REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
212º y 163º

EXPEDIENTE N° 17.781

PARTE ACTORA: LUISA MORELIS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.252.332
APODERADA JUDICIAL: Abogado MARISELA JOSEFINA PADRON DE GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.115.350 y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.142
PARTE DEMANDADA: SUCESORES DEL DE CUJUS PEDRO MIGUEL ALVAREZ
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
En fecha 01 de Octubre del 2019 compareció por ante este Tribunal la ciudadana LUISA MORELIS LOPEZ, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 10.252.332, debidamente asistida por la abogado MARISELA JOSEFINA PADRON DE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 294.142, quien consignó libelo de demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, junto a sus respectivos anexos; contra los sucesores del DE CUJUS PEDRO MIGUEL ALVAREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.828.254 (folio 01 al 15)
En fecha 07 de Octubre del 2019 este Tribunal admitió la demanda y se libró edictos para llamar a los herederos desconocidos del de cujus PEDRO MIGUEL ALVAREZ LUGO y boleta al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (folio 16 al 18)
En fecha 11 de Octubre del 2019 el Alguacil de este Tribunal procedió a fijar en la cartelera del Tribunal edicto a todos los sucesores desconocidos del de cujus PEDRO MIGUEL ALVAREZ LUGO (folio 19)
En fecha 07 de Octubre del 2019 compareció por ante este Tribunal el Alguacil del mismo quien consigno boleta de notificación dirigida al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA con firma de recibido (folio 20)
En fecha 07 de Noviembre del 2019 comparece la Abogado MARISELA JOSEFINA PADRÓN DE GUEDEZ quien consigna la publicación del edicto y sus resultas (folio 21 al 23)
En fecha 18 de Noviembre del 2020 compareció por ante este Tribunal la Abogado MARISELA JOSEFINA PADRÓN DE GUEDEZ quien suscribió diligencia solicitando el abocamiento de la causa y el nombramiento de un defensor ad litem; en misma fecha la presente Juzgador se aboca al conocimiento de la causa y dicta un auto de certeza y buen orden (folio 24 al 26)
En fecha 15 de Diciembre del 2020 se designó como defensora judicial del de cujus PEDRO MIGUEL ALVAREZ a la Abogado DIRAHISA LECUNA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 29.577 (folio 27 al 28)
En fecha 04 de Marzo del 2021 compareció por ante este Tribunal la MARISELA JOSEFINA PADRÓN DE GUEDEZ quien consigno diligencia donde solicita se nombre defensor ad litem; en misma fecha el Tribunal niega lo solicitado puesto a que el defensor ad litem ya fue designado y se espera la notificación al mismo (folio 29 al 31)
En fecha 15 de Abril del 2021 compareció por ante este Tribunal el Alguacil del mismo quien consignó boleta de notificación firmada por la Abogado DIRAHISA LECUNA (folio32 al 33)
En fecha 16 de Abril del 2021 compareció por ante este Tribunal la Abogado DIRAHISA LECUNA quien acepto el cargo de defensor ad litem (folio 34 al 35)
