudadana SOFIA AILLEN HERNANDEZ CASTILLO, antes identificada por ser hija sobreviviente del De Cujus HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ. Y un veinticinco por ciento (25 %) ciento de la titularidad del derecho de propiedad y sus obligaciones sobre dicho inmueble le corresponde a la ciudadana KAOLYN DEL VALLE MEDINA HERNANDEZ, antes identificada, por ser la esposa (desde el día 15 de Julio de 2016) sobreviviente al fallecimiento (29 de abril de 2018) del De Cujus HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ.
CON LUGAR o PROCEDENTE LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por KAOLYN DEL VALLE MEDINA DE HERNANDEZ, contra las ciudadanas SOFIA AILLEN HERNANDEZ CASTILLO y AÚRILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGES, antes identificadas, con relación a las Quince Mil (15.000) acciones con un valor nominal para la época de Bs.15.000, suscritas y pagadas por el De Cujus HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, antes identificado, en la Sociedad Mercantil denominada REPUESTOS Y SUMINISTROS HERNANDEZ, C.A., según el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales antes mencionada y valorada que fue registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de diciembre del año 2010, la mitad o 50 % por ciento de la titularidad del derecho de propiedad y sus obligaciones sobre dicho mueble (acciones) le corresponde a la AURILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGES, por derechos propios adquiridos intervivos derivados de la comunidad de gananciales conyugales. Un veinticinco por ciento (25 %) ciento de la titularidad del derecho de propiedad y sus obligaciones sobre dicho mueble (acciones) le corresponde a la ciudadana SOFIA AILLEN HERNANDEZ CASTILLO, antes identificada por ser hija sobreviviente del De Cujus HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ. Y un veinticinco por ciento (25 %) ciento de la titularidad del derecho de propiedad y sus obligaciones sobre dicho mueble (acciones) le corresponde a la ciudadana KAOLYN DEL VALLE MEDINA HERNANDEZ, antes identificada, por ser la esposa (desde el día 15 de Julio de 2016) sobreviviente al fallecimiento (29 de abril de 2018) del De Cujus HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ.
CON LUGAR o PROCEDENTE LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por KAOLYN DEL VALLE MEDINA DE HERNANDEZ, contra las ciudadanas SOFIA AILLEN HERNANDEZ CASTILLO y AÚRILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGES, antes identificadas, con relación al vehículo automotor con las siguientes características Marca: FORD; Modelo: F-350; Año: 1975; Color: Marrón, Serial Carrocería: Serial Carrocería AJF37R57434; Serial de Motor: 8 Cilindros, Clase: Camión; Tipo: ESTACA, Uso: Carga; Placa: 18ZDAM. Con certificado de Registro de vehículo Número 3495296/AJF37R57434-1-1,según documento suscrito por ante la Notaría Pública de la Victoria del Estado Aragua, de fecha 29 de marzo de 2017, quedando anotado en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría bajo el número 61, Tomo 106, folios del 182 al 184, la mitad o 50 % por ciento de la titularidad del derecho de propiedad y sus obligaciones sobre dicho mueble (vehículo) le corresponde a la ciudadana KAOLYN DEL VALLE MEDINA DE HERNANDEZ, por derechos propios adquiridos intervivos derivados de la comunidad de gananciales conyugales. Un veinticinco por ciento (25 %) ciento de la titularidad del derecho de propiedad y sus obligaciones sobre dicho mueble (vehículo) le corresponde a la ciudadana SOFIA AILLEN HERNANDEZ CASTILLO, antes identificada por ser hija sobreviviente del De Cujus HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ. Y un veinticinco por ciento (25 %) ciento de la titularidad del derecho de propiedad y sus obligaciones sobre dicho mueble (vehículo) le corresponde a la ciudadana KAOLYN DEL VALLE MEDINA HERNANDEZ, antes identificada, por ser la esposa (desde el día 15 de Julio de 2016) sobreviviente al fallecimiento (29 de abril de 2018) del De Cujus HUMBERTO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ. Y así se declara y decide.
Se declara SIN LUGAR o IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por KAOLYN DEL VALLE MEDINA DE HERNANDEZ, contra las ciudadanas SOFIA AILLEN HERNANDEZ CASTILLO y AÚRILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGES, antes identificadas, referente a las 2.000.000 acciones en la sociedad mercantil REPUESTOS Y SUMINISTROS HERNANDEZ, C.A., supuestamente registrada ante el Registro Mercantil Primero, número 39, Tomo 126-A, de fecha 27 de Julio de 2016.
Se declara SIN LUGAR o IMPROCEDENTELA DEMANDA DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por KAOLYN DEL VALLE MEDINA DE HERNANDEZ, contra las ciudadanas SOFIA AILLEN HERNANDEZ CASTILLO y AÚRILUZ DEL VALLE CASTILLO BORGES, antes identificadas, referente a las100 acciones en la sociedad mercantil EXTENSIONES Y ALTA PELUQUERIA WLAYSMAR C.A., supuestamente registrada ante el Registro Mercantil Primero en fecha 31 de mayo del año 2013, bajo el número 5, Tomo 50-A.
QUINTO: Conforme a las disposiciones del artículo 49 y 257 Constitucionales y los artículos 47, 48 y 52 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, se acuerda a costa de la parte actora, oficiar y adjuntar al mismo copias certificadas de la presente decisión al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) en su carácter de presunto acreedor hipotecario relacionado con el inmueble que constituye uno de los objetos materiales de la presente pretensión de partición y al SENIAT con sede regional en esta ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, por las discrepancias observadas en los activos y pasivos mencionados en la Declaración Sucesoral presentada ante el Seniat relacionada con la presente partición, a los fines de su conocimiento y demás legales consiguientes. Compúlsese la presente decisión y adjúntese a sendos oficios que se ordena igualmente librar con las inserciones conducentes y hágase entrega al alguacil para su entrega correspondiente.
SEXTO: Dada que no hubo vencimiento total no hay condenatoria en costas procesales.
SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordena conforme a los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante Boletas. Líbrese boletas de notificaciones y hágase entrega al alguacil para que practique las mismas.
OCTAVO: Conforme a lo ha establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.078 del Código Civil Venezolano, el nombramiento del partidor tendrá lugar a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del Décimo (10°) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, el cual será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, y en caso de no obtenerse esa mayoría, se convocará nuevamente a las partes, para uno de los cinco (05) días siguientes a dicho acto; el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento del partidor tal como se lo atribuye el artículo 778 de la Norma Procesal Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los cuatro días del mes de Julio del año dos mil veintidós (04 de Julio de 2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA Acc,
Ismerly Puerta
En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo 02:30 p.m., se libraron boletas de notificaciones a las partes y se hizo entrega al alguacil, y no se expidieron copias certificadas de la presente decisión ni se libraron los Oficios mencionadas en la misma, por cuanto no han sido suministrados los fotostatos necesarios y este tribunal carece de medios para ello.
LA SECRETARIA Acc,
Exp. N° T-INST-C-21-17.860.-
MB/.-
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