En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, sigue la ciudadana MERLINA KATIUSKA URDANETA RAMÍREZ, representada judicialmente por el abogado José Antonio Ochoa Abreu, contra la entidad de trabajo AMACAY, C.A, representada judicialmente por el abogado Margarito Antonio May Belisario, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2022, mediante la cual declaró con lugar la demanda, tomando en consideración la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar inicial.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
La demandada, hoy apelante alegó en la audiencia de apelación, lo siguiente: 1) Que, el ciudadano Anthony Lescar Matute Marcano, Representante Legal y Presidente de la empresa AMACAY, C.A, para el momento de celebración de la audiencia preliminar se encontraban con quebrantos de salud, lo que, le impidió comparecer a la indicada audiencia preliminar inicial. 2) Que, para el momento de la celebración de la audiencia, la parte demandada no había constituido apoderado judicial.
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, pasa a decidir en los siguientes términos
Debe precisar este Tribunal de Alzada, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.

Asimismo, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”


De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”
Esta Alzada observa que la causa que fue alegada por el apoderado judicial de la parte recurrente en la audiencia de apelación celebrada ante este Tribunal y que da origen a la incomparecencia de dicha parte a la audiencia preliminar, es que, el Representante Legal de la empresa demandada, se encontraban quebrantado de salud; y por ello, le fue imposible comparecer a la audiencia pautada.
La parte demandada, hoy apelante produjo documental, contentiva de justificativo médico emanado de “MISIÓN BARRIO ADENTRO – CORPOSALUD ARAGUA”. Al respecto indica la parte actora, que el motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia, no es una condición sobrevenida, ya que el justificativo consignado se encuentra suscrito por un médico especialista en Dermatología, que requiere de una cita previa, por lo que es una condición previsible y no sobrevenida, por no tratarse de una emergencia médica. A los fines de decidir, sobre los medios probatorios aportados, se puntualiza, que dicha documental, son de las denominadas documentos administrativos, que por sí solo gozan de plena veracidad, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio, al no ser destruida su veracidad y certeza; demostrándose que el día 08 de junio de 2022, el Representante Legal de la empresa demandada, presentó quebrantos de salud, causa que le imposibilitó la comparecencia a la audiencia preliminar pautada para la fecha antes mencionada por el Juzgado a quo. Así se decide.
Determinado todo lo anterior, considera esta Alzada que la situación que se le presentó al ciudadano Anthony Lescar Matute Marcano, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que constituye jurídicamente una eximente de la obligación de asistencia, pues, se generó, por un hecho que le impidió comparecer al acto de la celebración de la audiencia preliminar, resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar inicial, sin necesidad de notificar a las partes, ya que se encuentran a derecho. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada AMACAY, C.A., contra la decisión de fecha 15 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el a quo fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 19 días del mes de julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior,
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JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ
La Secretaría,
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NUBIA YESENIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE

ASUNTO: DP11-R-2022-000040
JCBM/nyd.