En fecha 12 de Mayo de 2021 compareció por ante este Tribunal MARISELA JOSEFINA PADRÓN DE GUEDEZ quien solicitó se cite a la defensora judicial a fin de que de contestación a la demanda (folio 36 al 37)
En fecha 11 de Junio del 2021 este Tribunal ordena librar Compulsa de citación a la Defensor ad litem para que comparezca por ante este Tribunal (folio 38 al 39)
En fecha 19 de Julio del 2021 compareció por ante este Tribunal el Alguacil del mismo quien consigno compulsas y recibos de citación firmadas (folio 40 al 41)
En fecha 04 de Agosto del 2021 compareció por ante este Tribunal la defensor ad litem quien consigno escrito de Contestación de la demanda junto a sus anexos (folio 42 al 46)
En fecha 30 de Agosto del 2021 compareció por ante este Tribunal la defensor judicial quien consigno escrito de promoción de pruebas (folio 47 al 48)
En fecha 02 de Septiembre del 2021 compareció la MARISELA JOSEFINA PADRÓN DE GUEDEZ quien consigno escrito de promoción de pruebas (folio 49 al 50)
En fecha 06 de septiembre del 2021 por vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes este Tribunal ordena agregarlos a autos (folio 51 al 53)
En fecha 20 de Septiembre del 2021 este Tribunal admite todas las pruebas documentales, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley (folio 54)
En fecha 24 de Noviembre del 2021 vencido como se encuentra el lapso para que las partes presenten sus respectivos informes este Tribunal dice vistos sin informes (folio 55)
En fecha 20 de Enero la presente Juzgadora dicta Sentencia Interlocutoria en la cual acuerda reponer la causa al estado de promoción de pruebas (folio 56 al 59)
En fecha 31 de Enero del 2022 compareció por ante este Tribunal LUISA MORELIS LOPEZ suficientemente identificada en autos como parte demandante, quien otorgo poder apud acta a la Abogado MARISELA JOSEFINA PADRON DE GUEDEZ Instituto de Previsión Social del Abogado N°294.142 ut supra identificada en autos (folio 60 al 61)
En fecha 01 de Febrero del 2022 compareció por ante este Tribunal la defensor ad litem Abogado DIRAHISA LECUNA quien se dio por notificada. En misma fecha por cuanto ambas partes se dieron por notificadas, se entiende abierto el lapso probatorio (folio 62 al 64)
En fecha 03 de Febrero del 2022 comparece por ante este Tribunal la parte demandante quien consigna escrito de promoción de pruebas (folio 65 al 66)
En fecha 03 de Febrero del 2022 compareció por ante este Tribunal la defensor ad litem quien consigno escrito de promoción de pruebas (folio 67 al 69)
En fecha 03 de Febrero del 2022 compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien consigno escrito de promoción de pruebas (folio 70 al 71)
En fecha 03 de Marzo del 2022 este Tribunal admite los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, salvo su apreciación en la definitiva; de igual manera se fija oportunidad para la celebración del acto de Testigos (folio 72 al 73)
En fecha 08 de Marzo del 2022 fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgadora lo hace en los términos siguientes:
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, aplicar, de la siguiente manera:

