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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 04 de Julio de 2022
210º y 161º
Exp. T-INST.-C-21-17.934
CUADERNO DE MEDIDAS
PARTE ACTORA: CLARET PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.228.707, representada por la abogada DIANA CAROLINA MARCOS VIEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.5407
PARTE DEMANDADA: PASQUA CALAMITA DE DIVELLA. CESAR AUGUSTO CALAMITA GONZALEZ, MAYERLIN RAFAELA CALAMITA GONZALEZ y ANTONIO EDUARDO CALAMITA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro.E-743.863, V-12.341.113, V-9.654.279 y V-9.683.528 respectivamente (sin apoderados constituidos en autos)
MOTIVO: PRETENSION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.

Visto el escrito que antecede de fecha 29 de junio de 2022, donde la parte actora ratifica su solicitud de medida cautelar, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones con relación a la Medida solicitada en la forma siguiente:
En materia de medidas preventivas, el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquier medida preventiva solicitada, si analizadas las actuaciones que cursan a los autos concluye, que no se encuentran llenos los extremos legales, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aun vigente; sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren; de allí, que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama; por tal razón se hace imperativo para esta Directora del Proceso Civil, examinar los requisitos ya mencionados, o mejor conocido en el mundo jurídico procesal venezolano, más especifico en materia de medidas nominadas e innominadas, que en su origen latín se escribe así: “El fumus boni iuris” y “El periculum in mora”.
Con referencia al primero de los requisitos, “El fumus boni iuris”, es decir: “la presunción grave del derecho que se reclama”, este se verifica con la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica, sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y credibilidad sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados, junto con el libelo de la demanda, a los fines de examinar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, “El periculum in mora”, esto es, “el peligro grave de que resulte fingida la ejecución de la decisión definitiva”, su verificación se circunscribe a la presunción grave de la inejecución de la sentencia, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
Adicionalmente a estos dos requisitos, existe otro, como lo es en el caso de las Medidas Innominadas a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el cual este Juzgador se fundamente que debe probarse además “El periculum in damni”, que quiere decir, “el peligro por el daño que puede ocasionar el o los demandados al derecho pretendido”.
En este caso se observa, que los elementos consignados por la parte actora son insuficientes, y que no hay medios probatorios para que se compruebe, demuestre o acredite el peligro por el daño que puede ocasionar el o los demandados al derecho pretendido, l en consecuencia, no fue demostrado en su totalidad los requisitos indefectibles como son concurrentes del fumus boni iuris al fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculun in dami. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA solicitada por la parte demandante referida a librar oficio al Seniat para que suspenda y/o se abstenga de tramitar la declaración sucesoral del de cujus GIUSEPPE CALAMITA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 04 días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZA,


MAGALY BASTIA CELAZ
LA SECRETARIA ACC,


ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:50 a.m. de la mañana, en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,



Exp. N° T-INST-C-21-17.934
MBC/ mb