II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
La parte actora alega en su escrito libelar lo siguiente:

Que (…)“…Primero: fui concubina del ciudadano PEDRO MIGUEL ALVAREZ LUGO, quien fuera venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular la Cédula de Identidad N° V-8.828.254 y quien en vida se encontraba domiciliado en Conjunto Residencial El Toquito, Edificio LA CABAÑA, Edificio N°3, Apartamento 32, Piso 4, ubicado en la Urbanización El Toquito, antigua Hacienda del mismo nombre ubicada en la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, quien murió ad-intestato en fecha once (11) de junio de 2019, en el Hospital Doctor José Rangel de Villa de Cura, Estado Aragua, como consta en el Certificado de Defunción EV-14, con Nro.de seguridad 3530800…y como consta de Acta de Defunción emitida por el Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, la cual se encuentra asentada en el folio 28, Acta N°278, del día: 11 mes:junio, año 2019…
Que (…)…Que tengo en la causa carácter de la CONCUBINA de quien en vida respondía a nombre de PEDRO MIGUEL ALVAREZ LUGO…de esa unión no procreamos hijos ni hubo niños en adopción….
Que (…)…tal carácter, vengo en tiempo y forma, ante la competente autoridad y con el respeto de la Magistratura representa en mi propio nombre y en representación de los antes mencionados e identificados, a presentar Demanda EN ACCION DE MERA DECLARACION CONCUBINARIA para que convengan en el sentido o que en su defecto así sea declarado por este Tribunal…
Que (…)…EXISTIO ENTRE MI PERSONA Y EL DECUJUS CIUDADANO PEDRO MIGUEL ALVAREZ LUGO, UNA VERDADERA Y EFECTIVA RELACION CONCUBINARIA HABIDA, LA QUE EXISTIO Y SE DESARROLLO DESDE EL AÑO 18996, HASTA LA FECHA DE SU MUERTE HECHO ACONTECIDO EN FECHA 11 DE JUNIO DE AÑO 2019…
Que (…)…QUE CONSTITUIMOS NUESTRO DOMICILIO COMUN EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TOQUITO, EDIFICIO LA CABAÑA, EDIFICIO N°3, APARTAMENTO 32, PISO 4, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN EL TOQUITO, ANTIGUA HACIENDA DEL MISMO NOMBRE UBICADA EN LA CIUDAD DE VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA…
Que (…)…Que mi mencionada relación concubinaria llego a su fin por efectos descenso de mi concubino…
Que (…)…Que efectivamente fui su concubina en el tiempo descrito, pues hacíamos vida en común cohabitamos juntos…”
Del análisis del libelo de demanda y del fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión concubinaria entre el de cujus, ciudadano: PEDRO MIGUEL ALVAREZ LUGO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.828.254, y la ciudadana: LUISA MORELIS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.252.332, desde el año 1.996 hasta el 11 de junio del año 2019 y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan. basando su pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil Venezolano y 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la defensora judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del extinto PEDRO MIGUEL ALVAREZ LUGO, contestó la demanda en los siguientes términos:
Que (…)…”realicé todas y cada una de las gestiones útiles y necesarias a fin de tener contacto con mis representados, motivo por el cual me traslade al domicilio que aparece señalado en autos, en la Residencia El Toquito, Edificio LA CABAÑA, N°3, Apartamento 32, Piso 4, ubicado en la Urbanización el Toquito, Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, a objeto de verificar sobre los presuntos herederos desconocidos y fui atendida por la demandante Ciudadana LUISA MORELIS LOPEZ plenamente identificada, y por la Ciudadana GLENDYS ROSMERI LOPEZ, quien es Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Represa, calle Coromoto N° 30-A, Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, y titular de la cedula de identidad N° 17.788.343, quien se encontraba de visita en el inmueble y dijo ser hija de la demandante supra identificada, y manifestaron de manera expresa: “QUE LA CIUDADANA LUISA MORELIS LOPEZ VIVIA SOLA, QUE ANTERIORMENTE SU CONCUBINO VIVIO CON ELLA HASTA EL DIA DE SU FALLECIMIENTO, Consigno fotos del inmueble visitado y de las personas consultadas marcado de Letra “A”. …
Que (…)…cumplo en informarle a este honorable tribunal que pude constatar que se Libró el Edicto respectivo, llamando a los presuntos SUCESORES DESCONOCIDOS, todo de conformidad al Artículo 507 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Ciudadana Juez visto que hasta la presente fecha no he tenido contacto ni comunicación con los presuntos HEREDEROS DESCONOCIDOS del extinto PEDRO MIGUEL ALVAREZ LUGO y encontrándome en la oportunidad procesal para contestar la Demanda, lo hago en su nombre en los siguientes términos:
Que (…)…Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda incoada, por la prenombrada Ciudadana LUISA MORELIS LOPEZ, supra identificada…”-

Ahora bien, se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa son los alegados en el escrito libelar por la parte actora, que fueron rechazados, negados y contradichos en el acto de la contestación al fondo de la demanda, vale decir: lo contradicho por el defensor judicial en su escrito de contestación de la demanda sobre lo referente a la naturaleza de la relación que mantuvieron los ciudadanos PEDRO MIGUEL ALVAREZ LUGO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.828.254, y la ciudadana: LUISA MORELIS LOPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.252.332, desde el año 1.996 hasta el 11 de junio del año 2019, es decir, de si la misma constituye en sí una relación concubinaria o una relación netamente eventual o casual. Y así se decide.

IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE DEMANDA:

Cursa al folio (03) marcado con la letra “A” copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LUISA MORELIS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.252.332. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento que certifica la identidad de la prenombrada ciudadana. Así se valora y se aprecia.-
Cursa al folio (04) marcado con la letra “B”, Certificado de Defunción de fecha 11 de junio del año 2019 del ciudadano PEDRO MIGUEL ALVAREZ LUGO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.828.254, quien según dicha acta falleció de INSUFICIENCIA VENTILATORIA TIPO II. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden especialmente de la fecha y ocurrencia del fallecimiento del mencionado ciudadano en fecha 11 de junio de 2019. Así se valora y se aprecia.-
Cursa al folio (05) marcado con la letra “C”, Acta de Defunción del ciudadano PEDRO MIGUEL ALVAREZ LUGO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.828.254, en el cual se deja constancia que el mencionado ciudadano falleció en fecha 11 de junio del año 2019 de INSUFICIENCIA VENTILATORIA TIPO II. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden especialmente de la fecha y ocurrencia del fallecimiento del mencionado ciudadano en fecha 11 de junio de 2019. Así se valora y se aprecia.-
Cursa desde los folios (06 al 10) marcado con la letra “D”, Justificativo de testigos, evacuados por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, así debe tenerse entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Así se valora y se aprecia.-
Cursa desde los folios (11 al 12) marcado igualmente con la letra “D”, Constancia de Unión Estable de Hecho, expedida por el Consejo Comunal Urbanización El Toquito, Codigo: Villa de Cura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado de fecha 27 de junio de2019, lo cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se valora y se aprecia.-
DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS EN EL LAPSO PROBATORIO PÓR LA PARTE DEMANDANTE:
Ratifica documentales acompañadas a la demanda como Acta de defunción, certificado de defunción, justificativo de testigos y constancia de unión estable de hecho, las cuales ya fueron analizadas y valoradas precedentemente. Y así se decide.
Asimismo promueve y reproduce y reproduce el mérito favorable de los autos en cuanto beneficie a su representada. En relación a este punto promovido, debe dejarse constancia ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que acoge este tribunal, que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico vigente, en consecuencia no puede ser valorado, y así se decide.
Promueve y se evacúan dentro del lapso los siguientes testigos:
1.- La testimonial de la ciudadana NORELIS JOSEFINA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.822.833 y domiciliada en El Callejón 3, Casa N°3-3, Las Mercedes, Villa de Cura, Estado Aragua, el cual fue evacuado en su debida oportunidad procesal, fecha 08 de marzo del año 2022 y cuya deposición consta por acta cursante en el folio (74), en donde expuso:
:
“Seguidamente se deja constancia de la comparecencia en el presente acto la abogada en ejercicio MARISELA JOSEFINA PADRON DE GUEDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°294.142, apoderada judicial de la parte demandante, se deja constancia que la parte demanda no compareció ni por si ni por apoderado o apoderada. Seguidamente la apoderada de la parte demandante procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace 23 años. RESPONDIO: Sí, señor SEGUNDO: Si por el conocimiento que tiene le consta que mantuve una relación de concubinato en forma público, notoria e ininterrumpidamente con el ciudadano PEDRO MIGUEL ALVAREZ LUGO, soltero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.828.254, actualmente fallecido. RESPONDIO: Sí, bueno si. TERCERO: Si le consta que la ciudadana LUISA MORELIS LOPEZ Vivió con el difunto desde el año 2007 hasta el año 2019, año de su fallecimiento. RESPONDIO: Sí. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman..”
Declaración esta, que se le otorga pleno valor por cuanto no existe contradicción en sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y en virtud de que el testigo fue sometido al control de la prueba quedando conteste la misma en el presente procedimiento, en razón de ello, se le da pleno valor probatorio a la declaración del testigo; así se valora.-
De igual forma, se promovió la prueba testimonial de la ciudadana: ciudadana YSMARY ROSMIR LARA CENDRON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.248.389, domiciliada en Las Mercedes, Calle 4, Casa N°4, Villa de Cura, Estado Aragua, el cual fue evacuado en su debida oportunidad procesal, fecha 08 de marzo del año 2022 y cuya deposición consta por acta cursante en el folio (75), en donde expuso:

“Seguidamente se deja constancia de la comparecencia en el presente acto la abogada en ejercicio MARISELA JOSEFINA PADRON DE GUEDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°294.142, apoderada judicial de la parte demandante, se deja constancia que la parte demanda no compareció ni por si ni por apoderado o apoderada. Seguidamente la apoderada de la parte demandante procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace 23 años. RESPONDIO: Sí. SEGUNDO: Si por el conocimiento que tiene y le consta que mantuve una relación de concubinato de forma pública y notoria ininterrumpidamente con el ciudadano PEDRO MIGUEL ALVAREZ LUGO, soltero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.828.254, actualmente fallecido según acta de defunción N°278, folio 28 de fecha 11 de Julio del año 2019 del municipio Zamora del Estado Aragua. RESPONDIO: Sí. TERCERO: Si sabe y le consta que desde al año 1996 hasta el año 2007 vivia en la calle San Luis Sector Las Mercedes Número 12, en la ciudad Villa de Cura, Zamora y desde el año 2007 hasta la presente fecha 2019 vivió en la Urbanización El Coquito, Calle Amador Vendayam apartamento 32, piso 4 de la Ciudad de Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua. RESPONDIO: Sí, me consta, Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman…”
Declaración esta, que se le otorga pleno valor por cuanto no existe contradicción en sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y en virtud de que el testigo fue sometido al control de la prueba quedando conteste la misma en el presente procedimiento, en razón de ello, se le da pleno valor probatorio a la declaración del testigo; así se valora.-
De igual forma, se promovió la prueba testimonial del ciudadano JOSE RAMON ZAMORA PARRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.197.613 y domiciliado en la Calle C 30-A La Coromoto, Villa de Cura, Estado Aragua, el cual fue evacuado en su debida oportunidad procesal, fecha 08 de marzo del año 2022 y cuya deposición consta por acta cursante en el folio (75), en donde expuso:
“Seguidamente se deja constancia de la comparecencia en el presente acto la abogada en ejercicio MARISELA JOSEFINA PADRON DE GUEDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°294.142, apoderada judicial de la parte demandante, se deja constancia que la parte demanda no compareció ni por si ni por apoderado o apoderada. Seguidamente la apoderada de la parte demandante procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace 23 años. RESPONDIO: Sí. SEGUNDO: Si por el conocimiento que tiene y le consta que mantuve una relación de concubinato de forma pública y notoria ininterrumpidamente con el ciudadano PEDRO MIGUEL ALVAREZ LUGO, soltero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.828.254, actualmente fallecido según acta de defunción N°278, folio 28 de fecha 11 de Julio del año 2019 del municipio Zamora del Estado Aragua. RESPONDIO: Sí. TERCERO: Si sabe y le consta que desde al año 1996 hasta el año 2007 vivia en la calle San Luis Sector Las Mercedes Número 12, en la ciudad Villa de Cura, Zamora y desde el año 2007 hasta la presente fecha 2019 vivió en la Urbanización El Coquito, Calle Amador Vendayam apartamento 32, piso 4 de la Ciudad de Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua. RESPONDIO: Sí. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman..”
Declaración esta, que se le otorga pleno valor por cuanto no existe contradicción en sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y en virtud de que el testigo fue sometido al control de la prueba quedando conteste la misma en el presente procedimiento, en razón de ello, se le da pleno valor probatorio a la declaración del testigo; así se valora.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que en la fase probatoria, invocó el mérito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la prueba y el escrito de contestación de la demanda.
Este Tribunal en relación al merito de los autos promovido deja constancia que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico vigente, y por lo cual no puede ser objeto de valoración alguna y así se decide.
En relación al principio de la comunidad de la prueba el tribunal deja constancia que podrá utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquéllos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, hasta en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba ya que las pruebas una vez incorporadas no pertenecen al promovente sino al proceso mismo. Y así se decide.
-V-
MOTIVACIÓN.
Cumplidos todos los lapsos procesales, este Tribunal pasa a analizar las actas y así poder establecer los hechos que las mismas demuestran, considerando lo siguiente:
Primeramente, es necesario entender, que el concubinato intenta reivindicarse hasta en lo lingüístico y adopta hoy, con mucha frecuencia, el rotulo de "Unión Libre", e incluso se intenta equiparar con el matrimonio legitimo; es decir, la situación de hecho con la del derecho. La seguridad y estabilidad de una institución, como la del matrimonio, no pueden relacionarse jurídicamente con la versatilidad y la fragilidad vincular que caracterizan a la unión libre. Fundada en los impulsos de la responsabilidad, de permanente convivencia y en la noble finalidad de crear una familia, la espontánea constancia que brindan los compañeros unidos. Se hace difícil reconocer derechos que solo subsisten mientras las partes viven en común y que desaparecen en el momento en que se separan por libre decisión de cualquiera de ellas o en caso contrario por la muerte de alguno. En el derecho moderno, se tiende a reconocerle algunos derechos a la unión estable de hecho. Se alegan que ciertas relaciones concubinarias ofrecen, para quien no están en el secreto, toda la apariencia de un matrimonio, y que perdura hasta su separación o muerte. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 77 lo siguiente: las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
El concubinato, como concepto jurídico, se encuentra dogmáticamente expresado en el artículo 767 del Código Civil venezolano, la cual expresa lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”; es por ello, que el concepto de “Unión Estable de Hecho” es la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan inconvenientes dirimentes que repriman el matrimonio. Y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.682 de fecha “15 de Julio del año 2005”, caso CARMELA MANPIERI GIULIANI, exp. N° 04-33101, con ponencia del Magistrado-Ponente Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.

Así pues, la familia, es considerada hoy como el primer núcleo de solidaridad dentro de la sociedad, siendo mucho más que una unidad jurídica, social y económica. La familia es, ante todo, una comunidad de amor y de solidaridad; es por ello que en nuestra Carta Magna establece en su artículo 75, lo siguiente: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una unión en pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, por lo menos, de una relación seria, responsable y compenetrada, lo que constituye la vida en común que significa la permanencia en una relación, caracterizada por actos que hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de cónyuges; la vida en común (con hogar común), es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse, siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta. Por lo que de lo narrado en el libelo por la parte actora, lo alegado y demostrado en el lapso probatorio con las documentales, además de la declaración de los ciudadanos: NORELIS JOSEFINA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.822.833, YSMARY ROSMIR LARA CENDRON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.248.389 y JOSE RAMON ZAMORA PARRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.197.613, esta juzgadora observa que ha quedado plenamente demostrada la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos: LUISA MORELIS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.252.332 y PEDRO MIGUEL ALVAREZ LUGO, quien fuera venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.828.254, unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal, se denominaría concubinato, pero, y es necesario reiterar sobre este punto, esto es gracias a la valoración de las pruebas documentales anudado a las testimoniales aportadas y debidamente evacuadas en la oportunidad legal consiguiente.
Por otra parte, la declaratoria del concubinato va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. En tal sentido, esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que son establecidos detalladamente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalado ya anteriormente, que dogmáticamente expresa lo siguiente:
“las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Inclinado y Subrayado nuestro.

Del mismo modo, en el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente, también mencionado con anterioridad y con aplicabilidad dentro del presente caso se transcribe textualmente así:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Inclinado y Subrayado nuestro.

La Sentencia de la Sala Constitucional de fecha quince (15) de Julio (07) del Año Dos Mil Cinco (2.005), en el Expediente Nº 04-3301 del Magistrado-Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, es materia vinculante a la presente sentencia.
“…la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. Inclinado y Subrayado nuestro…”

Para que la materialización de los efectos propios típicos de la unión estable de hecho que puedan manifestarse dentro del marco de lo jurídico ha de existir un elemento legal que avale la existencia de dicha unión y no es hasta la existencia del mismo que es posible hacer el reclamo debido de la equiparación dada por la Carta Política a dicha institución.
En tal sentido, esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho.
Puntualizado lo anterior, considera quien aquí se pronuncia que siendo la prueba testimonial, la prueba por excelencia, según la normativa civil para el caso concreto, la cual fue debidamente evacuada, dio como resultado la coincidencia y no contradicción de los hechos alegados por el accionante a los fines de lograr el reconocimiento de la unión estable de hecho, asimismo con las documentales aportadas a los autos suficientemente analizadas y valoradas permiten concluir la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos LUISA MORELIS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.252.332 y PEDRO MIGUEL ALVAREZ LUGO, quien fuera venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.828.254, quienes hicieron vida en común por un tiempo ininterrumpido desde el año 1.996 hasta el 11 de junio del año 2019, es decir por veintitrés (23) años, año este último de 2019 en la cual falleció el ciudadano PEDRO MIGUEL ALVAREZ LUGO, en el cual no procrearon hijos dentro de ese período de tiempo y, por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado. Y así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana LUISA MORELIS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.252.332, asistida por la abogada en ejercicio MARISELA JOSEFINA PADRON DE GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.115.350 y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.142, contra la SUCESORES DEL DE CUJUS PEDRO MIGUEL ALVARE, quienes hicieron vida en común por un tiempo ininterrumpido desde el año 1.996 hasta el 11 de junio del año 2019, es decir por veintitrés (23) años, año este último de 2019 en el cual falleció el ciudadano PEDRO MIGUEL ALVAREZ LUGO como quedó demostrado en autos en el cual no procrearon hijos dentro de ese período de tiempo y, por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la pretensión.
Publíquese y regístrese. Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022), siendo las 02:00 p.m.. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
PALMIRA ALVES
En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo 02:00 p.m.
LA SECRETARIA,
PALMIRA ALVES



Exp. N°17.781
MB/mb